🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP31124(13-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP31124(13-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Casación excepcional inadrnite N. 31.124 Ángel Maria Ferreira rvlartinez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁNGEL MARÍA FERREIRA MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco

(Magdalena), mediante la cual se le declaró autor responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: (cid:9) ci República de Colombia Casación excepcional inadrrite N' 31.124

Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia Los narra el querellante JUAN GABRIEL VARE-LA ALONSO, apoderado especial y representante de la parte civil en representación de la empresa Eiectrocaribe de Magangué S.A. en liquidación, sintetizándolos el Juzgado en los siguientes términos: 1.- Que el abogado ÁNGEL MARIA FERREIRA MARTÍNEZ en su condición de apoderado judicial de MIGUEL OSPINO LÓPEZ. a su vez, representante legal de Ja

menor ELSY BEATRIZ OSPINO LÓPEZ impetró demanda de responsabilidad civil extra-contractual contra la citada empresa a fin de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la madre de ésta, AM1RA OSPINO. 2.- Posteriormente a ello, el profesional del derecho es designado Notario Público del Círculo de Guamal, Magdalena. municipio en cuya jurisdicción tuvieron ocurrencia los hechos que originaron ésta actuación, en razón de lo cual el poder le fue sustituido en forma sucesiva a los doctores FÉLix ELÍAS PAGA RUBIO Y MARíA TERESA QUIROZ BARROS, quien termina de gestionar el proceso civil e inicia contra la misma empresa proceso ejecutivo de mayor cuantía, facultándola debidamente el propio señor OSPINO LÓPEZ, luego de que la entidad de derecho privado hubiere sido declarada civilmente responsable por el fallecimiento de la madre de la menor ELSY BEATRIZ, mediante sentencia de octubre 8 de 2001, proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, despacho que igualmente a través de sentencia de mayo 28 de 2002, ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago. 3.- Luego de lo anterior, el doctor FERREIRA MARTÍNEZ, desconociendo su calidad de Notario Público, acepta el poder especial presuntamente concedido por MIGUEL OSPINO LÓPEZ, el 26 de mayo de 2004 para transigir con Electro Magangué S.A. y recibir de la misma la suma correspondiente al pago de la indemnización observándose en dicho poder la

diferencia en la firma del señor OSPINO LÓPEZ. República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31.124 Ángel María Ferreira Martínez Corte Suprema de Justicia respecto de los demás documentos adjuntos a la actuación. 4.- Siguen señalando los autos que para que operara la transacción era requisito sine qua non que existiera el desistimiento en el proceso ejecutivo, en éste caso constituido por la sentencia de responsabilidad civil extra-contractual a favor de OSPINO LÓPEZ, facultades expresamente conferidas a la doctora QUIROZ BARROS, quien para entonces, se encontraba radicada en la ciudad de Barranquilla en donde debió someterse a un tratamiento médico oncológico. tal como se acredita ampliamente en la actuación, y en virtud de lo cual su colega, el doctor FERREIRA le falsificó su firma en el memorial dirigido al Juzgado Civil del Circuito de El Banco, con miras a obtener su propósito como fue el de suscribir directamente la transacción con la empresa de energía Electro Magangué, recibiendo en consecuencia la suma de $81.276.000.00, sin haber entregado dinero alguno a su representado, siendo requerido por la doctora QUIROZ BARROS, respondiéndole a través de una comunicación en la que acepta haber recibido la considerable (sic) y haber repartido el dinero según lo supuestamente concertado con el señor MIGUEL OSPINO LÓPEZ, 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria ÁNGEL MARÍA FERREIRA MARTÍNEZ, la Fiscalía Primera Seccional Delegada de Santa Marta el 23 de agosto de 2005 le definió situación jurídica con imposición de medida

de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N 31.124 Ángel María Ferreira Martínez, Corte Suprema de Justicia 3.- Cerrada la instrucción esa Fiscalía el 20 de diciembre de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas antes atribuidas y además por la de estafa, la cual quedó ejecutoriada el ocho (8) de marzo de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Marta la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento se hizo variación de la calificación de estafa por el de abuso de confianza, y el 15 de diciembre de 2006 en la parte motiva más no en la resolutiva absolvió a ÁNGEL MARIA FERREIRA MARTÍNEZ de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, violación al régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades y el comportamiento objeto de variación, y lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de ochenta y un millones doscientos setenta y seis mil pesos ($81 .276.000.00) por concepto de indemnización de perjuicios, y le concedió la prisión domiciliaria como autor responsable de las conductas

