CSJ - SP30682(23-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30682(23-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ÚNICA INSTANCÍA l30882
LUCERO CORTÉS MÉNDEZ
A . 77 e , K/'))//., -_y/;rfuo//m r¿é/ ecotizer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensa de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, Representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, en contra del auto que le resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de sustituirsela por la de reclusión en el lugar de residencia.
ANTECEDENTES
1. En un proceso penal de única instancia adelantado con fundamento en el artículo 235 de la Constitución Política y la Ley 600 de 2000, la
ÚNICA INSTANCIA 30682
2
LUCERO CORTÉS MÉNDEZ
K U (.cáa-¿/¿ e…y¿í/áwma al ”ZaMá=¿'a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó mediante idagatoria a la representante a la Cámara por Bogotá LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, a quien le atribuyó la conducta de: "[...] presionar al magistrado [del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcaj Rafael Vélez Femández, por intermedio de sus superiores
Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para que sancionara disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la 5ongrasista, Manuel Arturo Rincón Guevara"'. ?. A partir de tal imputación, la Corte le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la probable realización del delito de fico de influencias de servidor público de que trata el artículo 411 hlel Código Penal”. Así mismo, le sustituyó dicha medida de aseguramiento por la de
eclusión en el domicitio indicado por la sindicada, en atención de lo lispuesto en el numeral 19 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 | I Bn su erfF n uA so l o ecr tnl eu v ni rti t ne ee sóío o tn s c n uc acu , ah2 i l lo3 o a q p e 0 s yu u s c e n op 4 c tnrd u1 o v de o a1 él e ip t s gi e t r eloc te o n s r[ u teema f eior io sd ( sn nv ed 6e t , i d 4i a r d e ) f d en o ei eno r c yu c a a n iuo d nI e cp tboV hinú r tt ae eb te e bn sld rr in t e ip c e loe co e i ror r ( tl . oa 1 ac c , c3uo e ia c 3al n ó c u ,E ro nil at 3e n clau 3nfr q ia )tlt s puc e aí ue aii nc e rr eó du n av r an l oc yi o i d a eo tc lp s br r uor e 1 eai en4 stn j hed crc efp ae ioi riú yrdp e ccbe aa i n i il l v t c(oi. ioa 1l c od s4da o e 4a d )s de L e (cqe 3ouy md 0ne p de e 0o al es ) r c8 re t e9 eu see rt0 cj ,, si e h l ari oldccd sae mi iee r u c n ili c oo u ytsI s r2 ae n r0 r fidd0 v ure4 e i d m nl á e] d b í c - oi in. rcd oe ic a n na i mr e em og np sT e so p túr n r obá t i lf pse o ii ú i ltc c, bó ero o d ln ge e iaí clnd e ae td ee n l n e sa sa
a m ue uaA u ps fr ir d t oiao et ie c sc ní tt i i ch u ee cu ee i nlnl in r t so c óst e o i ne l ca ó i ,u 3 cn lm i1 a p t ( p4 o ee8 l nr p r0 ir e) [ me c l am l av lia t oa u e e ed sn n nsd iic t t ce uói f i l io se ni v ótn c a nt i.a lo t e ud d ung eo ac a c iL ru a óe l l ala np o or sdd vre le i e yn u d t gt f ae e aila l rnan d e c pa esir ey r c d t ó re ieí n sc s d pc o u i iu r na d dl re at e oo ep v lr n sr i ,o c ise i2 dtv p7 a eoe o ( l nsn r a1 c td b4 iee i o4 an rv p e) , ala a ll ra ,l am o a j se ue sL fn es e p aze y l es a m s ci ie. tg ls1 m eu o it1 n ai e a4 re d b2 n qil t u l od ae e e ascd s e i or m cs e ii e d e2 s aee v r0 p l áen 0 e nt7 cat do] tf eo s - i lus e . v: n ac g I a du mrS ar pc /u m a ae us ul em tt 1 da i n ai -r i.t e dt i eu on ao nc .t dC ci o iu oó p aan o nd sd prd e oo dáe a r e v Peralica A Crtemli 3 ÚNICA INST, 30682 LUCERO CORTNS MENDEZ Eoarco =9á/m47m aéf Ád¿'(&¿'f¡
(norma del Código de Procedimiento Penal aplicable en virtud del principio de la ley penal más favorable).
