CSJ - SP30877(23-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP30877(23-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

INST, 30877

LOZANO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.303 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado GERARDO TRIANA LOZANO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó a tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas por el término de cinco años, como autor responsable del delito de prevarcato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que el 16 de mayo de 2002, a las 10 de la mañana aproximadamente, Jesús Osorio Rincóán, acompañado de Jaime Jiménez González, conducía el camión de Rpasblnad e Colmlis , placa SUA-243, transportando 20.000 kilos de jabón detergente.

Cuando transitaba por la variante que comunica los municipios de Melgar y Flandes, Tolima, varios sujetos provistos de arma de fuego que se movilizaban en un campero Willis de color amarillo, le hicieron señales para que interrumpiera la marcha y como no obedeció le dispararon. Esta circunstancia lo obligó a parar, momento en el cual dos sujetos subieron al camión, uno por cada lado, diciéndole que se trataba de un atraco, que se corriera y prosiguiera la marcha o lo mataban; sin

embargo, cuando se percataron que estaba sangrando, descendieron del vehículo, instante en el cual uno de los delincuentes fue arrollado por un automóvil que pasaba por el lado, quien posteriormente, de acuerdo con los documentos que portaba, fue identificado como Carlos Hayr Sandoval Albarracin, los demás sujetos alcanzaron la fuga. Como consecuencia del disparo, el señor Jesús Osorio Rincón resultó herido en el ojo derecho con fractura comminuta malar y de la pared lateral de la órbita y arco cigomático del mismo lado; por lo que medicina legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días, perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, secuelas de carácter permanente. La investigación la adelantó la Fiscalía 52 Seccional del Espinal, Tolima, a cargo del doctor GERARDO TRIANA LOZANO, quien añanzado en la denuncia presentada por el señor Jaime Jiménez González, ayudante del camión, y el informe de la Policia Nacional, ordenó la apertura de instrucción vinculando mediante indagatoria al .%…(¿._.¿ Colandis q

Se INST 0877

T LOZANO D sujeto que aseveró responder al nombre Carlos Hayr Sandoval Albarracin, y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, los dos primeros en la modalidad de tentativa.

2. El 13 de septiembre siguiente, el mismo funcionario analizó “de

manera oficiosa la viabilidad de adecuar la tipicidad y calificación provisional de los hechos imputados” al sindicado, “respecto del disparo que con arma de fuego recibió el señor JESUS OSORIO GARZÓN, como a resolver la solictud de DETENCIÓN DOMICILIARIA impetrada por el defensor”. Consideró que Medicina Legal le dictaminó al señor Osorio Garzón una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días con secuelas de perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, por lo que la conducta atribuida al supuesto Sandoval Albarracín se acomodaba al tipo penal descrito en el inciso 2 del artículo 114 de la Ley 599 de 2000, y no en el de homicidio en modalidad de tentativa, pues “pese a que utilizó un arma de fuego que es idónea para ocasionar la muerte de una persona, también es cierto que la lesión no colocó en peligro la vida del conductor del vehiculo, pero empece a que hubo necesidad de intervenir quirúrgicamente al vulnerado, la lesión en sí no revistió las características de mortales, dejándole a la postre una perturbación funcional que no es otra que una lesión, pero en ningún momento un conato de homicidio”. Fera lla de Colombis 4 INSTANOUC30877 — De esta manera modificó la resolución de 4 de mayo de 2002 en el sentido de que la medida de aseguramiento continuaba vigente por a conducta punible de [lesiones personales con] PERTURBACIÓN FUNCIONAL permanente de que trata el libro 2 del C. Penal, Título

l, Capítulo tercero”, quedando sin “valor jurídico” por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Finalmente, le concedió al procesado la detención domiciliaria porque el delito de [lesiones personales con] “perturbación funcional permanente”, para la época del suceso, tenía señalada pena mínima de tres años, el cual fue cometido en concurso con los de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado en la modalidad de tentativa, de suerte que la pena a imponer, en caso de sentencia condenatoria, no sobrepasaría cinco años de prisión, además infirió, con base en el desempeñó laboral, familiar y social, que no colocaba en peligro a la comunidad, pues tenía "dos niños por los cuales responder" y su profesión [fabricante de calzado] la podia desempeñar en su residencia.

3. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y revocada por la Unidad de Fiscallas Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de octubre de 2002. En tal sentido, consideró que “s; bien es cierto en el reconocimiento médico legal se ratifica como definitiva para JESÚS OSORIO RINCÓN una incapacidad de 45 días, también lo es que esa herida ocasionada por el proyectil que penetró en el ojo derecho del hoy lesionado y atendiendo el sitio donde sufró esta, la calidad del ama usada y el propósito del atacante, que no era el de causarle unas simples lesiones, sino la Respallaad e Colembra 5

INST, 30877

' T LOZANO %45”…¿Á&- de causar la muerte al conductor del rodante, para de esta forma apoderarse de la mercancía que transportaba en el camión.” Para el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal es claro que quien empleando arma de fuego apunta a una parte vital del cuerpo de una persona y dispara, tiene la intención de seganre la vida; sin que sea necesario dejar demostrado si la lesión causada tenía virtud para producirle la muerte. Y aunque especulativamente no descartó la probabilidad de que por no haberse alcanzado el resultado la conducta no fue idónea, hizo énfasis en que la ley exige para la configuración de la tentativa que el acto, por lo menos, haya puesto en peligro el bien jurídico. En último lugar, dispuso la expedición de copias de la actuación para que se iniciaran sendas investigaciones penal y disciplinaria, en contra del Fiscal 52 Seccional de la Unidad de Fiscalias del Espinal, Tolima, doctor GERARDO TRIANA LOZANO. 4, La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de resolución de 8 de noviembre de 2002, ordenó la apertura de investigación previa en contra del doctor TRIANA LOZANO y lo escuchó en versión libre el 10 de marzo de 2003. En esa diligencia' manifestó que la investigación penal que adelantaba contra Carlos Hayr Sandoval Albarracin transcuría normalmente hasta cuando recibió el dictamen médico legal definitivo practicado al lesionado, pues con fundamento en él ' Fol44l coo. 1 Pepallaa de Colambia 6

SE INST, 7

T LOZANO

h %.á…?…¿f… consideró que la conducta contra el bien jurídico de la vida y la integridad personal encaja en el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente del órgano de la visión, descrito en el inciso final del artículo 114 del Código Penal. Asimismo, que para variar la calificación jurídica provisional tuvo en cuenta que el lesionado fue tratado quirúrgicamente por el servicio de oftalmología y que el arma de fuego se percutió una sola vez, circunstancias de las cuales dedujo que la intención de los delincuentes no fue quitarle la vida al conductor sino obtener el apoderamiento de la mercanciía que transportaba en el camión, como generalmente sucede en los delitos de piratería terrestre, además, ante la resistencia opuesta, optaron por huir. Aseguró que en los delitos contra la vida y la integridad personal quien decide acerca de la gravedad, características y secuelas de las lesiones es el médico legista y no el fiscal, por eso se fundamentó en el dictamen aludido y en el concepto suministrado por el médico CORTÉS, del servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Girardot, quien le dijo que no toda lesión en la cara es mortal y que en el caso bajo su cargo las heridas sufridas por el conductor del camión establecían la conducta delictiva de lesiones personales y no la de homicidio en la modalidad de tentativa.

5. En la indagatoria” insistió en que, por haber fundamentado su criterio jurídico en el dictamen pericia! de medicina legal, su decisión no es arbitraria ni contraria a la ley, además, en los delitos de

homicidio y lesiones personales, la aplicación de la tentativa es ? Fol95i iode m compleja. También resaltó que una de las funciones de la segunda instancia es corregir o reafirmar las decisiones del inferior que por la recarga laboral no podía dedicarle mayor tiempo a cada proceso, circunstancia que pudo haber determinado su equivocación, sin que ello signifique que prevaricó.

6. El señor Jorge Antonio García Borja, notificador de la Unidad de Fiscalías del Espinal, manifestó que cuando le fue concedida la detención domiciliaria a Carios Hayr Sandoval Albarracin el defensor se presentó, a las tres de la tarde aproximadamente, con la póliza que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, momento para el cual todavia no le habian entregado la decisión para enterar al procesado; sin embargo, dicho suceso que no le causó extrañeza porque el doctor TRIANA LOZANO le había anunciado que en las horas de la tarde debía notificar "una domiciliaria”, además el defensor, antes del meridiano, había estado en el despacho del Fiscal.

7. Gustavo A. Romero Carvajal,? técnico judicial de la Fiscalía 52

Seccional del Espinal, declaró que el 13 de septiembre de 2002 el doctor TRIANA LOZANO le comentó que estaba analizando una solicitud de detención domiciliaria presentada por el defensor de Carlos Hayr Sandoval Albarracín, frente a la cual había concluido que era necesario variar la calificación jurídica provisional de homicidio en la modalidad de tentativa [que se le atribuyó en la resolución que le resolvió la situación jurídica] por la de lesiones personales con

perturbación funcional prevista en el articulo 114 de la Ley 599 de 2000, pues según el último reconocimiento médico legal practicado ? Folio 108 ¡d. Ropallaa de Ealmtia 8

SEGUNCIA INST:

TI LOZANO

%é.?,4u——¿£n&u [a la víctima], la lesión que recibió le generó perturbación funcional del órgano de la visión, y esa apreciación del galeno se ajustaba a las disposiciones mencionadas. Asegura que el Fiscal tuvo en cuenta que la víctima fue sometida a intervención de oftalmología tres días después de haber recibido el disparo, hecho del cual dedujo que no estuvo ante una muerte inminente, la intencionalidad de producirle la muerte no surgía evidente en cuanto sólo le hicieron un disparo a pesar de que el ama utilizada por los delincuentes tenía otros cartuchos; abandonaron el automotor y se alejaron; el proyectil solamente interesó el ojo derecho del conductor y no un órgano de la cabeza cuya afección le hubiera podido ocasionar la muerte, y, por último, que no se tifipificaba porque el resultado no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. No se podía afirmar que la muerte del lesionado no sucedió debido a una rápida, oportuna, delicada y acertada intervención cientificoquirúrgica, pues, según el fiscal, la herida causada no revistió ninguna gravedad para la existencia de aquél, pues llegó consciente al hospital y hasta el tercer día fue operado por el servicio de oftalmología. Comenta que el Fiscal se guió por la obra del doctrinante Antonio

Vicente Arenas, en la cual se precisa que los casos de perturbación funcional transitoria o permanente quedan subsumidos en el título de lesiones personales. También, consultó al señor Luis Felipe Ospina Carvajal, estudiante de derecho que trabajaba en el Juzgado Bospallaad e Colmtis 9 INSTANCÍA 30877 .| TRÍANA LOZANOCosta Sapprdeo Jmustaici n Primero Penal del Circuito del Espinal, a quien se consideraba versado en el manejo de la tentativa.

8. La Fiscalla Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de mayo de 2003, le resolvió la situación jurídica a GERARDO TRIANA LOZANO con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, con derecho a la libertad provisional.

9. El médico Rubén Darío Cortés Guzmán declaró que durante un viaje al Espinal, el procesado le preguntó si la herida sufrida por la víctima era mortal, y él le respondió que si estaba con vida, no, actarándole que la situación es disímil a cuando el proyectil penetra en la cavidad craneana lesionando el cerebro a aquella en que, por el ángulo [de tiro], sólo se afecta una parte de la estructura ocular, sin embargo afirma, le dijo al ex funcionario que sin tener presente al paciente o la historia clínica es dificil hacer un diagnóstico.

10. Se allegó copia de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de diciembre de 2002, condenó al doctor GERARDO TRIANA LOZANO en su condición de ex Fiscal 54 Seccional

de Melgar, Tolima, por el delito de prevancato por acción porque en otro proceso penal, después de haber dispuesto el cierre de la investigación, por solicitud de la defensa repuso tal decisión y revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados por el delito de secuestro, concediéndoles la libertad provisional con argumentos similares a los consignados en un papel con membrete del defensor, hallado sobre el escritorio del funcionario. Fol15i7 -o 1s92 d Puralllad e Cnl lo & INST, 77 %4.?…¿f… Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala de la Corte el 8 de julio de 2003, radicado No. 20704.

11. Faiber Augusto Páramo Lozano? Secretario Judicial de la Unidad de Fiscalias Seccionales del Espinal, manifestó que el día en el cual se notificó a Carlos Hayr Sandoval Albarracín la decisión que le concedió la detención domiciliaria, el Delegado del Ministerio Público, aproximadamente a las dos de la tarde, observó encima de la máquina del notificador una póliza por el valor de la caución y seguidamente 1creguntó Oxmpor l|a — providencia: respectiva, respondiéndole que hasta ese momento él no tenía conocimiento de ella. Situación que el Delegado puso en conocimiento del Coordinador de la Unidad de Fiscalías, doctor Luis Alberto Barrios Hemández. Que a las cuatro o cuatro y media de la tarde, el técnico judicial de la Fiscalía le entregó la decisión al notificador.

12. Previo ciere de la investigación, el instructor, mediante providencia de 9 de enero de 2004, acusó al doctor GERARDO TRIANA

LOZANO por el delito de prevaricato por acción, providencia que adquirió ejecutoria el 21 de enero de 2004.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adelantó la fase del juicio y después de agotar las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2008 condenó al doctor TRIANA LOZANO a tres (3) años de prisión como autor responsable del delito de prevaricato por acción y le concedió la suspensión 5 Folios 242 — 269 íd. Folios 235 — 236 Id. " Folio 270 id.

M_.¿ Colm b ”

NST: 30877

A TRÍNA LOZANO h. d %¿.?…¿Í… condicional de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba igual al de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para el a quo los elementos de persuasión allegados al proceso demuestran que la conducta atribuida al ex fiscal TRIANA LOZANO es típica, antijurídica y culpable, en cuanto congregan los elementos objetivos y subjetivos que estructuran el tipo penal de prevaricato por acción. Destacó que el acusado, el 24 de mayo de 2002, fundamentado en el informe policivo y la denuncia presentada por el señor Jaime Jiménez González, resolvió la situación jurídica a Carlos Hayr Sandoval Albarracin imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas de fuego, hurto calificado agravado y homicidio, los últimos en la modalidad de tentativa, pues esos elementos probatorios revelaban

que varios sujetos que se moviían en un campero Jeep Willis intentaron cerrar el camión de placa SUA-243, conducido por el señor Jesús Osorio Garzón, a quien intimidaban con arma de fuego para que se orillara, pero como no obedeció esa orden le dispararon "varias veces sus armmas”, destrozando el vidrio panorámico del rodante y causándole lesiones graves en el ojo derecho. Una vez el camión se detuvo, dos delincuentes subieron al mismo por cada uno de los estribos y le gritaron al conductor que se corriera y prosiguiera la marcha con ellos; sin embargo, cuando se percataron de la gravedad de las lesiones que le causaron, se Bpablaad e “Colmbis 12

INST. 77

T D Corts Taprede mJusativ ia bajaron de la máquina, momento en el cual uno de ellos fue atropellado por un automóvil que pasaba, contingencia que facilitó su captura. Resalta que en la resolución de situación jurídica el ex funcionario tuvo en cuenta que los asaltantes tenian el propósito de apoderarse de la carga transportada usando ammas de fuego, una de las cuales apuntaron hacia la cabeza del conductor del camión percutiéndola a pocos metros, circunstancias de las cuales dedujo los elementos que estructuran la conducta delictiva de homicidio en la modalidad de tentativa. Sin embargo, posteriormente con sustento en el resultado alcanzado, modificó la adecuación típica convirtiendo el homicidio imperfecto en lesiones personales, haciendo abstracción del fin homicida que buscaban los autores del hecho. En el caso que fue sometido al conocimiento del procesado,

asevera el a qguo, es evidente la estructuración del homicidio imperfecto, al punto que ninguno de los sujetos procesales cuestionó la adecuación típica contenida en la resolución mediante la cual se le resolvió la situación jurídica a Sandoval Albarracín, el defensor asintió en ella cuando anunció con la solicitud de detención domiciliaria que se acogería a sentencia anticipada, pues asumía que en tal hipótesis su petición era válida porque la pena privativa de la libertad a imponer, según sus cuentas, no sobrepasaría cinco años de prisión. 13 De otro lado, refutando al defensor, afirmó que lo decidido por el acusado en la resolución de 13 de septiembre de 2002 no fue producto de su torpeza intelectual, falta de criterio jurídico, desconocimiento o error, sino que se trató de una actividad consciente y voluntaria orientada a contrariar la ley. En tal sentido, señaló que (i) los sujetos procesales no presentaron ningún reparo a la adecuación tipica inicial; (ii) no era posible acceder a la detención domiciliaria con la peregrina promesa de que el acusado se acogería a sentencia anticipada; (iii) procesalmente no obraba elemento probatorio alguno que permitiera afirmar en forma seña, fundada y motivada que el desempeño laboral, familiar y social de Sandoval Albarracín no colocaba en peligro a la comunidad y no evadiría el cumplimiento de la pena; (iv) las explicaciones del ex funcionario, acerca de las dudas del carácter letal y gravedad de la herida sufridas por la víctima del atentado no

son convincentes. Esto, teniendo en cuenta que a) lo lógico era haber ordenado la aclaración del dictamen antes de tomar la decisión y no después; b) no era un funcionario inexperto, para ese entonces acumulaba una experiencia de 29 años en la judicatura; c) no desconocía que jurisprudencialmente se ha señalado que la gravedad de la lesión no determina la calificación jurídica de la conducta, sino que debe explorarse la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, de modo que la tentativa de homicidio es posible incluso cuando la víctima no resulta lesionada; d) la póliza judicial con la cual Sandoval Albarracin garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones, se allegó de forma apresurada; e) el 12 de diciembre Rypablaca de Colmtis 14 %.45€¿.…¿f… de 2002 el doctor TRIANA LozANO fue condenado por el Tribunal Superior de Ibagué por hechos similares, lo cual indica su capacidad moral para cometer ilícitos.

LA IMPUGNACIÓN

1. El defensor expresa su desacuerdo con la sentencia del Tribunal porque el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que toda providencia debe fundarse en prueba, legal, regular y oportunamente allegada a la actuación y, además que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

La providencia mediante la cual el acusado resolvió la situación jurídica a Sandoval Albarracin con medida de aseguramiento de detención preventiva, se cimentó en el informe policial y en la

denuncia formulada por la 'víctima'; elementos que, a su juicio, no eran suficientes para fundamentar esa decisión.

2. En relación con el homicidio en la modalidad de tentativa, refiere que en el proceso 'principal' no se ha dicho nada acerca del mismo, por lo que resulta inocuo afirmar que el ex fiscal “prevaricó dolosamente” al variar la calificación jurídica de la conducta atribuida a Sandoval Albarracin, de suerte que el debate se fundamentó en simples criterios subjetivos.

3. Su procurado varió la calificación jurídica de la conducta imputada a Sandoval Albarracín con base en el reconocimiento médico legal aaa de Colombis 45

INST: 30877

%¿5f,u.…¿f… [practicado a la victima], de modo que no se trata de una decisión caprichosa, como lo cree la Fiscalia y el Ministerio Público, con ella persiguió garantizar los derechos del procesado afectado con la medida [restrictiva de la libertad].

4. Los documentos aducidos [copias del proceso a cargo del acusado] no reúnen los requisitos señalados en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no están autenticados.

5. En la “actuación original' se profirieron otras decisiones de fondo que no fueron debatidas, como el auto de 22 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal decretó la nulidad de la actuación dejando sin efectos juridicos las decisiones asumidas por el Fiscal 52 Seccional del Tolima, luego no comprende por qué el fallo de instancia se fundamenta en las

decisiones que asumió su procurado. No obstante, afirma que el dictamen médico legal practicado a la víctima era suficiente para establecer la configuración del homicidio imperfecto, pues “/as l/esiones recibidas pueden o no, ser deteminantes en la calificación jurídica, porque no es lo mismo hablar de lesiones personales, a que medicina legal determine con certeza que además de la lesión se puso en grave peligro la vida del paciente...”

6. Ni en la acusación ni en el fallo se determinó en qué consistió la supuesta vulneración al bien jurídico tutelado, es decir, nadie ha dicho por qué la decisión de 2 (sic) de septiembre de 2002, es contraria al ordenamiento jurídico.

16

7. En la sentencia impugnada se aplicó la “teoría objetiva del delito” por “cuanto se está mirando solamente la parte objetiva de la decisión, su efecto y destinatario, más no en verdad el móvil o la intensión (sic) del funcionario” de modo que si se hubiera aplicado la teoría finalista del delito el proceso terminaría con absolución a favor del doctor TRIANA LOZANO, máxime cuando no obra prueba de su interés en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 3 del artículo 75 del de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos que en primera instancia conocen los tribunales superiores de distrito judicial, en este caso el adelantado en contra del doctor GERARDO TRIANA LOZANO ex Fiscal 52 Seccional de la Unidad de

Fiscalías Delegadas del Espinal por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones cuando aún hacía parte de la Fiscalía General de la MNación, como está acreditado con el acto administrativo de nombramiento y la certificación expedida por el Analista de la Sección de Desarrollo Humano de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, Tolima. En consecuencia, la Sala desatará el recurso interpuesto dentro de los limites que señala el artículo 204 ibídem, es decir, concretando su actuación a lo que constituye objeto de impugnación y a los aspectos inescindiblemente vinculados al mismo. Folios 42 y 43 del co. 1 Bapatlaad e Colmbis 17 | 30877

T LOZANO

"- %4.?…¿Í…

2. Vistos los argumentos del recurrente, el problema jurídico se centra en los siguientes puntos: (i) la autenticidad de las copias del proceso penal adelantado en contra de Carlos Hayr Sandoval Albarracín y su eficacia probatoria en este asunto. (ii) La estructuración del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en la conducta atribuida a Sandoval Albarracín y la posibilidad jurídica de su vanación por la de lesiones personales de acuerdo con el dictamen médico legal definitivo practicado al señor Jesús Osorio Rincón, y () si efectivamente se lesionó el bien jurídico de la administración pública con la conducta de prevaricato por acción atribuida al doctor GERARDO TRIANA LOZANO; los cuales la Sala abordará en su orden. 2.1. La autenticidad de las copias aportadas del proceso penal adelantado contra Carlos Hayr Sandoval Albarracin.

El artículo 239 de la Ley 600 de 2000 dispone que “Las pruebas ;:>ractícadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del pals, podrán trasladarse a otra en copía auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”. En el caso bajo examen, el instructor mediante resolución de 8 de noviembre de 2002 dispuso el inicio de la investigación previa en contra del doctor TRIANA LOZANO, en la cual ordenó solicitar a la Fiscalía 52 Seccional del Espinal fotocopia autenticada y por duplicado de la actuación adelantada en contra de Caros Hayr Sandoval Albarracin con el fin de que obrara como prueba, por PRpatlaaad e Colombio 18 NST, 30877 T LOZANO p gm..%a…¿fm tratarse de la actuación en donde se profirió la decisión contraria a derecho. Con ese cometido, el 8 de noviembre de 2002, la Secretaría de la Unidad de Fiscallas Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué ofició al Fiscal 52 Seccional de la Unidad de Fiscalías del Espinal, Tolima pidiendo dichas copias, las cuales fueron autorizadas el 13 siguiente" por el Fiscal 33 Seccional a quien le fue reasignado el proceso, ' sin embargo no fueron enviadas, razón por la cual el 21 de enero 2003 se reiteró la solicitud, la cual fue respondida por el Secretano Judicial de la aludida Unidad de Fiscalías, quien mediante oficio No. USF-0248 de 22 de enero de 2003, anunció que remitia fotocopias simples y por duplicado de la actuación. Sin

embargo, el Secretario de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué dejó constancia que en esa fecha recibió el oficio junto con el cuademo original del proceso solicitado, con información de que no fue posible fotocopiarlo por averías en la máquina respectiva. El mismo empleado también certificó que, teniendo en cuenta la necesidad de que las reproducciones en mención formaran parte del proceso, las tomó' y las autenticó, como se aprecia en la constancia que dejó al final de ellas.' ? Foli40 o¡ d. 19 Fojio 234 Id. " Folio 224 Id. 1? Folio 45 (d. :: Folio 48 vuelto Id. 5 Foo 287 del cuademo anexo. DRepabliad e Colntas 10

SEGUNDA INST, 30877

Ge! T LOZANO %45€¿…..¿f… Ese procedimiento, observado por el secretario de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué, constituyó una solución viable a la situación expuesta por su homólogo de la Unidad de Fiscalias Seccionales del Espinal, de suerte que su actuación no fue diferente a obtener las copias y dejar constancia de manera fehaciente, de acuerdo con la función legalmente atribuida a los secretarios, que las mismas coinciden con el original que tuvo a la vista, sin que tal circunstancia afecte su aptitud probatoria, pues previamente fueron ordenadas por el funcionario judicial que tenía a cargo el proceso y autorizadas por el secretario respectivo, quien ante la imposibilidad física de obtenertas envió el expediente para dichos fines a la autoridad solicitante. Tampoco tuvo en cuenta el recurrente que cuando la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal de Ibagué revocó la resolución mediante la cual su defendido varió la calificación de la conducta de homicidio en la modalidad de tentativa por lesiones personales en el proceso adelantado contra el presunto Sandoval Albarracin, ordenó expedir las copias que originaron esta actuación, las cuales fueron debidamente autenticadas.' Asimismo, desconoce que el doctor TRIANA LOZANO, tanto en la versión libre como en la indagatora, hizo alusión a la variación de la calificación jurídica provisional de homicidio en grado de tentativa a lesiones personales y a las pruebas en las que la fundamentó, las cuales obran en las copias expedidas, cuya incorporación al proceso no descubre irregularidad alguna que genere un vicio de estructura o de garantía, pues, para los fines perseguidos, sólo Folios 1 a 29 delco. 1 Brallaa de Colmbia 20

INST: 30877

GERARDO TI LOZANO p bastaba su incorporación al proceso y permmitir a las partes su controversia, como efectivamente ocumió. En consecuencia los reparos del defensor acerca de la autenticidad de las copias no alcanzan trascendencia jurídica alguna.

3. La configuración de la tentativa de homicidio.

En punto de la estructuración de la conducta delictiva de homicidio en la modalidad de tentativa en el caso sometido a conocimiento del ex fiscal procesado, el criterio a seguir para establecer su configuración no era el del resultado o delito remanente como desatinadamente lo consideró en la providencia del 13 de septiembre de 2002, p

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