CSJ - SP31003(10-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31003(10-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓN 31003
SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 256. Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil diez (2010) VISTOS Una vez recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de Mary Luz Hemández Romero en mnombre propio y representación de los menores Daniela y Sebastián Echeverri Hernández (esposa e hijos de Sergio Echevery Arcila), y Aurora Hermández Romero y Viviana Paola Olmos Hernández (esposa e hija de Walter Olmos Caballero) reconocidas como parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 2008, confirmatoria de la dictada anticipadamente el 1% de agosto de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó a SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA como autor del concurso de “Y 2 CASACIÓN 31003 1 SERGIO MANUEL CORDOBA ÁVILA delitos de homicidio agravado en Sergio Echeverry y Walter Olmos, extorsión y hurto calificado agravado. HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: “Acaecieron en la finca San Sebastián ubicada en el
corregimiento Corralito del Municipio de San Juan Nepomuceno (Bolivar) el día 5 de junio de 1999, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana un grupo de individuos al margen de la ley portando armas de fuego y bistiendo prendas militares, ingresaron al mencionado predio y después de recorrerlo le ocasionaron la muerte a sus propietarios SERGIO ECHEVERRY y WALTER OLMOS, procediendo días después a apoderarse de algunas maquinarias y animales que se encontraban en ese lugar”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por los referidos hechos, la Fiscalia Local de San Juan Nepomuceno dispuso la correspondiente indagación E 3 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CÓRDOBA AVILA preliminar, pero por competencia remitió la actuación a la Fiscalía Especializada de Barranquilla, donde se ordenó la suspensión de la investigación por haber transcurrido 180 días sin conseguir la identificación de los autores de los punibles. El 2 de agosto de 2002 la investigación fue asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, despacho que luego de recaudar diversos elementos de prueba declaró abierta la instrucción el 14 de junio de 2005, en cuyo marco vinculó a través de injurada a SERCGIO MANUEL COÓRDOBA AVILA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto
calificado y agravado, extorsión, invasión de tierras y desplazamiento forzado. Clausurada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 7 de julio de 2006 con resolución de acusación en contra de CÓRDOBA ÁVILA como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, N despacho donde antes de cobrar ejecutoria el auto a través del cual se fijó fecha para la realización de la audiencia pública, el procesado manifestó su interés en acogerse a sentencia anticipada respecto de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y extorsión, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros punibles. El 1 de agosto de 2007 se dictó sentencia en contra de SERGIO CÓRDOBA como autor penalmente responsable de los delitos cuya comisión aceptó, condenándosele a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de trece (13) años y cuatro (4) meses, “a título de restablecimiento de derecho a la restitución de todos los objetos hurtados en la Finca San Sebastián y, si ello no fuere posible, al pago de la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000.00) a los perjudicados” y al pago de la correspondiente indemnización por perjuicios morales, absteniéndose de condenar por perjuicios materiales.
En la misma decisión le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
W/ 5 CASACIÓN 31003
SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante sentencia del 16 de mayo de 2008, decisión a su vez atacada por el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario de casación, quien allegó oportunamente la respectiva demanda, la cual fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma. EL LIBELO Al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante afirma que se violó directamente la ley sustancial por tres aspectos: El primero, en cuanto no se profirió condena por los peruicios materiales; el segundo, porque no hubo pronunciamiento acerca de las pretensiones de rehabilitación y satisfacción solicitadas por la parte civil en los términos de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 de la misma anualidad; y el tercero, dado que fue indebidamente aplicada de manera retroactiva la Ley 906 de 2004 en punto de la aceptación de cargos realizada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, acto seguido se procederá a sintetizar cada uno de los mencionados reparos, para luego traer a colación el l/ 6 CASACIÓN 31003 4
SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA
concepto del Ministerio Público sobre los mismos y finalmente, analizarlos de fondo y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Omisión de condena por Fperjuicios materiales Afirma el impugnante que la decisión de no tasar los perjuicios materiales en atención a que las prmuebas fueron aportadas en fotocopia simple, sacrifica el derecho sustancial, quebrantando los artículos 228, 229 y 239 de la Constitución Política y 2 de la Ley 600 de 2000.