3. Interpuesto oportunamente el recurso de reposición en contra de la referida providencia, tanto la defensa material como la técnica la sustentaron por separado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Escrito presentado por LUCERO CORTÉS MÉNDEZ La procesada solicitó revocar la decisión de decretar la medida de aseguramiento y, en conesecuencia, órdenar su libertad, para lo cual trajo a colación los siguientes argumentos: 1.1. Según el sistema interamericano de derechos humanos, los requisitos para imponer medidas restrictivas de la libertad (que deben ser observados por todos los funcionarios judiciales adscritos a los Estados miembros de la Convención) son: (i) tener mérito sustantivo,
(ii) centrarse de manera exclusiva en fines procesales y (I) estar estos últmos demostrados dentro de la actuación. Por consiguiente, no pueden ser valorados como criterios relevantes al respecto la alarma social, las repercusiones sociales del hecho, la peligrosidad del imputado, el riesgo de reincidencia o la tipificación de la conducta. Folio 229 del cuaderno IV de la actuación principal. [7 , f'= ") ./ > 4¿¿M¿(¿. (// sá/z£?/¿/k¿ 4 LUCÚ EN RI OC A CORTÉIN SSTA NCIA M ÉND30 E6 Z82 125 E a e G '_7í///íw m de , /í¿…)¿mm& - $.2. La Sala sustentó la detención en el peligro de afectación de la
Eomunidad. Sin embargo, tanto la Corte Constitucional (fallo C-1198 e 2008) como la Comisión Interamericana (caso Garcés Valladares s. Ecuador de 1999 y Peirano Basso vs. Uruguay de 2007) han stipulado que la gravedad y modalidad de un comportamiento jamás odrán constituir los únicos factores para privar de la libertad. Por el ontrario, debe establecerse la existencia de un riesgo real, fundado n condenas por ofensas similares, ya sea en cuanto a su naturaleza gravedad. h.3. En este asunto, la medida se sustentó en la gravedad y modalidad e la conducta imputada, "pero no en factores de índole personal o n otros aspectos particulares del proceso"5 (como la concurrencia de ntecedentes penales), razón por la cual contradice los criterios de la omisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que los de |a Corte Constitucional. b. Escrito allegado por el profesional del derecho El defensor de la sindicada solicitó revocar la providencia para en su ¿ugar no imponer medida de aseguramiento alguna 0, de manera ubsidiaria, decretar una no privativa de la libertad, como la obligación e someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la caución rendaria o la prohibición de salir del país. n apoyo de sus pretensiones, expuso dos clases de argumentos: nos, relativos a los supuestos indicios graves de responsabilidad, y E Folio 250 ibídem.
