CSJ - SP307-2024(58682)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP307-2024(58682)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP307-2024 Radicación No. 58682 (Acta No.025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 26 Penal Municipal de esta misma ciudad como coautor del delito de estafa. HECHOS El Tribunal declaró probado que, en el año 2012, Martha Rocío Suárez Pulido fue contactada por Íngrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Díaz, quienes llevaban laborando 15 años bajo la dirección de su esposo José Vicente Herrera Munar, con el fin de presentarle a Ana Alexandra Forero CUI 11001600000020170025901 Casación 58682
WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ
Callejas y a Carlos Matallana, a quien apodaban El Capitán, y quien en realidad responde al nombre de WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, para celebrar una compraventa sobre un bien inmueble localizado en el calle 7 A Bis # 78 H-95, interior 1, apto. 201, garaje 61, de Bogotá, que se encontraba en la lista de remates de un juzgado de la misma ciudad, por lo que el precio resultaba favorable. Forero Callejas y GRANDE RODRÍGUEZ se identificaron
como directivos de la empresa Emergencias Médicas EUROLIFE LTDA., de la cual adujo este último ser su gerente general y copropietario, incluso, llevaron a la pareja a recorrer las instalaciones de la empresa para evidenciar su solidez. Argumentaron que ya habían realizado anteriormente negocios con José Alexander Díaz Niño, habiéndole entregado un inmueble y que estaba pendiente la entrega de dos más. Mediando tal información, Martha Rocío Suárez Pulido concretó el negocio y consignó en la cuenta No. 20225720492 de Bancolombia la suma de $ 49.712.000, como adelanto por la compra del bien, el cual debía entregarse el 30 de octubre de 2012, pero, a pesar de las insistentes llamadas y correos electrónicos enviados a los vendedores, ello nunca se efectuó, ni tampoco se logró la devolución del dinero. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 25 de enero de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a WILLIAMS AMSTRONG 2 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ GRANDE RODRÍGUEZ como coautor del delito de estafa (art. 246 del C.P.)1, cargo que no aceptó2. 2.- El 25 de abril siguiente se radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación3, cuya formulación tuvo lugar el 14 de agosto del mismo año ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá4. La audiencia preparatoria se
realizó en sesiones de 24 de octubre5 y 15 de noviembre ulteriores6. 3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de 14 de febrero7, 18 de septiembre8 y 6 de diciembre de 20189 y 21 de febrero10 y 21 de marzo de 201911. En esta última, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- Consecuente con el anuncio, el despacho judicial, el 27 de junio de 2019, condenó a WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la 1 Ana Alexandra Forero Callejas fue imputada como coautora del mismo delito en actuación independiente surtida el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, folio 29 del c. de primera instancia, quien aceptó el cargo. También por separado se procedió respecto de Íngrid Ospina Ariza y José Alexander Niño Díaz, en diligencia realizada el 19 de abril de 2017 bajo dirección del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, folio 56 ibidem. 2 Folio 46 ibidem. 3 Folios 56 y ss. ibidem. 4 Folios 66 y ss. ibidem. 5 Folios 70 y ss. ibidem. 6 Folios 78 y ss. ibidem.
