CSJ - SP3112-2021(50109)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3112-2021(50109)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3112-2021 Radicación No. 50109 (Aprobado Acta No.172) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, proferido el 30 de noviembre 2015, mediante el cual condenó a los acusados por el delito extorsión agravada. C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros HECHOS El 29 de abril de 2003, mediante apoderado, María Eugenia Osorio Lozano radicó denuncia penal1 por hechos ocurridos desde el 20 de enero de 2003, cuando JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, acompañado de otras dos personas, se presentó en su casa ubicada en el sector El Caney en Cali, exigiéndole entregar el automóvil de su propiedad, Mazda de placa CFR 887, para recuperar parte de una inversión que habían realizado con Héctor Rolando Montalván –esposo de la denunciante—, a finales de diciembre de 2002 o comienzos de enero de 2003, con el fin de traer pescado bocachico desde Argentina, que comercializarían, en sociedad, en Colombia, para lo cual le
entregaron US$ 10.000, dinero con el cual éste desapareció. Inicialmente la denunciante se negó a la exigencia, por no ser la deudora, pero ante el «tortuoso seguimiento…» del cual se le hizo víctima, con amenazas graves contra ella y sus hijos, debió ceder y entregar el automóvil marca Mazda línea 626 NMB, color strato perla, de placa CFR-88, en abril de 2003, luego que le devolvieran «unas joyas de su propiedad avaluadas en $35.000.00», con el pretexto de que su costo real no pasaba de $6.000.000, que ofreció como garantía, mientras su esposo retornaba al país. 1 Folios 1 a 4, cuaderno original Nº 1. 2 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros ACTUACIONES PROCESALES Con base en esa denuncia, el 19 de mayo de 2003 la Fiscalía Especializada dispuso adelantar indagación preliminar2; el 20 de octubre de 2003 decretó apertura de instrucción3, a la que fueron vinculados mediante indagatoria Víctor Mariano Guerra Herrera4, JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA5 y RODRIGO OSPINA CLAVIJO6, a quienes se les resolvió situación jurídica el 13 de febrero de 20067 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. Luego de anularse la actuación en segunda instancia el 7 de enero de 20118, bajo el supuesto de falta de competencia, asumió la investigación la Fiscalía 66 Delegada
Seccional de Cali, que dispuso el cierre del ciclo instructivo el 17 de junio de 20119. El 4 de noviembre de 201110 acusó a Víctor Marino Guerra Herrera, JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, en calidad de coautores del delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245, numeral 3°, del Código Penal, modificados, respectivamente, por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002). 2 Folio 12, cuaderno original Nº 1. 3 Folio 31, ídem. 4 Folios 43 a 47, cuaderno original Nº 1. 5 Folios 87 a 92, ídem. 6 Folios 113 a 124, ídem. 7 Folios 150 a 165, ídem. 8 Folios 411 a 422, ídem. 9 Folio 433, ídem. 10 Folios 462 a 468, ídem. 3 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros Para adelantar la etapa de juzgamiento la actuación se asignó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali el 7 de febrero de 201211. Vencido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de abril de 201312 y el juicio oral se inició el 9 de mayo de 2013. El 30 de mayo siguiente el expediente se reasignó al Juzgado Doce Penal de Circuito13. El 30 de septiembre de la misma anualidad, en cumplimiento a nueva
redistribución14, la actuación pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito, despacho que concluyó el debate público el 16 de octubre de 2014 y profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 201515 contra JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, a quienes les impuso las penas de prisión de 144 meses, multa equivalente a 3.000 s.m.l.m.v., por el delito de extorsión agravada y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. En relación con Víctor Mariano Guerra Herrera declaró la extinción de la acción penal por muerte del acusado. El 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Cali (con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala), confirmó la decisión de primera instancia. 11 Folio 502, ídem. 12 Folios 672 y 673, cuaderno original N° 3. 13 Acuerdo N° 021 del 10 de abril de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 14 Acuerdos N° 65 y 68 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 15 Folios 828 a 874, cuaderno original N° 3. 4 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros Los defensores de los acusados interpusieron recurso de casación y presentaron los correspondientes escritos de
sustentación. Llegado el expediente a la Corte el 17 de abril de 2017, por auto del día 25 del mismo mes y año, la Sala admitió las demandas y de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado al Ministerio Público.
