CSJ - SP31118(03-06-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31118(03-06-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 31118. Segunda Instancia

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA

República de Colombia 14\ Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 161

Bogotá. D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carmen del Rosario Hernández Herrera contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de octubre de 2008, que la condenó por el delito de prevaricato por acción. HECHOS El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: "De los hechos materia de la presente investigación se tuvo conocimiento en razón de la denuncia penal que en contra de la aquí encartada, Dra.

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA, en su calidad de

( Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, presentara el para entonces Gobernador (e) del Departamento de Bolívar, Dr. LIBARDO SIMANCAS TORRES, aduciendo que, muy a pesar de haberse acogido el referido ente territorial al proceso de reestructuración de pasivos previsto por la Ley 550 de 1999 y demás normas reglamentarias, que tal situación había sido puesta en conocimiento del público en general y de los distintos

despachos judiciales, previniéndoles sobre el mandato legal de suspender o declarar la inadmisibilidad de los procesos adelantados en contra de esa entidad con posterioridad al 10 de julio de 2001, y sobre las sanciones a los funcionarios renuentes a su acatamiento, aquella, cobijada bajo una sui generis interpretación que devino en una declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de la anotada normatividad, optó por desatender tal imperativa, disponiendo el impulso de las respectivas actuaciones, admitiendo demandas y decretando la práctica de medidas precautelativas, en asuntos litigiosos promovidos en contra del Departamento de Bolívar". ACTUACIÓN PROCESAL En virtud de la denuncia y luego de una investigación previa, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 2 de agosto de 2001, ordenó la apertura de la instrucción. Escuchada en indagatoria la doctora Hernández Herrera, la situación jurídica se le resolvió, el 28 de marzo de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva "excarcelable" por el delito de 2 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia prevaricato por acción, decisión que fue confirmada, el 26 de julio siguiente, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 22 de octubre de 2004, con resolución de acusación en contra de la doctora Carmen del

Rosario Hernández Herrera por el citado delito de prevaricato por acción. Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte, el 14 de abril 2005, la confirmó en su integridad. Cumplido con las formalidades propias del juicio, el 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena condenó a la doctora Carmen del Rosario Hernández Herrera a las penas principales de 51 meses de prisión, multa equivalente a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de prevaricato por acción. Así mismo, le concedió la prisión domiciliara como sustitutiva de la prisión, previa prestación de caución prendaria equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación. 3 Rad. 31118. Segunda Instancia CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA República de Colombia \ (cid:9) fi Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de primera instancia sustenta el fallo de condena en los siguientes argumentos: Luego de indicar los presupuestos de la conducta punible de prevaricato por acción, en especial frente al ingrediente normativo de "manifiestamente contrario a la ley", asevera que para su estructura resulta oportuno estudiar la faz objetiva y subjetiva de la infracción. En cuanto a los anteriores requisitos, considera que la doctora Hernández

Herrera ostenta la calidad de servidor público, en la medida en que se desempeña como Juez de la República en el área laboral y con categoría de circuito al momento de proferir la decisión censurada, "y aún en la actualidad". Comenta que la juez acusada tenía competencia funcional para emitir decisiones frente a los procesos de naturaleza laboral sometidos a su conocimiento y en los que intervenía como sujeto procesal el Departamento de Bolívar. Estima que "lo decidido dentro de ese especifico asunto se evidencia de manera clara y ostensible como contrario a la ley, en la medida en que, como se ha sostenido a lo largo de la investigación por el ente instructor, lo mismo que por el Ministerio Público y aún por la representante de la parte civil, para el caso que se analiza no era viable la inaplicación de las 4 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia normas pertinentes del art. 58-13 de la Ley 550 de 1999, bajo la figura de 0 la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 4 de la C. N, como quiera que no se daban los presupuestos de procedencia...". A continuación el juzgador pasa a referirse al instituto de la excepción de inconstitucionalidad, apoyado en doctrinantes y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacando que para su aplicación se requiere la existencia del concepto de incompatibilidad, dado que de no existir "el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la incontitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento".