Resalta que en el auto admisorio de la demanda de parte civil, el funcionario no formuló oposición alguna, creando confianza sobre el valor de los documentos aportados, pese a lo cual, en la sentencia se inhibió frente a la pretensión resarcitoria desconociendo las exigencias regladas en los artículos 49, 50 y 51 del estatuto procesal penal. De otra parte aduce que la norma con fundamento en la cual los sentenciadores no accedieron a las 7 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA ÁVILA pretensiones de sus asistidos, esto es, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, no se ocupa del asunto, como si ocurre con el principio de buena fe establecido en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según la cual se presumen auténticos los documentos privados aportados por las partes. Deplora que se haya dado prevalencia al artículo 259 de la Ley 600 de 2000 sobre el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, con el argumento de ser una norma de carácter
posterior y especial, pues se olvidó que los preceptos de ésta legislación se aplican a todos los procesos sin excepción, sin que el intérprete pueda efectuar distinciones, cuando lo cierto es que el legislador no las realizó, circunstancia que considera lesiva del derecho al debido proceso de las victimas, es decir, del derecho a ser indemnizadas. También censura que el Tribunal desconoció como monto de los perjuicios materiales el señalado en la demanda de constitución de parte civil, amén de que los daños materiales se podian acreditar con cualquier medio probatorio, como fueron las declaraciones de Aurora María Hernández Romero y Mary Luz Hernández Romero, la denuncia formulada por Carlos Arrieta Romero y la confesión de SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, además de los indicios producto de los documentos desatendidos. u 8 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL COÓRDOBA ÁVILA Para concluir señala que las sentencias C-023/98 y C-240/97 citadas por el Tribunal no son de recibo, pues fueron proferidas en fecha anterior a la Ley 446 de 1998, ocupándose de situaciones acaecidas antes de su promulgación. Concepto del Ministerio Público Considera el Procurador Primero Delgado para la Casación Penal que el demandante está equivocado, pues si bien el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 establece que “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos”, el artículo 14 de dicha legislación hace la salvedad de que tal precepto no es aplicable en materia penal.
Añade que la Corte Constitucional al deciarar exequible dicha disposición dijo en sentencia C-156/02, que tal normatividad no era aplicable en materia penal, sino en el ámbito civil, contencioso administrativo, de familia y laboral, como puede deducirse de lo señalado en el artículo 14 de la propia Ley 446 de 1998, de modo que la parte civil queda vinculada por esa dinámica, pues los cometidos de reparación del daño, esclarecimiento de la verdad y realización de la justicia que alienta en el proceso penal, no pueden desconocer esa naturaleza y uY esos principios, en cuanto sería insólito que, estando la acción civil en el proceso penal supeditada a la acción penal, la parte que la promueve no estuviese vinculada por la presunción de inocencia o por la exoneración del deber de declarar que amparan al sindicado. También dice que en su criterio, acertaron los juzgadores al dar prevalencia al artículo 259 de la Ley 600 de 2000 sobre el articulo 11 de la Ley 446 de 1998, pues aquella norma señala que los documentos deben ser aportados en original o copia auténtica, salvo que no sea posible y deben reconocerse en inspección judicial donde se obtenga copia de ellos. Puntualiza que tampoco era viable acudir a la cláusula de reconocimiento tácito prevista en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, según la cual “se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización
de la audiencia pública”, pues la parte civil se constituyó tardiamente una vez terminada la audiencia preparatoria y antes de cobrar ejecutoria el auto que señaló fecha para la vista pública, amén de que el acusado se acogió a sentencia anticipada en la misma época, caso en el cual se imponiía proferir el respectivo fallo, sin que hubiera a 10 CASACIÓN 31007 SERGIO MANUEL CÓRDOBA AÁVILA oportunidad de oposición o controversia de la prueba por parte de CÓRDOBA ÁVILA o su defensor. Como también el demandante afirma que los perjuicios materiales se acreditaron con las declaraciones de Aurora María Hernández y Mary Luz Hernández, asi como con lo expuesto por el denunciante y lo dicho por el propio acusado, advera el Delegado que las manifestaciones de los testigos o perjudicados en el sentido de haber sufrido perjuicios, o incluso la aceptación de responsabilidad penal por parte del ofensor, o la especificación en la demanda de parte civil sobre el monto de los daños no basta, pues es menester que se encuentren suficientemente demostrados con pruebas, no mnecesariamente documentales, pero que reflejen con exactitud su valor, lo cual no ocurre con los medios probatorios enunciados por el libelista, pues en ellos se alude a la existencia de perjuicios, pero no a su cuantía. Precisa que fue con base en la prueba testimonial y la confesión del enjuiciado que se ordenó en el fallo de primer grado condenar a CÓRDOBA ÁVILA “a título de
restablecimiento del derecho, a la restitución de todos los objetos hurtados en la Finca San Sebastián y, si ello no fuere posible, al pago de la suma de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000.00) a los perjudicados”, decisión / 11 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA AÁVILA confirmada por el ad quem, que en parte resulta equivalente a la pretensión resarcitoria por los perjuicios causados por el delito de hurto calificado y agravado. Finalmente afirma que al admitir la demanda de parte civil no se está aceptando un determinado valor de las pruebas aducidas, de modo que no se vulneraron los principios de confianza legitima, buena fe y lealtad invocados por el recurrente. Para concluir señala el Ministerio Público que asiste al censor la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para ejercer su pretensión indemnizatoria por los perjuicios materiales, toda vez que a quo no negó la reparación del daño material, sino que se abstuvo de condenar al procesado por tal concepto. Consideraciones de la Sala Encuentra esta Colegiatura que no asiste razón a los planteamientos del demandante, pues sin dificultad se advierte que su argumentación se sustenta en una lectura equivocada de las normas que él mismo cita. En efecto, es cierto que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, ubicado en su capitulo cuarto, dispone que “En l/ 12 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA todos los procesos, los documentos privados presentados
por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”; no obstante, el artículo 14 de la misma legislación establece con suma claridad que “las disposiciones contenidas en este capítulo, y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal' (subrayas fuera de texto), de manera que por voluntad del legislador el precepto con base en el cual el censor funda su reclamo, no es de recibo en el diligenciamiento penal. Adicional a lo anterior se tiene que la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la citada legislación de 1998, señaló en sentencia C-156 de 2002: “4. El estudio de la Ley 446 de 1998 permite advertir que entre las materias por ella reguladas no se encuentra la materia penal, esto sin desconocer obviamente que algunas modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil pueden aplicarse en el proceso penal en cumplimiento del principio de integración, tal como ocurre, por ejemplo, con las normas Trelacionadas con los auxiliares Yy %/ 13 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA AÁVYILA colaboradores de la justicia, con la valoración de los daños, con el orden que deben seguir los jueces para proferir sentencias y con la imposición de multas a los apoderados de las partes. No obstante, tanto de los antecedentes como del texto definitivo de la leu se
infiere con claridad que se regularon materias civiles, contencioso administrativas, de familia y laborales”. “En cuanto a los antecedentes, es claro que una de las finalidades con las que se promulgó la ley fue la de imprimirle carácter permanente a muchas de la disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y que se habían orientado a la descongestión de la administración de justicia pues razones de conveniencia institucional imponían íuperar la transitoriedad con que habían sido concebida. De ese modo, si la materna penal sólo había sido interferida por el Decreto 2651 de 1991 de una manera muy puntual, resulta comprensible que la leyp romulgada para imprimirle carácter permanente a las normas contenidas en €ese decreto no _desarrollara preferentemente esa temática” . “Igualmente, del texto de la Ley se infiere que la normatividad en ella contenida no fue concebida para la justicia penal (...[. %/ 14 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA ÁVILA Como puede advertirse, entonces, si bien la Ley 446 de 1998 se orientó a la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, ni del decreto que con ella se pretendía reemplazar, ni de sus antecedentes legislativos, ni de su texto se infiere que ella se orientaba también a la administración de justicia penaP. “En ese contexto debe entenderse la exclusión que hace el artículo 14 de la Ley 446 pues pone de presente que al legislador no le bastó que la gran mayoría de las disposiciones en ella contempladas no fueran aplicables a asuntos penales en razón de la
