CSJ - SP30772(07-11-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30772(07-11-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Hábeas Corpus 30772

DOMINGO ACEVEDO MADERA

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

0 Dentro del término señalado en el articulo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra ei proveldo dictado el 28 de octubre del año en curso, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de Domingo Acevedo Madera. ANTECEDENTES 1. (cid:9) El (cid:9) señor Domingo Acevedo Madera, (cid:9) mediante escrito dirigido al Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) Sincelejo, (cid:9) solicita (cid:9) el (cid:9) mentado (cid:9) amparo (cid:9) bajo (cid:9) los siguientes argumentos: Aduce que se encuentra privado de la libertad a partir del 10 de abril de

2008. Que la fiscalía presentó escrito de acusación el día 30 de abril del

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mismo año y que hasta la fecha no se ha podido iniciar la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual han transcurrido más de 90 días a 0 que hace alusión el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Que por lo anterior tiene derecho a la libertad, máxime cuando el juicio oral y público no se ha podido iniciar por causas ajenas a él. RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, después de conceptualizar sobre el hábeas corpus, dice que en el presente asunto no procede el amparo, toda vez que Domingo Acevedo Madera se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, "la cual viene impuesta por autoridad judicial competente, luego no puede hablarse de un prolongación Yoga!'. Así mismo, estima que "si el procesado se queja de la decisión del juez de control de garantías que le negó la libertad provisional con fundamento en la causal de excarcelación 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2007, dándose así una prolongación indebida de la misma, este tema no es posible ventilarlo a través del hábeas corpus, sin antes haber agotado las herramientas propias que para cada caso ha establecido el legislador, por ello, las pretensiones de libertad provisional regidas por la mencionada ley, deben intentarse ante el juez de control de garantías, y así lo hizo, pero la 2 Hábeas Corpus 30772 DOMINGO ACEVEDO MADERA Repút lica de Colombia Corte Suprema de Justicia decisión fue adversa a los intereses del peticionario, puede interponer contra ella los recursos de reposición y apelación, antes de acudir a la acción ...". No obstante, reconoce que el citado juez de control de garantías "anunció que contra su determinación sólo procedía el recurso de reposición....",

aspecto que la defensa debió discutir en ese instante procesal, aunque considera que la mentada petición de libertad puede nuevamente incoarse ante la autoridad judicial correspondiente. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la decisión de negar el amparo, el señor Domingo Acevedo Madera manifiesta que interpone "recurso de apelación".

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el articulo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Hábeas Corpus 30772

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "1.-Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 - - de 2000.

"2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligadu (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o (cid:9) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arta 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)". Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita. Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. 4 Habeas Corpus 30772

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del

derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución Política, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venia considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal. De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir os mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna,improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma Habeas Corpus 30772 DOMINGO ACEVEDO MAOERA República de Colombia v. ve Corte Suprema de Justicia

ley contempló los recursos y los institutos tendientes a saneados. Por manera que la citada institución tiene las siguientes características: "1. Cautelar, Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad. "2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta — todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores— como de la (fi) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones —de tutelal, de cumplimiento2 y populares3— calificadas expresamente como de trámite preferencia14. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. 2 Ley 393 de 1997, articulo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. 3 Ley 472 de 1998, artículo 6°. Trámite preferencial, Las acciones populares preventivas se

tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de habeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento. 4 En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002. 6 Habeas Corpus 30772

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República de Colombia Corle Suprema de Justicia "«Pr&érente» significa, por lo tanto, ventaja, elección de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los órganos jurisdiccionales habrán de «elegh respecto de cualesquiera otras, y para dirimirlas en primer lugar, las peticiones de hábeas corpus5. "La prevalencia o preferencia es un concepto relativo cuya pertinencia viene dada por el volumen de asuntos pendientes en los órganos jurisdiccionales, por el interés constitucional en la protección de los derechos fundamentales y porque las características de éstos obligan en muchos casos a una especial premura en su protección, si se quiere evitar que el transcurso del tiempo provoque que desaparezca el objeto mismo de la protección instada. El interés constitucional en la protección de estos derechos es, pues, superior al existente para proteger los demás derechos e intereses, lo cual justifica que se otorgue preferencia a la tramitación de las pretensiones encaminadas a hacer valer derechos fundamentales. "3. Celeridad. Significa que el trámite se inspira en el principio de

celericladó. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en 5 En lo dicho y en lo que sigue se contextualiza la opinión vertida por JOAQUÍN GARCÍA MORILLO, La protección judicial de los derechos fundamentales, Valencia, Ed. Tirant lo Bianch, 1994, p. 85-86. 6 Corte Constitucional, Sent. T-162197. 7 Habeas Corpus 30772

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República de Colombia ) Corte Suprema de Justicia segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. "4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada. "5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía. "6.Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se

realiza ante un juez. "7.Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad. "8. Breve y sumaria7: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria 8 toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término 7 La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve. 8 GENARO R. CARRIC), Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el habeas corpus es un procedimiento sumario. Habeas Corpus 30772

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República de Colombia Corle Suprema de Justicia de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundaventales9. "En e trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición. "9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejerciciolo.

