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CSJ - SP30858(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30858(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

E. (cid:9) 'iliro de Colombia

Casación Fallo N° 30.858

ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA.

Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YES1D RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobada Acta N° 065 Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto dor el defensor del procesado ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA, contra la sentencia del Tribunal Superior de lbagué que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, mediante la cual se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS: Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El día 30 de octubre de 2007, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00 p.m. los señores RUIÉN DARÍO BERNAL ESCOBAR Y LUIS FERNANDO DOMINGO BENJAMÍN LATORRE, en estado de alicoramiento, abordaron en el apartamento de éste último en la ciudad de Bogotá junto con 4 personas más, un vehículo que los trasladaría a la ciudad de

República de Colombia Casación Fallo N' 30.85E, ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOS T Corte Suprema de Justicia Cali, en donde se finiquitaría un negocio de compra de autos usados, para lo cual ese día llevaron

consigo los dos primeros una fuerte cantidad de dinero en unas tulas. Al otro día Ñeron encontrados los cuerpos sin vida de los arriba mencionados, en la variante Espinal - lbagué y Espinal - Flandes, respectivamente con impactos de armas de fuego en la cabeza.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Abierta la correspondiente investigación y vinculado_ a , proceso mediante indagatoria ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOS JORGE HERNFY RODRÍGUEZ OSPINA, el 8 de abill 2005 la FisL,_ ;a Secciona! 35 definió situación jurídica al primero como de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agra\.ajo y porte ilegal de armas de fuego o municiones, con imposi,_ de medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Cerrada la investigación de manera parcial y o: -denad„ ruptura de la unidad procesal respecto del otro, la F Delegada, el 19 de julio de 2005 profirió resolución de acusa.. :;r. contra ACERO ACOS FA por las conductas punibles -atribuida_ al momento de la definición de situación jurídica, la cual que ejecutoriada el 1° de agosto siguiente. 3.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué adelantar el juicio y celebrada fa audiencia de juzgamiento, el 7 de diciembre de 20&5 condenó a ÉDG,-,1?

EDUARDO ACERO ACOSTA a la pena princ:pal de treinta y cinc- (35) años y nueve (9) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1?( : • lien de Colombia 5 7 Casación Fallo N" 30.858 .... ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOS I A 1 ' co,,. ..upreina de Justicia por un período de veinte (20) años, al pago de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales a los herederos de cada uno de los occisos y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios. como autor intelectual y determinador responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones. 4 - La ly.Dvidencia anterior fue recurrida por el procesado y el 13 de mayo de 2008 el Tribunal Superior de lbagué la confirmó mediante el fallo objeto de estudio en el cual atribuyó al procesado la forma de intervención de coautoría impropia, decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado.

LA DEMANDA: El defensor de ACERO AGOSTA, al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 formuló dos censuras así: 1.- En ei cargo primero acusó que la sentencia de segundo grado se erluentra viciada por ausencia de defensa técnica, los abogados de oficio que le designaron, guardaron IDUeq silencio durante toda la etapa sumarial, y en la actuación tan sólo se encuentran los memoriales suscritos por el sindicado quien solicitó pruebas que no se decretaron por parte de la

Fiscalía. República de Colombia

  • Casaci¿.-ra Fallo N30 85'J

CGAR EDUARIY) ACERO AGOSTA

V.3T , Corte Suprema de Justicia Refirió que el procesado en la diligencia de irdagatoria y ampliación de la misma, solicitó pruebas encaininadas a demostrar que la camioneta en donde se transportaban el "verdadero autor del homicidio .' y los fallecidos RUSEN DAF-',ÍC) BERNAL ESCOBAR Y BENJAMÍN LATORRE BORRERO, rabia sido volcada, hecho que demostraba su ajenidnd con la muerte Je aquellos. Adujo que la Fiscalía se limitó a contestar que no habla registro legal del accidente, olvidando que en el parqueadei o donde se confinó el automotor estaban las constancias del caso . lo cual se habría verificado con una inspección. Afirmó que toda la actuación está viciada in,- falta de defensa técnica, razón por la que solicitó se decrete la nulL de lo actuado a partir del auto que cerró la investigación o e, „ defecto desde el traslado del artículo 400 ( -lel C. de P.P. 1.1.- De otra parte, manifestó que !a resolución Ce acusación está viciada por falsa motivaci5n, pues en la misma se dio por demostrada la existencia de una cader".1! indiciaria referida a la autoría de ACERO ACOSTA. pero sin señalar los soportes probatorios. Expresó que la primera instancia atribuyó el indicío grave de presencia pero referido al lugar en donde se reunieron a ingerir

