CSJ - SP3070-2019(52750)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3070-2019(52750)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3070-2019 Radicación n.° 52750 (Aprobado acta n.° 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de homicidio culposo. HECHOS Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 9 de junio de 2009, cuando DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA se desplazaba por la carrera 50, sentido norte sur, de Medellín, en unaCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 2 motocicleta de placas IPE97B, junto con SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, su pareja sentimental, que iba de parrillera, hizo caso omiso a la señal de “PARE”, demarcada en la vía al llegar al cruce con la calle 59 del Barrio Prado Centro de la Comuna 10 Prado Centro, y, como consecuencia, colisionó con el vehículo de servicio público (colectivo) de placas TPW 439, que se movilizaba por la calle 59. El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de arrastre de 2 metros, y que SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA cayera de la misma y sufriera graves lesiones
El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de arrastre de 2 metros, y que SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA cayera de la misma y sufriera graves lesiones (trauma encéfalo craneano severo) que le ocasionaron la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Luego de fallidos intentos1, el 18 de abril de 2016, en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA la conducta punible de homicidio culposo en grado de autor, cargo al que no se allanó2.
2. El escrito de acusación se radicó el 14 de julio siguiente3 y se verbalizó el 18 de agosto ulterior, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital antioqueña4.
1 Actas en folios 21 y 73 del cuaderno principal. 2 Acta en folio 88 Id. 3 Folios 89 a 95 Id. 4 Acta en folio 127 Id.Casación 52750
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3. La audiencia preparatoria se surtió el 31 de octubre de igual anualidad5 y la del juicio oral se cumplió en sesiones del 286 y 29 7 de noviembre de 2016, 25 de enero 8 y 9 de
febrero9 de 2017, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, por duda, el cual se dictó el 20 de febrero de ese año10.
4. La Fiscalía Seccional apeló la determinación y, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó para declarar penalmente responsable a PUERTA BEDOYA del delito atribuido.
En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión de 32 meses, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad11.
5. El defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.
5 Acta en folios 198 y 199 Id. 6 Acta en folio 217 Id. 7 Acta en folio 239 Id. 8 Acta en folio 258 Id. 9 Acta en folio 284 Id. 10 Folios 287 a 292 Id. 11 Folios 308 a 323 Id.Casación 52750
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6. La Sala admitió la demanda el 12 de junio de 201812 y el 4 de septiembre posterior realizó la audiencia de sustentación13.
LA DEMANDA El recurrente inicia manifestando que existe duda frente a la responsabilidad del acusado porque, según lo depuesto por el único testigo de cargo (no lo identifica), en el
sustentación13. LA DEMANDA El recurrente inicia manifestando que existe duda frente a la responsabilidad del acusado porque, según lo depuesto por el único testigo de cargo (no lo identifica), en el momento del accidente la motocicleta ni siquiera se desplomó y fue al caerse la víctima que el conductor se desestabilizó y se fue al suelo. Por ello, su alegato se concretó en que el nexo causal tuvo su vínculo con el descuido evidente de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, de no abrocharse el casco de protección, versión que encuentra respaldo en lo relatado por el mismo declarante y el procesado. Propone un único cargo que sustenta así: El fallo de segundo grado violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 –numeral 10del Código Penal y aplicación indebida de los preceptos 55, 61, 109, 110 –inciso 1°, parágrafo 1°-, 111 y 131 del Código Nacional de Tránsito. La víctima era quien tenía el mayor deber de cuidado y, seguramente, por encontrarse cerca de su casa, pensó que no tendría inconveniente si desatendía la obligación de
12 Folio 5 del cuaderno de la Corte. 13 Acta en folios 30 y 31 Id.Casación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 5 utilizar el casco. Ese error fatal era insuperable a su defendido, pues se demostró que él le advirtió a aquella sobre
DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 5 utilizar el casco. Ese error fatal era insuperable a su defendido, pues se demostró que él le advirtió a aquella sobre esa obligación. De manera que si SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, con plena capacidad mental y cognoscitiva para ese instante, también participó en el resultado, hay una concurrencia de culpas, lo que da lugar, por lo menos, a una rebaja de pena. Aclara que tal argumento no se traduce en aceptación de responsabilidad, sino que atiende el panorama judicial que es contrario a la inocencia de PUERTA BEDOYA. El acusado incurrió en «insuperable error de parte de su compañera sentimental al no tener las debidas precauciones, entre ellas, la de haberse abrochado el casco que él le entregó y que le ordenó que se lo abrochara» y el equívoco de la parrillera no se le puede trasladar a aquél. Si el juez plural hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo el actuar de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, no habría concluido que su representado es el único responsable. Su tesis encuentra apoyo en lo afirmado
por JOSÉ HERNANDO ARANGO.
Solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar confirmar la absolutoria de primera instancia.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El defensor se ratificó en su libelo y agregó que el a quo no halló que la muerte estuviere íntimamente atada con el accidente porque la víctima también desconoció su deber objetivo de cuidado y, según el testigo directo (no precisa), elCasación 52750
DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 6 bus no chocó con la motocicleta, sino que solo la rozó, por lo que ésta última empezó a zigzaguear. Por ello, la sentencia controvertida incurrió en un falso juicio de convicción y desconoció el principio fundamental de la duda. Insiste en que el cargo propuesto es por violación directa de la ley sustancial, debido a que le era invencible a su prohijado exigirle a su compañera, mujer adulta, que se protegiera con el casco. El juez colegiado no tuvo en cuenta la negligencia de aquélla.
2. El Fiscal Séptimo Delegado asegura que no es posible sostener que existe duda sobre el nexo de imputación entre la conducta señalada y el resultado muerte, pues la regla de tránsito prevé que el conductor que transite por un vía sin prelación, como iba PUERTA BEDOYA, habrá de detener su vehículo al llegar a un cruce y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando corresponda. Conforme a lo indicado por HUGO ALBERTO CASTAÑO VALENCIA (conductor del bus) y JOSÉ HERNANDO ARANGO RESTREPO (transeúnte), el procesado ignoró tal
CASTAÑO VALENCIA (conductor del bus) y JOSÉ HERNANDO ARANGO RESTREPO (transeúnte), el procesado ignoró tal mandato, por ende, no hay excusa válida para sostener que se ofreció una culpa determinante en su acompañante por portar inapropiadamente el casco de protección, y así decir que la víctima, a propio riesgo, optó por plegarse a la moto sin seguridad. Aduce que, si bien existen obligaciones correlativas para el conductor y su acompañante, el punto clave es dónde está la culpa determinante para la muerte y en este caso eraCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 7 el incriminado quien tenía que acatar las reglas de tránsito. Su omisión en hacer el “PARE”, produjo el fatídico desenlace. Adicionalmente, sostiene que el acusado incumplió su condición de garante, a la luz del artículo 25-1 del Código Penal, concordante con el 89-7 del Código de Tránsito, cuando permitió que su pasajera no portara el casco en debida forma para su protección. Así las cosas, como no hay duda sobre la responsabilidad del enjuiciado, reclama no casar el fallo impugnado.
3. La Procuradora Tercera Delegada pide no casar la sentencia recurrida por lo siguiente: La omisión del deber de cuidado es atribuible al acusado y no a la parrillera. El defensor ignora el alcance del precepto 32-10 del Código Penal, pues si se alega error de
sentencia recurrida por lo siguiente: La omisión del deber de cuidado es atribuible al acusado y no a la parrillera. El defensor ignora el alcance del precepto 32-10 del Código Penal, pues si se alega error de tipo por una equivocación en la percepción de la realidad, ello solo sería imputable al procesado y no a la víctima. Lo cierto es que el enjuiciado no respetó la señal reglamentaria de “PARE” y por ello se ocasionó la colisión. Incrementó el riesgo y eso generó la muerte de la acompañante, además, que la fuerza del choque fue lo que arrojó a la víctima de la motocicleta. La inercia está demostrada con lo manifestado por el testigo JOSÉ HERNANDO ARANGO. La energía cinética, por la velocidad a la cual seCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 8 desplaza el cuerpo y la masa de éste, hace que el trauma fuese severo, todo por la imprudencia del acusado. El recurrente confunde la posición del deber objetivo de cuidado con una auto puesta en peligro de la víctima, la cual no está fundamentada. Pierde así la importancia el hecho, desde el punto de vista de la concurrencia de culpas o la acción a propio riesgo, que no se desarrolla adecuadamente, cuando en la demanda se establece, como causa del
accidente el no llevar el casco respectivo (cita los radicados 42000 del 12 de febrero de 2012 y 44886 de agosto 2015 –no individualiza el día-). En consecuencia, están demostrados los elementos del tipo penal: incremento del riesgo, relación de esa elevación con la producción de un resultado y la conducta está dentro del ámbito de protección de la norma. El dominio de la conducción y la toma de la decisión en una actividad peligrosa, solo dependen de quien está conduciendo, no del pasajero. CONSIDERACIONES Garantía constitucional de doble conformidad. Las razones de inconformidad
1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a la técnica casacional y resolverá de fondo sobre las críticas propuestas por el recurrente, quien cuestiona alCasación 52750
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9 Tribunal porque no admitió la duda en favor del acusado, pese a que el nexo causal está vinculado estrechamente con el descuido de la víctima, y, además, dejó de reconocer la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 -numeral 10del Código Penal, toda vez que -en su criterioera SANDRA CECILIA PUERTA BEDOYA la que tenía el mayor deber de cuidado, y su error, consistente en no abrocharse el casco de protección, le era insuperable al procesado. Importa destacar que el demandante no exhibe
mayor deber de cuidado, y su error, consistente en no abrocharse el casco de protección, le era insuperable al procesado. Importa destacar que el demandante no exhibe desacuerdo frente a la efectiva infracción al deber objetivo de cuidado por parte de DIEGO LEÓN PUERTA, situación que, incluso, fue reconocida por el juzgador de primer grado. Los fallos de instancia
2. El a quo encontró probado que LEÓN PUERTA no detuvo la marcha de la motocicleta ante la señal de “PARE” que estaba claramente delimitada en la vía por la que se movilizaba y, en consecuencia, afirmó que la única causal de la colisión fue esa infracción de la norma de cuidado.