Agrega que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dado importancia a dicho instituto en el evento en que surja "la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos superiores...", siempre y cuando "no exista pronunciamiento de la conformidad de la norma con el estatuto superior por parte de autoridad competente [Corte Constitucional o Consejo de Estado], y una carga argumentativa válida seria y fundada que denote de acuerdo al entendimiento del funcionario, las razones de las cuales deriva el divorcio o palmaria dicotomía entre la norma que decide inaplicar y el mandato carfular que finalmente prefiere en su lugar ". De manera que las providencias dictadas por la juez acusada son improcedentes, en tanto no satisfacen las exigencias para aplicar la excepción de inconstitucionalidad al no advertirse "la flagrante oposición a 5 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia las normas constitucionales alegadas por la encartada, relacionadas con la protección al derecho fundamental al trabajo y al pago oportuno de salarios y demás acreencias laborales (artículo 25 superior) que tornaran plausible su aplicación, resultando, de contera, carentes de fuerza los argumentos que expuso en las providencias a través de las cuales apelando al instituto en comento e invocando una supremacía constitucional en garantía de los derechos ius fundamentales de los allí actores, realizó un amañado proceso de cotejamiento que, obvia y ciertamente, le permitió arribar a la anotada e

ilegal conclusión, resolviendo dar impulso a las actuaciones de ejecución sometidas a su conocimiento en franca oposición a la anotada previsión de la Ley 550 de 1999". Insiste en que a partir de los argumentos exhibidos por la acusada no encuentra una patente contrariedad entre la norma que optó por inaplicar y el artículo 25 de la Constitución Política, habida cuenta que el artículo 58, numeral 13, de la Ley 599 de 2000 fue claro en plasmar que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. "De hallarse en curso tales procesos o embargos se suspenderán de pleno derecho". En tales condiciones, califica las motivaciones de la acusada como etéreas y profusas, sin un "claro y válido soporte, de qué manera la aplicación de la norma legal que se comenta violaría y menoscabaría los derechos 6 Rad. 31118. Segunda Instancia e

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia constitucionales y fundamentales de los trabajadores..., tomando en consideración que aquel mandato, a la postre inaplicado, no desconoce la protección del derecho al trabajo y al salario", en tanto en la mentada ley se consagró órdenes de prelación en los que tales conceptos son atendidos en primer lugar. Reconoce que si bien en las providencias la acusada "deja entrever lo que

a simple vista pudiera catalogarse como un juicioso proceso analítico de confrontación, lo cierto es que dicho ejercicio, en criterio de la Sala, no pasa de ser una mera entelequia, encausada, precisamente, para dar visos de legalidad a un pronunciamiento que no se aviene en los más remoto a la misma como se ha explicado". Acota que en la errada aplicación que la sentenciada hizo de la ley, ésta incurrió en una irregularidad trascendente, dado que la condujo a no disponer la suspensión de las actuaciones adelantadas en contra de la gobernación de Bolívar, aspectos que permiten colegir en la estructura de "la faz objetiva" del delito de prevaricato por acción. Señala que en el presente asunto se debe hacer abstracción a la sentencia de exequibilidad C-483 de 2002 dictada por la Corte Constitucional, dado que fue ulterior a las decisiones tomadas por la acusada. No obstante, indica que la Corte Constitucional en sentencias C1185 y 1151 fechadas el 13 de septiembre y el 20 de noviembre de 2000, respectivamente, venían haciendo manifestaciones que si bien no eran 7 / Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia puntuales frente al artículo y al numeral que la procesada inaplicó, de todos modos en las mismas se hicieron alusiones con efectos erga omnes respecto a los "términos generales de la precitada ley, los postulados superiores haciendo especial énfasis en el primero de los aludidos fallos a la solución desjudicializada por la que propende la ley frente a los

conflictos suscitados a través de la crisis económicas de las empresas y entes territoriales, previendo como mecanismo de solución el denominado acuerdo de reestructuración...". De igual manera, en la segunda decisión, se plasmó sobre la libertad de que goza el legislador en materia económica, previas las evaluaciones correspondientes y atendiendo consideraciones de conveniencia. Colige que no le asiste razón a la defensa técnica para deprecar la nulidad bajo el errado supuesto de una indebida fundamentación del pliego de cargos, así como también la petición hecha respecto a la atipicidad del comportamiento desplegado por la acusada. Tampoco comparte la petición de absolución hecha por la defensa, amparado en un precedente judicial de la fiscalía, por cuanto el asunto a que se hace referencia no es del conocimiento del Tribunal y, además, de acuerdo con la resolución que adoptó la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia "se sustentó exclusivamente en las razones ofrecidas por la sentencia de exequibilidad proferida por la H. Corte Constitucional frente a la cual realizó el análisis comparativo de cara a la declaración de inaplicación por inconstitucionalidad de la norma 8 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia pertinente de la Ley 550 de 1999, lo que estimó indebido por ser aquella posterior en el tiempo a la toma de la decisión referente". Además, estima que la fiscalía no se apartó de su propio precedente "sino que fue la resultante de una valoración diversa, en la que nada imponía a

