CSJ - SP308-2024(58821)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP308-2024(58821)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JOGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP308-2024 Radicación No. 58821 (Acta No.025) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de REGP contra la primera condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2020 que revocó de la absolución emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre anterior y en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con la autorización del 05 de abril de 2024, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.2 ANTECEDENTES FÁCTICOS En junio de 2012 REGP se encontraba recibiendo la visita de

su menor hija A.C.G.CH., de 7 años de edad, en su residencia ubicada en la carrera [...], en la ciudad de Bogotá. En dicha ocasión el acusado puso videos de pornografía e invitó a la niña a repetir lo que veía en ellos, a lo cual A.C.G.CH. se negó. Paso seguido, GP hizo tocamientos en la vagina de la agredida por debajo de la ropa, le bajó el pantalón y la ropa interior y le “chupo” la vagina. Así mismo, el acusado se bajó la cremallera del pantalón y le exhibió el pene. Posteriormente, el acusado procedió a llevar a la menor a donde residía con su madre, la señora RECG. Antes de llegar, GP le compró una gelatina y le pidió que a cambio no le revelara nada de lo ocurrido a la madre. Sin embargo, al arribar a la casa de la menor le contó a su progenitora lo sucedido. Una vez enterada, la madre confrontó a G sobre lo narrado por su hija, quien lo negó y trató de pegarle a la menor tildándola de mentirosa, pero la madre lo impidió. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En la audiencia preliminar realizada el 2 de mayo de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se comunicó al indiciado REGP la imputación jurídica en su contra por el delito de actos3 sexuales con menor de catorce años agravado1. El imputado no se allanó a los cargos.

imputación jurídica en su contra por el delito de actos3 sexuales con menor de catorce años agravado1. El imputado no se allanó a los cargos. El escrito de acusación se radicó el 8 de junio de 2016 2 atribuyéndole al procesado la autoría del punible imputado y fue verbalizado el 2 de septiembre ulterior 3. La vista preparatoria se evacuó el 17 de enero de 20174. El juicio oral se desarrolló el 16 de mayo de 20195; culminado, el 19 de septiembre siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo absolvió6. Promovido el recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, el 6 de mayo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó a REGP a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

1 Cfr. Folio 18 del cuaderno del proceso. 2 Cfr. Folios 20 a 24 del cuaderno del proceso. 3 Cfr. Folio 32 ibidem. 4 Cfr. Folios 42 y 43 ibidem. 5 Cfr. Folio 100 ibidem. 6 Cfr. Folios 105 a 117 ibidem.4 Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso en su contra el recurso de impugnación especial

5 Cfr. Folio 100 ibidem. 6 Cfr. Folios 105 a 117 ibidem.4 Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso en su contra el recurso de impugnación especial que pasa la Sala a resolver.

LOS FALLOS DE INSTANCIA

a. La sentencia del a quo El juez de primer grado absolvió al enjuiciado considerando que las pruebas practicadas en el juicio oral no permitían alcanzar el estándar probatorio legalmente previsto para emitir juicio de condena, esto es, el convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. Luego de discurrir sobre el tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, reprochó la forma en que fueron imputados los hechos jurídicamente relevantes por el delegado de la Fiscalía, pues desde su punto de vista, carecían de un patrón cronológico claro. Seguidamente, resumió las atestaciones realizadas por la perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Giovanna Lisa Tarallo Romero, la psicóloga adscrita al C.T.I. Claudia Patricia Aguilar Lancheros, la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti5 Natalia Burgos Torres, la menor víctima A.C.G.CH. y su progenitora RECG. Enfatizó que al contrastar la versión de los hechos rendida por A.C.G.CH. durante el juicio oral, con las