licor RUBEN DARÍO BERNAL ESCOBAR 'Y BENJAMH LATORRE BORRERO, circunstancia que a juicio (tal a quo permitió al procesado tener conocimiento del dinero que aquellos portaban. ..;,lico de Colombia Casactón Fallo N 3C.858

(cid:9) ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA

, Co'':Suprema de Justicia Adujo que la primera instancia en contra de ACERO ACOSTA Y RODRÍGUEZ GSPINA dedujo como hecho indicador del homicidio. sin serio, la circunstancia que aquellos vieron el dinero que RUBÉN DARÍO BERNAL ESCOBAR Y BENJAMÍN LATORRE BORRERO llevarían, ya partir del mismo les atribuyó el indicio de presencia, efecto a su juicio equívoco, toda vez que el conocimiento referido fue un hecho casual, y mal puede inferirse como se hizo que a partir de ahí hubo una división del trabajo criminal entre aquellos, y que el aporte de ACERO ACOSTA consistió en facilitar el au'.f)rnotor en orden a lograr la muerte de aquellos y consicuiente apoderamiento de unos valores Por lo anterior s3licitó a la Sala se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación. - En el cargo segundo censuró a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de los artículos 1, 2. 28 y 29 de la Carta Política. y los artículos 6, 7, 8 y 32 de la ley 600 de 2000, pues a partir de una supuesta cadena de indicios le derivó coautoría en los homicidios referidos, cuando

para el caso no existe ninguna prueba que lo señale como presente en el lugar de los hechos, ni haber acordado con JORGE HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA un plan dirigido a ultimar a BERNAL

ESCOEPR Y LATORRE BORRERO.

ManifestO que se le atribuyó la forma de intervención de autoría intelectual con carencia de soportes y a través de conjeturas pues no hay elemento probatorio revelador de que ACERO ACOSTA hubiese actuado con concierto previo. República de Colombia Casación Fallo N'

•1- - ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOS

_

  • Corte Suprema de Justicia Adujo que la "única unión" de aquéí con el pvoceso está dada en que el automotor conducido por RODRÍGUEZ OSPINA, en el que viajaron los ahora occisos, es de su propiedad.

Manifestó que la intención de los "funcionarios de primero y segundo grado" estuvo empecinada en "demostrar lc indemostrable" corno era atribuir a ACERO ACOSTA la conducción del vehículo, lo cual les fue imposible pues cuando obtuviere.- ia filmación por el paso del peaje cercano al sector do. ,Je ocurrieron los hechos corroboraron que él no iba al timón ri1 pasajero, medio de convicción que se desconoció y que erb j-: trascendencia pues a través de esa evidencia se colocab,..: ar objetividad que aquel "no participó en la comisión del delito e,. el sitio de los hechos". Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en s.:. lugar proferir una absolutoria a favor de EGGAR EDUARDO AL.

ACOSTA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penad es del criterio que al demandante no le asiste razón por le siguielue: 1.- En lo que corresponde al primer cargo conceptuó que en el expediente se verifica que los abogados del proaesado en la etapa de instrucción se limitaron a acompañarlo en la indagatori asistir a la audiencia preparatoria, de juzgamiento y solicit. (cid:9) e 6 'kyr de Colombia -.. (cid:9) Casación Falo N' 30.858 1.141 EDGAR EDUARDO ACERO ACCSTA Suprema de Justicia copias, de donde infiere que aquella "fue escasa mas no inexistente, pero que no basta la pasividad para decretar la nulidad según se desprende de citas jurisprudenciales que transcribió pues en "cada caso se debe verificar si se trató de una estrategia". Manifestó que el sucesivo cambio de defensores fue una circunstancia que "necesariamente impidió" que un profesional del derecho asumiera de manera comprometida el diseño de la defens,I. Resaltó que a lo largo de la actuación el procesado realizó "una ponderable actividad defensiva" pues debido a sus memcrIales los funcionarios resolvieron solicitudes de nulidad, recurscs de reposición y apelación. lo cual permitió el contradictorio, y además, se decretaran y practicaran pruebas de descargo. inv:laró que la defensa material y técnica son inescindibles y deben permanecer conjuntamente a lo largo del proceso sin quela actividad de una pueda suplir las carencias de la otra. de suerte

que por muy estructurada que haya sido en un determinado caso la primera ante la ausencia de la segunda inexorablemente se afecta ía validez de la actuación". Reconoce que los abogados del procesado no fueron absolutamente pasivos" y ello no conculcó las posibilidades defensivas de ACF RO AGOSTA, pues por iniciativa suya se practicaron pruebas testimoniales y documentales, y otras no se oudiercn llevar a cabo, razón por la que concluye el cargo no debe prosperar. República de Colombia Casación Fallo N'

É OGAR EDUARDO ACERO AGOSTA

Wrir ' '- Corte Suprema de Justicia 2.- En lo que corresponde a la censura de nulidad, consio, el Ministerio Público que existen falencias en las pDstulacion, pues el actor en principio predicó una falsa motivación :referida (I: resolución de acusación, pero en el desarrollo planteó inadecuada estructuración del indicio grave de presensid argumentos que utilizó para sustentar el cargo segundo por violación indirecta de la ley sustancial lo que conlleva a c._ respuesta conjunta. Manifestó que de acuerdo con jurisprudencia de Sala dable alegar la irregularidad en comento al interior Ce la c¿ tercera, pues lo así censurado alude a errores de aprec,d„ probatorios cuyo reproche corresponden a la causal cuerpo segundo de casación. La Delegada consideró que el juzgador con fundamento eh declaración rendida por el celador y las inconsistencias de procesados encontró acreditado un hecho indicador cudi fue ACERO AGOSTA después de la reunión con BERNAL. ESCOBi,

LATORRE BORRERO salió con ellos, y en esa medida, ' c:oadyuv, el plan criminal para acabar con ellos". Planteó que para el no existen fallas en la elaboración del indicio anotado, y concordancia con los demás eslabones "se pudo establecer (. manera mas o menos probable la realidad de lo aconcido". p, _ la condena se fundamentó en prueba circunstancial Ge presencia, oportunidad, mentira y capacidad mora! para d .11inquir .,• -- permitieron llegar a la certeza, razones por las que -concluyó, el cargo no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, conceptuó que la violación indirecta poi omisión valorativa de la filmación por el paso del peaj-c no ocun ió, Rf.,..:blica rle Colon, 1:ia .2 Casación Fallo N° 30.858 (cid:9) ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA Cm- - .(zuprema de Justicia pues el a quo la tuvo en cuenta y transcribió los siguientes apartes que se consignaron en la sentencia de primer grado. En relación con el video que el acusado dice no le permitieron ver y que en su opinión demuestra que no conducía la noche de los hechos la camioneta Renault Nevada que supuestamente alquiló a JORGE HERNEY RODRÍGUEZ OSPINA, puede decir el juzgado que efectivamente dicho documento no muestra al señor ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA conduciendo la noche de los hechos dicho automotor. Pero es que ello resulta irrelevante para el proceso porque simplemente demostraría que el acusado no iba al volante de tal

vehículo en el peaje de esta localidad la noche de los hechos, y esto nada tiene que ver con el problema jurídico central de la participación criminosa del señor ACERO AGOSTA en la planeación y consecución del vehículo Subaru cinco estrellas en el cual se cometieron los homicidios. Es que nadie ni nada en el proceso ha dicho que EDGAR EDUARDO ACERO AGOSTA conducía dicho vehículo en carreteras tolimenses la noche del 30 de octubre de 2003. Su cuota criminosa consistió en la consecución del vehículo Subaru multicitado. su concurrencia al apartamento de LUIS FERNANDO LATORRE BORRERO para reafirmar el supuesto negocio de Cali, dándole credibilidad a las víctimas del mismo y subiéndose con ellas (sic) al multicitado automotor con rumbo hacia el sur de país. Puede ser que haya o no ejecutado materialmente los homicidios de lo que no se tiene prueba en el proceso, así como resulta probable que una vez cumplida con su parte del delito haya abandonado la escena en la misma ciudad de Bogotá y trasladado a media noche a la casa de su suegra, lo que permitiría colegir que no ejecutó materialmente dichos delitos, pero sí resulta claro su participación en los mismos. (resaltados fuera del texto) Por lo anterior, solicitó a la Sala no casar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: República de Colombia • (cid:9) Casación Falo N • .15., (cid:9) •

OGAR EDUARDO ACERO ACOST

(cid:9) 11(3W'

  • Corte Suprema de Justicia En lo que corresponde al cargo priraero se hace nece_

plasmar las siguientes consideraciones: (i).-- El derecho de defensa técnica es una gara ítí¿ fundamental con reconocimiento en la Constitución Poli. Tratados Internacionales y estatuto proce1, que debe traduu,rse en realidades al interior de la investigación y el juzgamiento. en sus dinámicas esenciales comporta ejercicios de impugnac,.:.n contradicción probatoria orientados a hacer real ese pez-,,,u ade _ , objetivo de equilibrar u oponerse de manera total o I_ Ji¿- dependlendo las opciones sustanciales y probatorias qu exis: el caso de que se trate a los cargos que se deriven como act— de acusación por parte del Estado. (ii).- Como principio y garantía rectores del debido proce,- ei' su integración presupone una doble prGyr..,.cción en la destaca de una parte, la defensa materral que veisa SObi. la actividad desplegada por el procesado, y de otra, la técnica (cid:9) Sc identifica como los desarrollos que son exterioriz ados p,. ut: profesional del derecho, y ello contrae la colocación sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesc. • . singular de que se trate, los cuales pueden ser de diversa inuol( dependiendo de la estrategia particular que se asuma sln que st_br , la misma se puedan fijar derroteros que dependan de su volumen c intensidad, pues en ocasiones puede optarse por ejercicios (iii).- Bajo el entendido que el derecho de la def£-:nsa técnic, traduce por principio ejercicios y acciones que, a su vez, so deberes, no puede afirmarse que la defensa técnica a favoi

ACERO ACOSTA fue inexistente. En efecto, los dos primero„ -le Colombia Casación Falo N° 30.858 EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA 1-11- (cid:9) r':)7 :uprerna de Justicia asistieron a la diligencia de indagatoria, ampliación de la misma, los otros desarrollaron una estrategia de prudente vigilancia de las actuaciones, y la última abogada que lo representó en la audiencia de juzgamiento allegó un memorial mediante el cual argumentó que ACERO ACOSTA no tuvo participación alguna, ni existen indicios de responsabilidad penal, planteamientos que hizo extensivos a excluirlo de los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas, visión de conjunto de la cual se puede inferir que el aquí procesado si tuvo oportunidades defensivas que al fin y al cabo no resultaron exitosas. Debe decirse que el menoscabo de una garantía como la aquí tratada, no se demuestra con la mera objetivación del quebranto formal de la ausencia de ejercicios de impugnación o de contradicción probatoria porque ello bien pudo ocurrir como 3strategia, sino que corresponde evaluar la estrecha relación frente 31 desconocimiento de derechos o principios sustanciales derivados en las sentencias. Con relación al tema la Corte ha dicho: Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos parámetros: 1.- Que señale de manera específica los medios de convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva.

2.- Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. (cid:9) G.— República de Colombia Casación Fallo N'

ÉDGAR EDUARCO ACERO

, ' Tf. . (cid:9) - Corte Suprema de Justicia 3.- Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.- Que, como conclusión de toda ta tarea argumentatcs. anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicpodían incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le ft ,, deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impues o simplemente porque el conjunto q:Je se echa de merpodría desvirtuar razonablemente la existencia del hecs punible o acreditar circunstancias sz1 ,9 beneficio frente a imputación que soportal En esa medida, tratándose de nulidad por violacióf al dei,. de defensa por omisión de aquellos actos que lo caracte. za: corresponde al casacionista detenerse en los siguientes aspe(. (i).- Si el detrimento ha consistido por la inacti .iiciad abogados por el hecho de no haber formulado ni suste.. la recursos ordinarios contra providencias como pueden ser L.

definió situación jurídica y resolución de acusación, se , necesario que lo acusado no se quede en el plano de la si...plt denuncia de esa negligencia. En dichos evc ntos se hace impor Lc.nte e insalvable además, que el demandante se ocupe de pl,.. _ cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complemernaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizas lo, aspectos materia de controversia que ameritaban un debate 0d€ luego sustancial de fondo o riguroso en orden al logro de Lao,. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Peril. Sentencia del 23 de febreR. de 2006. Radicación No 24.377; Sentencia del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437., t1 2 Colombia Casación Fallo N° 30.858 ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA c,,,- (cid:9) prema (le Justicia resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado. (ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ejercicios de contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura en la enunciación de lo así omitido de manera abstracta y genérica. En esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de convicción que a su juicio y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pe-tinentes y relacionados con el tema objeto de

prueba, es decir, los que eran puntuales y con potencialidad o al menos posibilidad de haber sacado avante de manera integral o parcial una sustancialidad defensiva mas favorable2. (iii).- En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los Instrum:gritos de prueba a relacionarse deberán ser desde luego 'actibles de realizar en la práctica. Ello bajo el entendido que los r•uncionarios judiciales no se ligan en sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos. (iv).- A su vez, dentro de lo posible y lo probable, dialécticas de graumentación que en todo evento son razonablemente hipotéticas, corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba te que podrían haberse derivado de los medios de convicción no Practicados, argumentando con persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos otros efectos sustanciales más favorables como podrian ser los de exclusión de la adecuación típica. de las formas de participación (modalidades autoría o de Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de noviembre oe 2002. Radicación No 15.640 y Auto del 12 de marzo de 20131 Radicación No 16.463. República. de Colombia Casación Fallo N'. 3u.85t. .1" É DGAR EDUARDO ACERO ACOST, Corte Suprema de Justicia participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresionu.., culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de inhipótesis de in dtibio pro reo, de morigeración de la pena, etc. :

como posibilidad abstracta podrían haberse derivado a favor de! procesado, aspectos de los que en la présente demanda ,, s ocupó el censor, pues de manera simple sugirió la nulidad pei sin detenerse en la incidencia que podría tener la declaratoi, d , invalidez. 2.- En lo que corresponde a la censura de falsa motiv,,, ór. se observa que el impugnante de manera enunciativa orieil,.., l. acusación contra la resolución de acusa:;ion sin ocuparse _cat-Lt nada de los supuestos equívocos efectuados en ese ,„_Jt interlocutorio, pero luego centró todos los desarrollos respecL dE fallo de primer grado efectuando cuestionamientos hae,<_ L. derivado indicio de presencia del cual n.) era dable dedu. d visión del trabajo criminal, impugnación que no prospe— d¿ acuerdo con las siguientes consideraciones: (i).- La sentencia constituye el acto más importante del debido proceso pues extingue la relación tsustancial y, como ,,ct primordial del debate, requiere de solidez y correspondencia eirtre las imputaciones fácticas y juridicas, de donde se infiere que L...soz etementos incluyen el estudio de la realidad probatoria lue acredita la realización de los hechos deliutivos y su atribucion a: plocesado. En esa medida, se entiende que, el postulaao dt. motivación hace parte del debido proceso, y por ende, se trat,-Á de. un principio que merece respeto y protección. -4

R. (cid:9) lir()(cid:9) Colornhia

Casación Fallo N' 30.858

ÉDGAR EDUARDO ACFRO ACOTA • ,Atprerna de Justicia (jí).- La jurisprudencia de la Sala ha identificado cuatro eventos que traducen la falta de motivación de la sentencia, tres de los cuales se consideran como errores in procedendo generadores de invalidez y por ende atacables a través de la causal tercera, a saber: 1cuando hay ausencia absoluta de motivación, 2.- cuando aquella es incompleta o deficiente. y. 3.- cuando es dilógica o ambivalente, y 4.- La denominada falsa motivación que a diferencia de las anteriores se la considera como un vicio in iudicando censurable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000. Con referencia a la primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando los jueces de instancia no exponen las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta la atribución sustancial derivada. La segunda, cuando se omiten análisis respecto de algunos de los temas sustanciales '-ratadns o los fundamentos son precarios para identificar las oausw,, que ella refiere. La tercera, se materializa por virtud de las contradicciones o ambigüedades excluyentes de las motivaciones que impiden discernir su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en ia resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada. En lo que corresponde a la falsa motivación, la Sala ha dicho que se consolida cuando es inteligible, pero equívoca debidc a falencias relevantes en la apreciación de las pruebas.

porque se las supone, ignora, tergiversa, distorsiona, o se,- República de Colombia CCaassaacciióónn Fallo N. ÉDGAR EDUARDO ACERO ' .- _Corte Suprema de Justicia desbordan los límites de la racionalidad en su valoración, razón por la cual debe acudirse a la causal primera, cuerpo segundo . La Corte, de manera puntual ha dicho: La noción de motivación sofística, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente adopción por ia Sala (1), ha venido siendo entendida como: "aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque fas supone, la<, ignora, las distorsiona, o desborda los límlles de racionalidad en su valoración". A partir de ese marco conceptual se ha considerado qui. este error, como cualquiera otro originado en defecto<_. de motivación; vg. falta absoluta de motivación motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciale. motivar adecuadamente sus providencias, com•) así st, desprende, entre otras normas, de lo dIspuesto en e! numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004. También le es imperativo al operador jurídico, e. consecuencia, que la motivación de esas decisione . refleje un contenido de verdad, en cuanto correspond con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asuntk

sea correcta. Piénsese si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoraciói• probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; est • último, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada. Esta formulación se corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto "el vicio de motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las normas, omisiones de motivación, ilogicidades 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 clu septiembre de 2003, Radicado No. 17.257. 16 Rf (cid:9) Colombia Casación Fallo N' 30.858 ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA "LztÁprem_a de Justicia manifiestas, travestimiento de hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las decisiones, verdaderas y propias censuras sobre el mérito. El problema de motivación, entonces, no sólo atañe a la valoración de las pruebas en si mismo considerado sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a soportar la solución jurídica brindada al asunto. Ello, partir de la concepción que desde la lógica formal se IP ha dado al sofisma, también denominado gen&icamente falacia o refutación aparente, refutación sofística, silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende "defender algo falso y confundir

al contrario. considerándose también como una "argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; vg.. por la falsedad de las premisas, sino solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la falsedad bajo apariencia de verdad'. De esa manera, bien puede suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y compieta valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se compadezca con ella. En tales casos, acou'e con una real concepción del fenómeno, también se estaría frente a una evidente motivación sofística o ficticia. Por io mismo, en presencia de cualquiera de la dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es, frente a errores manifiestos en la valoración probatoria o en la solución jurídica adoptada por aplicaciones o interpretaciones inapropiadas de disposiciones sustanciales surge diáfano el desconocimiento del debic,ko proceso y, en esas condiciones, resulta impetativo implementar los mecanismos idóneos para revertir sus efectos. La dimensión apropiada de esta noción, entonces, integladora de todas sus proyecciones, ha conducido a que le jurisprudencia de la Sala haya evolucionado en el delineamiento del concepto de motivación sofística en el ámbito jurídico penal, dejando a un lado su relación íntima con el mero aspecto probatorio de las decisiones para señalar, a cambio, que "es, si se quiere, algo más que un error de hecho o de derecho en la estimación República de Colombia Casación Fallo N'

ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA

Corte Suprema de Justicia

probatoria y por supuesto algo mucho más que una pequeña incongruencia o contradicción". Consciente de esta visión, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que: La falsa motivación podría ocurrir al comparar L conducta con las normas que la adecúan, o en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual comporta la violación directa o indirecta de la ley, según el caso. Dc ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en falsa motivación la disparidad de criterios entre ei libelista y el Tribunal Superior respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente que no se está ante una causal de nulidad, ni así podio postularse, sino frente a un equivocado cuestionamient( de las reflexiones del juzgador, tema que ha debidu ventilarse a través de la causal primera, demostrando incursión en errores de hecho o de derecho.4 2.1. De otra parte, se observa que el casaZionista aldesarrollar la censura de falsa motivación lo hizo consistir er, manejo

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