T 7 5 LUCERO CÓRTÉS MÉNDEZ D "e ; f/r)/4 r..L/'/¿;//.mrm ae (_Á4//2M'(&
los otros, atinentes a la imposición de la detención preventiva. 2.1. En cuanto a lo primero, manifestó: (i) No había interés por parte de Manuel Arturo Rincón Guevara en que se sancionara disciplinariamente al abogado Juan Carios Salazar Terres. El comentario de no haber apelado el fallo absolutorio proferido a favor de este último fue tratado con mala fe, pues se basaba en los conocimientos generales que tanto él como su esposa tenían acerca del tema y, por lo tanto, lo que se evidenciaba era una indiferencia absoluta en ese sentido. (I) El magistrado Rafael Vélez Fernández no adoptó una decisión de fondo respecto del disciplinado Juan Carlos Salazar Torres, sino fue el doctor Germán Londoño Carvajal (actualmente Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) quien a la postre resolvió absolverlo. De ser cierta la hipótesis de la Corte (según la cual LUCERO CORTÉS MÉNDEZ ejercía influencias en la alta corporación), lo lógico era que el abogado hubiere sido condenado con cualquiera de ellos. (ii) El relato de Vélez Fernández es absurdo, ya que su intención era justificar el fallo disciplinario proferido en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura en la existencia del tráfico de influencias promovido por la procesada. Pero como jamás se opuso a esa conducta, sus superiores contaban con que él condenaría a Salazar Torres y, por consiguiente, no tenían razones para perjudicario. Así mismo, el testigo fue refutado por el magistrado del Consejo
blca Ae GCOo lembáiaé 6 ÚNICA INETANCÍA 30682 LUCERO CÓRTÉS MÉNDEZ Lperior Rubén Darío Henao Orozco, quien dijo que salvó el voto en 4 ponencia inicial contra Vélez Fernández, debidoa circunstancias ) La única persona que difiere de lo ocurrido en la entrevista entre UCERO CORTÉS MÉNDEZ y el magistrado Jorge Alonso Flechas Naz es Carmen Cecilia Moreno Araújo, persona que no sólo siente ha profunda animadversión hacia la procesada y su esposo, sino f' ue declaró después de haber conocido la denuncia de Rafael Vélez lemández, publicadápor los medios de comunicación. de más, lo que hizo la Corte fue colocar la declaración de Carmen ecilia Moreno Aratijo al principio, como si fuera anterior en el tiempo, ara de esta manera darle fuerza y credibilidad frente al testimonio de iv) La entrevista, considerada grave, apenas constituye un indicio tontingente y débil, pues es susceptible de diversas interpretaciones, bntre ellas, la sostenida por la procesada y su interlocutor, que además bncuentra respaldo documental en el expediente. Pretender lo contrario implicaría exigir una “prueba diabólica "8 , en Hetrimento de los derechos y garantías procesales, O la verificación de pna negación indefinida, de imposible demostración. vi) La Sala estimó como ciertas algunas de las manifestaciones de 'bídas realizadas por Carmen Cecilia Moreno Araújo (Cen el sentido de P Follo 281 ibídem. =, , (-. - . Ú%/¿¿¿/árfw PA áái/¿¿¿¿ . ÚNICA INSVÁNCI 2
w 7 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ ?” , 7 /)rjf/¿ =C/¿;/¿wnm ab Áa/¿'ada contar con personas gracias a las cuales la sindicada, desde el cargo O posición que tenía, podía garantizarle [a su esposo] el resultado del proceso”), que son vagas e imprecisas y, por lo tanto, no podían ser utiizadas para endilgar responsabilidades penales. 2.2. Acerca de lo segundo, expuso lo siguiente: (1) La Corte fundó la medida de detención preventiva en el peligro que para la colectividad representaba LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, pero no extrajo dicha conclusión de sus condiciones como persona, sino de la gravedad y modalidad del delito, (iÍ) No considerar factores personales, sino tan sólo la perspectiva de la conducta punible cometida, quebranta la exigencia de la Corte Constitucional plasmada en el fallo C-774 de 2001 de realizar un examen acerca del cumplimiento de los fines constitucionales de la detención preventiva, pues con ello se estaría volviendo al estado anterior, en el que la probable realización del tipo penal era suficiente para decretar la medida de aseguramiento. (ili) El rasero difiere en otros casos, como en el del excongresista Sifredo Morales Altamar, a quien la Sala condenó por delitos más graves que el aquí atribuido y, sin embargo, le impuso en auto de 4 de marzo de 2009 medidas no privativas de la libertad. Desde ese punto de vista, entonces, sería más razonable revocar la detención domiciliaria y decretar, en aplicación de la ley penal más
