CSJ - SP31063(08-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31063(08-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

C-7

CASACIÓN 31063

Luís Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 209

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación postulado por la defensora de los procesados LUIS FERNEY MORA LÓPEZ y JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en la que los condenó, así: al primero, a la pena de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y, al segundo, a 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, ambos en calidad de coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.

CASACIÓN No. 31063

Luis Ferney Mora López y otro y República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: En virtud a la denuncia penal instaurada por el señor Jhon Fredy Pira Florián se tuvo conocimiento que en horas de la mañana del 11 de junio del año en curso (2008), en el sector de la carrera 18 con calle

31 esquina de Armenia, en momentos en que se encontraba dialogando con un amigo fue abordado de manera repentina por dos individuos, quienes le hurtaron una cadena de oro con dos dijes, con posterioridad a lo cual los delincuentes huyeron del lugar, siendo capturados por agentes de la Policía Nacional en el barrio Uribe e identificados como LUIS FERNEY MORA LÓPEZ y JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO, hallándose en poder del primero de ellos el objeto hurtado". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de legalizada la captura de los aprehendidos y formulada 1, imputación por el delito de hurto calificado agravado, se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia. No obstante, vale aclarar que mediante escrito los imputados manifestaron su voluntad de aceptar los cargos formulados por la fiscalía antes de celebrarse la audiencia de formulación de la acusación. En virtud a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, el 18 de julio de 2

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así: a) A Luis Femey Mora López a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como coautor del delito de hurto calificado agravado, y b) A Jhony Mauricio Cabezas Vasco a la sanción principal de 144 meses

de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible hurto calificado agravado. Estimó que no se le debía reconocer ningún tipo de rebaja punitiva por prohibición del artículo 68 A (exclusión de beneficios y subrogados) del Código Penal. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Armenia, el 29 de agosto de 2008, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo Bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, la defensora de los procesados acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley 3

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia tS-#1/ Corte Suprema de Justicia sustancial por interpretación errónea del articulo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal. Afirma que el instituto de allanamiento a los cargos no es un beneficio como lo entendió el Tribunal para negar la correspondiente rebaja en virtud a la aceptación de cargos que hizo Cabezas Vasco, sino un derecho, puesto que la norma sólo hace referencia a los beneficios y subrogados. Además, ello iria en contravia con la justicia premial sobre la cual se sustenta el sistema acusatorio. De ahí que no comparta que a Cabezas Vasco no se le haya reconocido una rebaja de pena por haber aceptado los cargos y, menos, con el argumento que cuenta con un antecedente penal, según interpretación errada que hizo el juzgador del articulo 68 A del Código Penal.

Asevera que el "allanamiento a cargos" busca la celeridad y la efectividad de la administración de justicia. Acepta que ha habido diferentes precisiones sobre el tema en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia. De manera que toda duda respecto a la interpretación de la ley se debe resolver a favor del procesado. Insiste en que el instituto de allanamiento a los cargos trasciende la esfera de los simples beneficios, en tanto que pensar en contrario seria ir también 4

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia gel" Corte Suprema de Justicia en contravía de la política criminal en que se funda el sistema, máxime cuando el mismo ha sido elaborado con el fin de que muy pocos diligenciamientos lleguen al juicio, para lo cual procede a presentar personales opiniones frente al tema. A continuación refiere que la formulación de imputación es el acto por medio del cual la fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado ante el juez de control de garantías, para seguidamente decir que éste ulteriormente cuenta con la posibilidad de allanarse a los cargos que allí se le atribuyen. Afirma que desde su punto de vista no se puede considerar el mentado instituto como beneficio o sustituto penal, "es una clara y franca renuncia que se hace de forma simple y voluntaria, a una persecución estatal; por consiguiente, el indiciado, imputado o acusado, se quita el velo que lo protege bajo la presunción de inocencia, asumiendo su responsabilidad y evitándole al Estado el trabajo y los costos que le genera la carga de la

prueba, un juicio público, oral, contradictorio y concentrado". Argumenta que al no otorgar las rebajas de penas consagradas en ese instituto, el sistema se convertiría en una justicia rigida, "pues tal como se expuso en párrafos precedentes ni los fiscales, ni jueces, ni abogados defensores, podríamos asumir esa cantidad de juicios". Anota que el Tribunal de Cali concedió una rebaja de pena en un asunto de agresión sexual, informando que la prohibición consagrada en el 5