punibles de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público. 5.- El fallo anterior lo apeló la defensora de FERREIRA MARTINEZ y el 9 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Santa Marta lo confirmó mediante sentencia que ahora es 4 República de Colombia Casación excepcional inadm;te N° 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia impugnada en casación penal. El proceso llegó a la Corte el 9 de diciembre de 2008 y fue repartido el 22 de enero del año en curso.

LA DEMANDA: En el cargo primero acusó la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al haber apreciado el testimonio de MARÍA TERESA QUIROZ BARROS, abogada y conocedora de los hechos, a quien la Fiscalía no le puso de presente las excepciones del artículo 268 de la Ley 600 de 2000, normativa en la cual se regula que no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado por razón de su ministerio, profesión u oficio.

En el cargo segundo afirmó que el Tribunal de Santa Marta cometió yerros en lo que concierne a la valoración de medios de convicción que generan la duda. Adujo que en la resolución de acusación se consignó que en lo relativo a la falsedad si bien no está demostrado que FERREIRA MARTÍNEZ falsificó los documentos con su puño y letra, se tiene que aquél los presentó a las autoridades judiciales y administrativas con el argumento de que le habían sido enviados por correo y además, como Notario

colocó su firma en el sello de presentación personal f b 5 República de Colombia Casación excepcional inacmite N° 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia constituyéndose con ello un delito contra la fe pública, planteamiento que es contradictorio y que a su vez es revelador del in dubio pro reo. En el cargo tercero manifestó que en la sentencia de segundo grado se consumó un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, toda vez que no obra en el expediente la calidad de funcionario judicial ni de servidor público del Juez Primero Civil del Circuito de la población de El Banco —Magdalena- "quien profirió el auto fechado el 31 de mayo de 2004", y argumenta que el artículo 453 del C. Penal exige que el sujeto pasivo "sea calificado'', lo cual no está demostrado en el expediente. En los cargo cuarto y quinto acusó a los falladores de segunda instancia de transgredir 'el principio de sana crítica" porque dejaron de analizar pruebas que eran de vital importancia para la defensa de FERREIRA MARTÍNEZ, que ordenó practicar el juzgado de conocimiento en la audiencia preparatoria del 19 de junio de 2006, a saber: (i).- "todo el proceso con la referencia 62003" adelantado en la Fiscalía 30 Delegada de Santa Marta contra el acusado y su defensora por el presunto delito de falso testimonio, (II).- dos fotografías aportadas por EDUAR BARROS FERREIRA y (iii).- 10 declarado

por EDUARDO JOSÉ FUENTES, ASTRID ARTEAGA GARRIDO, JORGE

MUÑOZ, HÉBER MANUEL FERREIRA MARTÍNEZ (SIC), HERNA

RAQUEL FERREIRA DE CASTRO y ERNESTO YEPES HERNÁNDEZ, República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 31.124 Ángel fvlaria Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia de donde infiere se transgredió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, normativa que regula la apreciación de las pruebas en conjunto. En otro aparte titulado causal segunda, demanda que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación pues en ésta providencia se atribuyó 3 FERREIRA MARTÍNEZ inducir en error al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué en Liquidación S.A. y en el fallo de primer grado se afirmó que ese comportamiento se dio respecto del Juez Civil del Circuito de El Banco (Magdalena) toda vez que aquél no podía ser sujeto pasivo del fraude procesal, y en el fallo de segundo grado se consideró que el liquidador de Electro Magangué S.A. sí era posible considerarlo como afectado de esa infracción penal. aspectos de los que "estima" se genera una incongruencia y solicita "se case el fallo". En un apartado que intitula causal tercera, adujo que el juicio se encuentra viciado porque a FERREIRA MARTÍNEZ se le quebrantó el principio de legalidad del delito en lo que respecta a la conducta punible de fraude procesal, pues el proceder del mismo en el que "existió dolo y antijuridicidad', a