esa autoridad atarse a las conclusiones plasmadas en un caso, aunque con ciertas similitudes, en el fondo resulto diverso". En cuanto al aspecto subjetivo del delito, considera el juzgador de primera instancia que, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, se puede advertir que la acusada actuó con dolo al proferir las decisiones a que se ha hecho referencia en la sentencia, en tanto en ella hubo voluntad y entendimiento respecto a que con las providencias se vulneraba el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su conocimiento, "faltando a la obligación legal de proferir una sentencia ceñida a la ley y a la justicia, lo cual, como se viene precisando, no sucedió en este caso, pues sin demostrar los presupuestos de viabilidad para proceder como lo hizo decidió conscientemente apartarse de la voluntad del constituyente y del legislador, dándole preeminencia a los intereses particulares de los demandantes dentro de aquellos asuntos litigiosos, en franco desconocimiento de la evidente y palmaria improcedencia de su conclusión". En otras palabras, advierte que del trámite judicial emerge el dolo, "causado por la actitud caprichosa de quien, por la claridad de la situación 9 Rad. 31118. Segunda Instancia /

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia evidenciada, por su formación académica, reforzada por titulación de especialista en derecho administrativo y diplomado en derecho constitucional, y su experiencia y su larga trayectoria profesional, tenía entendimiento de la ilegalidad de su determinación...".

A más de lo anterior, considera que el comportamiento delictual de la doctora Hernández Herrera es antijurídico, dado que de manera libre y consciente dirigió su voluntad a la realización de la conducta, "pudiendo y debiendo actuar en forma diferente, siendo indicativo todo ello de que procedió con culpabilidad, por lo que debía imperioso declarar la responsabilidad penal del acusado frente a los hechos que son materia de proceso". Respecto a la punibilidad argumenta que la pena se tasará en cuanto a los extremos de la punibilidad según lo reglado por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. Empero, el proceso de individualización se realizará, conforme lo contemplado por la Ley 599 de 2000. Una vez que estableció el ámbito de movilidad y toda vez que en la acusada únicamente concurría la circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, de conformidad con el artículo 55, 0 numeral 1 , de la citada Ley 599, le impuso las penas principales de 51 meses de prisión y multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y, por último, le concedió a la doctora Hernández Herrera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión previa prestación de caución prendaria en cuantía equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de la correspondiente diligencia compromisoria.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión, el defensor de Hernández Herrera interpuso recurso de apelación bajo las siguientes premisas: No comparte las motivaciones del sentenciador en torno a los calificativos utilizados para dar por demostrada la existencia del tipo objetivo, puesto que no tienen fuerza vinculante, dado que no pueden constituir, por si solos, argumentos para edificar un fallo de condena; de ahí que califique que la sentencia no cuenta con la suficiente motivación para inferir las razones por las cuales se condena a su defendida. Estima que no constituye delito de prevaricato que la funcionaria le haya dado a una jurisprudencia de tutela una personal apreciación, sin que eso signifique un pronunciamiento contra derecho. Así mismo, acota que tampoco comparte que el juzgador no haya estudiado en conjunto sus argumentos, apoyados en el fallo de exequibilidad del artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, como tampoco lo referente al precedente judicial por parte de la fiscalía, máxime Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando no se explicó cuál era el verdadero alcance de esta figura y en qué residía la equivocación de la defensa. En lo relativo al tipo subjetivo, luego de sintetizar las consideraciones del Tribunal, estima que no las comparte, puesto que se pregunta "¿Cuál era la lógica que debió utilizar la funcionaria para tomar la decisión cuestionada?". Afirma que el juzgador de segundo grado no se apoyó en los medios de prueba para inferir el dolo, habida cuenta que los elementos que lo

constituyen deben demostrase dentro del proceso, esto es, el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo penal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. No comparte que el Tribunal hubiese afirmado que su representada prefirió dar prelación a los intereses particulares de los demandantes por encima de las normas constitucionales y legales, dado que tal circunstancia no se demostró. En síntesis, asegura que como aconteció con el tipo objetivo el juzgador se opuso a los argumentos sin sustento al negar estudiar los elementos constitutivos del dolo, puesto que sólo esgrimió la experiencia de la doctora Hernández Herrera para predicar de esta manera el mismo. A más que nunca valoró las explicaciones dadas por la acusada en la diligencia de indagatoria, "las cuales, desde todo punto de vista, permiten concluir que la 12 7 Rad. 31118. Segunda Instancia