progenitora RECG. Enfatizó que al contrastar la versión de los hechos rendida por A.C.G.CH. durante el juicio oral, con las ofrecidas a las psicólogas de la Fundación Creemos en Ti y del C.T.I., observaba contradicciones, falta de coherencia y reiteración. Igual situación dedujo al evaluar la concordancia entre los dichos de la ofendida y los de RECG en lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, personas presentes al momento de los hechos y la ocasión en que esta confrontó al procesado. A partir de los anteriores razonamientos, el a quo concluyó la existencia de duda en la materialidad de la conducta criminosa y la responsabilidad del acusado y, en aplicación del principio in dubio pro reo lo absolvió mediante sentencia recurrida exclusivamente por el fiscal delegado. b. La sentencia del ad quem En ejercicio del control de legalidad oficioso y dando alcance al principio de prioridad, el Tribunal discernió inicialmente si en el proceso se vulneró el principio de6 congruencia como implícitamente lo expresó el juez de primer nivel en su decisión y el agente fiscal en la alzada. La respuesta al anterior análisis fue negativa, pues si bien el delegado de la Fiscalía incorporó en la acusación de forma poco ortodoxa diferentes actos de investigación, hechos indicadores y medios de prueba, el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso fueron garantizados, toda vez que de la acusación se

hechos indicadores y medios de prueba, el principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso fueron garantizados, toda vez que de la acusación se extractan las dimensiones personal, fáctica y jurídica objeto de juzgamiento. Asimismo, dedujo que, en concordancia con la imputación, en la acusación fueron plasmados los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de los cuales la Fiscalía acusó a REGP como autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cuya hipótesis fáctica fue debidamente conocida y comprendida por este y su representante judicial, desplegando el ejercicio defensivo en consecuencia, desdibujando con ello cualquier posible cercenamiento a los derechos fundamentales al debido proceso, la contradicción y la defensa, preservando el principio de congruencia en todas sus dimensiones. Luego de disertar sobre el uso de las declaraciones previas en el juicio, el ad quem resolvió negativamente la solicitud del ente acusador del Estado relativa al indebido7 otorgamiento del carácter de prueba a la entrevista forense rendida por la agraviada ante la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Giovanna Lisa Tarallo Romero, al advertir que no fue valorada por el juez de primer nivel y, de forma positiva, respecto de la practicada por la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti Natalia Burgos Torres, por cuanto dicha profesional no fue presentada por la Fiscalía a declarar en el juicio oral, ni la entrevista practicada

psicóloga de la Fundación Creemos en Ti Natalia Burgos Torres, por cuanto dicha profesional no fue presentada por la Fiscalía a declarar en el juicio oral, ni la entrevista practicada por ella a la menor empleada en el interrogatorio cruzado como documento para impugnar credibilidad o refrescar memoria o como prueba de referencia, procediendo a excluirla del acervo probatorio. A continuación, procedió a determinar el mérito persuasivo de los elementos de juicio restantes, señalando que la ausencia de concordancia absoluta entre las entrevistas y lo declarado en juicio por la agredida no le restaba mérito suasorio a sus señalamientos directos contra GP. Lo anterior, sumado a los detalles brindados por la niña respecto a la modalidad comisiva de los vejámenes perpetrados en su contra, la forma cómo el acusado pretendió comprar su silencio, la actitud exhibida por la menor al relatar los hechos durante el juicio, la ausencia de ánimo retaliativo y el respaldo probatorio externo, condujeron al Tribunal a conferirle credibilidad a la narrativa8 de A.C.G.CH. y en consecuencia, revocó la absolución del procesado, condenándolo. EL ALEGATO IMPUGNATORIO El defensor solicita a la Corte revocar el fallo del Tribunal aludiendo a los siguientes motivos: (i) Vulneración del principio de congruencia y las garantías fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso Sostiene que los hechos jurídicamente relevantes no

aludiendo a los siguientes motivos: (i) Vulneración del principio de congruencia y las garantías fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso Sostiene que los hechos jurídicamente relevantes no fueron expuestos por la Fiscalía de forma clara e hilvanada, no se formuló una hipótesis completa acerca de los sucesos atribuidos al acusado, pues consistieron en la mención de las actividades investigativas adelantadas en la actuación, sin un patrón cronológico ni claro. Transcribe el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y alude al concepto de hecho jurídicamente relevante, al deber de congruencia entre la acusación y la sentencia, señalando que la fractura entre lo solicitado por la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal y la decisión del juez puede conducir a la absolución cuando el funcionario judicial comete un error9 ostensible en la calificación de la conducta y determine, como conclusión del juicio, que esta no corresponde a los hechos imputados. Destaca el fin primordial de la acusación de limitar el objeto de la relación jurídica porque la sentencia debe proferirse en correspondencia con los hechos imputados y acusados, y cómo las actuaciones irregulares configuran presupuestos de nulidad por violación a las formas propias del juicio, siempre que hubiere un quebranto al derecho de defensa. (ii) Transgresión de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 El recurrente afirma la existencia de dudas insalvables en los hechos por los cuales fue condenado su asistido, debido a las contradicciones e inconsistencias en el relato de su menor hija.

