CSJ - SP31167(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31167(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Pgraitlcsd e Página 1 de 20 add + Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo C ea d_Jusscio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 27.

Bogotá, D. C., cuatro de febrero de dos mil nueve. VISTOS La Corte revisa en sede de apelación la providencia fechada el 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Supernor del Distrito Judicial de Ibagué negó la libertad y la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al ex Juez 2 Promiscuo de Familia de El Espinal, LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, por el delito de concusión. w Página 2 de 20 . y ! Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico de la situación por la cual el ex Juez VILLAMARIN ACEVEDO adquirió la calidad de justiciable, fueron expuestos en la decisión apelada de la siguiente manera: “El 22 de diciembre de 2006, la señora MARÍA CRISTINA RUIZ TORRES y su compañero permanente CARLOS ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ denuncia al Juez de Familia del Espinal, Tolima, doctor Luis Alberto Villamaría (sic) Acevedo, pore l delito de Concusión. En amplia extracción se tiene que el malestar de la pareja se centra en

la supuesta pretensión del funcionario en recibir favores sexuales de la señora MARÍA CRISTINA, a cambio de lograr decisiones en un proceso que se encuentra radicado en su despacho, donde ésta tiene interés. Frente a las presuntas pretensiones del servidor público, las cuales se haclan cada vez más frecuentes, la denunciante se dio a la tarea de realizarle una celada con el objeto de obtener pruebas acerca de su comportamiento, logrando en una oportunidad acercarlos a una mujer joven que iba a acceder a los caprichos del juez, lo cual no se pudo porque éste no le pagó el dinero que le solicitaba por el servicio sexual. Luego supuestamente, el juez insistió en acceder a la señora MARÍA viéndose avocada a dirgirse en su compañía a un motel, lugar donde previamente habla acordado encontrarse con su compañero para sorprender al juez, como en efecto sucedió. Igualmente, en el transcurso de la investigación, las también usuarias del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima, donde funge como su titular el inculpado Dr. Villamaría (sic) Acevedo, las Pguitasd e Cobomiis Página 3 de 20 g$¡ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarín Acevedo Cores Aytred mJuassc io ciudadanas MARÍA ESTHER ÑUSTES ORTEGÓN, ANDRA DEL PILAR AROCA CARDOZO y OLGA LUCÍA MAYORQUÍN REYES; afirman que el juez implicado prevalido de su investidura como funcionario judicial y titular del Despacho donde se tramitaron asuntos en el que éstas tenian

interóés en diversos procesos judiciales, les hace individualmente en diversas circunstancias, propuestas de tipo sexual a cambio de resultar beneficiadas en sus litigios, incluso, dice una de las afectadas, que su compañero mantal hablía sido detenido dentro de un proceso adelantado como menor contraventor, y el juez en cuestión le hizo similares ofertas para que éste recuperara su libertad, a lo cual no accedió, pero sí le prolongo su detención supuestamente en espera de la respuesta de su denunciante.” Con base en la denuncia formulada por María Cristina Ruiz Torres y Carlos Alberto Calderón Ramírez, el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó indagación preliminar, con resolución del 22 de enero de 2007. Luego de acopiados algunos elementos probatorios y escuchar en versión al denunciado, la fiscalía, mediante resolución del 20 de marzo de 2007, ordenó apertura de instrucción a la que vinculó mediante indagatoria al doctor LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO el 13 de abril del mismo año. Con la del 22 de octubre siguiente le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por la domiciliaria, por el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, la que fue confirmada, al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensa, el 20 de diciembre de 2007. Penidle eCobsomb is Página 4 de 20 $ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo El ciclo instructivo fue clausurado el 31 de diciembre de 2007 de

manera parcial y su mérito calificado el 20 de febrero de 2008, con acusación en contra de LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, como presunto autor responsable de concusión en concurso homogéneo sucesivo. La providencia decretó la nulidad parcial de la resolución del citado 31 de diciembre, mediante la cual se decretó el ciere de instrucción por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad. Esta decisión fue declarada nula por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuando resolvió la apelación que interpuso en ese sentido el agente del Ministerio Público, el 3 de abril de 2008, ordenando al a quo se calificara por todos los delitos que dieron lugar a la apertura de instrucción. Consecuencia de esta última fue la libertad del procesado. La oficina instructora, con resolución del 16 de mayo de 2008, acusó a VILLAMARÍN ACEVEDO como presunto autor de concusión, en concurso homogéneo y precluyó la instrucción a favor de éste por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y prolongación ilícita de la libertad, a! tiempo que se le revocó la libertad provisional y se ordenó prosiguiera la detención domiciliaria. La Unidad de Fiscalía ante la Corte confirmó esta última determinación, con la suya del 22 de agosto de 2008. El conocimiento del juicio lo asumió una Sala de Decisión del Tribuna! Superior de Cali, ante el cual llegó la actuación el 2 de septiembre de 2008. El 22 de octubre el defensor solicitó la libertad,

