CSJ - SP3084-2024(58763)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3084-2024(58763)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP3084-2024 Radicación N° 58763

CUI: 66170600004620070006401

Acta N°. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. Decide la Corte la impugnación especial formulada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 2

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. De acuerdo con los hechos expuestos en la acusación, en Dosquebradas (Risaralda), el 5 de septiembre de 2007, cerca de las 4:00 p.m., en la clínica Medex S.A., CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS (copropietario de ese centro asistencial), médico general, sin especialidad que lo habilitara para ello1, sin realizar los exámenes prequirúrgicos necesarios2, y sin estar autorizada su clínica para prestar servicios de cirugía de cualquier grado de complejidad3, él, con la asistencia de su recepcionista, quien carecía de formación en ciencias médicas, sometió a María Doris Brito de Prado —jubilada, de 55 años de edad— a una

carecía de formación en ciencias médicas, sometió a María Doris Brito de Prado —jubilada, de 55 años de edad— a una cistopexia4, para efecto de lo cual el mismo galeno le administró anestesia5. Tras la respectiva intervención el médico informó a sus familiares que ella «había salido bien» y que estaba en recuperación; empero, a eso de las 4:45 pm., la recepcionista les comunicó que «se había complicado y que había fallecido».

1 Según el diagnóstico de forense se requería especialización en ginecología o urología. 2 De acuerdo con dictamen forense, eran necesarios: cuadro hemático, nitrógeno ureico y creatina, rayos X de tórax, y electrocardiograma. 3 Sólo estaba habilitada para: (i) Consulta médica general y obstetricia baja complejidad; (ii) Hospitalización de baja complejidad —general adultos, general pediátrica y obstetricia—; y (iii) Laboratorio clínico de baja complejidad. Como no contaba con autorización para servicios quirúrgicos, carecía de “bloque quirúrgico” y de las guías para el manejo de esa atención (Cfr. archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Primera instancia Cuaderno EMP Fiscalía Cuaderno 2022063719817.pdf” 212 folios; folios 50 a 52).

4 Cirugía para corregir un cistocele —descenso o desprendimiento de la vejiga—, en este caso, de acuerdo con la historia clínica, grado uno. 5 Tampoco tenía especialización en anestesiología, y la historia clínica registra que le administró: «analgesia con fentanyl (2cc)» y «anestesia local con roxicaína con epinefrina».Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 3

3. Según la necropsia y el dictamen de histopatología, María Doris Brito de Prado, desde mucho antes de la cirugía, presentaba como patologías « CAMBIOS ESTRUCTURALES CARDIACOS» por engrosamiento de las paredes del corazón y aumento de su tamaño, «ARTERIOESCLEROSIS MODERADA DE VASOS CORONARIOS», y «ESTEATOSIS HEPATICA MIXTA CON TRADITIS PORTAL LEVE», hallazgos indicativos de que padecía una «…enfermedad cardiaca crónica que no fue detectada antes del acto quirúrgico…», y con base en los cuales se concluyó que ella sufrió un «…evento isquémico cardiaco durante intervención médico quirúrgica … tipo infarto agudo de miocardio…» que le causó la muerte6.

4. Luego de una dilatada investigación, ante un juez penal municipal de Dosquebradas (Risaralda), el 17 de marzo de 2016,

la Fiscalía General de la Nación le imputó a CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS la condición de «autor responsable, a título de culpa, del delito de homicidio» previsto en el artículo 109 del Código Penal, atribución penal a la que no se allanó y por la cual, el siguiente 17 de mayo, el órgano instructor llevó a cabo, ante el Juez Primero Penal del Circuito de la misma localidad, la formulación pública del acto de acusación7.

5. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de 17 de marzo de 2016, 20 de mayo y 5 de junio de 2020 (entre la primera y la segunda fecha se surtió la apelación de un auto que no accedió a decretar preclusión), y el juicio se celebró por conexión virtual

(debido a la pandemia provocada por el COVID 19) en sesiones de 23

6 Cfr. Archivo: “EXPEDIENTE REMITIDO Primera instancia Cuaderno EMP Fiscalía Cuaderno 2022063719817.pdf” 212 folios; fol. 22 a 25, 65 a 67, 69 a 71, 160 a 162 y 164 a 166. 7 “Cuaderno principal completo” en formato pdf, páginas 13, 14, 24, 25, 43 y 44.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 4 de junio, 24, 27 y 28 de julio, 5, 6 y 11 de agosto de 2020. El 25

de agosto de ese año, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, la titular del juzgado dictó sentencia mediante la cual absolvió al acusado, al considerar que aun cuando se probó que la clínica Medex S.A., no estaba habilitada para adelantar allí cualquier tipo de procedimiento quirúrgico, existía duda acerca de la idoneidad del acusado para efectuar la cirugía, así como sobre las condiciones previas de salud de la paciente, máxime que ninguna de las pruebas técnicas allegadas por la Fiscalía estableció con certeza que la práctica médica ejecutada por el enjuiciado fue la causa determinante del infarto agudo de miocardio que sufrió la victima luego de la misma, decisión esta que fue apelada por la fiscal y el apoderado de las víctimas8.

6. El 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desató la alzada, en el sentido de revocar la providencia atacada, y en su lugar declaró a CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, y multa equivalente a treinta y cuatro coma treinta y seis (34,36) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2007, así como a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de la profesión de médico, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.

8 “Cuaderno principal completo” en formato pdf, páginas 45, 55-85; 103; 105-113;

de la profesión de médico, por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.

8 “Cuaderno principal completo” en formato pdf, páginas 45, 55-85; 103; 105-113; 114; 129 y 130-162.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 5

7. En la misma decisión el fallador de segundo grado le otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un periodo de prueba de tres (3) años y nueve (9) meses.

8. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del enjuiciado, en tiempo, interpuso y sustentó, en escritos separados, el mecanismo de impugnación especial contra la primera condena, y el recurso extraordinario de casación, medios de contradicción en relación con los cuales se surtió en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira los traslados de rigor a las partes e intervinientes.

II. RAZONES DE INCONFORMIDAD

9. La asistencia técnica del condenado expresó en los dos documentos los siguientes motivos de discrepancia: 9.1. En el escrito que hace las veces de demanda de casación propuso un cargo en el que, bajo el epígrafe «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL», empezó por precisar que «el

honorable Tribunal se apartó de los principios de la apreciación de las pruebas en conjunto, a la luz de los postulados de la sana crítica y la razonabilidad y las reglas de la experiencia, por cuanto … desconoció la presunción de inocencia y, como consecuencia de tal violación de esa garantía o derecho fundamental, les dio un valor arbitrario fundado en puntos de vista personales, alejados de toda razonabilidad, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia».Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 6 9.1.1. En desarrollo de tal propuesta aludió la configuración de un «error de hecho por falso juicio de existencia … pues se declaró como probado que fue la cirugía de cistopexia realizada por el procesado la causa del infarto agudo de miocardio, que resultara en la muerte de la ciudadana MARIA DORIS BRITO DE PRADO, el día 5 de septiembre de 2007», cuando esa consecuencia «brilló por su ausencia en el escrito de acusación» y a lo largo del juicio nunca pudo ser establecida por medio de prueba alguno. 9.1.2. El censor transcribió el siguiente fragmento de las consideraciones del juez plural: «…al apreciar de manera conjunta las anteriores pruebas, para la Sala no existe duda alguna que por parte del procesado CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS se presentó un incremento de