naturaleza de los asuntos requilados, sino que además ordenó expresamente la inaplicación de algunas de ellas. Luego, la norma demandada, al ordenar la inaplicación del capítulo sobre pruebas al proceso penal, es coherente con los propósitos del legislador y con los contenidos del proceso legislativo agotado antes de la expedición de la ley (subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que las regulaciones establecidas en el ámbito probatorio en la Ley 446 de 1998 y más especificamente en cuanto se refiere a que “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con Y 15 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CÓRDOBA AVILA fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”, no cobija el procedimiento penal, circunstancia que desde luego involucra la intervención de la parte civil dentro de dicho trámite. Asi las cosas, ningún error se advierte en los falladores al descartar la ponderación de las fotocopias informales allegadas por la parte civil a fin de acreditar el monto de los perjuicios irrogados a los perjudicados, toda vez que el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 precisa que “los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia”. De otra parte se tiene que tampoco resultaba viable respecto de la apreciación judicial de dichos documentos la regla de reconocimiento tácito establecida en el articulo 262 de la Ley 600 de 2000, según la cual, “se presumen
auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”, pues la vicisitudes propias del diligenciamiento impedian que se procediera a ello, so pena de menoscabar los derechos del acusado. &/ 16 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA Para acreditar lo dicho impera recordar que en este asunto la parte civil se constituyó una vez culminada la audiencia preparatoria y antes de cobrar ejecutoria el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia pública (la respectiva demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2006 y fue admitida mediante providencia del día 29 de los mismos mes y año); a su vez, SERGIO MANUEL CÓRDOBA se acogió a sentencia anticipada al comienzo de la audiencia pública de juzgamiento el 20 de febrero de 2007 y la actuación ulterior no fue otra que la de dictar el respectivo fallo. De lo anterior puede colegirse que respecto de las referidas copias informales no era viable aplicar la presunción establecida en el artículo 262 de la legislación adjetiva del 2000, toda vez que dado el desenvolvimiento del proceso y la tardía constitución de la parte civil, no contó el acusado y su defensor con las oportunidades ciertas y razonables inherentes a su derecho al debido proceso, para que pudiera haber . manifestado su inconformidad sobre tales instrumentos. Como también el casacionista asevera que los daños materiales fueron acreditados a través de las
declaraciones de Aurora María Hemández Romero y Mary Luz Hernández Romero, así como con la denuncia presentada por Carlos Arturo Arrieta Romero y la
E A 17 CASACIÓN 31003
SERGIO MANUEL CORDOBA AVILA confesión del procesado CÓRDOBA ÁVILA, amén de los indicios edificados a partir de los documentos aportados en copia informal, encuentra la Sala que, como acertadamente lo destaca el Ministerio Público, es evidente que para tal acreditación no es suficiente con el simple relato de los testigos o de los perjudicados en el sentido de haber sufrido perjuicios, como tampoco con la aceptación de responsabilidad penal por parte del agresor, pues tales daños deben ser demostrados, no únicamente en cuanto se refiere a su materialidad u ocurrencia, sino en punto de su valor pecuniario, aspecto con el que no cuentan los medios de convicción señalados por el recurrente. Fortalece el anterior aserto el texto del articulo 56 de la Ley 600 de 2000, según el cual, “En todo proceso en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible (subrayas fuera de texto). También se observa que si bien en el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil proferido el 29 de diciembre de 2006, el a quo expresó que se tendrian como prueba los documentos aportados en fotocopia 18 CASACIÓN 31003
SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA
simple, palmario resulta que tal manifestación no tenia la virtud de señalar en abstracto el valor demostrativo de esos instrumentos, pues su importancia acreditativa o la ausencia de carácter demostrativo sólo podia establecerse en concreto cuando se dictaran providencias que exigieran su apreciación, caso en el cual, como ocurrió en este asunto, correspondía a los falladores expresar si esos medios de convicción aportaban o no elementos de juicio en la formación de su criterio y en la toma de decisiones sobre el aspecto para el cual fueron aportados. Desde luego que los documentos allegados por la parte civil fueron objeto de ponderación, pero los sentenciadores concluyeron que dada su informalidad, no sujeta a las reglas procesales sobre el particular, carecían de aptitud demostrativa respecto del monto de los perjuicios materiales derivados de la conducta del acusado, sin que ello comporte en manera alguna quebranto de los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad invocados por el casacionista. No debe olvidarse que con base en los testimonios recaudados y la confesión de SERGIO MANUEL CÓRDOBA, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, el juez de primer grado lo condenó “a título de restablecimiento del derecho, a la restitución de todos los objetos hurtados en la Finca San Sebastián y, si A 19 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CÓRDOBA AVILA ello no fuere posible, al pago de la suma de Ochocientos Millones de Pesos ($800.000.000.00) a los perjudicados”, decisión confirmada por el ad quem, reconocimiento que
en parte resulta equivalente a la pretensión económica fundada en los perjuicios derivados del delito de hurto calificado y agravado. Para concluir es oportuno señalar que respecto de la reclamación de los peruicios materiales, asiste al demandante la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, en cuanto los falladores mno megaron su reconocimiento, sino que se abstuvieron de ordenarlos por carecer de elementos probatorios aptos para su tasación, De conformidad con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
2. Avplicación de la rehabilitación y satisfacción regladas en la Ley de justicia y paz Asevera el demandante que el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones de rehabilitación y satisfacción reclamadas por la parte civil conforme a la Ley 975 de 2005 y el Decreto 4760 del mismo año, pese a que en su criterio no sólo las victimas de los integrantes 7 20 CASACIÓN 31003
SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA de grupos al margen de la ley sometidos a los procesos de justicia y paz tienen derecho al reconocimiento de las garantías establecidas a favor de aquellas en esa Ley, pues conforme a la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, se trataria de manera desigual a las víctimas agredidas por grupos paramilitares no sometidos a dicha legislación. Indica que el resarcimiento y la condición de víctima no dependen del delincuente, sino de su carácter de perjudicado de la conducta cometida, sin importar si el infractor ingresó o no al proceso de reconciliación previsto
en la Ley 975 de 2005, con mayor razón si la aplicación de dicha legislación no comporta tratamiento desfavorable para el procesado. Sin precisar su pretensión, el demandante reclama para sus asistidos “la totalidad de los derechos que en ese cuerpo normativo se incorporaror”. Concepto del Ministerio Público Manifiesta el Procurador Delegado que si bien el demandante no es específico en sus objetivos, puede colegirse que lo solicitado como medida de rehabilitación corresponde a la atención psicológica y médica de las U 21 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA ÁVILA víctimas, además de la difusión pública por medios hablados y escritos de la verdad de los hechos por parte del procesado, así como de Salvatore Mancuso y demás involucrados en los delitos, incluyendo la manifestación de arrepentimiento por parte de ellos y las correspondientes disculpas. Puntualiza que a partir de la sentencia C-228 de 2002 y en vigencia de la Ley 600 de 2000, la pretensión de la parte civil pasó de estar exclusivamente circunscrita a la indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios causados con la infracción penal, a procurar además la obtención de la verdad y la justicia en el caso concreto. En el Código de Procedimiento Penal del 2000, además de la facultad de intervenir en el proceso para conseguir la verdad y la justicia en el caso concreto, la parte civil sólo tiene derecho a obtener la reparación del daño en los términos establecidos en su artículo 56 ibidem en concordancia con el articulo 97 de la Ley 599