7 Folios 94 y ss. ibidem. 8 Folio 108 ibidem. 9 Folios 116 y ss. ibidem. 10 Folios 120 y ss. ibidem. 11 Folios 125 y 126 ibidem. 3 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ libertad, al encontrarlo coautor del delito de estafa. Le negó el subrogado de la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que, una vez cobrara firmeza la sentencia, se librara la correspondiente orden de captura en su contra. 5.- Contra esta determinación, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, impartiéndole confirmación. 6.- Inconforme con la última decisión, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado con el objeto de sustentarlo, se surtió traslado a los no recurrentes. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal, formula un único cargo aduciendo que se violó la estructura del proceso “por falta de congruencia entre la imputación y la sentencia”, dado que en la comunicación de la imputación y en la verbalización de la acusación, no le fue enrostrado a su prohijado el agravante contenido en el artículo 267 del Código Penal, el cual sí fue tenido en cuenta al momento de fijar la pena. Acto seguido, transcribe los apartes que estima
pertinentes de la acusación y del fallo de primera instancia con el objeto de evidenciar que la aludida circunstancia de agravación fue introducida en este último, con lo cual se 4 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del mismo ordenamiento, conforme se expuso por esta Sala en la sentencia SP4860-2019, rad. 46401, del 6 de noviembre de 2019. Apunta que no queda más remedio, por tanto, que decretar la nulidad “desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia”, acorde con lo establecido en el artículo 457 ibidem; además, porque se cumplen los principios que rigen su declaratoria, desarrollados por la jurisprudencia. Así, el de concreción porque ha identificado el acto irregular, cual es la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia condenatoria; el de trascendencia, pues no solo se vulnera la estructura del proceso, sino que se impidió ejercer la defensa y además se incrementó de manera considerable la pena a imponer, con el consecuente efecto en los subrogados penales; el de protección, porque se debe reconstruir la actuación desde el acto viciado y, el de residualidad, en cuanto no existe otro mecanismo para subsanar la irregularidad cometida, no quedando otra opción que repetir la actuación. Por lo anterior, insiste en su solicitud de que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. La defensa:
5 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ Reproduce los planteamientos expuestos en la demanda de casación.
2. El apoderado de la víctima: Empieza su disertación solicitando no casar el fallo impugnado, en virtud de los derechos que le asisten a la víctima en la actuación penal.
Añade que, aun cuando es cierto lo argumentado por la defensa, también lo es que “dentro de la congruencia durante todo el proceso se estableció, se manifestó, así sea de una manera tácita, por mencionarlo, esta cuantía. El tema es de la cuantía de las agravantes genéricas y se encuentra inmerso. Por lo tanto, había que, con todo el respeto, de pronto, discutir el tema, dentro del traslado de audiencia de individualización de pena y sentencia, ya que estábamos tratando precisamente ese objetivo es ahí. Ese ataque debió hacerse de esa manera”12. Al no haberse planteado el punto en esa oportunidad procesal, encuentra que se convalidó la nulidad propuesta, a lo que se suma que tampoco se cumple con el postulado de residualidad que regenta su decreto, pues hay otra forma de remediar la situación, como lo es que la Corte emita una sentencia de reemplazo casando la sentencia. En consecuencia, depreca, como primera medida, que no se case el fallo revestido de legalidad y acierto, porque la circunstancia genérica de agravación está inmersa en el proceso, aunado a los fines de convalidación y residualidad
12 A partir récord 20’30’’. 6 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ de la nulidad y, de forma subsidiaria, en caso de que se estime que le asiste razón al libelista, no se decrete la invalidez del proceso, sino que se emita una sentencia de reemplazo.
3. La Fiscal Delegada ante la Corte: Se muestra de acuerdo con lo expuesto por el demandante, por lo que, a su juicio el cargo tiene vocación de prosperar.
Lo anterior, en la medida en que con la atribución en la sentencia de la circunstancia genérica de agravación del artículo 267, numeral 1, se vulneraron los principios de congruencia y defensa, como así lo ha plasmado la jurisprudencia de esta Sala. En el caso que ocupa la atención, recuerda, WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ fue imputado y acusado por el delito de estafa simple; sin embargo, en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta tal agravante para la dosificación de la pena, sin haberse motivado. Por lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado prescindiendo de la agravante.
4. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal: Coincide con la postura expuesta por la representante de la Fiscalía en el sentido de que en la sentencia se dedujo sorpresivamente la circunstancia de agravación del artículo 267, numeral 1° del C.P., que no fue tenida en cuenta en
7 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682
WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ
ningún momento procesal anterior, ni a nivel de imputación ni de acusación, como tampoco en los alegatos finales por parte del ente acusador. No obstante, encuentra que la nulidad, a diferencia de lo que sostiene el censor, no es la solución aplicable a este caso, como lo ha señalado esta Sala en múltiples oportunidades; así, por ejemplo, en decisión de abril 14 de 2021, rad. 48468, frente a una situación similar aunque respecto de otro delito, se casó el fallo para prescindir de la circunstancia de agravación no atribuida correctamente. En ese orden, solita casar parcialmente el fallo para retirar tal circunstancia y se proceda a la readecuación de las penas principales impuestas al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del principio de congruencia: Para acometer el estudio de la única censura formulada por el libelista, pertinente resulta recordar que, según indica el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, cuya transgresión aduce, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena”13, lo cual supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible o conductas punibles por las que se procede, señalando su respectiva calificación jurídica, 13 En correspondencia con los artículos 29, 31 y 250 de la Carta Política, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. 8 CUI 11001600000020170025901
Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ postulado conocido como principio de congruencia o de correlación14. El desconocimiento de este apotegma, bastante se ha recalcado por esta Sala, no solo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia (CSJ SP566, mar. 2 de 2022, rad. 59100) Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que se atribuye fáctica y jurídicamente (por lo cual se ha insistido en su carácter mixto15). Acerca de la imputación fáctica igualmente se tiene dicho que se contrae al deber de precisar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espaciales, temporales y modales que la caracterizan con incidencia en su estructuración plena; mientras que la imputación jurídica se relaciona con la determinación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que se endilga, así como de todas las circunstancias jurídicas que inciden en su 14 Así, por ejemplo, recibe esa denominación en “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Teresa Armenta Deu, señalando que “la sentencia no puede condenar por un hecho punible distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a
quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación…”. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57. 15 Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087. 9 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ calificación, incluyendo también las que influyen en la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento (SP2692, jun. 30 de 2021, rad. 53835; SP 7 de noviembre de 2018, rad. 52507; SP mar. 8 de 2017, rad. 44599 y SP mar. 8 de 2017, rad. 44599). Como por igual lo ha decantado con suficiencia la jurisprudencia de la Sala, al cabo que la imputación fáctica y personal es absoluta o rígida, no así la jurídica que es relativa o flexible (SP101-2022, ene. 26 de 2022, rad. 58448; SP401, rad. 55833 y SP403, rad. 51848, ambas de febrero 17 de 2021). Frente a la imputación fáctica ello significa que su eje o núcleo central debe permanecer incólume o inalterable durante todo el proceso desde la misma audiencia preliminar de formulación de imputación, salvo que en el decurso procesal se elimine un hecho o hechos con repercusiones jurídicas favorables para el procesado, ya sea en la acusación o en la sentencia, como, por ejemplo, si tal referente fáctico incide (i) en la supresión de circunstancias
genéricas o específicas de agravación o (ii) en que la conducta se adecue a un tipo penal menos grave, en la medida en que ello no implique indefensión. También se pueden añadir supuestos fácticos en cualquiera de estos mismos momentos procesales posteriores a la imputación (iii) para reconocer circunstancias atenuantes genéricas o específicas, que no habían sido consideradas inicialmente o (iv) que tengan incidencia para reconocer un grado de responsabilidad atemperado para el procesado, tal el caso de supuestos de hecho que permitan establecer, por ejemplo, que el implicado 10 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ ya no debe responder como autor sino como cómplice, o que el delito no es consumado sino tentado, etcétera (Cfr. CSJ SP, jun. 5 de 2019, rad. 51007). Por su parte, la segunda, esto es, la imputación jurídica, es flexible en cuanto puede ser variada en el desarrollo procesal hasta la sentencia en virtud del principio de progresividad del proceso penal, pues a medida que se desarrollan las actividades investigativas y la recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, se va perfilando la calificación jurídica para ajustarla con mayor exactitud a la facticidad, lo cual permite que la calificación jurídica inicial de la formulación de imputación pueda tener modificaciones hasta el acto complejo de la acusación, incluso en disfavor del procesado, en cuyo caso será necesario adicionar este
acto comunicacional (sentencia C-025 de 2010 de la Corte Constitucional y CSJ SP3793-2021, rad. 56963; SP2042, jun. 15 de 2019, rad 51007, y SP3614, ago. 18 de 2021, rad. rad 51689), pero, a partir de este estanco procesal –la acusación— solo es posible con fines de degradación, sin ninguna cortapisa, como la que en su momento llegó a concebir la Sala alusiva a que solo procedía respecto de conductas dentro del mismo nomen iuris, pero que luego fue modificada para entenderla que procede frente a cualquier tipología delictiva, siempre y cuando recaiga, eso sí, sobre la misma base fáctica. (Cfr. SP164, may. 3 de 2023, rad. 53259).