los límites del riesgo jurídicamente permitido para el ejercicio de la medicina, porque: a) Decidió llevar a cabo un procedimiento quirúrgico en una clínica que carecía de quirófano, la cual no estaba habilitada ni autorizada para esa clase de procedimientos; b). Tuvo como su asistente a una persona que no estaba calificada para fungir como enfermera ni como instrumentalista; c) Decidió llevar a cabo un procedimiento quirúrgico sin tener las especializaciones en Urología o Ginecología que se requieren para esa clase de cirugías; d). Al desempeñar al mismo tiempo las funciones de médico y anestesiólogo, desconoció los lineamientos y prohibiciones de la Lex Artis…» 9.1.3. Y enseguida indicó que ese razonamiento obedece al «análisis personal» de los integrantes de la sala de decisión, ya que «alejándose del principio de in dubio pro reo», dejaron sentado «que no había prueba entre la causa y el efecto», al señalar que en cuanto a que exista:Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 7 «… la probabilidad de que el daño causado al bien jurídico protegido sea una consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado…. en el presente asunto se podría sintetizar en el sentido de establecer que las causas que originaron el fallecimiento de la occisa, quien sufrió un evento isquémico cardiaco, que le ocasionó un infarto agudo al

sintetizar en el sentido de establecer que las causas que originaron el fallecimiento de la occisa, quien sufrió un evento isquémico cardiaco, que le ocasionó un infarto agudo al miocardio, podrían ser una consecuencia de las actuaciones imprudentes del procesado con las que, como se sabe incrementó el riesgo jurídicamente permitido»9. 9.1.4. En la misma réplica se refirió al escrito de acusación para resaltar que en parte alguna de la recapitulación fáctica allí contenida (la cual transcribió), aparece que «EL DECESO DE LA VICTIMA FUE UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN OBJETIVA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE ASISTIA AL PROCESADO EN SU CALIDAD DE MÉDICO COMO NEXO CAUSAL DEL RESULTADO COMO FUE LA MUERTE DE MARIA DORIS BRITO DE PRADO», precisión que, según el censor, es un requisito del acto de acusación, de acuerdo con lo señalado por esta Corporación en la SP3070-2019 (Rad. 52750); de suerte que como nada se dijo en esa oportunidad al respecto «le estaba vedado al Tribunal de Pereira Sala Penal entrar a complementar el escrito de acusación con dichos elementos para proceder a resolver y revocar con fundamento en los mismos el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación». 9.1.5. Luego de transcribir extensos fragmentos del fundamento teórico consignado en la sentencia del Tribunal,

en los mismos el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación». 9.1.5. Luego de transcribir extensos fragmentos del fundamento teórico consignado en la sentencia del Tribunal, acerca de los requisitos de la imputación objetiva en delitos culposos, concluyó que:

9 El subrayado y las negrillas son de la transcripción del memorialista.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 8 «El principio de in dubio pro reo se debe aplicar no solo cuando surge diáfanamente de la actuación procesal sino también cuando es el resultado del silogismo jurídico realizado por el fallador de instancia, por lo tanto no se explica este defensor como el Magistrado expone la siguiente tesis “Lo que en el presente asunto se podría sintetizar en el sentido de establecer que las causas que originaron el fallecimiento de la occisa, quien sufrió un evento isquémico cardiaco, que le ocasionó un infarto agudo al miocardio, podrían ser una consecuencia de las actuaciones imprudentes del procesado con las que, como se sabe, incrementó el riesgo jurídicamente permitido”, y sin embargo revoca la sentencia absolutoria». 9.1.6. Destacó que en este asunto las pruebas practicadas demostraron que su representado: estaba capacitado para fungir como cirujano; estaba habilitado para realizar cirugías;

tenía amplia experiencia; y que la clínica Medex S. A., «contaba con quirófano NO HABILITADO (sic)», pero «con elementos propios para procedimientos de baja complejidad, como los que se presentan en la Sala de Partos», luego esa «Sala de Partos si estaba HABILITADA, pero no como quirófano para cirugías de mediana y alta complejidad», lo cual, según el actor, sin embargo «no fue dicha ausencia la causa del infarto al miocardio que produjo la muerte de MARÍA DORIS BRITO DE PRADO», razones por las que concluyó que como en el juicio no se estableció «con prueba más allá de toda duda razonable cuál fue la causa por acción u omisión en el procedimiento realizado por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ VILLEGAS que produjera el infarto agudo de miocardio causante de la muerte» de la antes citada, se debe casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a su representado. 9.2. En el otro memorial, sobre la base de entender que el Tribunal se «equivocó» en el numeral séptimo de la parte de resolutiva del fallo al conceder el «recurso de impugnación excepcional», porque, según criterio del defensor son «pertinentes» tanto la casación como la impugnación especial, advirtió elCasación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 9 letrado que en este escrito desarrollaría el último instrumento,

en orden a que se revoque el fallo condenatorio y se deje en firme la sentencia de primera instancia, con sujeción a los siguientes «problemas jurídicos»: (i) «¿se presentó vulneración del debido proceso y el derecho de defensa por cuanto la sentencia de segunda instancia se fundamentó en hechos que no constan en el escrito de acusación?»; (ii) «¿el fallador de segundo grado completó de manera personal los argumentos no esbozados por el recurrente para dirimir el conflicto sometido a su examen?»; y (iii) «ante la inexistencia de prueba que conduzca a la certeza ¿podía el fallador de instancia dar a las pruebas recaudadas una interpretación y valor diferente a las predicadas dentro del proceso?». 9.2.1. Acerca del primer aspecto, transcribió el supuesto factico del escrito de acusación y reiteró lo advertido en el memorial con el que sustentó el recurso de casación, en cuanto a que en el mismo se echa de menos la precisión acerca de que «EL DECESO DE LA VÍCTIMA FUE UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN OBJETIVA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE ASISTIA AL PROCESADO EN SU CALIDAD DE MÉDICO COMO NEXO CAUSAL DEL RESULTADO COMO FUE LA MUERTE DE MARIA DORIS BRITO DE PRADO», motivo por el que entiende vulnerado el principio de

congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 9.2.2. Respecto del segundo ítem aseguró que el Tribunal vulneró el debido proceso ya que le dio trámite a un recurso de apelación «sustentado de manera inconclusa y fugaz para resolver el mismo sobre los aspectos del delito imprudente y la infracción objetiva del deber de cuidado que no fueron desarrollados en debida forma en las alegaciones del disenso, y de manera personal el Magistrado Ponente decide hacer un análisis jurídico sobre el tema, cuando lo correcto era desechar el mismo declarándolo desierto por ausencia de sustentación completa, eficaz y adecuada», ya que la fiscalía, segúnCasación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 10 el impugnante, no cumplió con la carga de demostrar el error de la sentencia de primer grado de cara al supuesto fáctico de la acusación y las pruebas practicadas en el juicio. 9.2.3. Finalmente, luego de transcribir el marco teórico consignado en el fallo de segundo grado acerca de la imputación objetiva en el delito imprudente y la apreciación del supuesto fáctico acreditado con referencia a esa base dogmática por parte del juez plural, reitero lo siguiente: «El principio de in dubio pro reo se debe aplicar no solo cuando surge diáfanamente de la actuación procesal sino también cuando es el resultado del silogismo jurídico realizado por el fallador de instancia, por lo tanto no se explica este defensor como el Magistrado expone la siguiente tesis “Lo que en el presente asunto se podría sintetizar en el sentido de establecer

cuando es el resultado del silogismo jurídico realizado por el fallador de instancia, por lo tanto no se explica este defensor como el Magistrado expone la siguiente tesis “Lo que en el presente asunto se podría sintetizar en el sentido de establecer que las causas que originaron el fallecimiento de la occisa, quien sufrió un evento isquémico cardiaco, que le ocasionó un infarto agudo al miocardio, podrían ser una consecuencia de las actuaciones imprudentes del procesado con las que, como se sabe, incrementó el riesgo jurídicamente permitido”, y sin embargo revoca la sentencia absolutoria»

III. CONSIDERACIONES

10. Inicialmente es necesario resaltar la falta de acierto del defensor en la pretensión concerniente a que, frente a la primera condena adoptada en sede de segunda instancia, deben ser resueltos tanto el mecanismo de impugnación especial, así como el recurso extraordinario de casación, sustentados en escritos separados, dado que una aspiración semejante fluye enCasación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 11 contravía del criterio decantado desde antes de emitirse el fallo de segundo nivel, según el cual, en esos eventos: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de

desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso —600 de 2000 o 906 de 2004—, para el recurso de casación»10.

11. Por lo tanto, en ningún error incurrió el Tribunal al señalar en el fallo atacado (emitido el 15 de septiembre de 2020), en el numeral séptimo de su parte resolutiva que «contra de la

10 Cfr. AP1263-2019, 3 de abril, Rad. 54215. El subrayado es ajeno al texto transcrito.Casación N° 58763

el numeral séptimo de su parte resolutiva que «contra de la

10 Cfr. AP1263-2019, 3 de abril, Rad. 54215. El subrayado es ajeno al texto transcrito.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 12 presente decisión de 2ª instancia procede el recurso de impugnación excepcional, el cual deberá ser interpuesto y sustentado por los legitimados a recurrir dentro de las oportunidades de ley», pues, al tratarse de un único delito en el que la primera condena ocurrió en segunda instancia, para el procesado y su defensor solamente estaba a disposición el aludido mecanismo, en orden a impulsar la respectiva controversia. En palabras de la Sala: «Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuenta con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y

segunda instancia»11.

12. Precisión en la que ha sido insistente frente a casos como el que aquí se debate, al recordar: «No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación —y menos aún a ambos simultáneamente— sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero.

Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada

11 Cfr. AP2299-2020, 16 de septiembre, Rad. 56957. El subrayado es ajeno al texto transcrito.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 13 por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía»12.

13. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 235, numeral 2°, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201813, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215, como en este

asunto, de manera acertada, el Tribunal habilitó el mecanismo de impugnación especial, por ser el único procedente, y en la oportunidad respectiva el extremo pasivo de la acción penal manifestó su deseo de controvertir la primera condena, la competencia de la Sala de Casación Penal está circunscrita a resolver esa alzada.

14. Lo anterior sin que sea menester hacer, previamente, un pronunciamiento separado acerca las exigencias argumentativas del libelo con el que —con ostensibles yerros de argumentación— la parte impugnante adujo sustentar, también, el «recurso de casación», porque: de una parte, obrar en consecuencia sería desconocer, tácitamente, la tesis jurisprudencial atrás reseñada; y de otra, es evidente que ese escrito y el signado como impugnación especial apuntan al mismo fin y plantean idénticos puntos de divergencia —según quedó advertido en el resumen consignado párrafos atrás—, luego debe

12 Cfr. AP652-2021, 24 de febrero, Rad. 58403, criterio reiterado en AP1075-2021, 24 de marzo, Rad. 58820; y AP1806-2021, 12 de mayo, Rad. 59505. 13 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].»Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 14 asumirse que se trata de una sola réplica orientada por la

lo determine la ley. […].»Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 14 asumirse que se trata de una sola réplica orientada por la última vía, la cual goza de un mayor ámbito de garantía, amén que respecto de la misma, no está de más reiterarlo, en el Tribunal se agotó el debido proceso con los traslados de ley a todas las partes e intervinientes14, y en esa medida, siguiendo la lógica propia del recurso de apelación, en virtud del principio de limitación, esta Corporación examinará los aspectos sobre los que recae la inconformidad, estudio que extenderá a los temas inescindiblemente vinculados, de ser necesario.

15. Pues bien, con sujeción al principio de caridad15, las razones esgrimidas por la defensa del procesado, en ambos escritos, ponen de relieve su desacuerdo frente a los siguientes tres aspectos, los que en el mismo orden serán abordados:

(i) La competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación, como quiera que, en su criterio, los proponentes no ofrecieron una sustentación adecuada; (ii) La congruencia entre la acusación y el fallo, dado que estima que en los hechos jurídicamente relevantes de aquella se omitió indicar que «…EL

DECESO DE LA VÍCTIMA FUE UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE LA

INFRACCIÓN OBJETIVA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE ASISTIA AL

PROCESADO EN SU CALIDAD DE MÉDICO… » con ocasión del

INFRACCIÓN OBJETIVA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE ASISTIA AL

PROCESADO EN SU CALIDAD DE MÉDICO… » con ocasión del

14 Según las constancias procesales, cumplida la notificación del fallo de segundo grado con base en el Decreto 806 de 2020, artículo 8 —medidas implementadas por la pandemia del COVID 19—: (i) el término de 5 días para recurrir corrió del 2 al 8 de octubre de 2020 —la defensa, tras recibir el correo de notificación, impugnó el 16 de septiembre de 2020—; (ii) el término de 30 días para sustentar se surtió del 9 de octubre al 24 de noviembre de 2020 —los respectivos escritos fueron allegados el 5 y 9 de noviembre—; y (iii) el traslado a los no recurrentes corrió del 25 al 30 de noviembre, lapso en el que estos guardaron silencio. 15 Esta máxima, de vieja data decantada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, implica que la Corte, como receptora de un lenguaje en común, para el eficaz desarrollo de su función, debe desentrañar lo correcto de las afirmaciones empleadas por sus interlocutores, aprehendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 15 tratamiento quirúrgico dispensado a Mara Doris Brito de Prado, y por lo tanto el Tribunal no podía argüir «ese supuesto» para atribuirle el resultado; y (iii) los supuestos demostrados, en cuanto, según el defensor, como no hay prueba que acredite el nexo causal entre la acción medica desplegada por el procesado en María Doris Brito de Prado y su muerte por el infarto agudo de miocardio que le sobrevino en la respectiva atención, la duda debe resolverse en favor del acusado, como lo hizo el fallador de primera instancia. (A) Competencia del Tribunal para decidir el recurso de apelación.

16. En cuanto a la falta de competencia del Tribunal para desatar la apelación frente al fallo absolutorio de primer grado, sobre la base de que la parte (fiscal) y el interviniente (víctima) que lo promovieron no sustentaron adecuadamente la alzada, tal queja está condenada al fracaso, con base en las precisiones

que a continuación se exponen:

17. Impera recordar que el recurso de apelación pretende hacer efectiva la doble instancia e implica que las decisiones del juez natural en ese primer nivel pueden ser revisadas en cuanto a sus fundamentos probatorios (arista fáctica) y jurídicos (en lo sustancial y lo adjetivo), por un juez distinto y superior en el plano decisorio. La ley específica cuáles resoluciones judiciales pueden ser cuestionadas por la vía de la apelación, por solicitudCasación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 16 de la parte (o interviniente) con interés, para que las conozca un juez en segunda instancia16.

18. En razón del objetivo de esa herramienta, quien la esgrime tiene el deber de fundamentar su desacuerdo, carga que, ciertamente, se ha erigido en acto trascendente en la composición del procedimiento o rito procesal, por cuanto la exposición de las razones de disentimiento necesariamente deben implicar una relación dialéctica o de contradicción de los soportes de la providencia recurrida, tensión que es justamente sobre la que debe pronunciarse el funcionario competente de segundo nivel, mediante la confrontación de la discrepancia propuesta a los cimientos de la decisión atacada, para así llegar a una conclusión sobre el acierto o no de ésta.

19. Por lo tanto, «la sustentación del recurso de apelación como carga para el impugnante, cumple una función asaz relevante para la actuación, en tanto una vez satisfecho el requisito para acceder a la segunda instancia, la fundamentación expuesta, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, a quien sólo se le permite revisar los aspectos impugnados»17, sin perjuicio de que en esa labor se extienda a los asuntos que resulten inescindible vinculados a la controversia.

20. En aplicación de los anteriores conceptos, la revisión de la sentencia de primer grado permite advertir que la absolución allí adoptada, esencialmente, está sustentada en la siguiente conclusión de la falladora de instancia:

20. En aplicación de los anteriores conceptos, la revisión de la sentencia de primer grado permite advertir que la absolución allí adoptada, esencialmente, está sustentada en la siguiente conclusión de la falladora de instancia:

16 Ley 906 de 2004, artículo 176. 17 Cfr. CSJ. SP709-2019, 6 de marzo, Rad. 49430.Casación N° 58763

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César Augusto Muñoz Villegas 17 «…En el presente caso al doctor MUÑOZ

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