Ley 906 de 2004 El recurrente afirma la existencia de dudas insalvables en los hechos por los cuales fue condenado su asistido, debido a las contradicciones e inconsistencias en el relato de su menor hija. Luego de transcribir el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, refiere un apartado jurisprudencial de desarrollo y aduce que la credibilidad de lo expuesto por la menor A.C.G.CH. deja duda sobre la materialidad y responsabilidad del punible investigado, obligando a aplicar el axioma de in dubio pro reo a favor de su defendido.10 Seguidamente, transcribe el artículo 318 del ordenamiento Procesal Penal de 2004, afirmado que el relato brindado en el juicio oral por la ofendida, presentó serias y graves contradicciones que pueden advertirse al contrastarlo con las versiones ofrecidas a las psicólogas de la Fundación Creemos en Ti el 13 de febrero de 2014 y del C.T.I. el 24 de abril del mismo año. En concreto, arguye que durante la primera versión rendida por la menor, precisó el acaecimiento de los hechos cuando fue de visita a la casa de su progenitor y este le puso películas de contenido pornográfico, le bajó su ropa íntima y le chupó su vagina con la boca, pero, en la segunda declaración, indicó de manera poco coherente, que su papá

le había tocado con sus manos la vagina por debajo de la ropa, le mostró su pene y bajó la cremallera, información no revelada en la entrevista previa del 13 de febrero de 2014. Estima que el Tribunal debió valorar en conjunto los medios probatorios acopiados de forma legal y oportuna en el juicio oral y al excluir la entrevista practicada a A.C.G.CH. por la psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, Natalia Burgos Torres el 13 de febrero de 2014, fracturó el debido proceso probatorio, el derecho de defensa y el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.11 Destaca la falta de correspondencia entre la respuesta ofrecida por la menor a la pregunta por la persona con quien convivía su ascendiente, asegurando simplemente que solo, mientras su progenitora, RECG, enfatizó que vivía con su novia. Igualmente, destaca la falta de univocidad entre lo declarado en el juicio oral por la niña respecto a no encontrarse presente cuando su mamá encaró al día siguiente al procesado pues se encontraba debajo de la cama, mientras la progenitora indicó que sí estaba, al punto de increparle al acusado «que no lo negara, que él sabía lo que había hecho.». Con base en lo anterior, el defensor concluye que los tocamientos libidinosos no lograron ser acreditados, dejando incólume la presunción de inocencia de su asistido, razón por la cual debe absolverse. (iii) indebida tasación punitiva al partir de un quantum punitivo superior al consagrado en la normatividad penal sustantiva

incólume la presunción de inocencia de su asistido, razón por la cual debe absolverse. (iii) indebida tasación punitiva al partir de un quantum punitivo superior al consagrado en la normatividad penal sustantiva El recurrente reprocha que el fallador, al dosificar la pena a imponer, aumentara en seis meses la sanción mínima justificando dicho incremento en la gravedad de la conducta, debido a que en su ejecución no se desplegó una12 sola clase de actos sexuales abusivos sino varios, como enseñarle contenido pornográfico a la agredida y ejecutar besos en su vagina, aunado a la edad del sujeto pasivo del delito, considerablemente inferior a los catorce años establecidos como límite de la prohibición de las conductas sexuales abusivas. Tal razonamiento, desde el punto de vista del inconforme, contraría los principios de proporcionalidad de la pena y legalidad, así como los postulados de los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, pues el tipo penal trae intrínsecamente prevista la gravedad de la conducta, contiene la característica de ser el sujeto pasivo un menor de catorce años y a su defendido no se le acusó en la modalidad concursal, con lo cual estima excesivo el aumento de la sanción principal mínima en seis meses. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Durante el traslado para no recurrentes, estos guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

