CSJ - SP31198(27-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31198(27-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Casación nadmite N 31198

HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ,

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 55. Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RoDRIGUEZ, Condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Tribunal Superior de Bucaramanga, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Por información que se suministró a las autoridades policivas mediante llamada telefónica realizada el 2 de julio de 2006 a eso de las 6 y 50 de la mañana, se supo de la existencia de un bl/ República de Colombia Casación inadmite N 31198

HÉCTOR JOSE CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Cone Suprema de Justicia cadáver en la carrera 9 diagonal al Aeropuerto de Málaga, que al ser identificado correspondía a Jesús Rodrigo Millán Maldonado, odontólogo de la entidad Avanzar Médico de ese municipio. Igualmente gracias a las labores de investigación efectuadas por funcionarios de la Policía y del CT! de la Fiscalia, tales como

entrevistas a testigos presenciales, reconocimiento en fila de personas, etc., se logró establecer que uno de los responsables del deceso del mencionado anteriormente, fue HÉCTOR JoSÉ CASTELLANOS RoprÍGUueZ, quien fue visto en el momento en que junto con otro individuo le daba patadas a la víctima y lo golpeaba con unas piedras, ocasionándole graves heridas como fracturas en la cara y cabeza.

2. Por los anteriores episodios, el 11 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 60 Seccional de Málaga presentó escrito de acusación contra el procesado HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RopríGuEZ por el delito de homicidio agravado, imputación que el sindicado no aceptó.

3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de junio de 2008 la juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, se abstuvo de imponer condena al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor responsable de la conducta punible materia de acusación.

4. Esa decisión fue recurrida por el defensor, y el 20 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bucaramanga ly

2 República de Colombia Casación inadmile N 31198

HECTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, Corte Suprema de Justicia confirmó, pero con la modificación de fijar la sanción privativa de la libertad en cuatrocientos diez (410) meses de prisión, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia.

LA DEMANDA: Cuatro cargos formula el demandante contra el fallo proferido

por el Tribunal, así:

1. En el cargo primero con sustento en la causal segunda, artículo 181 del cpp, acusa la sentencia de haber sido dictada en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa.

El desacierto consistió en que la funcionaria de primera instancia ante la recusación que la defensa le formuló por no declararse impedida para resolver el recurso de apelación que se había interpuesto contra providencia del Juez de Garantías que negó la libertad provisional del acusado por vencimiento de términos, porque en audiencias anteriores había comprometido su criterio al exponer que los términos se contaban hábiles, ella misma resolvió el incidente sin darle trámite al superior, como lo ordena el artículo 62 del cpp, situación que de alguna manera afectó su imparcialidad, con lo cual le causó perjuicio a su defendido porque de antemano se sabía cuál iba a ser la decisión final del asunto. , /5 República de Colombia Casación inadmite N 31198

f& MHÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar la nulidad de la

actuación desde el juicio oral.

2. En el cargo segundo formulado al amparo de la causal tercera, artículo 181 cpp, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas que llevó a que se dejara de aplicar el principio del ¿n dubio pro reo previsto en el artículo 7” del estatuto procesal penal de 2004.

El desacierto a las reglas de la sana crítica consistió en que al proceso se aportaron en forma debida las entrevistas de Marcos Alberto Cepeda Hernández y Néstor José Gómez Niño, las cuales los jueces de instancia hicieron coincidir con los testimonios que esas mismas personas rindieron en el juicio, lo cual no es cierto porque si se comparan tales manifestaciones se evidencia, "por ejemplo Marcos Cepeda, en la entrevista, a la pregunta concreta de que si la persona que reconoce estaba golpeando al occiso, responde: 'lo estaban golpeando entre dos, pero el que estaba detrás de los pinos no lo vi', y a la pregunta de dónde estaba ubicado el que reconoció, dice que estaba más armiba del muerto, en medio del callejoncito como a la mitad del cuerpo del muerto, que estaba arrodillado echando a la funda una pistola, de donde se infiere que de este elemento matenial probatorio, no podemos dar por establecido que mi defendido haya golpeado al extinto, al contrario concluimos que no lo golpeó, pero ya en el testimonio, aparece este mismo testigo diciendo otra cosa bien distinta, al referir haber percibido que HECTOR, le daba patadas y el que más le pegaba al

occiso contra las piedras, sin perder de vista que en la “ Y República de Colombia Casación inadmite N 31198

HECTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia primera entrevista manifestó no saber como se llamaba y en una segunda habla de un tal HECTOR. Y por su parte, Néstor José Gómez Niño, en la primera entrevista habla de HEÉCTOR, que no sabe nada más, y posteriormente le agrega el apellido e igualmente en la primera dice que no es capaz de describirlo, y en la segunda lo describe al igual que en el juicio, pero lo importante es que en el juicio, este testigo es categórico en afirmar a una respuesta de interrogatorio del Ministerio Público, que él no vio que Héctor golpeara al occiso y que nadie le dijo nada”, de manera que constituye un error protuberante considerar que esos testimonios son contestes, coherentes y coincidentes, como se afirma en el fallo impugnado. Otro desacierto está en deducir la participación de su defendido en la conducta punible investigada al haber sido probada la presencia de aquél en el grupo de personas que acompañaban a la víctima, pero de esa circunstancia no existe certeza de que el procesado hubiese golpeado al hoy occiso, porque de haberlo querido matar, lo más lógico es que lo hiciera con la pistola que portaba, según lo manifestaron fos testigos presenciales. Constituye otro error, tener como hecho indicativo de responsabilidad, la ausencia del acusado de Málaga, según la sentencia porque quien es inocente enfrenta la verdad y la

defiende, cuando ese cambio de residencia pudo obedecer a varios factores, como por ejemplo que ya lo había decidido con antelación, por problemas familiares, asuntos de negocios, otras 5 República de Colombia Casación inadmite N 31198

HECTOR JOSÉ CASTELLANOS ROORÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia posibilidades de trabajo, etc., y en el presente caso no puede pasar desapercibido que el inculpado no se fue de inmediato, lo hizo con su compañera a los pocos días y no se probó dentro del proceso el motivo por el cual se alejó de esa población. Tampoco es factible inferir como lo hiciera el Tribunal que el acusado para el momento de los hechos estaba en pleno uso de sus facultades mentales, que le permitían comprender y saber lo que estaba haciendo, y por el simple hecho de no recordar nada ni haberse allanado a los cargos, no es procedente dar por demostrado que efectivamente participó en la conducta punible investigada. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnado y dictar una de reemplazo que absuelva al procesado de los cargos imputados.

3. En el cargo tercero (subsidiario) por la causal primera, artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuestiona la sentencia de violación directa por aplicación indebida de la causal de agravación del homicidio prevista en el numeral 6 del artículo 104 cp, al deducir la sevicia, sin estar demostrado el querer causar la muerte y mucho menos pretender hacer sufrir cruel y excesivamente a la víctima.

Los jueces de instancia dieron por acreditada la sevicia, al

afirmar que se utilizaron piedras y no el arma de fuego, para de aquella manera hacer sufrir al hoy occiso, sin que exista certeza 6 Repuública de Colombia Casación inadmite N 31198

;.x "44¡ HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RIODRIGUEZ.

Corte Suprema de Justicia sobre cómo ocurrió realmente la muerte, porque al parecer fue a pedradas, pero no se sabe si fue que le descargaron una o dos piedras grandes en la cabeza o cómo lo hicieron, e independientemente del número de heridas, tampoco significa que se haya hecho con crueldad y que no se causó la muerte con la pistola para hacer sufrir más al ofendido, toda vez que ninguna prueba demuestra esta situación. Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo, proferir uno de reemplazo que exclusa la agravante en mención quedando el delito como homicidio simple, el cual debe ser sancionado con la pena mínima por cuanto el acusado carece de antecedentes.

4. En el cargo cuarto (subsidiario), causal primera de casación, acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 30 del cp, frente a la realidad palmaria de no estar demostrada la coautoría del procesado, en aras de la justicia, no sería descabellado, atribuir una eventual complicidad como posible remedio, mejor que la deducida en las instancias.

El desacierto obedeció a que el Tribunal descartó la complicidad, con el argumento de estar probado que el procesado hacia parte del grupo de personas, ello es cierto, pero no significa que haya cometido el delito endilgado, ni que tuviera el dominio

del hecho, y por las piedras y los puntapiés, tampoco se puede predicar como un hecho cierto para descartar la intervención que se reclama. República de Colombia Casación inadmite N 31198

HÉCTOA JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que se dicte una de reemplazo que disminuya la pena hasta en la mitad “al ígual que la multa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente". -

2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que

debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auíos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de [ebrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre olros, 8 República de Colombia Casación inadmita N" 31198 HÉECTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ, Corte Suprema de Justicia artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:

1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,

3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo últmamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (tii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. República de Colombia ; Casación inadmite N 31198