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 0 artículo 199, numeral 7 , de la Ley 1098 de 2006, "está referida a los acuerdos y negociaciones con la fiscalía, más no al allanamiento, que es diferente a aquél, razón por la que el implicado tiene derecho a que se le rebaje la pena de una tercera parte a la mitad, por allanamiento a los cargos". En consecuencia, procedió a realizar el correspondiente descuento punitivo. Insiste en que la rebaja de pena en virtud al allanamiento a los cargos en este evento procede, en la medida en que concluir en lo contrario sería atentar contra el derecho a la igualdad. Además, considera que la vigencia de la norma debe estudiarse, en tanto que contraría los intereses de los investigados o acusados. De ahí que estime que "su vigencia de aplicación debe hacerse a partir de dicha fecha (28 de junio de 2007) y no con efectos retroactivosTM, puesto que ello sería desconocer los instrumentos internacionales que se permite

relacionar. Así, la mentada norma no se puede aplicar en aquellos casos en que la conducta se haya llevado a cabo con anterioridad al 28 de junio de 2007, como sería en este asunto, toda vez que el antecedente de la conducta delictual a que se refiere el juzgador se cometió en el año 2004 y que, por esa razón, se le puede reconocer la correspondiente rebaja punitiva por haberse allanado a los cargos. En lo atinente al coprocesado Luis Ferney Mora López, estima que se debió aplicar la rebaja de pena contenida en el artículo 351 y no la del 352

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia "1)1 Corte Suprema de Justicia de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, infiere que se configura "de esta manera la interpretación errónea de la norma legal en el caso adelantado en contra de los señores JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO y LUIS

FERNEY MORA LÓPEZ'.

En síntesis, depreca a la Corte casar "la sentencia acusada y, en su lugar, se reconozca al señor LUIS FERNEY MORA LÓPEZ, la máxima rebaja de pena a que tiene derecho por haber aceptado los cargos antes de que se formulara acusación y al señor JHONY MAURICIO CABEZAS VASCO, la rebaja de pena por haber aceptado los cargos así tenga un antecedente en el año 2004". AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La defensa técnica Manifiesta que no interviene, por cuanto en la demanda quedaron plasmados todos los argumentos que demuestran los desatinos en que

incurrió el sentenciador de segunda instancia. El Fiscal Delegado Considera que los reparos formulados en el único cargo están llamados a prosperar, en la medida en que lo reglado en el artículo 68 A del Código Penal no excluye los beneficios consagrados para los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o, el acusado, según el caso. 7

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  1. Corte Suprema de Justicia De la misma manera, estima que como quiera que los procesados se allanaron a los cargos antes de dar inicio a la audiencia de formulación de la acusación, éstos tenían derecho a la rebaja de pena hasta del 50%, según lo preceptuado en el articulo 351 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, recomienda a la Corte que no imponga dicho máximo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La defensora de los procesados, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 (artículo 68 A del Código Penal), por aplicación indebida del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 y, consecuentemente, falta de aplicación del artículo 351 de la última normativa citada.

Advierte que los anteriores yerros en la construcción del juicio de derecho condujeron que a Mora López no se le reconociera la rebaja de pena que tenia derecho por haber aceptado los cargos antes de la audiencia de la formulación de acusación; y a Cabezas

Vasco que no se le realizara ninguna rebaja de carácter punitivo con el argumento que tenía un antecedente penal del año 2004. 8

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2. De acuerdo con el anterior enunciado se concluye que son dos los reparos que la libelista postula en el único cargo contra la sentencia de segunda instancia, a saber: a) Que el articulo 68 A del Código Penal no excluye las rebajas de pena en virtud al instituto de preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el caso. b) Que los procesados tenían derecho a una rebaja de pena superior a la tercera parte de la pena a imponer, habida cuenta que se allanaron a los cargos antes de dar inicio a la audiencia de formulación de la acusación.

En tales condiciones, procederá la Corte a desatar la impugnación, así: En primer lugar, vale recordar que la sistemática procesal que rige el trámite con tendencia acusatoria contenida en la Constitución Política y desarrollada en la ley, tiene, entre otras características, las siguientes: a) Contiene el denominado principio de 'igualdad de armas o de partes, según el cual, la fiscalía y la defensa gozan de las mismas facultades en orden a sustentar la acusación y de desvirtuar o atemperar el reproche penal, respectivamente. De manera que la Ley 906 de 2004 consagró que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se van a utilizar 9

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«\ " Corte Suprema de Justicia durante el juicio oral, obliga a la fiscalía a que proceda de conformidad una vez que presente el escrito de acusación. Esta característica de la sistemática procesal brinda a las contrapartes la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con todos los medios de prueba, así como garantizar el principio de lealtad, es decir, que ninguno de los intervinientes se vea sorprendido con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y, en consecuencia, de debatir. b) La protección del derecho de defensa. Frente a este postulado la jurisprudencia de la Corte ha precisado que "el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteriores, en la fase instructiva, sino en el juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con inmediación de la prueba (arts. 15 al 18). Así mismo, cobra mayor importancia el principio de no autoincriminación y el de contar con asistencia profesional durante toda la actuación procesal (art. 8) 1". c) El proceso se sustenta sobre el principio acusatorio, es decir, que no hay trámite sin acusación, que la misma no puede ser formulada por el Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicación 26087. 10 d'