su vez fue atípica" pues que no estuvo orientado a obtener una sentencia judicial a su favor. 7 República de Colombia Casación excepcicnal nadmite N° 31.124 Ángel Maria Ferrera Martínez. Corte Suprema de Justicia De otra parte, consideró que la conducta del procesado consistente en haber consignado una mentira sobre unos documentos de particulares en su calidad de Notario Público del Círculo de Guamal (Magdalena) dando fe que la doctora MARIA TERESA QUIROZ BARROS hizo presentación personal de aquellos sin serio cierto, es un comportamiento "atípico". Cuestionó que durante la etapa investigativa el ente acusador "no esbozó en forma específica - el elemento normativo del tipo referido a la capacidad probatoria del documento, contraviniendo de esa manera el principio de legalidad de los delitos. Afirmó que el acto notarial de colocar sello de presentación personal a unos memoriales provenientes de un particular no los convierte en documentos públicos. Argumenta que el Decreto 960 de 1970 en los artículos 89. 90 y 91 señala los casos autorizados por la ley para que los Notarios expidan certificación con carácter de tales, y que el legislador no protegió las autenticaciones notariales sino aquellos con capacidad probatoria. Adujo que FERREIRA MARTÍNEZ no mutó la verdad ni puso en peligro "intereses públicos ni privados" pues la empresa tenía la obligación de pagarle al mismo en calidad de acreedor de conformidad con un contrato de prestación de servicios que suscribió con MIGUEL OSPINO LÓPEZ, de donde República de Colombia Casación excepcional inadmite N°31.124

Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia infiere que esa conducta no es antijurídica, ni se demostró el perjuicio ocasionado ni la capacidad probatoria. De otra parte, alegó que se "desobedeció" el derecho de defensa de su procurado al dejar de "ligar'' a la investigación a MIGUEL OSPINO LÓPEZ y MARÍA TERESA QUIROZ BARROS, pues sus testimonios son sospechosos toda vez que aceptaron haber recibido dinero producto del negocio. Además. el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), manifestó que las copias de la sentencia de responsabilidad civil extra-contractual se las entregaron a dicha abogada, de lo cual infiere que ella tenía conocimiento de la actuación del otrora Notario de Guamal y por ende debió ser vinculada al proceso. De manera adicional adujo que se vulneró el derecho de defensa de FERREIRA MARTINEZ porque en la resolución de acusación se formularon cargos anfibológicos y contradictorios en lo concerniente a la falsedad ideológica en documento público, pues de una parte, se sostiene que aquél debe responder por ese comportamiento, y de otra, no se empleó el verbo extender ni consignar, requisitos necesarios para la configuración de la mencionada conducta punible. argumentos que coinciden con los acusados en el cargo segundo. 9 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia Consideró además, que el proceso está viciado por violación al principio de lealtad surgido del enfrentamiento entre la fiscalía y el inicial defensor del aquí procesado. de

igual manera con los familiares de FERREIRA MARTÍNEZ, 10 que condujo a que se compulsara copias para investigar a su posterior defensora y a los testigos FÉLIX ELÍAS PABA RUBIO y CARLOS ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ por el presunto delito de falso testimonio, efecto con el cual también se violó el principio de contradicción. Manifestó que a su vez hubo menoscabo al principio mencionado al otorgar credibilidad a los testimonios de MIGUEL OSPINO LÓPEZ, MARÍA TERESA QUIROZ BARROS y CONCEPCIÓN DEL ROSARIO RODRIGUEZ VILLALOBOS quienes eran sospechosos, los primeros por haber recibido dinero del negocio y la última por interesada e "impertinente' toda vez que fue apoderada de OSPINO LÓPEZ. Expresó que el Tribunal también fue desleal al no valorar los medios de convicción de acuerdo con las regias de la sana crítica, pues simplemente se dedicó a confirmar la sentencia de primera instancia "y no las confrontó". Acusó que al sindicado no se le preguntó en la indagatoria por la falsedad ideológica ni por el fraude procesal, cargos que fueron contenidos en la resolución de acusación, vicios que generan nulidad de la actuación. 10 República de Colombia Casación excepcional inadmite N°31.124 Ángel María Ferrera Martínez. Corte Suprema de Justicia Enunció que todas las pruebas que fueron ordenadas. aducidas e incorporadas al proceso fueron ilegales y por ende, nulas de pleno derecho pues se practicaron con desconocimiento del procedimiento señalado en "el código