LAS DEMANDAS
1. El defensor de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA formuló un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa de la ley sustancial, debido a exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 244 y 245, ibídem.
A juicio del defensor, los hechos relatados por el acusado, según referencia que del contenido de su indagatoria se hace en la sentencia de segunda instancia, indican (…) en forma desprevenida, objetiva y concienzuda [que] por su escasa instrucción o preparación académica, dedicado a la comercialización de verduras y otros víveres,… se dejó convencer de un tercero para realizar un negocio de venta de pescado, del cual pensó 5 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros obtener unas pingües ganancias, pero que a la postre lo llevó a perder dinero al tener que cancelar una deuda de U$10.000 con sus respectivos intereses, sin que pudiera tener conciencia de que tratar de recuperar ese dinero se calificaría como un delito y tendría una trascendencia penal. [Es decir, agrega, obró] sin haber tenido
capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad y antijuridicidad de su comportamiento…, convencido de que su actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un dinero que le pertenecía y que le había sido esquilmado dolosamente abusando de su buena fe… (Aun] si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche [al] comportamiento de… VALENCIA MARULANDA por lo menos habrá de aceptarse que, a lo sumo, su conducta… constituye un punible de constreñimiento ilegal, mas no de extorsión agravada. Concluye solicitando que se case la sentencia y se absuelva al procesado.
2. El defensor de RODRIGO CLAVIJO OSPINA formula dos cargos contra la sentencia. 2.1. El primer reproche, ateniéndose a los hechos que se declararon probados, lo propone, bajo la égida del numeral 1°, artículo 207, del Código de Procedimiento Penal de 2000, por la violación directa de los artículos 244 y 245, numeral 3, del Estatuto Punitivo, en la modalidad de aplicación indebida, al considerar los juzgadores que el hecho configuraba el delito de extorsión agravada, en cambio
6 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros del constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182, ibídem, en cuanto el inculpado pretendió recuperar el dinero entregado en préstamo, por ser una obligación natural a cargo de María Eugenia Osorio Lozano, en su condición de
cónyuge del deudor Héctor Rolando Montalván. Precisa que el consecuente error de selección de la norma aplicable derivó de que el Tribunal ignoró que el elemento normativo del delito de extorsión, el provecho ilícito, no se deducía de la exigencia persuasiva del pago de una obligación reconocida ante la Fiscalía por la denunciante. 2.2. El segundo cargo, lo postula con fundamento en la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad que afecta el debido proceso, dado que se omitió la variación de calificación jurídica de la conducta, conforme lo señala el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, ante la clara configuración del delito de constreñimiento ilegal, forma como se desatendió la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 15 de junio de 2005, rad. 21629), que determinó cómo se resuelve el concurso aparente de tipos penales. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia «disponiendo la prescripción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal». 7 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación
RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En relación con la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal indicó que el error invencible, según la jurisprudencia (CSJ SP, 16 jul. 2014, rad. 37462) se presenta cuando «ni
actuando de forma diligencia (sic) y cuidadosa, el autor habría podido llegar a otra conclusión…». Luego la causal de ausencia de responsabilidad no se respalda en el simple hecho de la precaria formación académica del procesado y el desconocimiento de las particularidades del tipo penal, sino en cuanto, pese al discernimiento en su actuar, las circunstancias propias del hecho lo hayan llevado a la conclusión errada de la inexistencia de ilicitud. En el caso bajo examen, precisa, lo aducido por el acusado como justificación del comportamiento que se le imputó no fue el desconocimiento de la ilicitud de su conducta y haber obrado por influencia de esa ignorancia, sino, estricta y únicamente, la inexistencia de los actos de constreñimiento denunciados por la víctima, de donde no derivaba la concurrencia de un estado de insuperable falta de entendimiento sobre el carácter típico y antijurídico del hecho, lo cual excluye la prosperidad del cargo.