por considerar que en este caso no es necesaria la privación de ese Pizrilasd e Cnlombis Página 5 de 20 © Segunda Instancia n." 31.167 — Niega revocaloria Luis Alberto Villamarin Acevedo Corio Aprena de Jsiticio derecho fundamental porque no hay evidencia de que vaya a obstruir el debido ejercicio de la justicia, o porque el procesado constituya peligro para la sociedad o las víctimas, o porque sea probable que no comparecerá al proceso o no cumpla con la sentencia; subsidiariamente, demandó se le concediera al procesado permiso para trabajar. PROVIDENCIA IMPUGNADA Para la corporación a quo, la situación del procesado no se amolda a ninguna de las previsiones legales para conceder la libertad provisional, señaladas en el artículo 365 de la Ley 600. A su modo de ver, como lo pretendido en el fondo es la revocatoria de la medida de aseguramiento, subraya el tribunal que ésta procede sólo cuando sobreviene prueba que la desvirtúe, como lo sentó la Corte en auto del 8 de octubre de 2004 proferido dentro de la radicación 22.680. También encontró que los razonamientos plasmados por el órganos instructor para imponer la cautela, basados en la garantizar la preservación de la prueba y la protección a la comunidad, así como los que tienen que ver con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad tenidos en cuenta por la fiscalía, mantienen vigencia. En cuanto al permiso para trabajar, hizo ver el tribunal que le compete evaluar su procedencia, de acuerdo con el artículo 86 de la Pyrabde bCcolosmbi r

Página 6 de 20 ?$ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo Cove» Aprema de Jaseaia Ley 65 de 1993, a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Por tales razones, negó las referidas peticiones, esto es, la de libertad “y/o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado”, lo mismo que el permiso para trabajar. DE LA IMPUGNACIÓN En búsqueda de obtener de la Corte la revocatoria de la resolución del 24 de noviembre de 2008 y, en consecuencia, la restitución del derecho a la libertad del procesado LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO y, subsidiariamente, el permito para que éste trabaje en su profesión de abogado, el defensor expuso los siguientes argumentos: VILLAMARÍN ACEVEDO fue acusado como presunto autor de concusión, en concurso, teniéndose como víctimas a María Cristina Ruiz Torres, María Esther Ñustes Ortegón, Andrea del Pilar Aroca Cardozo y Olga Lucía Mayorquín Reyes, sin tenerse en cuenta que "si dicho procesado consumó conducta punible alguna, en relación con dichas damas, esta no podía ser ninguna otra que injuria por vías de hecho y no concusión, conforme a resiente (sic) jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia.” El procesado estimó, en consideración a la trascendencia del caso y para preservar el buen nombre y la dignidad de la administración de justicia, que era mejor renunciar a su cargo de Juez

Periblica de Colomba « Página 7 de 20 y Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarín Acevedo 2% Prosmicuo de Familia de El Espinal, como en efecto lo hizo, circunstancia por la cual dejó de percibir el salario con el que sostenía el estudio de sus dos hijas. En este asunto debe resolverse si la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento está condicionada sólo por la presencia de prueba sobreviniente, como lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal o por la presentación de elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que desaparecieron los motivos determinantes de la privación de la libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906. Debe ser tenido en cuenta que la medida de aseguramiento fue dictada con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 2000, que gobernó este asunto, por lo que la medida debió ajustarse no sólo a los requisitos formales sino, además, a las pautas constitucionales trazadas en las sentencias C-774/01 y C-123/04 en cuanto a que también debe afianzarse en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En la sentencia C-318/08 se señaló que la medida de aseguramiento debe cumplir, dentro del marco conceptual del nuevo Código de Procedimiento Penal, con los requisitos formales, sustanciales, de finalidad y gradualidad, y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales deben ser aplicados en relación con VILLAMARÍN ACEVEDO, porque se replican