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República de Colombia I' rc '911 Corte Suprema de Justicia juzgador, en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento. d) En la nueva sistemática procesal tiene mayor raigambre el derecho premial, en desarrollo de la política criminal concebida por el legislador, estableciéndose, entre otros, el instituto de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el caso, en el que también se encuentra la aceptación de cargos, como forma de terminación anticipada del proceso. Según lo reglado en el artículo 348 dicho instituto tiene como fin el de "humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso...". En otras palabras, el proceso contemplado en la Ley 906 de 2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites llegaría a sentencia cumpliéndose con todas las etapas. De ahí que se haya reglado para culminar, de manera anticipada los procesos, entre otros, los institutos de allanamiento a los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, según el caso, y el principio de oportunidad. No obstante, en virtud a la politica criminal que ha implementado el Gobierno Nacional, consideró que para determinados eventos los 11

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia r, Corte Suprema de Justicia

imputados o acusados, según el caso, no tendrían derecho a beneficios y subrogados, así como también a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En efecto, dicha exclusión se advirtió inicialmente frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos al expedirse la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, estatuyendo en su artículo 26: "Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz'. Posteriormente, con la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el legislador en el artículo 199 fue más explícito y 0 contempló en los numerales 7 y 8° que cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la

libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes: 12

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7. No procederán las rebajas de pena con base en los 'preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado', previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. "8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva'.

Vale destacar que la Sala, entre otros, mediante decisión del 17 de septiembre de 2008, adoptado en el radicado 29901, concluyó que cuando el legislador hace referencia que no procederá rebaja de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, también debía hacerse extensivo al allanamiento a cargos no obstante aceptar que dichos institutos son distintos desde el punto de vista estructural. Y, por último, el legislador expidió la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, mediante la cual en su artículo 32 adicionó a la Ley 599 de 2000 el artículo 68 A y regló: "Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni

habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, 13

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia é. Corte Suprema de Justicia siempre que ésta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores'. De manera que con el anterior marco normativo se colige: 1) Que inicialmente la prohibición de otorgar cualquier tipo de beneficio administrativo y judicial, subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena estaban reglados para los delitos terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Así mismo, el legislador fue puntual en estatuir que los acusados por estas conductas punibles tampoco eran acreedores a las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, según la estructura procesal plasmada en la Ley 600 de 2000. 2) Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia el legislador contempló que los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestros cometidos contra niños, niñas o adolescentes, los sentenciados no tenían derecho a más de los beneficios, mecanismos sustitutivos y subrogados penales, a las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 3) Y, con la promulgación de la Ley 1142 de 2007, el legislador excluyó

únicamente de beneficios (judicial o administrativo), mecanismos 14

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Luis Ferney Mora López y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia sustitutivos de la pena privativa de la libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores. 4) Las Leyes 1121 y 1098 de 2006 sí fueron claras en excluir, además de los beneficios y subrogados penales, las rebajas de pena por razón de sentencia anticipada y confesión, y cuando el acto delictual tenga como sujeto pasivo a niños, niñas y adolescentes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, punibles contra la libertad, integridad o formación sexuales o secuestros, eventos en los cuales los acusados no tendrán derecho a las rebajas de pena consagradas para los institutos de allanamientos a los cargos y preacuerdos, según lo previsto en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, teniendo en cuenta el anterior marco normativo resulta lógico concluir que la exclusión de beneficios y subrogados que regula el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el articulo 32 de la Ley 1142, se hacen extensivos a cualquier conducta punible cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores. No obstante, no se puede predicar que el articulo 68 A del Código Penal derogó los artículos correspondientes de las Leyes 1121 y 1098 del 2006. Todo lo contrario, se puede advertir que las anteriores normativas

complementan al citado artículo, en la medida en que su expedición fue 15

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Luis Ferney Mora López y otro y República de Colombia Corte Suprema de Justicia para adoptar medidas de prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, y para proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a determinados comportamientos punibles. Aclarado lo anterior, resulta oportuno definir si la filosofía del artículo 68 A es la de prohibir alternativas de libertad y/o rebajas de penas como, entre otros, la contemplada para el allanamiento a los cargos. Frente a la mentada hipótesis, en primer lugar, debe recordarse que la razón de la presentación del proyecto de la Ley 1142 tuvo como fundamento que la Ley 906 de 2004 puso en evidencia que no existía el equilibrio requerido entre la eficacia del sistema penal y las garantías. De ahí que en varias oportunidades las personas que estaban comprometidas como autores o participes de conductas delictivas recuperaban su libertad y reincidían en sus reprochables comportamientos, generando no solo aumento de la actividad delictiva, sino del temor ciudadano, que es la percepción subjetiva de la seguridad. En tales condiciones, fácil es colegir que la finalidad del artículo 68 A del Código Penal radica en prohibir sólo las alternativas de libertad para aquellas personas que sean reincidentes en la comisión de delitos dolosos o preterintencionales dentro de los últimos cinco años. En otras palabras, la teleología del artículo 68 A no es la de excluir las rebajas de penas consagradas, entre otros, en los allanamientos a los cargos y preacuerdos, puesto que si la expresión "no habrá lugar a otro