2. Con referencia al primer reparo de la demanda presentada por el defensor de RODRIGO CLAVIJO OSPINA, con apoyo en la decisión CSJ SP, 22 feb. 2017, rad. 43041, diferencia el constreñimiento ilegal y la extorsión, por el
8 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros elemento objetivo “con el propósito de obtener provecho ilícito”. Por cuanto en este caso, el acusado admitió que María Eugenia Osorio Lozano negó tener conocimiento de la negociación o ser la deudora de suma de dinero alguna,
además de que el vehículo era de su propiedad, cualquier requerimiento para conseguir de ella el pago de la obligación contraída por su marido, «devenía necesariamente contraria a derecho». En consecuencia, en su opinión, tampoco está llamado a prosperar este cargo.
3. Solicita a la Corte se case oficiosamente la sentencia, pues la exigencia de los procesados era la entrega del automotor, y si bien lo recibieron en forma real, la tradición no se efectuó mediante el registro, conforme a lo reglado en el artículo 84 del Acuerdo 051 de 1983, en tanto que la ofendida presentó subsiguientemente la denuncia penal, impidiendo la consumación de la conducta punible, cometido en el grado de tentativa. Este criterio lo apoya, según se expresa, en la decisión CSJ SP, 31 may. 2012, rad.
37987.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala no se referirá a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas, toda vez que por su admisión se entienden superados los defectos técnicos en la formulación de los cargos, por lo tanto, el objeto del análisis será, si el Tribunal incurrió en errores que supongan
9 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros la modificación de la sentencia, o si, por el contrario, se mantiene indemne la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra investida.
2. Desde ya se precisa que si bien el defensor de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA alegó la violación directa de la ley sustancial, por no haberse reconocido que el
acusado actuó “con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”, y en la fundamentación del cargo no se atiene a los hechos que el Tribunal declaró probados, queda claro que la controversia, al final, se orienta a demostrar que en la conducta realizada no concurrió, al menos, el elemento subjetivo para configurar el delito de extorsión, por considerar el recurrente que la intención del procesado fue recuperar los U$10.000 de los cuales, mediante engaño, se apoderó Rolando Montalván, proceder que, a lo sumo, a su juicio, configurarían el delito de constreñimiento ilegal. En esa misma dirección, por la senda de la infracción inmediata, en el primer cargo propuesto por el defensor de RODRIGO OSPINA CLAVIJO, por aplicación indebida de los artículos 244 y 245, numeral 3, del Código Penal, y exclusión evidente del artículo 182, ibídem, considera que los hechos imputados no tipificaban el delito de extorsión agravada, sino la conducta delictiva de constreñimiento ilegal, pues la intención era recuperar el dinero que recibió el cónyuge de la denunciante, del cual se originó una obligación natural a cargo ésta. 10 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros En el segundo reparo considera que la sentencia se dictó en un juico viciado de nulidad, por no haberse variado la calificación jurídica provisional de la conducta delictiva,
como lo permitía el artículo 404 del Estatuto Procesal de 2000. En consecuencia, además de lo concerniente al error de tipo, el examen del caso enfatizará en el elemento diferenciador de los dos tipos penales a los cuales apunta el debate planteado por los recurrentes.
3. De la demanda presentada a favor de JOSE
ALBEIRO VALENCIA MARULANDA.
Frente al cargo propuesto por el defensor, bajo el supuesto jurídico de la exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal y la aplicación indebida de los artículos 244 y 245, ibídem, como ya se indicó, al margen de los desaciertos técnicos de la demanda, que comienzan por no sujetarse a los hechos declarados por el Tribunal como ciertos, si no que se atienen al relato que de los mismos hizo el condenado, no encuentra la Sala en los fundamentos de la sentencia impugnada que se haya admitido la existencia de error sobre la conducta típica de manera que pudiera tener cabida la violación directa alegada. 3.1. Al contrario, en las sentencias de instancia, como unidad jurídica inescindible, se declaró probado, a través del testimonio de María Eugenia Osorio Lozano, que: 11 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros - Los acusados, por distintos medios y durante un lapso prolongado, la intimidaron, a fin de hacerle pagar US$10.000 que le habían entregado a Héctor Rolando Montalván, esposo de la mencionada, como parte de un negocio en el cual ella no intervino.