7 Follo 238 ibidem. llia de Colembis 8 LUCÚ ENI RC OA CIN OS RIT TAN ÉCI SA 6 M0 É6 ND8 E2 Z 2 | orable, un mecanismo de vigilancia electrónica o la prohibición de CONSIDERACIONES L Precisiones iniciales y planteamiento de los problemas
411. La Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el recurso | reposición es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley que faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, aplición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, empre y cuando haya cometido un yerro trascendente, de Índole 1 fctica o jurídica, al momento de emitirio. otras palabras, como “/a interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las : ovidencias judiciales que por la oportunidad que para su examen u organ”, la reposición “es un instrumento que la ley dispensa a los d jetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó ) decisión, de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, examine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya o anterior implica para el recurrente la carga procesal de exponer, en
N A do uC rf i t. l, o dee dn et 2 r 0 10e 88. ,m du ec rh a fo d eis bc ra eco rit oór no s d, e 2 8a 7 2u 01t 06o 0,s
, yd re a 9 di7 d ce a d ce if óe nbm ra er r 1z o 6o 5 1d 5ed . e 202 10 10 ,7 , rar da id ci ac ca ic ói nó n 352 03 64 48 .1 , 2 de P Auto de 18 de mayo de 2000, radicación 16704. :x%/él¿/ Áa ab %¿f)¿¿f'a g LUCERO CORTÉS MÉNDEZ -'¡' C;Jr)zá ng/¿am a6 /“¿Za¿mm forma clara, precisa y coherente, los motivos por los cuales estima que la decisión del opérador jurídico fue contraria a derecho. Es decir, los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto ¡udicial en detrimento de los intereses del proponente. En este orden de ideas, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los fundamentos fácticos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación de la prueba distinta o una interpretación jurídica que no necesariamente desplaza la posición asumida, sino tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 1.2. En el presente caso, la Sala advierte que sólo de manera parcia! cumplió la defensa de la representante LUCERO CORTÉS MÉNDEZ con la obligación insoslayable de proponer la existencia de un posible
error dentro de la argumentación del auto que le resolvió la situación jurídica a la procesada. En efecto, cuando el profesional del derecho cuestionó en su escrito la prueba en que se basó la Corte para dar por satisfecho el elemento sustancial previsto en el inciso 2? del artículo 356 de la Ley 600 de 2000' (norma afín a la del inciso 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 11 Artículo 356-. Requisitos, [..] / Se impondrá [la detención preventiva] cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 10
ÚNICA IN LUCERO CORTÉS MENDEZ : ra 7 . | //fyá rezraa de )/í¿J Ennece : D 804)'2, en ningún momento expuso algún yerro de juicio o de cdalquier otra clase en la providencia impugnada, susceptible de ser rregido o reexaminado por la Corporación. =IE defensor simplemente sostuvo una visión de la prueba diferente a que pfedicaba la probable realización de la conducta punible sus señalamientos por animosidad o rencor, mientras que el agistrado Rafael Vélez Fernández narró circunstancias absurdas o Isas (pero en cualquier caso ajenas a la situación fáctica y probatoria 1 alizada), concernientes a las irregularidades en el trámite de una spnción disciplinaria que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de 4 Judicatura había impuesto en su contra.