de 2000, esto es, por el monto de los perjuicios materiales que resulten probados y los morales que de acuerdo con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado determine potestativamente el juez. Añade que conforme a la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de Q¿¿((/ 22 CASACIÓN 31003 " SERGIO MANUEL CÓRDOBA AVILA miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” los sujetos pertenecientes a tales colectivos que decidan desmovilizarse y someterse al proceso de justicia y paz quedan obligados a proporcionar a las víctimas la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, obligación ésta última que aglutina las acciones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantias de no repetición de las conductas (artículo 8”). Indica que precisamente, son las acciones de rehabilitación y satisfacción las que reclama el recurrente para sus representados. Sin embargo, el reconocimiento de estas formas de reparación en los términos previstos en la Ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario deviene ciertamente improcedente para asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, pues es claro que ellas son institutos propios del proceso de reconciliación social reglado especificamente en los eventos de sometimiento a la Ley de justicia y paz por parte de los miembros de los grupos armados al margen de la ley que voluntariamente abandonen las
armas, amén que en todo caso, tanto la rehabilitación como la satisfacción están inmersas en la tasación de los Q¡_¿“/ 23 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA ÁVILA perjuicios materiales y morales previstos en las Leyes 599 y 600 de 2000 y en la declaración de responsabilidad penal emitida contra el infractor. También señala que las diferencias existentes entre los sistemas de enjuiciamiento penal previstos en la Ley 975 de 2005 y el procedimiento ordinario fueron recientemente concretadas por esta Colegiatura en sentencia del 9 de febrero de 2009 (Rad. 30955), de la cual se puede concluir que dado el particular carácter de la Ley de justicia y paz, las victimas de los miembros de los grupos armados sometidos a la misma gozan de una especial atención en procura de la reivindicación de sus derechos, protección que si bien no es prodigada en su exacta dimensión por el sistema común, no comporta factor alguno de discriminación como lo sugiere el impugnante, pues también asiste a las victimas y perjudicados el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. A partir de lo expuesto, el Delegado solicita a la Sala no casar el fallo atacado. Consideraciones de la Sala Ab initio es pertinente destacar que la Carta Política estableció en el numeral 4% de su artículo 250 original, u 24 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA AYILA asi como en el artículo 2% del Acto Legislativo 003 de 2002, una fórmula de especial protección a las víctimas,
que junto con el Bloque de Constitucional derivado del artiículo 93 de la misma Normativa Fundamental ha permitido no túnicamente a la jurisprudencia, sino también al legislador, ampliar el espectro de derechos de víctimas y perjudicados, más allá de la simple reparación. Asi pues, tradicionalmente en Colombia, antes de la Carta Política de 1991 se identificaba el interés de la parte civil o del actor privado dentro del proceso penal con el aspecto estrictamente patrimonial y, en consecuencia, no se le permitía cuestionar temas tales como la verdad o la justicia. No obstante, con ocasión de la Constitución Política de 1991 y recogiendo un replanteamiento ecuménico de tal temática, se comenzó por reconocer que tanto la víctima como el perjudicado tiene intereses diversos al exclusivamente patrimonial, como son los derechos a que dentro del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. No hay duda que el derecho de quienes sufren las consecuencias de un delito deriva del respeto a la dignidad humana, valor superior en el cual se funda Colombia como un Estado social y democrático de “ 25 CASACIÓN 31003 SERGIO MANUEL CORDOBA AÁVILA derecho, según se encuentra expresamente reconocido en el artículo primero de la Carta Política, de manera que tal dignidad no se protege únicamente con la indemnización pecuniaria, sino que menester resulta aseg
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