2. Caso concreto:
11 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ Luego del anterior marco referencial, es necesario recordar que la defensa de WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ aduce que en la comunicación de la imputación y en la verbalización de la acusación no le fue enrostrado a su prohijado, ni fáctica ni jurídicamente, la circunstancia de agravación contenida en el artículo 267, numeral 1°, del Código Penal, pese a lo cual le fue deducida en la sentencia de primera instancia, con incidencia en la determinación de la pena y en el estudio de concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y del sustitutivo de la prisión domiciliaria, sin que, en segunda instancia, el
Tribunal advirtiera la situación, impartiéndole confirmación integral a dicha decisión. Pues bien, la circunstancia de agravación prevista en la aludida disposición sustancial señala que las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, es decir, para los delitos contra el bien jurídico del patrimonio económico del Título VII de la misma obra, como en efecto lo es el delito de estafa por el que aquí se procede, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa “Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica” (subraya fuera de texto). En la sentencia de primera instancia, al momento de individualizar la pena a imponer a WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, se consignó lo siguiente: “Como quiera que la conducta se realizó bajo la agravante genérica para los delitos contra el patrimonio económico consagrada en el 12 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ artículo 267 numeral 1 º (cuando se haya ocasionado grave daño a la víctima atendida su situación económica), los anteriores limites deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, fijándose para la pena de prisión un mínimo de (42.66) meses y para el máximo (216) meses y para la pena de multa un mínimo de (88.88) S.M.L.M.V. y para el máximo (2.250) S.M.L.M.V.”16
(subrayas fuera de texto). Como se acabó de acotar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, el Tribunal confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, sin reparar sobre ese particular. Lo cierto es que, como atinadamente lo pone de presente el recurrente en casación, tal circunstancia de agravación no fue atribuida ni fáctica ni jurídicamente en el decurso de la actuación procesal. Así, en la diligencia de formulación de imputación realizada el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el fiscal del caso indicó17: “Nos reúne en esta sala de audiencias solicitud elevada por la fiscalía dentro del radicado… adelantado por el delito de estafa, con el fin de formular imputación fáctica y jurídica en contra del señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, buscando con ello comunicarle la calidad de imputado. El procedimiento que nos ocupa se encuentra regulado por los artículos 286, 287, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, cumpliendo con los mandatos exigidos en la normatividad, procede a comunicar al señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ que lo va a investigar por el delito de estafa, en atención a que cuenta con suficientes 16 Pág. 14. 17 A partir récord 7’30’’. 13 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682
WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para inferir razonablemente que es el presunto coautor del punible que la Fiscalía está investigando. A continuación procedo a identificar e individualizar a la persona a quien se imputará la conducta punible. Se trata del señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ… Seguidamente se procede en forma clara y sucinta a narrar los hechos por los cuales se formulará la correspondiente imputación de cargos. Da origen a esta investigación la denuncia penal que formulara la señora Martha Rocío Suárez Pulido el día 29 de enero del 2013. Narra la denunciante que el señor José Alexander Niño Díaz y la señora Íngrid Ospina Ariza, quien gozaba de su absoluta confianza debido a que trabajó con el esposo de la denunciante, señor José Vicente Herrera, durante 15 años, los contactaron con la finalidad de presentarle a la señora Ana Alexandra Forero Callejas y al señor Carlos Matallana, a quien llamaban Capitán y a quien Fiscalía logró identificar y se trata del señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, personas que se identificaron como directivas de Emergencias Médicas Eurolife Limitada, contacto realizado con la finalidad de celebrar la supuesta compra de un bien inmueble que se encontraba próximo a ser rematado en un juzgado, concretamente, el apartamento ubicado en la calle séptima A bis No. 78 H-95, interior 1, apartamento 201, garaje 61, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-982467, el