A su vez, propuso en lugar del razonamiento empleado por la Corte propia explicación de lo sucedido, pero sin que con ello evidenciara uívoco alguno en la decisión recurrida. Por ejemplo, cuando indicó
lle la falta de interés de Manuel Arturo Rincón Guevara (en obtener a sanción contra Juan Carlos Salazar Torres) tenía respaldo en el cho de no conocer la imposibilidad jurídica de impugnar, en calidad 1 quejoso, la sentencia absolutoria. O cuando manifestó que a la dostre el abogado no fue sancionado, ni siquiera por el funcionario ambién criticó la providencia de la Sala por cuestiones estilísticas y, id dF q e hi un oe eA e rm dr r ee mt a ní alc t c u so i el s róo o n amd u3 e a t0 o ot8 b ret . s r eu i n oa ilR d pd ee aoe sq rsl u t ei íg cs p la ii rd e pt o eo go b s , aa. lt d m eo e rd niE e ltl o ac esr , cj e ou te na y z s dr eá u e cvd tpie aud la e e n dc dc amo ei n le at id r ciio tnd il ff v ea í ars i i c rd a e qd ue r e r a g e za a c sr o es oa ngen ait g ibdí nu o la vrs s eea, smm tei iy n gea t a n a et s p o [ee . .t g q .i ]u u .c c eri u aó a dn en o l d so d ie l m o p d ueF td i e as c dla ool ls a KD 6 a Z . “'/"69¿“¿¿%““é Colerda 14 ÚNICA INSTÁNCIA adés2 LUCERO CORTÉS MENDEZ v %¿/¿ L9:;/¿w7m PA %4¿'waz por lo tanto, intrascendentes. Ejemplo de lo anterior fue argúir que el
haber iniciado la providencia con el análisis del testimonio de Carmen Cecilia Moreno Araújo no sólo brindaba la sensación de ser anterior a las denuncias de Rafael Vélez Fernández publicadas por los medios de comunicación, sino además servía para reforzar el mérito que debía otorgársele a la primera'?, Incluso se valió de afirmaciones destontextualizadas, como cuando sostuvo que la entrevista entre LUCERO CORTÉS MÉNDEZ y Jorge Alonso Flechas Díaz constituyó para la Corte un indicio grave', desconociendo que el hecho indicador estimado como tal no fue la sola conversación, sino que en aquella oportunidad la procesada le suministró al magistrado “datos relativos a la actuación adelantada por Rafael Vélez Fernández"'. Tampoco es cierto que la Corte usó algunas aseveraciones vagas e imprecisas por parte de Carmen Cecilia Moreno Araújo para atribuir compromiso penal. La expresión a que hizo alusión el recurrente (en el sentido de contar con personas gracias a las cuales la sindicada, desde el cargo o posiciór! que tenía, podía garantizarle [a su esposo] el resultado del proceso"') aludía a una situación clara y específica, (esto es, "/a intermediación de otros servidores públicos en la 13 Follo 280 del cuaderno IV de la actuación principal: “[...] se colocó la narración de Carmen Cecilia Moreno Araújo como primera en el tiempo frente al testimonio de Vélez Fernández, para darle fuerza y credibilidad, cuando lo cierto y probado en el expediente es que Vélez Fernández, primero que Moreno Araújo, registró en medios de comunicación (El Espectador y Noticias Uno) la versión que dio pie a este proceso”.
44 Ibidem: “El indicio que se plantea como grave, esto es, la entrevista con el magistrado Flechas, es apenas contingente y débir. 15 Folio 238 ibídem. 16 Tbidem. N Mlaa de Coloómbia
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12 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ i tuación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura n17) , -| e no sólo se sumaba a la del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz provenía de una fuente identificada de priméra mano, sino que Hemás hallaba eco en las afirmaciones del magistrado Rafael Vélez r mández.E l texto relevante es el siguiente: "En cuanto a la intermediación de otros servidores públicos en la actuación disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, la deciarante “sostuvo que Manuel Arturo Rincón Guevara le comentaba que ahora sí iba a salir adelante con ese proceso, porque había encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado Vélez Femández" "o único que me consta es que LUCERO sí le ha ayudado a Manuel, con qué magistrado desconozco, pero sí sé que ella le ha intentado ayudar porque él me lo comentaba: 'menos mal que LUCERO desde ese puesto podía ayudario mucho”. "[...] Teniendo en cuenta lo expuesto por Rafael Vélez Femández, aunado a lo que dijo Cammen Cecilia Moreno Aratijo, no resulta absurdo ni tampoco improbable predicar que LUCERO CORTÉS MÉNDEZ, valiéndose de su posición como congresista, utilizó los contactos que tenía con Jorge Alonso Flechas Díaz, así como con Angelino Lizcano Rivera y