- Habiéndose marchado del país Rolando Montalván, después de recibir el dinero, en comunicación con la denunciante reconoció el hecho, pero le aseguró haber devuelto a Víctor Mariano Guerra Herrera U$1.500. - Bajo amenazas, los inculpados terminaron obligando a María Eugenia Osorio Lozano a entregarles el vehículo de su propiedad y a comprometerse a firmar el traspaso, una vez RODRIGO OSPINA CLAVIJO pagara la obligación por la que tenía un gravamen a favor de la Corporación CONAVI. - Los hechos no se denunciaron inicialmente, por el temor infundido de causarle daño a la denunciante y a sus hijos menores de edad. No obstante, como al final OSPINA CLAVIJO se negó a pagar la deuda en la corporación de ahorro y se quedó con el vehículo, María Eugenia Osorio decidió presentar la denuncia penal.
Así, determinó el a quo que los medios probatorios demostraron tanto la existencia del delito, como la responsabilidad de los procesados en la afectación al «bien jurídico del patrimonio económico y de la libertad de autodeterminación de la señora María Eugenia Osorio Lozano, conducta punible que se encuentra tipificada en nuestra 12 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros legislación sustantiva penal en el artículo 244…»; en la que concurrió la causal tercera de agravación descrita en el artículo 245, ejusdem, por cuanto «el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar la muerte, lesión o secuestro,
o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común». Además, agregó que: (…) los procesados actuaron con pleno conocimiento de causa, sabedores de que estaba (sic) incurriendo en un comportamiento delictual, pues si bien ellos estaban cobrando un dinero que se le había entregado al esposo de la víctima, lo cual sería un objeto lícito, lo estaban cobrando a una persona que no era la titular de la obligación, ni se había constituido como garante o codeudora de esta, utilizando para ese fin amenazas de muerte o intimidaciones, [a pesar de que ella] no solo hacia ella, sino hacia sus hijos y a pesar de ello los agentes insistieron en su realización, por lo que el actuar resulta revestido de dolo, pues basta esta conciencia para que pueda declararse la existencia de este, el cual comporta el conocimiento que se está cometiendo un hecho punible y querer esa realización… (…) (…) si bien es cierto que el señor OSPINA CLAVIJO estaba cobrando un dinero que era de él y que le había sido entregado al señor Héctor Rolando Montalván para iniciar un negocio de importación de pescado, y que la misma víctima reconoce que su esposo debía ese dinero, puesto que éste en comunicación telefónica se lo confirmó, dicho dinero se le estaba exigiendo a la 13 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros esposa, cobros que fueron hechos con amenazas de muerte e intimidaciones… no estaba en la obligación de
pagar lo que no debía, razón por la cual la adecuación típica que se hace de la conducta desplegada por el procesado no encuadraría en el injusto de constreñimiento ilegal. De tal manera que, como se indicó, no aparece expresa o tácitamente admitido que la conducta de alguna de los procesados, en concreto, la de JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, pudiera haberse originado en error de tipo. 3.2. El Tribunal, por su parte, comenzó por cotejar los elementos estructurales de los delitos de constreñimiento ilegal y extorsión, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJSP, 2 sep. 2008, rad. 25120, 25 mayo de 2005, rad. 17666 y 18 dic. 2013, rad. 37442), exponiendo, por tanto, que: (…) a través de los testimonios de los tres procesados y de la víctima, se entiende probado que el señor Héctor Rolando Montalván adeudaba a los
señores VÍCTOR MARIANO GUERRA, JOSÉ ALVEIRO
(sic) VALENCIA MARULANDA y RODRIGO OSPINA CLAVIJO, la suma de Us10.000, que le habían sido entregados para el negocio de importación de pescado desde Argentina, en el que iban todos a tener participación, pero que fue incumplido por el señor Montalván, quien salió del país presuntamente a ejecutar el negocio, sin que se volviera a tener noticias 14 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación
RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros de su ubicación y el capital entregado; que esta obligación era del señor Montalván y no de la señora Osorio Lozano. De igual forma, el testimonio de la ofendida, del que ya se dijo, amerita credibilidad… se tiene que por la desconocida deuda de su cónyuge, los aquí procesados ejecutaron actos de presión y amenazas durante varios meses, para que la señora María Eugenia Osorio Lozano les entregara el vehículo de su propiedad como pago de una deuda que no era de ella, petición a la que finalmente accedió agobiada por las amenazas, sintiendo en peligro su vida e integridad física, ya que continuamente y de diversas formas, eran reiterativos en señalarle que sus hijos se iban a quedar sin mamá. Sostienen los recurrentes que en este asunto por existir deuda previa no se configura el tipo penal de extorsión sino el de constreñimiento ilegal, apreciación que no comparte la colegiatura, por cuanto que olvida que quien celebró el mencionado negocio con ellos y les debía el dinero era el señor Héctor Rolando Montalván y no su esposa María Eugenia Lozano, a quien efectivamente presionaron para que lo cancelara, llevándola a entregar el vehículo de placa CFR 887 de su propiedad como pago que ella nunca constituyó o se obligó, debido a las continuas amenazas y asedio de que era víctima. En consecuencia, aunque existiera una deuda en cabeza del señor Montalván los procesados no estaban legitimados para cobrar la misma a la señora 15 C.U.I. 76001310401520120002201
Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros Osorio Lozano… ya que esta no era la deudora de la obligación, por tanto[,] no estaba compelida a cancelarla, y menos esta acreencia los autorizaba para cobrar el dinero a quien no era deudora de la forma en que los hicieron, intimidándola, amenazándola con hacerle daño con el fin de doblegar su voluntad. (…) este cobro no puede ser catalogado como lícito, toda vez que la ofendida no tenía ninguna clase de compromiso, negocio o deuda con los procesados, afectando así su patrimonio económico. (…) (…) respecto de la causal de ausencia de responsabilidad que invoca el defensor del señor JOSÉ ALVEIRO (sic) VALENCIA MARULANDA, por haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho, sirvan los argumentos antes planteados por la Sala para afirmar que el procesado no estaba amparado por esta causal eximente de responsabilidad… Así las cosas, conforme a los hechos que halló probados el Tribunal, a los cuales debió atenerse el demandante, el cargo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal, no está llamado a prosperar. 3.3. No obstante, como se precisó inicialmente, las razones expuestas por el defensor tienen como referente fáctico el relato del acusado ALBEIRO VALENCIA MARULANDA, considerando que, por causa de su escasa 16 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación
RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros preparación académica y su actividad como modesto comerciante, creyó en el negocio que le propuso «un tercero», por el cual tuvo que pagar una suma superior al equivalente a US$10.000. Ese dinero pretendió recuperarlo, se afirma, sin tener conciencia en su «capacidad mental o cognoscitiva de la tipicidad y antijuridicidad de su comportamiento…, por estar convencido de que su actuar era justificado en la medida que estaba cobrando un dinero que le pertenecía y que le había sido esquilmado dolosamente abusando de su buena fe». Concluye el defensor, si acaso, pudiera considerarse realizado el delito de constreñimiento ilegal. Pues bien, se refiere la norma supuestamente excluida, al error de tipo en tres eventos: (i) «error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica»; (ii) «de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad» y; (iii) error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno». En los dos primeros casos, no habrá lugar a responsabilidad penal, salvo que, siendo vencible el error, la conducta se encuentre prevista en la ley como culposa, lo cual no se presenta en este caso, por tratarse de un delito cuya única forma de culpabilidad es la dolosa. En la tercera hipótesis el agente responderá penalmente por «la realización del supuesto de hecho privilegiado». 17 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109
Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros En la sustentación de la demanda, el recurrente hace referencia tanto al error sobre la tipicidad de la conducta de extorsión, a la eventual concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad y a la interpretación equivocada respecto de la norma infringida, sin que se demuestre alguna de esas modalidades. Sobre el tema la Corte (CSJAP, 19 mayo de 2008, rad. 28984) ha mantenido la siguiente línea de pensamiento consistente: (…) [E]l inciso primero del numeral 10º del precepto transcrito [art. 32 de la Ley 599 de 2000] se refiere al error de tipo, es decir, aquel que recae sobre los elementos que integran el llamado tipo objetivo, que tiene la virtualidad de excluir la tipicidad dolosa y culposa y, por contera, la responsabilidad penal cuando es invencible, vale decir, aquel en el cual se incurre pese a haber aplicado la diligencia debida atendida la situación fáctica concreta y las condiciones personales del autor… En el mismo inciso del numeral 10º del artículo 32 de la citada codificación, se consagra el error sobre los aspectos objetivos que posibilitan la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, también conocido como error de tipo permisivo, que no obstante ser una modalidad de error de prohibición indirecto, para efectos punitivos se le asignan las 18 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros consecuencias del error de tipo, acorde con la teoría
limitada de la culpabilidad. En relación con la misma cuestión, la jurisprudencia (CSJAP, 20 feb. 2019, rad. 50077) ha indicado: (…) [S]i el sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, es preciso afirmar que el error de tipo concurre únicamente ante la ausencia del primer componente del dolo: el cognoscitivo. Así lo ha reconocido esta Corporación desde el auto del 24 de mayo de 1983, al señalar: “(…) para que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que actuó en el caso concreto... Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognocitivo del actuar doloso...” Tesis que la Sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 35062, última en la que se puntualizó: 19 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros “La tipicidad integrada en sus fases objetiva y
subjetiva, siendo de las segundas, el dolo en su doble condición de conocimiento y voluntad, de donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo (conocimiento) del dolo, en tanto, que en el error de prohibición, el sujeto sí quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no está prohibida por la ley, por lo tanto, le está permitida (Subrayado fuera de texto)”. En consecuencia, como el dolo supone la comprensión de la conducta prevista en la ley, con todos sus componentes típicos, la ignorancia sobre alguno de ellos constituye el error de tipo, en la medida que se presente la imposibilidad de conocer que se está realizando la tipicidad objetiva, en cuanto en la representación intelectual que hace de la realidad, los elementos de la descripción normativa, o alguno de ellos, no está presente en la acción que ejecuta, luego no puede predicarse que tuvo la voluntad de ejecutar el tipo penal y de cometer el agravio que causó. En esos eventos queda excluido el dolo, es decir, la tipicidad subjetiva. Esto por cuanto la conducta será típica solo si la realización de los elementos objetivos (descriptivos y normativos) que definen de manera completa el delito, se producen con conocimiento y voluntad (elemento subjetivo). Ya se precisó cómo, tratándose de conductas delictivas que no admiten la forma culposa, el error de tipo, vencible o invencible —entendido éste como el que se presenta a pesar 20 C.U.I. 76001310401520120002201 Numero Interno 50109 Casación
RODRIGO OSPINA CLAVIJO y Otros
de la diligencia debida en el obrar del agente— excluye la responsabilidad penal. 3.4. Dicho lo anterior, es preciso tener en cuenta que los datos indicados por el demandante no denotan situación alguna superable o insuperable específicamente relacionada con las condiciones sociales del acusado por la que no se hubiera representado, consciente y voluntariamente, que el ataque con amenazas contra María Eugenia Osorio Lozano, con el propósito de hacerse entregar el vehículo del cual aparecía como propietaria registrada, tornaba ilícita la exigencia económica, al imponérsele, contra su voluntad, asumir una deuda que los procesados claramente conocían que ella no asumió, amén de no haber participado ni directa, ni indirectamente, en la negociación, sino que simplemente trataron de sacar provecho de la misma, al no poder localizar a su marido, amedrentándola para que pagara por quien en realidad se había beneficiado del dinero. Por lo mismo, resulta inadmisible que el inculpado hubiera errado acerca de “los presupuestos objetivos de una causal que excluyera su responsabilidad”, por considerarse legitimado a efectuar el cobro a toda costa y aún, contra un tercero que sabía ajeno al negocio. 3.5. En relación con el “error sobre los elementos que posibilitarían… un supuesto de hecho privilegiado”, tampoco se presentó, teniendo en cuenta que, como se ha dicho, JOSÉ ALBEIRO VALENCIA MARULANDA estaba plenamente consciente de
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