en las sentencias C-176/07 y C-730/05. Prritlesd e Eobombia Página 8 de 20 i& Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarín Acevedo Corto Arrema d Jastais En este caso, si bien la fiscalía estimó que la medida de aseguramiento era necesaria, para el juez de conocimiento puede no serlo y menos su prolongación en el tiempo, por lo que puede decretar la libertad del procesado, pues mantener la privación del derecho a la libertad no reporta beneficio para él, para la administración de justicia, para la sociedad ni para las damas que se dice, supuestamente, victimadas. Además, se debe considerar la sentencia C-456/06 en relación con la medida de aseguramiento en relación con lo que sobre ella dispone la Ley 906, pues se puede aplicar en el presente caso por favorabilidad. Lo anterior es suficiente para que la Corte precise si el juez de conocimiento puede otorgar la libertad del procesado, cuando quiera que encuentre, con base en toda la prueba allegada al proceso, que no se justifica la prolongación de la privación de la libertad del procesado de acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, finalidad y gradualidad, pues hay suficientes elementos de juicio para revocar el auto del 24 de noviembre de 2008 objeto de apelación. VILLAMARÍN ACEVEDO, de otra parte, no constituye peligro alguno para la sociedad, pues si se tiene en cuenta que se dice que consumó la conducta que se le imputa abusando del cargo de juez de la República, como ya no lo es, no constituye peligro alguno para las

víctimas, máxime, cuando éstas residen en El Espinal y aquél en Ibague, distantes 60 kilómetros por carretera. Tigratlesd e Cobombis - , Página 9 de 20 y $ Segunda Instancia n 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo Del mismo modo, porque la fiscalía no resolvió si la conducta por la cual debió responder VILLAMARÍN ACEVEDO era la de concusión, como quedó en la resolución de acusación, o por injurias por vías de hecho, pues todo se reduce a “supuestas insinuaciones o propuestas equivocadas de contenido libidinoso, en relación con las damas, supuestamente, victimadas." El procesado ha mostrado que no tiene interés en aludir la acción de la justicia ni de interferir en la actividad probatoria. Al contrario, cumplió con la medida de aseguramiento en los términos en que le fue impuesta, y de llegarse a proferir sentencia condenatoria en su contra, cumplirá la pena que se le pueda imponer, luego de que la respectiva decisión cobre ejecutoria. Desde el comienzo del proceso VILLAMARÍN ACEVEDO se distanció de las damas supuestamente victimadas y no ha tenido contacto alguno con ellas. Todo eso indica que ha cumplido con la finalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso. También se ha pedido que de no restítuirse el derecho a la libertad del procesado, se le otorgue, en subsidio, permiso para trabajar, porque debe proveer por el sustento propio y el de su familia, compuesta por su cónyuge e hijas, porque si bien se encuentra en

detención domiciliaria, está en situación que le impide obtener el sostén de su núcteo familiar, por lo que, al menos, debe otorgársele permiso para ejercer su profesión de abogado, aunque sea con la limitante de no hacerlo en El Espinal. Prrrltcad e Colmbis . Página 10 de 20 —?$ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatori Luis Alberto Villamarín Aceve Cn Kmade Ji atcia Por esas razones, se pide a la Corte revoque la providencia recurrida y decrete la libertad del procesado VILLAMARÍN ACEVEDO y, en subsidio, se le dé permiso para trabajar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la inconformidad del impugnante con la providencia apelada comprende las decisiones allí contenidas, esto es, la negación de la revocatoria de la medida de detención que afecta al inculpado LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, del otorgamiento de libertad y del permiso para trabajar, las dos primeras se encuentran ligadas por un nexo que hace relación con los fines constitucionales y legales que la detención ha de cumplir dentro del proceso penal, como se desarrollará. En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que para el establecimiento de medidas restrictivas de la libertad personal la Constitución le señaló al legislador un sistema de estricta reserva legal, pues además de consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fijación de los motivos que dan lugar a instrumentos para restringir ese derecho (cfr. sentencias C327/97, 425/97 y 634/00), también debe auscultar los fines que se

derivan de la misma Carta Política, los cuales igualmente deben ser observados por el funcionario encargado de decidir si procede o no la privación de la libertad de una persona en un caso específico, como son los que se derivan de los artículos 1% 2% y 250-1,3,7 de la Constitución, que dan sostén, entre otras que pueden estar implicitas en la Ley Fundamental, a las finalidades de comparecencia del Porablizsd e Culombio | Página 11 de 20 $ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo sindicado al proceso, del aseguramiento de la prueba y de protección de la comunidad (artículo 3 Código de Procedimiento Penal). Del mismo modo, además de velar porque se encuentren satistechos los requisitos sustanciales y formales (artículo 356, sentencia C-774/01) que darían lugar a la imposición de una medida limitante de la libertad personal, el funcionario judicial debe ser cuidadoso en respetar la garantía de la presunción de inocencia, sin perder de vista que la detención tiene carácter preventivo mas no sancionatorio. Por este motivo al momento de explorar la viabilidad de adoptar esta clase de decisión, ha de discurrir de manera serena y ponderada, haciendo suyos también los principios informadores de la proporcionalidad y la racionalidad. En suma, el marco constitucional y legal para sopesar si frente a un evento en que es procedente la medida de aseguramiento (artículo 357 de la Ley 600 de 2000) es posible aplicarla, está delimitado por los fines que la constitución señala, desarrollados por el legislador en los