cual debía ser entregado presuntamente el día 30 de octubre del 2012, según versión de Íngrid Ospina pues en esa fecha terminaría el proceso del remate en un juzgado según lo manifestado por Alexandra Forero Callejas y WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, a quien conocía con el alias de Carlos Matallana o el Capitán, ya que ellos conocían al parecer a los servidores judiciales de los juzgados donde se realizaban los remates de inmuebles. Astutamente argumentaron que José Alexander Díaz Niño ya había realizado negocios con Alexandra Forero y con WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, que ya le habían hecho entrega de un inmueble y estaba pendiente que le entregaran dos inmuebles más, situación que le generó confianza a la denunciante, señora Martha Rocío Suárez Pulido. Tal mentira 14 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ se tornó definitiva para que Martha Rocío Suárez Pulido entregara el dinero en cuantía de $ 49.712.000. Ana Alexandra Forero Callejas y WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ recibieron la suma de $ 49.712.000 de la denunciante, señora Martha Rocío Suárez Pulido, por la supuesta compra del apartamento del cual se dijo estaba en proceso de remate en un juzgado, sin precisar los indiciados a qué juzgado se referían. Al llegar el día 30 de octubre de 2012, fecha en la cual se debía entregar el apartamento, los indiciados no dieron cumplimiento a la falsa promesa, pese a
múltiples llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados por la denunciante. Se celebró audiencia de conciliación el día 10 de diciembre del 2013, comparece la denunciante Martha Rocío Suárez Pulido y el indiciado José Alexander Niño Díaz. Ana Alexandra Forero Callejas, WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ e Íngrid Ospina no comparecen pese a que se encontraban debidamente citados. Adelantada la audiencia no se obtuvo ningún acuerdo de conciliación. El día 28 de julio del 2016, la indiciada Ana Alexandra Forero Callejas rinde interrogatorio y precisa que efectivamente recibió la suma de $ 49.712.000 de la señora Martha Rocío Suárez Pulido. Al recibir el dinero procede a pagar una presunta comisión al señor José Alexander Niño Díaz y se le envía una presunta comisión a la señora Íngrid Ospina, el dinero restante es entregado a WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ. El día 29 de julio de 2016 se formuló imputación en contra de Ana Alexandra Forero Callejas por el punible de estafa, no acepta cargos, se decreta ruptura de unidad procesal y se ordena continuar la indagación en contra de WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, José Alexander Niño Díaz e Íngrid Ospina. Fiscalía obtuvo certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50C-982467, el cual registra la dirección diagonal 6 A, número 79-95, apartamento 302, interior 1, agrupación de vivienda Molino de Aragón, con dirección
catastral calle 7 A bis, número 78H95, interior 1, apartamento
302. Ninguno de los indiciados aparece como propietario del inmueble y menos usted, señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ. Igualmente no figura anotación de embargo del inmueble por autoridad judicial evidenciándose que el inmueble no
15 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ fue objeto de embargo por autoridad judicial, predicándose la no existencia de la supuesta diligencia de remate. De ahí que surge el engaño o el ardid de que fuera víctima la señora Martha Rocío Suárez Pulido, a quien se mantuvo en error y sufrió un detrimento patrimonial en la suma de $ 49.712.000. Esos son los hechos, señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ. Por consiguiente la Fiscalía, frente a estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, procede a formular la imputación a usted, señor WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, como quiera que se infiere razonablemente que es el presunto coautor en la comisión de los hechos antes relacionados y que se encuadran en nuestro estatuto punitivo en el artículo 246, inciso primero, y le doy lectura a dicho artículo, señor WILLIAMS: artículo 246, estafa: el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 32 a 144 meses de