Julia Emma Garzón de Gómez (ya sea de manera directa o por interpuesta persona), para influir en el ánimo del magistrado Rafael Vélez Femández y, de esta forma, obtener un resultado de sanción en el proceso disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres, en provecho de los intereses particulares de Manuel Arturo Rincón Guevara, su esposo"º. D esta manera, resultan completamente inocuos (y, por tanto, no Brallla A Colembis 13 LUCERO CÓRTÉS MÉNDEZ v %a/a u.%ét&9f&(& PA Áaúoaz . dignos de un mayor análisis) los argumentos probatorios esgrimidos por la asistencia letrada en la sustentación del recurso, ya que jamás atendieron al propósito de establecer algún error relacionado con la conclusión fáctica sostenida en la providencia, que era del siguiente tenor. “En este asunto, hay suficientes elementos que le permiten a la Sala predicar como probable (es decir, en un grado de conocimiento superior a la simple sospecha) la correspondencia del enunciado fáctico objeto de imputación con la realidad de lo acontecido"?, Lo anterior, sin perjuicio de que en el desarrollo de la actuación procesal (v. gr., después de los alegatos previos a la calificación del mérito del sumario) la Corte estudie con detalle el enfoque probatorio de la defensa y lo aborde a la luz de los requisitos tanto sustanciales como cognoscitivos que sean del caso. 1.3. No obstante, la Sala encuentra que en sus respectivos escritos tanto la procesada como el profesional del derecho plantearon dos
posibles errores desde el punto de vista jurídico: e El primero (sostenido en ambos memoriales), de acuerdo con el cual las decisiones de la Corte Constitucional, así como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, prohíben imponer la prisión preventiva (o cualquier otra privación de la libertad) únicamente con fundamento en la modalidad y gravedad de la conducta punible imputada. 19 Folio 232 ¡bidem. Z / Colembha ” ÚNICA INSTANCIA 20682 LUCERO COR KÉS MÉNDEZ . — h ;1 %z e% 7 rema de 7 €d/¿¿:m |Y el segundo (propuesto de manera subsidiaria por el defensor), Iacionado con la posibilidad de reconocer una medida no restrictiva la libertad (de las contempladas en el literal B del artículo 307 de la ey 906 de 2004), ya sea en atención de la igualdad (debido a un Irecedente en la jurisprudencia) o de la aplicación del principio de la sos son los problemas que la Corte analizará en los párrafos que diguen a continuación. ). De los fines constitucionales de la detención preventiva 4, En el llamado derecho intemaciona! de los derechos humanos, 'f hay norma, concepto, principio, criterio o valor que riña o sea compatible con la decisión adoptada por un Estado, con base en la gislación interna aplicable, de detener en forma preventiva a uno le sus asociados, o imponerle cualquier otra restricción a la libertad, atención de la gravedad y naturaleza del delito que se le atribuye. j' el contrario, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la dminístración de la justicia penaf contempla en sus disposiciones
ue toda medida privativa de derechos (como la prisiónbreventiva) proferirá con especial consideración hacia la gravedad de la onducta punible imputada, así como de la pena imponible, todo ello ajo la perspectiva del principio de proporcionalidad: º bí asP ro 23m ,u l 2g 4a d ya 25 por d e u nn oa vic eo mm bi rs ei ón d e d 1e 99e 0x ,p er 3,t o 4s y r 5e u dn ei do ms a yoe n deP al 1m 9a 9 1, de 5, Ma 6,l lo 7 rc ya 8 l do es H 6! 34/¿¡¿/¡&¿¿Í%a a“ %á¡z¿'a , 15 ÚNICA INSTANCIA 3b682 - LUCERO CORTÉS MÉNDEZ %¿¿: =%Á¿am ab Úí¿:4/á:¿éz "MEDIOS COERCITIVOS "Décimo sexto "Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del proceso. Están destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas. "Décimo séptimo . "En relación con las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”. Lo que en este sentido prociama la jurisprudencia de los organismos internacionales de derechos humanos es la imposibilidad de continuar con una medida de detención preventiva cuando, transcurrido un plazo que supera los límites de lo razonable sin haberse desvirtuado