aumento de la sanción principal mínima en seis meses. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Durante el traslado para no recurrentes, estos guardaron silencio. CONSIDERACIONES La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá controvertida constituye el primer fallo adverso a los13 intereses del procesado al revocar la absolución del juzgador de primera instancia y condenarlo por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, a fin de garantizar la doble conformidad de la primera condena, en concordancia con las directrices establecidas por la Corporación a partir del proveído CSJ. AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, radicado 54215. El mecanismo de la impugnación especial, según la doctrina jurídica de la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación y, por tanto, se halla vinculado al principio de limitación. Por esta razón, la Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta. (i) Vulneración del principio de congruencia y las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso14

recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta. (i) Vulneración del principio de congruencia y las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso14 El defensor increpa falta de claridad, completitud y secuencia de la acusación factual, porque la labor del fiscal delegado consistió en la simple mención de las actividades investigativas adelantadas en la actuación y no en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, menoscabando con ello el derecho del imputado a conocer los cargos endilgados, el deber de congruencia entre la acusación y la sentencia y, como consecuencia de ello, los derecho a la defensa y el debido proceso. Ciertamente, como lo apunta el defensor, los hechos jurídicamente relevantes, constituyen una garantía del principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Esta Sala, en copiosa jurisprudencia, ha enseñado que constituyen el componente fáctico e inflexible del juicio de imputación y acusación y son aquellos que pueden subsumirse en las normas penales endilgadas al imputado o acusado, incluidos los atinentes a las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad7, los cuales deben guardar congruencia con la sentencia y ser formulados de manera clara, sucinta -artículos 287, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004-, no contradictoria, repetitiva, confusa, ambigua o inconexa con la imputación personal y jurídica.

de manera clara, sucinta -artículos 287, 288 y 337 de la Ley 906 de 2004-, no contradictoria, repetitiva, confusa, ambigua o inconexa con la imputación personal y jurídica. La Corte también ha enfatizado en las diferencias existentes entre los usos y conceptos de: (i) hechos jurídicamente relevantes, (ii) hechos indicadores - los datos a

7 Cfr. CSJ. SP. de 21 de marzo de 2007, Rad. 25862, entre otras.15 partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantesy; (iii) medios de prueba - testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores -8 destacando que, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, solo puede hacerse alusión a los hechos jurídicamente relevantes. La importancia que el indiciado tenga un conocimiento claro de la facticidad jurídicamente relevante en el acto de imputación y acusación es suma, pues son los hechos por los cuales se investigará al encartado; posteriormente, de reunirse el estándar probatorio previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 -probabilidad de verdad-, se llevará a juicio y trazará el marco conductual de la sentencia. Por ello, es respecto de estos que recae el ejercicio defensivo9 y se actúan las garantías previstas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el canon 14 del Pacto

respecto de estos que recae el ejercicio defensivo9 y se actúan las garantías previstas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el presente asunto, la Sala comparte la apreciación del Tribunal respecto de la acusación enrostrada. Ciertamente, en estricto sentido, dicho acto procesal no constituye un ejemplo paradigmático de lo que debería ser la acusación fáctica, pues consistió básicamente en el resumen del relato de la afectada respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el ataque sexual de GP en su contra, así como las

8 Cfr. CSJ. SP3168-2017 de 8 de marzo, Rad. 44599 entre muchas otras. 9 Cfr. SCC. C-303 de 2013.16 narrativas de ello a su progenitora, las psicólogas del C.T.I., del Instituto de Medicina Legal y de la Fundación Creemos en Ti, vale decir, de los actos investigativos llevados a cabo por la Fiscalía. Pese a ello, el acto de acusación cumplió con su propósito constitucional y legal de garantía del derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso en su arista de salvaguarda de la congruencia al que se halla destinado. En primer lugar, porque el procesado tuvo un conocimiento cierto del componente factual, pues las actividades mencionadas por el fiscal expresaban los hechos fundantes de la persecución penal, esto es, que la menor A.C.G.CH. fue objeto de presuntos actos abusivos por parte de su padre en el año 2012 -contenido en el apartado de los hechos del

fundantes de la persecución penal, esto es, que la menor A.C.G.CH. fue objeto de presuntos actos abusivos por parte de su padre en el año 2012 -contenido en el apartado de los hechos del escrito de acusación, aludiendo a la denuncia presentada por la progenitora de la niña-10 y ; que dichos actos consistieron en haberle bajado los pantalones y «los cucos» y chupado la vagina cuando ella se hallaba jugando en la casa de él -tomado por la acusación de la diligencia practicada ante la perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Dra. Giovanna Lisa Tarallo Romo-11. Igualmente, en el acto procesal de acusación se especificó, que los tocamientos anteriormente mencionados se produjeron por debajo de la ropa de la menor, que su progenitor le mostró el pene y se bajó la cremallera, y ello