prisión y una multa de 66.66 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conducta imputada a título de coautor. Además la Fiscalía, señor WILLIAMS, tiene los siguientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que usted es el presunto coautor de la estafa siendo víctima Marta Rocío Suárez Pulido…” Al ser interrogadas las demás partes comparecientes sobre si tenían alguna observación frente al anterior acto de comunicación del fiscal, manifestaron no tenerla18. A su vez, en el escrito de acusación, radicado por la Fiscalía el 25 de abril de 2017, en lo atinente se consignó: “Según denuncia presentada por la señora Martha Rocío Suárez Pulido, en su Calidad de víctima del delito en mención el día 2901-2013 el señor José Alexander Niño Díaz y la señora Ingrid Ospina Ariza quienes laboraron por un tiempo aproximado de 15 18 Récord 19’07’’. 16 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ años bajo la dirección del señor José Vicente Herrera esposo de la denunciante los contactaron con el fin de presentarles a la señora Ana Alexandra Forero Callejas y el señor Carlos Matayana a quien lo apodaban con el seudónimo de CAPITAN a quien posteriormente en las investigaciones de las autoridades judiciales se pudo determinar que pertenecía al señor WILLIAM AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ, las personas antes mencionadas se identificaron como directivas de Emergencias Médicas EUROLIFE LTDA con la
finalidad de realizar la compra de un inmueble que se encontraba en lista de remates por un juzgado de Bogotá, según los funcionarios judiciales de los diferentes juzgados de Bogotá era conocido como Carlos Matayana o El Capitan el bien inmueble se encontraba localizado en la calle 7 A BIS No. 78 H 95 Int. 1 Apto. 201, garaje 61, de la ciudad de Bogota, matricula inmobiliaria No. 50C982467 según versión de la señora Íngrid Ospina dicho inmueble sería entregado el día 30-10-12 argumentando además que ya habían realizado anteriormente negocios con el señor Jose Alexander Diaz Niño, ya le habían entregado un inmueble y estaban pendientes de hacerle entrega de dos (2) inmuebles más, lo cual se tornó en confianza por la astucia de sus promesas y sin reparo alguno la denunciante le consigno en la cuenta No. 20225720492 de Bancolombia por un valor de $49.712.000 Mcte por la supuesta compra de un inmueble apartamento que se encontraba en proceso de remate y el plazo estipulado entre las partes para la entrega formal y material del inmueble era el día 30-10-12 pero a pesar de insistentes llamadas y correos electrónicos a los supuestos vendedores nunca, respondieron dichos llamados . (…) Con fundamento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar la Fiscalía formuló imputación en contra de WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRIGUEZ como presuntos COAUTOR del delito de ESTAFA de nuestro estatuto punitivo art. 246 inciso 1 del C.P. no
obstante la fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios para inferir razonablemente la coautoría del punible en la comisión del punible en mención (…) los indiciados en mención no aparecen registrados en ninguna parte como propietarios del inmueble en 17 CUI 11001600000020170025901 Casación 58682 WILLIAMS AMSTRONG GRANDE RODRÍGUEZ mención, tampoco aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos, ni en catastro distrital ninguna sobre algún gravamen, ni anotaciones de embargo por autoridad judicial competente, predicándose también la no existencia de diligencia de remate alguno, de ahí el engaño en que fue expuesta la denunciante y victima la señora Martha Rocío Suárez Pulido, y además por la confianza de tantos años por parte del señor José Vicente Herrera al haber trabajado bajo la dirección de su esposo, y había demostrado un comportamiento digno durante dichos años que estuvieron trabajando juntos, nunca se imaginaron que se prestara para tan semejante complot, quien se mantuvo en error esperando el mencionado remate que nunca se efectuó, sufriendo un detrimento patrimonial en la suma de $ 49.712.000 MCTE. Del quantum punitivo art. 246 C.P. da una pena de 32 a 144 meses de prisión y una multa de 66.6 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigen