CSJ - SP30894(13-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP30894(13-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
MetteWeeet de cado/rahez ••l•:••• (cid:9) • (cid:9) Página 1 de 35 1 (cid:9) Casación No.30894 . _ - '' CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVARE ;:i9v/ie W>,;(triNC Ilt;fie-n ;Va
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. VISTOS Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T., el 31 de enero de 2008, y en su lugar absolvió al procesado CRISTIAN MAURICIO BARRETO ALVAREZ, de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado, por los cuales lo acusó la Fiscalía General de la Nación. HECHOS En horas de la tarde del 18 de mayo de 2004, dentro del tanque de agua del lavadero de su residencia, ubicada en la carrera 25 N° 16-32, barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, Casanare, fue hallado el cuerpo sin vida de ISABEL TORO (cid:9) PkW64.ea, de atomhict (cid:9) . . (cid:9) . lv 4(cid:9) Página 2 de 35 4-9' I
Casación No. 3089 CRISTIAN MAURICIO BARRETO AL VARE (cid:9) 1 , amo tetina ciefia SOLER, quien se encontraba atada de pies y manos y con signos evidentes de haber sido ahorcada. ACTUACIÓN PROCESAL Conocidos los hechos, con fecha del 18 de mayo de 2004 la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, abrió investigación preliMinar. Esa misma dependencia abrió formal instrucción el 5 de abril de 2006, disponiendo vincular mediante indagatoria a CRISTIAN
MALFRICIO BARRETO ÁLVAREZ.
Capturado el 5 de abril de 2006, al día siguiente se recabó la injloada de BARRETO ALVAREZ. El 10 de abril de 2006, fue resuelta la situación jurídica de CRIBTIAN MAURICIO BARRETO, absteniéndose la Fiscalía de impoper en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no se cubría el mínimo probatorio necesario para vincularlo a los hechos. Como quiera que se consideró necesario vincular a través de indagatoria a Jairo Andrés Achagua, en auto del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y a su vez, conforme lo relatado en la injurada, revocó lo decidido a favor de CRISTIAN MAURICIO BARRET° ÁLVAREZ, y en su lugar impuso medida de M;Ixtilma, de cadoinka, Página 3 de 35\ FJA 1 Casación No. 30894 J
CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ
a tm 09;77/€7,- Okfi:d1»,0: aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de éste. Con fecha del 16 de julio de 2007, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2007, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado. Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 31 de octubre de 2007 le fue repartido el asunto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. El 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 18 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 31 de enero de 2008, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó al procesado, como autor y responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a la pena principal de 314 meses de prisión. Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de &f:;friMeda do casiondict (cid:9) • (cid:9) Página 4 de 35! Casación No.3089
CRIS TIAN MAURICIO BARRETO ÁLVARE
a (cid:9) • rie ç%frewaz Clec filfa t Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2008, revocó la decisión conqenatoria y en su lugar absolvió al procesado de los cargos por lbs cuales fue convocado a juicio. ' En contra de esta decisión interpuso y sustentó oportunamente el Fiscal encargado del asunto, recurso de casación. La demanda fue repartida el 27 de noviembre de 2008, y pot hallarse cabalmente sustentada, se admitió a través de auto fechado el 9 de diciembre de esa anualidad. El 10 de diciembre siguiente, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 17 de marzo de 2011. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de relacionar los hechos, los argumentos presentados por las partes y las pruebas recopiladas, el fallo se ocupa de determinar la tipicidad de las conductas atribuidas al acusado. Así, significa que el delito de homicidio tiene plena demOstración a partir del acta de necropsia, la Inspección del Cadáver y el álbum fotográfico. Así mismo, se dice que con los medios probatorios allegados, se demuestra también el delito cometido contra el patrimonio económico. (cid:9) (cid:9) ., .,/ , (/24;:ttlWiect de cado/trié& , Página 5 de 35 ,,,.. (cid:9) „,..„. Casación No.30894 (cid:9) , i, CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREArina 4)1,(4?e,:z 4 (cid:9) e
„ En lo tocante a la responsabilidad penal del procesado, se parte por significar que no se tomarán en cuenta los testimonios de familiares, compañeros de trabajo y alumnos de la víctima, dado que nada de interés aportan. Seguidamente, remite la providencia a lo narrado por Jairo Achagua Unibio, quien advierte haber escuchado de boca de Edwin Harvey Acosta Pan, que CRISTIAN MAURICIO BARRETO, le confesó haber participado en el homicidio de Isabel Toro Soler. Ello, sostiene el fallador de primer grado, es ratificado por la madre de Achagua Unibio y el mismo Edwin Acosta Pan, quien aceptó que, en efecto, el acusado le confió haber ejecutado el delito. Y si bien, advierte el fallo de primer grado, existen contradicciones en lo dicho por Acosta Pan, quien en su primera versión dijo no conocer nada del asunto, ello debió obedecer a su deseo de no verse perjudicado con la delación. Incluso, su versión no ofrece críticas, pues detalla lo sucedido con sus condiciones de tiempo, modo y lugar. Así mismo, el silencio inicial guardado por Achagua Unibio, prosigue el sentenciador de primera instancia, se explica por su relación de amistad con el acusado. Ya después, cuando esta se deterioró por líos de faldas, decide romper el silencio y dar a conocer lo sabido. C45 cadeirnita is Página 6 de 35 _kI 4 1 é
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, CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ (cid:9) , czkfianee, ofrerna der¿z Estima el A quo que lo expresado por los anteriores goza de completa credibilidad, dada la gravedad de la imputación y que se trata l de conocidos y amigos anteriores del procesado. A ello se suma, en sentir del fallador de primer grado, lo exprésado en el informe y posterior ratificación jurada por el subintendente Iván Fernández Castro, quien expresamente aseMera que el acusado, al momento de la captura, aceptó su respOnsabilidad en los hechos. De otra parte, enfatiza el A quo que la misiva interceptada por las autoridades al procesado, dirigida por éste a su compañera sentimental, constituye prueba indiciaria en su contra, dado que le pide guardar silencio, debe entenderse que respecto de los hechos por los cuales fue capturado. Por último, respecto de lo declarado por Cristian Andrés Gutiérrez Pérez, quien asevera que hallándose en la cárcel, Jairo Andrés Achagua le confió haber acusado falsamente a CRISTIAN MAURICIO BARRETO, en venganza porque este trabó relaciones románticas con su novia, el fallo de primer grado asume que no tiene fuerza demostrativa, en tanto, el testigo no es claro, se muestra dubitativo, deja de señalar detalles acerca de ese supUesto conocimiento y parece más bien dirigido a ofrecer una coartada al acusado. Conforme lo resumido, el despacho A quo consideró cubiertas las exigencias de certeza contempladas en el artículo gdi4 Mikk/Mea de caVomÁja, — ad -±" Página 7 de 35 Casación No.3089
CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAR
44~ ante ,g9tema 232 de la Ley 600 de 2000, a fin de emitir sentencia condenatoria en disfavor del procesado. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de resumir los antecedentes fácticos y procesales, junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo de inconformidad manifestado por el apelante, defensor del procesado, entrando de lleno en la motivación de la decisión, comienza el Ad quem por advertir como probado y no discutido lo referido a la muerte violenta de la víctima. A renglón seguido aborda lo testimoniado por Jairo Andrés Achagua, para establecer cómo entra en contradicción, en tanto, durante su primera versión advirtió que directamente el procesado le confió haber ejecutado el crimen, pero en la versión injurada señaló que en verdad lo sabido vino de boca de Edwin Harvey Acosta. En tanto testigo "de oídas" o de referencia, advera el Tribunal, lo expresado por Achagua Unibio "está supeditado a la confirmación que EDWIN haga o no de este hecho y a su comparación con otros medios de prueba". Para el efecto, el Ad quem acude a lo dicho por Edwin Harvey Acosta, relevando cómo al inicio de su declaración aseguró desconocer si el procesado había confesado su (cid:9)(cid:9) k i Mfrítima, de cae/cm...Ña , y .1 .rtrr "t• Página 8 de 35 I - - Casación No. 3089 (cid:9) ,
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., participación en los hechos, pero después reconoce que el aculado sí le confió su responsabilidad en el mismo. Abordando, entonces, el análisis de credibilidad, el Tribunal significa que los dos testigos de cargo deciden acusar al procesado precisamente cuando éste trabó relación romántica con ila compañera de Jairo Andrés Achagua: "Ante esta situación ca$ aseverar que allí hay un espíritu de venganza o que este hecho que permanecía oculto se puso al descubierto por motivo de l‘s celos. Ambas conclusiones son posibles, pero a ninguna se IlegO con certeza, aunque la balanza se incline por la primera L dado que hay un resentimiento personal motivado por los celos". Respecto del mensaje que desde su confinamiento carcielario envió el procesado a su compañera, el fallo de segunda instancia se basa en lo declarado por esta para concluir que lo sugerido por el acusado no era ocultar lo ocurrido o negarlo, de suerte que lo allí consignado no permite inferir participación en el crimen. Atinente al informe policial —posteriormente ratificado por el servidor públicoque da cuenta de la confesión realizada por el proclesado al momento de su captura, el Ad quem le resta capacidad probatoria en atención a que es contradicho por el aculado, quien advera, en declaración "detallada y coherente que le iMprime credibilidad' haber sido objeto de agresión y tortura por parté de los policiales. /02-2pdlib'ea/a (1167/4», Página 9 de 35 Casación No. 3089 '
CRISTIAN MAURICIO BARRETO ALVARE‘,
c%4ytad akfiefeHt eáz r Señala el Tribunal, además, que la exculpación del acusado se hace creíble si se toma en cuenta que no era alumno de la víctima, no la conocía, "terminó bachillerato y tenía una ocupación permanente en el taller de mecánica de su padre, donde devengaba lo necesario para vivir, luego no tenía necesidad de embarcarse en una actividad delictiva de hurto. Y esto impide, con mayor fuerza, arribar, sin incertidumbres, al grado de certeza requerido para condenar por el art. 232 del CPP. Por estas razones se revocará la sentencia condenatoria y en su lugar, por duda, se absolverá al procesado de los cargos formulados por la fiscalía". LA DEMANDA El recurrente, Fiscal delegado para el asunto, formula un solo cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. Cargo único Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de un error de hecho por falso raciocinio. En sustento de su tesis, el demandante toma el análisis probatorio realizado por el Tribunal, para criticar las conclusiones a las cuales llegó. P-4;letélieo; cle c¿?oloinka Página 10 de 3 igi Casación No.308 CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVARI ir. a?„9„,; dec ; De esta manera, en lo referente a las contradicciones en que jncurrió el testigo Jairo Andrés Achagua Unibio, advera que el Ad quem no tuvo en consideración lo fundamental de lo revelado,
esto es, la forma como se ejecutó el crimen, para conjugar ello con la generalidad de elementos de juicio y así, atendiendo a los prinCipios de la sana crítica, determinar el valor probatorio de ese medio. De similar forma, en torno de la evaluación que la segunda instancia hizo de la atestación de Edwin Harvey Acosta Pan, reseña el casacionista que no es cierto, como se afirma en el fallo, que r éste aseverase no haber participado otra persona en el hecbo, sino que advirtió desconocer quién pueda ser ésta. Incli4so, agrega, el Ad quem pasó por alto lo narrado por el testiljo acerca de la individualización de ese otro ejecutor del crimén. , Expone, a su vez, que Acosta Pan guardó silencio por miedo y ello es completamente explicable a la luz de la psicología, dado que temía perder su vida si delataba al acusado. Critica el casacionista que el Tribunal diera plena creclibilidad a la compañera del procesado cuando advirtió que nunca Jairo Andrés Achagua le manifestó conocer de la intervención de CRISTIAN MAURICIO BARRETO en los hechos, pasando por alto, o cuando menos dejando de analizar, que Achagua Unibio expresamente dijo haberle confiado lo sabido a aquélla. N de C baea (25o4wnAict --- ' t Página 11 de 354 /1. Casación No.30894 CRISTIAN MAURICIO BARRETO AL VARE i9r, ante 0144-e-hya 4}114- , Por esta razón, prosigue el demandante, el escrito enviado por el acusado, una vez detenido, a su compañera, sí demuestra
que lo buscado era lograr su silencio acerca de lo revelado a ésta por Achagua Unibio, en el pasado. En otro orden de ideas, el recurrente controvierte la inferencia efectuada por el Ad quem en torno de las supuestas torturas practicadas por los agentes captores al procesado, pues, omite considerar la certificación expedida por la Fiscalía en la cual advierte que al aprehendido no se le observa ningún tipo de afectación y éste lo acepta así. No entiende el impugnante por qué el Tribunal pregona una supuesta afectación síquica del procesado, causada por el actuar de sus captores, si el expediente nada dice de ello. Mucho menos, si precisamente el acusado manifestó de entrada haber sido golpeado y ello fue lo que motivó verificar la existencia o no de lesiones físicas. El Ad quem, razona el recurrente, pasó por alto las reglas de la experiencia, particularmente aquella que indica cómo cuando las personas se ven comprometidas en un asunto de gravedad "hacen formulaciones acusatorias como la que se presenta en el caso concreto". En similar sentido, señala el demandante que el Tribunal faltó a las reglas de la experiencia cuando dedujo que por contar %vg/fro del c&o/pmhia, . (cid:9) • Página 12 de 35 Casación No. 30894 CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVARE1 con trabajo, el procesado no podía ejecutar el crimen, como quiera que "múltiples han sido los casos conocidos que las perspnas teniendo aún mejores condiciones de vida que las de BAtETO ÁLVAREZ acuden a quebrantar la ley'. Así sucede también, prosigue el demandante, con la
conclusión del Tribunal referida a que motivado por los celos Achégua Unibio denunció al procesado, en tanto, esa situación justillica la acusación, pero no desvirtúa su contenido de verdad. De otro lado, significa el casacionista que el Tribunal dejó de apreciar pruebas, entre ellas la ampliación de declaración de n Harvey Acosta, donde especifica que la acusación vertida por Achagua Unibio vino derivada de un lío de faldas; o lo narrado por él acusado a sus captores, en referencia a la participación que tuvolen los hechos, detallando circunstancias hasta ese momento ocidas; o lo referido por el esposo de la víctima, en cuanto significa que Harbinson Guiza López, el otro homicida, conforme lo atestiguado por Edwin Harvey Acosta Pan, sí conocía a la víctima y por ello pudo lograr que ésta le franquease la entrada a la viVienda con total confianza. Finalmente, (cid:9) entiende (cid:9) el (cid:9) impugnante (cid:9) que (cid:9) debido (cid:9) a(cid:9) las falertcias valorativas puestas de presente en su demanda, se vulneran los artículos 29 y 239 de la constitución Política, así comO el artículo 10 de la ley 600 de 2000. «01/M'In dr Calondia non' ' Página 13 de 35g1 Casación No.30894 CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREz: 7,- dofi:J/(~ ,j,-/e 92/en/a Acorde con ello, solicita se case la sentencia de segundo
grado para de esta forma dar plena validez al fallo emitido por el A quo CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar algunas digresiones atinentes a la naturaleza y efectos del principio de presunción de inocencia y su correlato In dubio Pro Reo, que incluyen citación de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, aborda el Procurador Delegado, acorde con lo consignado por el recurrente, el tema del llamado testigo "de oídas" o prueba de referencia, referido a la narración que hace la persona, no de lo percibido directamente por él, sino por un tercero, razón por la cual se le estima medio de prueba suplementario. Y agrega que "En nuestro ordenamiento jurídico se admite ¡aprueba de referencia es válida si se aduce para corroborar la credibilidad de otros medios o para impugnar esa credibilidad e incluso como elemento de partida de inferencias indiciarias, no obstante lo cual los casos excepcionales de admisión de la prueba de referencia no se puede interpretar aisladamente y de acuerdo con el fin superior de la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, el juez en cada evento podrá determinar cuando (sic) es pertinente una prueba de referencia que pretendan aducir las partes". Cita el representante del Ministerio Público, pertinente jurisprudencia de la Corte referida a la forma como en la Ley 600 de 2000 se trata la prueba de referencia, de la cual concluye que 11 , ...e (cid:9) , 1.@,41(Mea/ Cle CadO/MAkt Página 14 de 35 n Casación No. 30894 (cid:9) ,
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a tkirte~ nee 0914A91714 por Ozones de justicia material es factible otorgar validez a lo expresado por el testigo de oídas, aunque la contundencia del elemento suasorio depende del análisis adecuado realizado por el furíicionario judicial. En particular, deben verificarse circunstancias tales como la existencia de motivos para mentir, la oportunidad real de percibir lo relatado, el tiempo discurrido entre esa percepción y el relato, así Ck11110 la consistencia que surja de otras pruebas. Para el caso concreto, sostiene el Procurador Delegado, a pes de las inconsistencias destacadas por el Tribunal, lo dicho por íos dos testigos de cargo, Jairo Andrés Achagua y Edwin Acota, admite completa credibilidad en lo que atiende a la partiCipación del acusado en los hechos. ! Al efecto, destaca el Ministerio Público que no es natural la absqluta conjunción en quienes narran lo ocurrido desde perspectivas distintas, pero tampoco es posible ignorar las coincidencias entre los atestantes. Sin embargo, agrega, el Ad quem no ofreció argumentos de pesd para advertir que las inconsistencias de los testigos son tan profundas que deben conducir a desechar lo dicho por ellos. Contrario a lo concluido por el Tribunal, afirma la Delegada, los dichos de los declarantes arriba citados entregan datos condretos y pormenorizados respecto de la forma de ejecución del «frtWiea, de cailornita, Página 15 de 35 i Casación No.30894 'I i1/44
CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ • a rve 45nla &5&áz
crimen, en todo concordantes con lo verificado por las autoridades, de lo cual se deduce que efectivamente lo escucharon de boca de quién participó en el reato. Releva el Procurador, así mismo, cómo los únicos datos que pueden conducir a estimar interesado o vindicativo el testimonio de Achagua y Acosta, fueron suministrados precisamente por el primero en su denuncia, donde relata el episodio de celos ocasionado por la nueva relación romántica que estableció su ex compañera con el acusado. Por ello, si bien puede fundarse en la venganza la acusación, ese ánimo condujo a aprovecharse de lo conocido acerca del procesado. En este mismo sentido, añade el Ministerio Público que el tiempo discurrido entre el conocimiento de la participación del acusado en los hechos y la denuncia, lejos de restar credibilidad a la misma, la acrecienta, en cuanto, destaca la venganza como factor fundamental para el efecto. Por lo demás, acota el Procurador, lo referido por los testigos de cargo es ratificado a través de la declaración del funcionario encargado de la captura del procesado, en cuanto relata cómo éste aceptó su participación en los hechos, llegando a referir el nombre de la otra persona que intervino en ellos, quien le ofreció una recompensa de cinco millones de pesos, las circunstancias en las que se desencadenaron y el motivo determinante de su ingreso a la vivienda de la víctima. (cid:9)(cid:9) PAbliMea, cle cadovnéla Página 16 de 35 (cid:9) I• Casación No.308•,1
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t (cid:9) . ., affr en,,,i, Por último, en el tópico de la retractación manifiesta la Delegada que no se trata de eliminar automáticamente la primera o segunda versiones, sino, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, de llevar a cabo una tarea cónfrontativa dirigida a determinar en cuál de ellas reposa la verdad. Esa labor decantativa, en sentir del Procurador, fue realiada de manera más juiciosa por el A quo, razón por la cual deba estimarse demostrada tanto la tipicidad de los reatos como la reaponsabilidad en estos de MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ. En consecuencia, solicita la representación del Ministerio Público, casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo congenatorio en contra de BARRETO ÁLVAREZ. CONSIDERACIONES Desde ya la Corte anuncia que el cargo planteado por el casacionista tiene vocación de prosperar, tornándose imperioso revocar el fallo de segundo grado, vista la magnitud y trasibendencia del yerro en el cual incurre el Tribunal. ' En efecto, aunque el escrito presentado por el casacionista no es un modelo de claridad y ni siquiera postula adecuada y suflOentemente las razones por las cuales debe estimarse violatoria del principio de la sana crítica, la decisión de segundo grado, es lo cierto, y ello llevó a superar sus evidentes desaciertos ar, .-Yt;frílima c Aintiói Página 17 de 3511 Casación No.3089 CRISTIAN MAURICIO BARRET° ÁLVAREZ amo para examinar de fondo el asunto, que alcanza a advertir la forma
errada en que el fallo de segundo grado asume el examen de la prueba, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo que los hechos demuestran. Sobre el particular, debe la Corte señalar que por fuera de la precariedad argumentativa entrevista en la sentencia atacada en casación, alcanzan a apreciarse ostensibles desviaciones de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria y, en particular, de principios lógicos y postulados de la experiencia consustanciales al derrotero de la sana crítica. Respecto de lo primero, es necesario destacar cómo nuestro sistema penal, en lo que a la evaluación probatoria respecta, se halla imbuido del principio de persuasión racional o sana crítica, a cuyo derrotero, como así lo estipula el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón a la fecha de ejecución de los delitos: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba." Sobre el tema, la Corte ha señalado': "En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la Sentencia del 19 de julio de 2006, radicado 23191 (TVGINMetb cadom4a Página 18 de 3 v Casación No. 3089,4(cid:9) ; )
CRIS TIAN MAURICIO BARRETO VAR ÁJjJ ante
12,16-zemet 4.4/P4S lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la
experiencia2. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado3. Es, en fin, e/ estudio que conforma e/ norte del juzgador, "pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para dementar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal". Cuando e/ Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, "se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales"5. Ahora, concentrados en el tema específico del testimonio, tampoco se duda que esos principios insertos en la sana crítica han de ser utilizados cuando del examen de este tipo de prueba se trata, pues, específicamente así lo demanda el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, de esta forma redactado: "Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a
la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812. 2 Cortd Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423. 3 Cortd Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391. 5 (Wef'laWitya. de caloingtia Ner Página 19 de 35 N y Casación No. 3089 CRIS TIAN MAURICIO BARRET° ÁLVAREZ ay,/e rewiadefid-i»,áz Por último, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte en advertir que el testimonio de oídas, o de referencia como se estila llamar a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, tiene completa validez y su análisis dentro del espectro probatorio ha de realizarse de conformidad con esas reglas reseñadas en el artículo 277 antes transcrito. Eso sí, como lo advierte el Procurador con reseña jurisprudencial pertinente, en estos casos ha de tomarse en consideración que lo dicho por el tercero obedece a lo escuchado de otra persona y no a su percepción directa, circunstancia toral que obliga de un más detenido examen, desde luego, contextualizado con los demás elementos de juicio allegados al expediente.
En suma, como en la Ley 600 de 2000, no existe ninguna limitación respecto a los efectos probatorios del testimonio de referencia, su examen opera dentro de los criterios generales de la prueba y específicos del testimonio, con las aristas que lo diferencian del directo, demandando no sólo de valoración individual, que permita significar el grado de credibilidad que se le otorga, sino dentro del plexo probatorio conjunto, a fin de determinar si compagina con los otros elementos suasorios o es repudiado por éstos. Desde luego, si el principio de libertad probatoria asoma transversal en la Ley 600 de 2000, conforme lo dispone el artículo 237, es posible condenar, o mejor, demostrar la tipicidad del delito ígee de (Idoiniia, Página 20 de 35 '1 Y" Casación No. 30894 CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ y consecuente responsabilidad del procesado, a partir exclusivamente de una o varias pruebas de referencia, pues, en esta Inormatividad ninguna limitación existe al respecto, como si sucePe con la tarifa legal negativa que precisamente en torno de este )medio suasorio establece el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 20046. Bajo los postulados antes señalados, para la Sala es claro que el Tribunal vulneró, en la valoración probatoria, tan precisos generales y particulares, al punto de ofrecer una argeientación caprichosa y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por el A quo. En primer lugar, no puede constituir adecuado método de
valo1 » ación probatoria el simplemente matemático que parte de la sola existencia de contradicciones o equívocos en las atestaciones del testigo, para descalificarlo de entrada. Como lo señala el Procurador en su concepto, la experiencia enseña que precisamente la naturaleza del testimonio, sometido a la subjetividad de quien percibe y a los efectos que el paso del tiempo tiene en la memoria, implica estimar propias del mismo esas imperfecciones, pues, lo extraño es que todas las versiones coincidan perfectamente y así se mantengan por meses o años. /-9;frillmo, ceolmnba Página 21 de 35 Casación No. 3089
CRIS TIAN MAURICIO BARRETO ÁLVARE a de P.,9)-eiNa /2(15M(27
Lo importante, cuando de la auscultación del testimonio se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo narrado no comporta diferencias sustanciales ni se desdibuja de manera importante con el correr de los días. Ahora, atinente a la retractación, positiva o negativa, el intérprete de la prueba no puede contentarse con advertir, en esa verificación matemática ajena a la sana crítica, que las distintas versiones contrapuestas se eliminan y, entonces, la sola manifestación del fenómeno impone desechar lo dicho. No. La sana crítica obliga del funcionario judicial examinar las distintas aristas, intrínsecas y extrínsecas, que gobiernan las varias versiones, para ver de extractar cuál de ellas lleva la verdad, en el entendido que siempre una y otra atestaciones
obedecen a determinada motivación y en alguna, por lo general, se halla la
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