artículos 3 y 355 ibídem, debiéndose auscultar en cada caso concreto si aparece acreditada la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, sin que medie en el análisis correspondiente agravio a la presunción de inocencia. Tales criterios para sopesar no sólo la necesidad de la imposición de la cautela sino su mantenimiento, siguen siendo los orientadores aún en el esquema procesal de la Ley 906, al punto que el Tribunal Dgritlasd CobomisPágina 12 de 20 y Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo A Coreo Ayrede mJaust ia Constitucional en la sentencia 456/06, señaló: "A su tumo, los artículos 309', 310?, 311 y 312 de dicha tey contemplan otras circunstancias que permiten decretar la medida de aseguramiento, en especial para los casos en que se tema que el procesado pueda obstaculizar la justicia bien por alteración de las pruebas, por influenciar a los testigos o peritos o cuando se tema que va a impedir la realización de alguna diligencia procesal. También se podrá imponer la medida de aseguramiento cuando se estime que la comunidad corre peligro por haber continuado la actividad delictiva o se encuentre vinculado con organizaciones criminales, la cantidad de delitos que pudiere haber cometido o estar acusado o sometido a otra medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria en su contra

por delitos dolosos o preterintencionales. De la misma forma se podrá imponer medida de aseguramiento cuando la segunidad de la víctima se encuentre en peligro o cuando se presenten algunas circunstancias de las cuales resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, como es la falta de arraigo en la ' Ley 906 de 2004. Artículo 309. Obstrudce cla ijuóstincia . Se enteque nla dimpeosicrióná de la medida de aseguramiento es indispensable para evitarl a cbstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, medificar, dirigir, impadir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o sa considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desieal o reticente; o cuando impida o difículte la reelización de las diligencias o la laborde los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. ? Ley 906 de 2004. Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la segunidad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos,

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutendo un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o

pretenntencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. Ley 906 de 2004. Artículo 311. Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la victima se encuentra en peligro por la kibertad del imputado, cuando existan motivos fundados que penmtan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

Ley 906 de 2004, Articulo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tandrá en cuenta:

1. La faita de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las faciidades que tenga para abandonar defintivamente el pals o permanecer oculto.

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asume trente a este.

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda infarir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

Poribasd e Cobembia , - Página 13 de 20 y n Segunda instancia n. 31.167 — Niega revocatori Luis Alberto Villamarín Acevedo. Chve (Arader Jauts a comunidad, la gravedad del daño causado y su actitud frente al mismo o la falta de voluntad para sujetarse a la investigación. En términos generales, las medidas cautelares buscan garantizar la presencia del imputado en el proceso así como asegurar la conservación de la prueba, mantener el estado de cosas como al inicio

del trámite y proteger a las víctimas y a la comunidad. (...) De otra parte es pertinente precisar también que las medidas de aseguramiento no equivalen a la sentencia condenatoria, ni pueden ser confundidas con las penas que mediante tal providencia se imponen. Son simples medidas cautelares - no sentencias - que sólo pueden dictarse, con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio cuando se retinan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto, y cuando resulten indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la victima. (-..) 5.5. Ha de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse "presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que

para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente." Así las cosas, de cara al problema propuesto, como nada en el ordenamiento jurídico ni en su hermenéutica enseña que la revocatoria Prrritsd e Colombss — | Página 14 de 20 j & Segunda instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo'. de la medida de aseguramiento proceda nada más que por dárseles a los mismos elementos valorados para imponerla un alcance diferente, siendo, por el contrario, la jurnisprudencia vigente muy clara al señalar que una tal consecuencia se produce bajo condición del aporte de novedosos pilares que consoliden la mutación del estado de cosas imperante cuando la cautela fue impuesta, esto es, que ilustre que no se hace necesario mantenerla, aparece a ojos vista la sinrazón del reparo a lo decidido por el tribunal. En efecto, una simple lectura del libelo sustentario del recurso deja al descubierto que el compugnante ningún medio probatorio novedoso cita en orden a dejar de manifiesto que las razones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento y posteriormente fue negada su revocatoria ya no perviven. El discurso gira, de modo repetitivo, en torno a la referencia de los criterios que ha de observar el juez al momento de escudriñar la procedencia y necesariedad de una tal medida, pero en ninguna parte enseña por qué el tribunal se equivocó al dejar sentado que los motivos que tuvo en su momento la fiscalla para asegurar a VILLAMARÍN ACEVEDO, relacionados con la necesidad de preservar