adjetivo", argumentos que coinciden con lo alegado en el cargo primero. Expresó que hubo violación de las formas propias del juicio porque si bien es cierto al procesado dentro de la diligencia de indagatoria se le puso de presente !a imputación jurídica (no dice de cuáles comportamientos), a su vez se cerró, calificó el sumario, se le llamó a juicio por todos los hechos denunciados y condenó por los punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal sin que existiera una "resolución o investigación formal" por esas conductas pues en la providencia de apertura de instrucción fechada el 29 de julio de 2005 no se contemplaron los delitos en mención y además. ''no se llenaron los requisitos para dictar detención preventiva en contra del incriminado". Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolviendo a ÁNGEL MARÍA

FERREIRA MARTÍNEZ.

De manera subsidiaria pide que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de instrucción. República de Colombia Casación excepciona inadrnite N 31.124 Ángel Maria Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable: Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos el 26 de mayo de 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que le

impuso condena al procesado ÁNGEL MARiA FERREIRA MARTINEZ por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal cuyas penas máximas legislativamente determinadas eran de ocho (8) años de prisión de acuerdo con los artículos 286 y 453 de la Ley 599 de 2000. Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación. en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones: 1.- Los precedentes legales: El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha 12 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Cene Suprema de Justicia expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al monto de la pena el cual ha variado en los siguientes términos: 1.1.- En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971artículo 569-, 1987 -artículo 218y 1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional: República de Colombia Casación excepcional inadrrite N° 31.124 Angel Maria Ferre ra Martírez Corte Suprema de Justicia Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (...) De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su

delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.- Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.4.- El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario: Articulo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos 14 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 31.124 Ángei Maria Ferreira Martínez. Corte Suprema de justiem que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad-. 1.5.- El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así: Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos

adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales... Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años. Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002. quien Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las 1 sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001. 15 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de justicia dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a

conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación. Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo. 2.- Los precedentes de la Sala: 16 República de Colombia Casación excepcionaf inacfmite N° 31.124 Ángel Maria Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría. Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constituciona13. La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir

contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4 siendo tal línea Por ejemplo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 19 2 de agosto de 2034, radicación 22238.

Sentencia T-252/2001.

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 4 12 de julio de 1994 17 República de Colombia Casación excepcional inacmite N 31.124 Angel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia jurisprudencial (cid:9) mantenida (cid:9) durante (cid:9) mucho(cid:9) tiempo, sosteniéndose que el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al

acto de impugnación5. Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así: En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Recurso de hecho de. 18 de agosto de 1994. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Pena!, Sent, abril 29 Ce 1997. 18 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 31.124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia 3.- El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal 7: La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de

cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delitoy aplicación -ya al interior de la actuaciónperduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.). a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso. aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidadsea demandable la favorabilidad. las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuaciónse asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito. Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 16 de febrero 7 de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005,

radicación 21614 y 20 de octubre de 2005. radicación 23981, entre otros. 19 República de Colombia Casación excepcional inadmite N°31124 Ángel María Ferreira Martínez. Corte Suprema de Justicia choca contra aquélla -y aún con el sentido comúnes que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijopueda reclamarse ingrediente alguno de favorabiiidad. 4.- Del caso concreto. 4.1. Este asunto se adelantó por otros comportamientos y por los de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, ocurridos el 26 de mayo de 2004. 4.2.- Para la época de los hechos estaban vigentes los artículos 286 y 453 de la ley 599 de 2000, en los cuales se disponía una pena máxima de ocho (8) años para el agente responsable de esa clase de infracciones penales y en la actualidad por virtud de la modificación introducida a esos topes por la Ley 890 de 2004, para el delito de fraude procesal se elevó a doce (12) años. 4.3. Igualmente. la normatividad procesal en vigor para el momento de la ejecución de la conducta típica es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de m

Consultar sobre este documento ...