Sin embargo, lo absolvió de responsabilidad tras considerar que no se determinó la imputación objetiva entre esa transgresión y la muerte de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, toda vez que el deceso «no se generó en la colisión con el autobús, este fue causado cuando cae de la moto sin el casco y golpea su cabeza contra un bolardo», que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo y éste no se vincula enCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 10 forma determinante «sin duda probatoria razonable con la omisión de la señal de pare».
3. El ad quem, por su parte, puntualizó que es ostensible que el acusado ostentaba una posición de garante frente a la víctima y, en ese orden, tenía el deber jurídico de
omisión de la señal de pare».
3. El ad quem, por su parte, puntualizó que es ostensible que el acusado ostentaba una posición de garante frente a la víctima y, en ese orden, tenía el deber jurídico de evitar resultados dañosos y respetar la señal de tránsito, deteniendo la motocicleta.
Adicionalmente, señaló que el agente generador del riesgo inicial responde por todos los resultados producidos directamente por su actuar negligente. De modo que, si hubiera frenado ante la señal de “PARE”, la parrillera no habría sido lanzada por los aires, su casco no se habría desprendido y no habría fallecido. El delito imprudente
4. En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, la reglas de la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecuciónCasación 52750
comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecuciónCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 11 imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771-2018, rad. 46612).
5. En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920): 3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980
(artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos
el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala: “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) seCasación 52750
DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 12 satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico14.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala15: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”16, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado
14 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378
15 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 16 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45Casación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 13 principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”17. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”18, o una “autopuesta en peligro dolosa”19 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”20. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”21.” (Subrayas fuera del texto original).
socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”21.” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido. Esto, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 599 de 2000 (artículo 9º), “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” El juicio de valor se concreta tanto en la imputación objetiva del comportamiento, como en la imputación objetiva del resultado, de modo que este último sea consecuencia del aquél.
17 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 18 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.
19 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 20 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 21 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.Casación 52750
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14 El riesgo creado. La inexistencia de la acción a propio riesgo y la concurrencia de culpas
6. En esta oportunidad las instancias no tuvieron duda, como tampoco la planteó el demandante, respecto a que para el día de los hechos PUERTA BEDOYA conducía la motocicleta
por la carrera 50, llevaba como parrillera a su compañera sentimental SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA y, en el cruce con la calle 59, no atendió la señal de “PARE”, claramente demarcada en la vía por la cual se desplazaba, y, como efecto de la infracción, colisionó con el automotor de servicio público. Tampoco existió vacilación en lo que concierne con el hecho que SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA cayó de la moto, se golpeó la cabeza y falleció en el lugar. La disconformidad gira en torno a si el deceso de la nombrada fue consecuencia directa del actuar desprevenido del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo no permitido creado por aquél, o si, como lo aduce el censor, es imputable a la víctima por su descuido en la utilización del casco de protección.
del acusado o, dicho de otra manera, de un riesgo no permitido creado por aquél, o si, como lo aduce el censor, es imputable a la víctima por su descuido en la utilización del casco de protección.
7. Antes de examinar el asunto, la Sala debe dejar claro que el tema relacionado con el casco no fue objeto de indagación por las partes, no aparece relacionado en el Bosquejo ni en el Informe Policía de Agente de Tránsito y menos fue fijado por los expertos que arribaron al lugar a hacer los actos de investigación. Así mismo que, contrario a lo que sugiere el impugnante, al juicio no se llevó prueba alguna orientada a demostrar la falta de utilización o el usoCasación 52750
DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 15 inadecuado del mismo por parte de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, ni a documentar el motivo de su desprendimiento, pues ningún estudio técnico se adelantó para determinarlo. Solo se cuenta con lo depuesto por JOSÉ HERNANDO ARANGO RESTREPO, quien relató haber observado que: «la niña [refiriéndose a la víctima] se levantó de la moto, botó el casco y se fue contra un bolardo»22; y precisó «cuando el bus empuja a la moto, la muchacha sale, la niña sale botada, el casco se
le fue, salió volando»23; toda vez que JULIO CÉSAR PÉREZ ORTIZ, que también estaba en el sector, afirmó que solo vio caer la moto con los pasajeros, pero no recuerda si la víctima llevaba o no casco24.