la prueba y la protección a la comunidad, dejaron de tener vigencia porque una prueba posterior a la medida enervó las respectivas consideraciones, o que incurrió en garrafal inexactitud al declarar con suma claridad que "no se vislumbra que con posterioridad a la medida de aseguramiento, se hubiere aportado prueba alguna que desvirtúe los fundamentos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que Fgniblzsd e Colomis ' Página 15 de 20 -$ Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria, Luis Alberto Villamarin Acevedo Cr Aprede rJuattc ia tuvo en cuenta la Fiscalía de primera y segunda instancia para imponerla", como en verdad no aparece. Que el recurrente sostenga que el procesado no constituye peligro para las víctimas porque tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué mientras aquellas en El Espinal, separadas por 60 kilómetros de carretera, es una afirmación apriorística, especulativa, si se tiene en cuenta que el vocatorio a juicio por el punible de concusión tiene su sustentó fáctico, entre otras circunstancias en él mencionadas, en que entre las exigencias que le hizo VILLAMARÍN a la denunciante a cambio de la promesa de ayudarla en los procesos que tenía bajo su conocimiento estuvo la de que le consiguiera colegialas y que llegó a reunirse con ésta en sitio diferente al despacho judicial que regentaba, enseña, de manera objetiva, que la distante ubicuidad de justiciable y víctimas no es elemento suficiente para encontrar garantizado que la prueba permanezca indemne —obsérvese que la fase probatoria del

juicio no se ha agotadoni que la sociedad en genera! ni la víctimas en particular, cuatro usuarias de la administración de justicia, estén aisladas de riesgo alguno, máxime si se tiene en cuenta que, según se destacó en el auto recurrido, “el aquí implicado Dr. LUIS ALBERTO VILLAMARÍN ACEVEDO, abordó a una de las usuarias del Juzgado relacionadas en este asunto, en donde pretende manipular a la virtual declarante..." Por otra parte, tampoco es cierto que la fiscalía no haya definido si la conducta punible por la que debía responder en juicio VILLAMARÍN ACEVEDO era la de concusión o la de injurias por vías de hecho, porque en la página 25 de la resolución de segunda Pyabdle zCobsmá s Página 16 de 20 —?& Segunda Instancia n. 31.167 — Niega revocatoria Luis Aiberto Villamarin Acevedo Cn Hremde aJicati cis instancia del 22 de agosto de 2008 empezó a desarrollarse el tema de la variación de la imputación jurídica en tal sentido solicitada por el defensor. Además, este no es el momento procesal oportuno para plantear argumento alguno en ese sentido. En lo atinente al permiso para trabajar, aunque es cierto que concederlo o denegarlo es una potestad del Director del respectivo Centro Penitenciario o Carcelario, como se deduce del contenido del artículo 86 de la Ley 165, también lo es que el juez puede y debe darle a éste un concepto sobre la pertinencia de acceder a la ajutorización. Asi lo sentó la Corte en decisión que conviene rememorar:

"Si bien ...Xt¡éñ'e la calidad de sindicada, el aval que se pretende no puede afincarse exclusivamente en el precepto invocado por el tribunal, sino que también deben contemplarse, en una visión sistemática, las demás disposiciones que regulan el trabajo de los internos, con el fin de deducir si es cierto o no que el que se puede realizar de modo extramural es una prerrogativa exclusiva de los sentenciados. Es cierto que el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario denomina como beneficios administrativos a los permisos hasta de 77 horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta y que éstos hacen parte del tratamiento penitenciario; así mismo, que tal tratamiento tiene por objeto preparar al condenado para su vida en libertad mediante la resocialización (artículo 142 ibidem), de acuerdo con el sistema progresivo (artículo 144 ib.). El Titulo XIll, dentro del cual se encuentra esas disposiciones, no desarrolla la forma como se realiza el trabajo extramural. Esa reglamentación se encuentra en el Título VI! que trata del 'Trabajo'. En el artículo 79 se establece que en los establecimientos de reclusión Fritlrsd e Colomás - Página 17 de 20 a Segunda Instancia n.” 31.167 — Niega revocatoria Luis Alberto Villamarin Acevedo el trabajo es obligatorio para los condenados, como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El artículo 82, inciso 2, señala que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad abonará a los detenidos y condenados un día de reclusión por dos dias

de trabajo. De igual manera, el artículo 86 preceptúa: Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. Él trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los intemos y con el espínitu de su resocialización. Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracía, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente

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