11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual". Y, "12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado 12."

2. De acuerdo con los anteriores postulados, el suscrito Magistrado estima

que en el presente asunto no es procedente conceder el amparo de hábeas 9 Corte C:onstitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela). 10 Corte Constitucional, A-053/02 (con referencia a la acción de tulela). 11 Corte Constitucional, Auto-053/02 (con referencia a la acción de tutela). 12 Corte Constitucional, auto A-053/02 (con referencia a la acción de tulela). 9 Hábeas Corpus 30772

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República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia corpus por las siguientes razones: En primer lugar, vale destacar que el 1° de abril de 2008 Domingo Enrique Acevedo Madera y Alexander Gómez López fueron capturados al hallárseles dos armas de fuego de defensa personal y una granada de uso privativo de las fuerzas militares. En virtud de lo anterior, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones dt. control de garantias de Sincelejo, el 2 de abril siguiente, legalizó la captura de Acevedo Madero y de Gómez López. Así mismo, en la mentada audiencia preliminar el fiscal les imputó la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, motivo por el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 30 de abril de 2008 el Delegado del Fiscal General de la Nación presentó escrito de acusación, siendo asignadas las diligencias al Jue; Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sincelejo, funcionario judicial que señaló para el día 13 de junio de la misma anualidad la celebración de la audiencia de formulación de acusación, acto

que no se pudo llevar a cabo, en tanto que Acevedo Madera no fue trasladado del centro del reclusión al estrado judicial. El 18 de julio de 2008 se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación, la cual culminó el 25 de julio siguiente. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de agosto siguiente y se fijó para Habeas Corpus 30772

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el 29 del mismo mes y año dar inicio a la audiencia del juicio oral, acto público que tampoco se pudo llevar a cabo, en la medida en que la defensa del coprocesado Gómez López pidió su aplazamiento. Como quiera que se había señalado el 29 de septiembre para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, y toda vez que las actividades de la rama judicial se encontraban suspendidas entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, en virtud del llamado paro judicial, tampoco se pudo celebrar ésta. Ante petición elevada por la defensa, el 24 de octubre siguiente, se celebró audiencia preliminar con fines de libertad provisional ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, acto en el cual el defensor de Acevedo Madera argumentó que en el presente asunto se habían sobrepasado los 90 días hábiles desde que se presentó el escrito de acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral y público, falencia que no es atribuible a ellos, siendo negada por el mentado funcionario judicial con el argumento consistente en que dentro del trámite se presentaron causas justificables para que el juzgado de

conocimiento no haya dado inido al juicio. De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir: a) Que contra Domingo Acevedo Madera, pesa medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad, la cual fue impuesta por autoridad judicial competente. Hábeas Corpus-30772

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) Que si bien es cierto que el juez de control de garantías le negó la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, también b es que la defensa de Acevedo Madera cuenta con los mecanismos procesales correspondientes, esto es, los recursos contemplados en la ley, que previamente tiene que agotar al interior del proceso antes de acceder al instituto de hábeas corpus. Expresado de otra forma, la defensa de Acevedo Madera antes de impetrar el amparo de hábeas corpus, debe acudir a os mecanismos procesales contemplados en la ley. Es decir, si una vez que se han surtido los recursos de ley la afectación del derecho a la libertad persiste, procede la multicitada acción pública. c) Si bien es cierto que el juez de control de garantías que negó la libertad provisional adujó que contra esa decisión sólo procedía el recurso dr reposición, de todos modos la defensa no hizo uso de la mentada impugnación y tampoco intervino con el fin de hacerle notar al mentado funcionario judicial, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, que también dicha decisión era susceptible del recurso de apelación.

No obstante, en este particular asunto no es posible colegir que la decisión del juez de control de garantias constituye una vía de hecho que lleve necesariamente a predicar la procedencia de la acción pública de hábeas corpus, en la medida en que como quiera que la providencia que resuelve la solicitud de libertad provisional no hace transito a cosa juzgada, la 12 Habeas Corpus 30772 DOMINGO ACEVEDO MADERA Repút lica de Colombia Corte Suprema de Justicia defensa puede insistir ante el juez de control de garantías con el fin de que se verifique la procedencia de la causal de libertad provisional consagrada en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando en el presente asunto se señaló el 1° de diciembre de 2008 como fecha para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público. En síntesis, Acevedo Madera cuenta con los mecanismos procesales comunes dentro de los cuales puede solicitar su libertad, de ahí que no resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas corpus pretenda reemplazar os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como procedimientos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal y, de esa manera, desplazar al funcionario judicial competente llamado a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa b anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas

corpus. Por manera que ninguno de los argumentos que presenta Domingo Acevedo Madera muestran la procedencia de la acción pública de hábeas corpus. 13 Habeas Corpui 30772

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó el ampara de hábeas corpus impetrado a favor de Domingo Acevedo Madera. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MILANÉS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 14

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