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República de Colombia _ "- Corte Suprema de Justicia jueza sustentó el fallo cuestionado en una serie de argumentos que impiden, de manera absoluta, considerar un actuar doloso". En el acápite que llamó antijuridicidad y culpabilidad, estima que en el fallo impugnado no se hizo análisis de estos elementos de la conducta punible. En cuanto al proceso de determinación de la pena tampoco comparte que se haya impuesto a su defendida el máximo del primer cuarto del ámbito de movilidad, pues el dolo no se encuentra demostrado. En otro capitulo, considera que las motivaciones de la procesada para aplicar la excepción de inconstitucionalidad fue el resultado de un juicio

concreto y específico, como, por ejemplo, que los créditos de los trabajadores son considerados de primera clase, según los artículos 345 de Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil. De ahí que estime que los mentados derechos tienen la categoría de fundamental. De la misma manera asegura que la señora juez se apoyó en la sentencia T262 del 28 de mayo de 1997, providencia en la que se afirmó que las normas legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, y precisamente cuando se trata del pago de acreencias laborales el anterior postulado resultaría contrario al artículo 25 de la Constitución Política. 13 / ' Rad. 31118. Segunda Instancia(

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA

República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, acota que no se puede predicar que los razonamientos de la funcionaria judicial para inaplicar el artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999 se pueden calificar como amañados o ilegales, máxime cuando el Tribunal no consignó en las consideraciones los motivos por los cuales no era posible aplicar la citada sentencia de tutela. Luego de insistir en que en el distrito judicial de Cartagena hubo un caso similar por un pronunciamiento del Juez Tercero Laboral del Circuito, el que también se apoyó en argumentos normativos y jurisprudenciales, manifiesta que a éste se le precluyó la investigación, el 13 de enero de 2005, toda vez que el Fiscal coligió que la providencia no era

prevaricadora, para lo cual procede a realizar, en extenso, un estudio comparativo entre las decisiones, argumentando, entre otras cosas, que se desconoció el precedente judicial horizontal. En lo que llamó "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD", anota que aportó un concepto de un exmagistrado de la Corte Constitucional, al cual pasa a referirse. En consecuencia, afirma que su defendida realizó un estudio que lo llevó a concluir que la norma era contraria a la constitución; por manera que no comparte la afirmación de la fiscalía, según la cual, la doctora Hernández Herrera "sustituyó la función legislativa, puesto que la postura del ente 14 Rad. 31118. Segunda Instancia e; CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA República de Colombia bwri. Corte Suprema de Justicia acusador lo único que denota es una absoluta incomprensión del contenido y alcance conceptual de la excepción de inconstitucionalidad". Considera que el Tribunal realizó un juicio abstracto y no concreto, "como era lo debido, como quiera que su razonamiento se centró, única y exclusivamente, en estudiar una presunta contrariedad de la norma legal a la Constitución, pero con absoluta omisión de valoración del caso concreto que resolvió la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, atinente, como es claro, a la situación de vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores demandantes, que derivarían de haber aplicado estrictamente el artículo 58 de la Ley 550 de 1999". Así las cosas, los criterios jurídicos y serios razonamientos argumentados

por su defendida no constituyen una conducta contraria a derecho, sin que ello implique una vía de hecho, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que trascribe. Como colorario de lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la doctora Carmen del Rosario Hernández Herrera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los

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República de Colombia Ir) Corte Suprema de Justicia artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra una Juez de la República, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. En virtud a los principios de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, la Sala centrará su atención a la revisión de los aspectos impugnados y como consecuencia obvia a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sin que sea permitido agravar la situación de la procesada en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de apelante único.