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia beneficio" se entendiera de manera restrictiva, sin lugar a dudas en determinados eventos tal expresión también podría cobijar las circunstancias de atenuación punitiva a que tendría derecho el sentenciado por cumplirse en él los supuestos de hechos contenidos en la correspondiente norma penal para ese efecto por aspectos pos delictuales. De manera que el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el articulo 32 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, busca evitar que personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores se le concedan subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley, sin que tengan cabida las rebajas de pena por razón del allanamiento a los cargos o por los preacuerdos celebrados con la fiscalía en las taxativas oportunidades señaladas en la ley. Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el , artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente. 17

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Luis Femey Mora López y otro República de Colombia rif Corte Suprema de Justicia No resulta acertada la interpretación que el juzgador de segundo grado le otorgó al citado artículo 68 A, en la medida en que el procesado sea o no reincidente, si tiene derecho a la rebaja de pena por razón de los institutos de allanamiento a los cargos y preacuerdos, salvo en los eventos estipulados en los artículos 26 y 199, numerales 7 0 y 8°, de las Leyes 1121 y 1098 de 2006, respectivamente. A más de lo anterior, dentro de la teoría del injusto y en lo concerniente al principio de legalidad de la pena, no se puede confundir los beneficios con las circunstancias que modifican la punibilidad, toda vez que éstas constituyen derechos para el procesado, máxime cuando, en determinados eventos, varían los mínimos y máximos del ámbito de punibilidad y, en otros, cambian la pena a imponer al contemplar el legislador 'reducciones de penas", como sucede con el instituto de allanamiento a los cargos y acuerdos y negociaciones celebrados entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso, una vez que se ha determinado la sanción, erigiéndose así en un derecho y no en un beneficio. Mientras que los beneficios, sin duda, hacen referencia a las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito de la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias. De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los

administrativos derivados del cumplimiento intramural de la sanción. 18

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, la Sala advierte que desde el punto de vista legislativo dentro de las prohibiciones contempladas en el artículo 68 A no se encuentran regladas la de otorgar rebajas de pena en virtud al acogimiento a los institutos de allanamiento a cargos y a los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso. De la misma manera, dentro del marco de la teoría del injusto y dentro de los parámetros de la legalidad de la pena y de la estricta tipicidad, no se puede confundir los beneficios con circunstancias que la modifican, en tanto que aquellas son sus consecuencias y alternativas de libertad, y éstas se postulan como derecho del procesado. Por tanto, el primer reparo fundado en el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, está llamado a prosperar, habida cuenta que se evidenció la infracción directa de la ley por interpretación errónea del pluricitado artículo 68 A del Código Penal. Así, la Sala casará parcialmente la sentencia recurrida y, por lo mismo, reconocerá al coprocesado Jhony Mauricio Cabezas Vasco la rebaja de pena por haberse allanado a los cargos. En lo que atañe al segundo reparo que la libelista hace a la sentencia de segunda instancia consistente en que los coprocesados, por razón de la aceptación de los cargos, tenían derecho a una rebaja de pena hasta de la mitad de la sanción imponible, en tanto que la manifestación de los

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia condenados se produjo antes de que se celebrara la audiencia de formulación de la acusación, no está llamado a prosperar. En primer lugar, recordemos que la sistemática procesal contemplada en la Ley 906 de 2004, se erige en un trámite que se cumple a través de audiencias, esto es, por ejemplo, la de formulación de la imputación, de acusación, preparatoria, juicio oral y público, etc. Lo anterior quiere decir que el trámite judicial consagrado en la Ley 906 de 2004 se desarrolla a través de audiencias en las cuales el propio legislador señaló los presupuestos y fines para su desarrollo. Ahora bien, en lo que atañe a la aceptación de cargos, el legislador estableció los siguientes momentos y sus consecuentes descuentos punitivos: a) La aceptación incondicional de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículos 288.3 en concordancia con el 351). b) La aceptación incondicional de cargos en la audiencia preparatoria implica una rebaja de hasta una tercera parte de la pena (articulo 356-5). c) La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (articulo 367, inciso 2°). 20

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Luis Ferney Mora López y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como se advirtió anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige

en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según l

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