10 Cfr. Folio 32 del cuaderno del proceso. 11 Cfr. Ibidem.17 ocurrió en la casa donde este vivía, cuando se hallaban solos, pues su novia estaba recogiendo a su hija. Del mismo modo, de la acusación se extracta que luego de los actos abusivos, REGP llevó a A.C.G.CH. de regreso a la morada compartida con su madre y abuelo materno y le compró una gelatina para que no le dijera nada a la

progenitora, pero cuando llegaron a la vivienda ella se lo contó -extractado en la acusación de la entrevista forense practicada por la testigo experta Claudia Patricia Aguilar-12. Del mismo modo, en la acusación se indicó, que en la habitación a la cual GP llevó a su menor hija tenía exhibidos varios afiches de mujeres desnudas sosteniendo prácticas sexuales, y estando en el lugar le puso una película pornográfica y la invitó «a hacer eso» pidiéndole tocarle partes de su cuerpo, pero ella no lo hizo -extraído en la acusación de la valoración psicológica realizada en la Fundación Creemos en Ti el 13 de febrero de 2014-13. Como puede advertirse, los anteriores extremos fácticos insertos en la acusación fueron oportunamente comunicados y conocidos por el procesado y su defensor, a tal punto que, al juez concederles el uso de la palabra para pronunciarse al respecto, expresaron no tener nada que decir14. En segundo lugar, porque el acto procesal de imputación y acusación garantizó el ejercicio de una defensa oportuna, activa y adecuada, pues con posterioridad a ello: (i) realizó

12 Cfr. Ibidem. 13 Cfr. Ibidem. 14 Cfr. Ibidem.18 solicitudes probatorias tendientes a rebatir los hechos endilgados15, (ii) pactó estipulaciones probatorias 16, (iii) participó dinámicamente en el contrainterrogatorio a los testigos de cargo durante el juicio oral17, (iv) presentó alegatos de clausura18 y; (v) replicó las alegaciones de la fiscalía19,

participó dinámicamente en el contrainterrogatorio a los testigos de cargo durante el juicio oral17, (iv) presentó alegatos de clausura18 y; (v) replicó las alegaciones de la fiscalía19, obteniendo para su representado sentencia absolutoria en primera instancia. De manera que, si bien la acusación fáctica no fue ideal, sí logró la finalidad legalmente trazada para esta por el legislador consistente en transmitirle al procesado y su defensor los hechos estructurantes del tipo penal por el cual la Fiscalía lo llamaba a juicio, y respeto de ellos se desplegó el ejercicio defensivo, con lo cual, sus deficiencias fueron intrascendentes y subsanadas. Ahora bien, la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes asegura el principio de congruencia. En virtud de dicha máxima, el juez en su sentencia debe garantizar la identidad del núcleo esencial de la facticidad esgrimida por la Fiscalía en el juicio de imputación y de acusación, por ser respecto del cual la defensa traza su línea defensiva que se tornaría inane de permitirse sentenciar por hechos diversos a los imputados y acusados. Como se ha dicho, si bien la acusación enrostrada a GP no fue arquetípica, sí le permitió tanto a él como a su defensor

15 Cfr. Folio 43 ibidem. 16 Cfr. Idem. 17 Cfr. Récord 1:10:32, 2:10:22, 2:52:53.

no fue arquetípica, sí le permitió tanto a él como a su defensor

15 Cfr. Folio 43 ibidem. 16 Cfr. Idem. 17 Cfr. Récord 1:10:32, 2:10:22, 2:52:53. 18 Cfr. Récord 3:43:40 de la audiencia del juicio oral. 19 Cfr. Récord 4:14:58 ibidem.19 conocer los extremos fácticos -y también jurídicospor los cuales se le convocaba a juicio, esto es, que en junio de 2012 recogió a su menor hija A.C.G.CH. en la casa de su progenitora y la llevó a su lugar de residencia donde estando a solas con ella, le bajó su ropa interior y le chupó su vagina, la tocó con sus manos, le enseñó películas pornográficas, le mostró su miembro viril y de regreso a la casa de esta, le compró una gelatina a cambio de no decirle nada de lo ocurrido a su madre, comportamiento adecuado típicamente a los artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal, modificado por los artículos 5 y 7 de la Ley 1236 de julio 23 de 200820. También fue respecto de esta facticidad que el Juez de primera instancia emitió su pronunciamiento, transcribiendo apartes de las actividades investigativas relacionadas por la Fiscalía en el escrito de acusación21 y si bien advirtió que ello no se acompasaba con los presupuestos jurisprudenciales de la Sala respecto a la manera de expresar los hechos jurídicamente relevantes, su pronunciamiento se sujetó a dicha facticidad22. Lo mismo ocurrió con el fallo del Tribunal, que fijó las

la Sala respecto a la manera de expresar los hechos jurídicamente relevantes, su pronunciamiento se sujetó a dicha facticidad22. Lo mismo ocurrió con el fallo del Tribunal, que fijó las premisas factuales de la manera siguiente23: «Hechos: del escrito y audiencia de formulación de acusación se extracta que en el 2012 RE (sic) GP, en el apartamento de su propiedad, ubicado en la carrera [...], barrio [...], Diana Turbay, en la ciudad de Bogotá, en horas de la noche, estando a solas realizó actos libidinosos en contra de su menor hija

20 Cfr. Folio 22 del cuaderno del proceso. 21 Cfr. Folios 111 y 112 ibidem. 22 Cfr. Especialmente folios 110 y 111 ibidem. 23 Cfr. Folio 33 del cuaderno del Tribunal20 A.C.G.CH., quien para el momento contaba con 07 años de edad. En concreto, el nombrado ejecutó tocamientos en la vagina de la agredida por debajo de la ropa, le chupó la vagina, le bajó los pantalones, la ropa interior y le proyectó una película pornográfica. Igualmente, el sujeto activo le mostró el pene y se bajó la cremallera. Con posterioridad a la ejecución de los desmanes, GP llevó de vuelta a A.C.G.CH. al lugar de domicilio de la nombrada, quien convivía con su madre y su abuelo.

Durante el trayecto, el procesado le compró una gelatina a la menor para que no dijera nada, empero cuando arribaron al inmueble de destino, la agredida le narró lo sucedido a su mamá, REC.». Como puede advertirse, la sentencia del juez de segunda instancia guardó total consonancia con los hechos acusados por la Fiscalía que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo. Así las cosas y aunque el impugnante no indicó en su escrito las razones por las que estimaba que el fallo del Tribunal era incongruente con la acusación, limitándose al efecto a exponer consideraciones de tipo teórico inaplicadas al caso concreto como era su deber, la Sala, luego de analizar los extremos fácticos de la acusación y las sentencias con el propósito de garantizar el estudio de doble conformidad, concluye que en el presente asunto el axioma de la congruencia no fue menoscabado. (ii) Transgresión de los artículos 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 Desde la perspectiva del recurrente, el resultado de la valoración probatoria en el presente asunto no alcanza el estándar de conocimiento más allá de toda duda acerca del21 delito y la responsabilidad del acusado exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal del 2004 para condenar, pues las contradicciones e inconsistencias en el

relato de A.C.G.CH. generan incertidumbres insalvables que obligan a aplicar el principio de in dubio pro reo y absolver al enjuiciado. Estrechamente de la mano de la sentencia absolutoria de primera instancia, el defensor refiere contradicciones entre el testimonio en juicio de la agraviada y la entrevista rendida por esta el 13 de febrero de 2014 a la psicóloga Natalia Burgos Torres de la Fundación Creemos en Ti. Pasa por alto el recurrente que la declaración previa anteriormente referenciada fue excluida del análisis suasorio por el Tribunal por la indebida connotación de prueba conferida por el a quo a dicho elemento, pese al incumplimiento de las exigencias legales para ello, pues aunque la entrevista se descubrió en la formulación de acusación y la Fiscalía solicitó el testimonio de la profesional, esta no concurrió a la vista pública del juicio y, en consecuencia, la entrevista por ella practicada no se incorporó al caudal probatorio en alguna de las modalidades posibles -prueba de referencia o testimonio adjunto-, ni se empleó en el interrogatorio cruzado -para ref

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