3. Los motivos de inconformidad que plantea el defensor consisten en que en este asunto no se puede adecuar el tipo objetivo y subjetivo de la

conducta punible de prevaricato por acción, así como también que la juez acusada no vulneró el bien jurídico de la administración de justicia, en lo atinente a la recta y equilibrada definición del asunto. Y, por último, no comparte los criterios del juzgador para determinar la pena. De manera que la Corte procederá a desatar la impugnación, así: 16 Rad. 31118. Segunda Instancia

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA

República de Colombia IJ\ Corte Suprema de Justicia Ante todo vale recordar que en virtud de la Ley 550 de 1999, el Departamento de Bolívar por Resolución 1477 del 10 de julio de 2000 dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se acogió al trámite del proceso de reestructuración de los pasivos de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Por tal motivo, según la denuncia, se dio aviso a las distintas autoridades judiciales del citado Departamento en torno a la prohibición consistente en que durante "la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderá de pleno derecho" (artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999). Así las cosas, por razón de las peticiones elevadas por el representante

legal del Departamento, quien actuaba en calidad de demandado, según las cuales, se debían suspender los procesos de acuerdo con el citado artículo 58, numeral 13, de la Ley 550 de 1999, la titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencias del 17 de agosto y del 6 de septiembre de 2000, negó las mismas con el argumento que la citada normativa resultaba contraria al artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad reglada en el artículo 4° de la Carta de Derechos. 17

.. Rad. 31118. Segunda Instancia e

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República de Colombia 911 Corte Suprema de Justicia 'Por otra parte se encuentra el artículo 25 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: 'El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas'. "A partir de 1991 en Colombia imperó una nueva Constitución, 0 fundamentada como lo establece su artículo 1 'Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general'. 0 "Así mismo el artículo 4 ibidem dice: 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales'. "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". "Al deber de todos los habitantes del territorio Colombiano Nacionales y extranjeros de acatar la Constitución y las leyes, respetar y obedecer a las autoridades, se agrega la expresa manifestación de que aquella es suprema dentro del ordenamiento positivo, es decir, ley de leyes o 'norma 19 ( Rad. 31118. Segunda Instancia

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA

República de Colombia (LES p Corte Suprema de Justicia de normas' de modo, que sus disposiciones deberán ser aplicadas siempre que se presente incompatibilidad con otra norma jurídica. "Luego teniendo en cuenta lo anteriormente comentado observa el despacho que existe contradicción entre las dos normas anteriormente descritas ya que una comenta la posibilidad de suspender y levantar las medidas cautelares en tratándose de entidades territoriales que se acojan, la reestructuración de que habla la Ley 550 de 1999, y la otra estipula la protección del derecho al trabajo y por ende el derecho al salario. "Como quiera que el Juez Laboral tiene como función la protección de los derechos laborales del trabajador resulta para el despacho injusto e ilegal dar aplicación a lo estipulado en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 ya que si se aplicara ésta, sería imposible la garantía de los créditos de los trabajadores, los cuales según lo estipulado en el artículo 345 del CST y 2495 del CC éstos son considerados de primera clase, no puede entonces en este caso primar el interés público ante el interés particular ya que se violaría y menoscabaría los derechos constitucionales y fundamentales de los trabajadores, tal como el derecho al trabajo y por ende el derecho al salario. "Al respecto se permite el despacho transcribir en este punto lo expuesto por el Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO en sentencia T262 de fecha 28 de mayo de 1997, la cual a la letra dice: 'PAGO PENSIONES,

EMBARGABILIDAD FONDOS PÚBLICOS'.

20 Rad. 31118. Segunda Instancia

CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Recientemente, la Corte reiteró lo dicho a un en el caso de conflicto entre una norma judicial y la del superior jerárquico en el seno de los cuerpos armados...

3. Embargabilidad de los dineros públicos para garantizar el pago de obligaciones laborales. Diferencia entre la titularidad de las cuentas bancarias y el origen de los fondos objeto de embargo. 'Cuando la Ley dispone que ciertos bienes son inembargables, está señalando a los jueces de la República - justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si acceden o no a decretar la práctica de la medida cautelarque no pueden adoptarla. Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, una vez impartida por el juez, no están autorizados para definir si el bien objeto de la medida previa es o no inembargable, como tampoco son los agentes de policía a quienes se les imparte la orden de captura los encargados de establecer si es o no arbitraria. 'Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darle plena efectividad.

21 Rad. 31118. Segunda Instancia (

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'Si ese carácter absoluto

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