la presunción de inocencia, el fin procesa! perseguido tiene como único fundamento la gravedad o modalidad del delito investigado. Así lo ha considerado, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Yagci y Sargin vs. Turquía de 1995: "La persistencia de una sospecha razonable de que una persona detenida haya cometido un delito es una condición sine qua non para validar la continuación de la detención, pero, luego de un determinado tiempo, no resulta suficiente; el Tribunal debe establecer si existen otras razones mencionadas por las autoridades judiciales para que se pueda justificar la prolongación de la prisión preventiva. Cuando esías razones son relevantes y suficientes, el Tribunal también debe valorar si las autoridades N ; laa de O Coet emba 16 ÚNICA INSWANCIA 30682 : s LUCERO CORTÉS MÉNDEZ - I z “r ial Á¿ 1e7a ¿%4/mw nacionales han actuado con especial diligencia en la realización del juicio"?' (resaltado de la Corte). ma. En el informe de fondo 02 de 1997, en el que analizó varias nuncuas contra el estado de Argentma analizó los presupuestos de detenc¡ón preventwa y aludió a diversos parámetros para establecer “La Comisión ha desarrollado un análisis de dos aspéctos para determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana. "En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios establecidos por
la Comisión, que serán analizados en el presente informe. En segundo lugar, cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte irazonable. “ "La Comisión ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos intemacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. Sin embargo, la Comisión tiene la convicción de que en todos los casos deben tomarse en consideración los principios hayT ori bu dn ea l 19E 9u 5r , ope 8o 50d ,e iD ne cir se oc ho 2s 9, H tu om ma an do os , de Yag htc ti p : y / /S wa wr wg .i gn u nevs y. diT nu cr .q uí ca o, m /a2 i3 hmd -e rarlar-lng,case of-yagci-and-sargin. pdf (traducción no oficial). Sepalla de Colemlia 17 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual, "A. Justificaciones "Í. Presunción de que el acusado ha cometido un delito "La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición 'sine qua non' para continuar la medida restrictiva de la libertad. El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal dispone que debe existir una razonable sospecha de la culpabilidad de una persona para que el juéz ordene su
prisión preventiva. "No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurido un cierto tiempo. "Il, Peligro de tuga "La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicía. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurmido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. "[...] vi. Preservación del orden público "La Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales la lullaa de Colomda H
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Cotómiia 18 LUCERO CORTÉS MÉNDEZ gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto periodo, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar. Cabe enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción de la libertad del procesado"”. de lo anterior, la Sala extrae varias conclusiones: )) Para imponer cualquier medida restrictiva de la libertad (incluida la
letención preventiva en establecimiento carcelario) es presupuesto E ustanci(al indispensable una “razonable sospecha de culpabilidad. ¡' i) En cuanto a las justificaciones de índole procesal, el peligro de h.ga puede estar fundado en la “seriedad del delito y la eventual everidad de la pena”. yi) Ninguno de los anteriores criterios es susceptible de justificar la ontinuación o prolongación de la privación de la libertad, “/uego de anscurrido cierto plazo". j (v) El riesgo para la comunidad (entendido como la necesidad de breservar el orden público) puede reconocerse de manera excepciona! B partir de “/a gravedad especial de un crimen y la reacción del ubhco ante el mismo”. Pero la amenaza debe ser efectiva mientras hure la medida de aseguramiento. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 02 de 11 - de marzo pe 1997, Argentina, 58 2328 y 36. Brallaa le Cobmt — _ “ 19 ÚNICA
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TÉS MÉ DEZ 7 ml PE y .f".:x;)a//, -.%/nama de ÚZM/(4':¿'4 2.2. En el orden interno, la situación no es muy diferente. De acuerdo con las estipulaciones de Ley 906 de, 2004 (que, como se dijo en la decisión impugnada, “constituyen criterios orientadores [...] a la hora de decretar la detención preventiva, siempre y cuando se analicen a la luz de las circunstancias de cada caso concreto”) la gravedad y modalidad de la conducta punible, así como la sanción por imponer,
son factores que deben tenerse en cuenta para establecer los fines constitucionales de la detención preventiva concemnientes a la no comparecencia y al peligro para la comunidad. En efecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal en comento señala: “Artículo 312-. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imput
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