8. Ahora bien, lo que sí reflejan con claridad las pruebas es que el día de los hechos PUERTA BEDOYA creó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando, ante una señal de “PARE”, en lugar de detener la motocicleta que conducía y en la que llevaba a SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, decidió continuar la marcha y cruzar una vía que tenía prelación, a sabiendas que ello podría causar un choque con el vehículo que por allí transitaba.
De igual forma, de ellas se extrae que ese riesgo se concretó en la muerte de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA.
22 Récord 01:38:55 del registro de audio de la sesión del juicio del 28 de noviembre de 2016. 23 Récord 01:48:09 Id. 24 Récord 12:58 del registro de audio de la sesión del juicio del 29 de noviembre de 2016.Casación 52750
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9. La tesis inicial de la defensa se dirige a controvertir tal postura en razón a que se está ante una acción a propio riesgo o una autopuesta en peligro de la víctima.
Al respecto, hay que decir que el jurista pasa por alto que en estos eventos «el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la
Al respecto, hay que decir que el jurista pasa por alto que en estos eventos «el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común de quien lo pone en peligro» 25; y que -como bien lo expuso el Tribunal-, para que se estructure una acción a propio riesgo y, por ende, sea motivo de exclusión de imputación, se deben verificar los siguientes presupuestos: (i) la víctima debe conocer o estar en capacidad de conocer el peligro al que se expone; (ii) la víctima debe ser autorresponsable, con la capacidad para calcular y asumir la dimensión del riesgo, y (iii) el sujeto agente no debe tener una especial situación de protección frente al bien jurídico ni ostentar una posición de garante respecto de la víctima (cfr. CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 34494). En esta ocasión –así lo consignó la colegiaturasi bien podría admitirse que SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA era consciente de la situación peligrosa al movilizarse en una motocicleta y asumió el riesgo, es claro que PUERTA BEDOYA era quien manejaba el ciclomotor, ostentaba una posición de garante respecto de ella en la actividad de conducción y tenía el deber jurídico de evitar cualquier resultado dañoso, para lo cual –se insisteestaba forzado a respetar el “PARE”,
25 ROXIN Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo 1, Traducción de la 2° edición
lo cual –se insisteestaba forzado a respetar el “PARE”,
25 ROXIN Claus, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo 1, Traducción de la 2° edición alemana. Editorial Civitas, España, 1979, pág. 395.Casación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 17 detener el vehículo y percatarse de que no hubiese peligro alguno para atravesar la vía que tenía prelación. Con ese actuar, PUERTA BEDOYA ignoró, no solo una señal de tránsito, que estaba obligado a acatar, sino, al tenor del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, su rol de conductor, que le imponía comportarse en forma tal que no pusiera en riesgo a los demás, así como conocer, atender y cumplir las normas de tránsito -los preceptos 94 y 96 del mismo estatuto prevén que el acompañante debe utilizar casco de seguridad-.
10. El recurrente también pretende que a su prohijado le sea reconocida una causal de ausencia de responsabilidad, la del artículo 32-10 del Código Penal, sin embargo, además de partir de un supuesto equivocado, en cuanto intenta predicarla respecto de la víctima y no del acusado, como era debido, ninguna razón le asiste.
El aludido precepto consigna que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «[s]e obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el
responsabilidad penal cuando «[s]e obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.» Atendiendo el caso concreto, resulta visiblemente equivocada la propuesta del censor, toda vez que el enjuiciado tenía pleno conocimiento que, en la actividad deCasación 52750 DIEGO LEÓN PUERTA BEDOYA 18 conducción, es forzoso observar las normas de tránsito. Por ende, creó un riesgo no permitido cuando, ante la señal de “PARE”, no detuvo la motocicleta en la que trasportaba a
SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA.
Si lo que quiere referir el recurrente es que se da un error de tipo porque PUERTA BEDOYA imaginó la correcta utilización del casco de protección por parte de SANDRA CECILIA MUÑOZ MONTOYA, la Sala debe subrayar que tal postura, además, de resultar paradójica de cara al contenido mismo de la figura, deja de lado que aquél ostentaba una posición de garante frente a ésta, que le asignaba la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de tránsito que prevén el uso del casco de seguridad para ambos. Por ello, aun en el hipotético evento de que la pasajera se hubiese negado a utilizarlo, el
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