7E HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

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3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda

presentada por el defensor del procesado HECTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ: 3.1. En los cuatro cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En el cargo primero el libelista acusó a los jueces de instancia de haber dictado la sentencia en actuación viciada por iregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del acusado porque la juez de primera instancia no le dio trámite ante el superior a la recusación que la defensa le formuló por no haberse declarado impedida para definir el asunto debido a que resolvió recurso de apelación contra providencia del juez de control de garantías que negó la libertad provisional por vencimiento de términos, situación que de alguna manera afectó su imparcialidad. 3.3. Este reparo lo anuncia el demandante por la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004)',¿émát¡ca frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está reterida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su / 10 República de Colombia Casación inadmite N 31198

HÉECTOR JOSÉ CASTELLANOS ROORÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia

proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las iregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la iregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento 11 República de Colombia Casación inadmite N 31198

HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

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procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se retiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos tópicos demostrando la trascendencia directa que el error ín procedendo refleja o se recoge en el fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. 3.4. Al postular el recurrente que el tallo se dictó con transgresión del principio de imparcialidad, ha de recordarse que éste rige la actuación de los funcionarios judiciales, el cual se deriva por interpretación del de igualdad (artículo 13 Const. Polt.), es un postulado que se integra a la categoría general de debido proceso en lo que corresponde al principio de juez natural el que además de gozar de autonomía deberá actuar con transparencia, 12 República de Colombia Casación inadmite N 31198

HECTOR JOSÉ CASTELLANOS ROORÍGUEZ.

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criterios que constituyen regulaciones funcionales que en la ley 906 de 2004 se recogen en el artículo 5% ejusdem. (i).- Del Concepto de Juez Natural.- El concepto de Juez natural como imperativo constitucional se erige en una garantía formal y material en orden a que los ciudadanos en desarrollo del principio de igualdad no puedan llegar a ser sometidos a persecuciones por parte del Estado por razones políticas, raciales, ideológicas o de cualquier otra índole, conjurando que el aparato jurídico-penal se pueda llegar a ejercer de manera arbitraria o ilegal. Por juez natural se entiende al funcionario judicial preexistente a las conductas objeto de investigación y juzgamiento penal, instituido por la Constitución o la ley con competencias singularmente establecidas, quien a su vez deberá pronunciarse de manera imparcial, es decir, sin sometimiento, ni dependencia ideológica, discursiva, ní conceptual de ningún otro órgano o funcionario de la rama ejecutiva, legislativa, incluidos sus inmediatos superiores. Estos reglados de autonomía de igual se aplican a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación?, quienes no podrán tener ninguna clase de incidencia personal ni Imparcialidad. An. 5. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los ¡ueces se orientarán por el imperativo de estabiecer con objetividad la verdad y la ¡usticia. Corte Constitucional. Sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 13 % República de Colombia Casación inadmite N 31198

HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia corporativa en las decisiones cuando de etfectuar pronunciamientos se trate. (ii).- Del concepto de independencia judicial.- No obstante se afirme por algunos que no es dable establecer diferentes tipos de independencia judicial en la medida que, ésta expresión se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho y como una categoría de derecho, es posible considerar que en los contextos históricos y materiales de la sociedad colombiana la que en efecto es particular y diferenciada, es dable comprender la independencia judicial desde las siguientes relaciones: a.- Respecto de la rama ejecutiva y legislativa, no sólo en lo relativo a la autonomía en la toma de decisiones. “Por todo ello, no cabe en puridad establecer diferentes tipos de independencia tomando como referencia los sujetos cuya conducta pudiera originar subordinaciones de hecho, si la independencia se entiende en términos jurídicos. Las clasificaciones tradicionales que hablan de una independencia frente a las partes, frente a la sociedad, trente a los restantes órganos del Estado o frente a los demás órganos jurisdiccionales, úÚnicamente tienen sentido si se especifica que la expresión <independencia> se utiliza con referencia a las subordinaciones de hecho y no como una categoría de derecho, ya que en éste últmo sentido la independencia sólo opera frente a los productos normativos que pueden ser elaborados por aquellos sujetos en tanto que titulares de órganos del Estado, es decir, frente a normas jurídicas. Por todo lo anterior, dentro del concepto general de independencia es preciso distinguir con nitidez entre independencia en sentido

jurídico y en sentido no jurídico, utiizándose en estas páginas las expresiones <independencia> e <imparcialidad> para referirse a cada uno de aquellos” JUAN Luíis REeQqueso, Jurisdicción e Independencia Judicial, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 97. 14 República de Colombia Casación inadmite N 31198

MÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia b.- Independencia de los jueces con relación a sus inmediatos superiores. En efecto, si bien es cierto en el poder público de la rama jurisdiccional existen unos funcionarios que desde el punto de vista funciona! se erigen como de mayor rango, debe tenerse absoluta claridad que éstos por mandato constitucional están vedados para tener incidencia personal o corporativa en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de menor jerarquía y que el hacerlo los puede hacer incursos en presuntos injustos penales o disciplinarios. C.- Independencia de los jueces respecto de los medios de control informal, en especial en relación con los grupos económicos hegemónicos en el poder y de los consorcios de comunicación quienes a la postre y de hecho se han convertido en el cuarto poder, con ejercicios unas veces de manera abierta, otras de manera velada de constreñimiento, enjuiciamiento y censura respecto de las determinaciones de los funcionarios judiciales”. 5 "Los factores objetivos de influencia (...) La presión de la opinión pública actúa hoy fundamentalmente a través de la creación de determinadas expectativas sobra una decisión

judicial aportando informaciones sobre al hecho o sobre las partes en el proceso, e incluso opiniones concretas sobre el sentido que deberia adoptar. Esta forma de actuación requiere siempre el concurso de los madios de comunicación, aunque éste puede llegar a producirse de modo complejo. Un ejemplo: un responsable político declara antes de la decisión judicial que sobre los acusados ha de recaer todo el peso de la ley. En este caso, es claro que la presión procede del responsable político, que escoge los medios de comunicación y, por tanto, a la optmón pública como vía para ejerceria (...) El problema no se encuentra sólo, sin embargo, en la posibilidad de informaciones tendenciosas, aunque éstas agravan el riesgo de que la presión pueda conducir a una decisión injusta (...) Sin duda, se puede plantear aquí si existe un confticto entre la libertad de expresión e información y la independencia judicial pero no puede olvidarse de nuevo que la actividad del juez es el centro del sistema juridico, y que, en la medida que la libertad de expresión e información supone un recorte efectivo de la independencia judicial, la decisión debe optar por el bien de mayor valor para el sistema juridico, que es la independencia judicial (...) “ Carios Pérez del Valle, Estudios sobre la independencia judicial y el proceso penal, Editora Jurídica Grijley, Primera edición: % enero 2005, pág. 30. 15 República de Colombia < Casación inadmite N 31198

Y HEÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRIGUEZ.

Corte Suprema de Justicia AI colocarse de presente que una de las caracteristicas del juez natural está dada en haber sido instituido con sus debidas

competencias y facultades de manera preexistentes a las conductas que deba investigar o juzgar, de contera se constituye en una garantía de imparcialidad en orden a que al Estado se le impida designar jueces especiales a posteriori de la ocurrencia de los hechos. La independencia judicial como elemento inherente a la categoría de juez natural, debe mirarse en concreto en la práctica aplicada, toda vez que se relaciona directamente con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias de cada juicio. Aquella en materia procesal, se fija de manera preexistente a las conductas objeto de interés penal, se constituye en la delegación funcional que recibe un juez del Estado en orden a facultarlo constitucional y legalmente para resolver singulares desvalores de acto y de resultado. En esa medida, deberá ser precisa y determinada por la constitución o por la ley procesal. Lo anterior, traduce que no puede fijarse a través de actos administrativos, decretos, resoluciones o circulares internas. Así se evita la posibilidad de instituir jueces ex post facto, es decir, funcionarios judiciales designados con posterioridad a la materialización de los | , comportamientos objeto de investigación y juzgamiento. República de Colombia Casación inadmite N 31198

HECTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia La independencia judicial de juez competente hace parte de la legalidad del procedimiento y se liga a las formas propias del juicio, al punto que las falencias o irregularidades o violación al factor competencia genera nulidad en los términos del artículo 456

de la Ley 906 de 20045, El principio en comento es complejo o mejor integrativo, pues el juez, además, de ser natural! o preexistente a las conductas de su debida competencia e interés penal, deberá ser autónomo, independiente e imparcial y en sus providencias solo estará sometido al imperio de la ley”. Ley 906 de 2004.- Art. 456.- Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. ? "La idea del estado de derecho celebra su mayor trunfo en la independencia de las decisiones judiciales (...) Las palabras de Max Grunhut (...) y que el propio Eb. Schmidt esgrimia al decir que no eran en absoluto una exageración, permiten entender la forma en la que, en la sociedad moderna, ha sido contemplada la necesidad de independencia del juez. La comprensión de la independencia judicial no se ha reducido a la visión común —porque la independencia de la función judicial está ya contenida como aspecto esencial en el mismo concepto de juez (. .) que, por vulgar, es tan susceptible de ser manejada de modo mediocre y malintencionadamente. La xdea de la independencia judicial ha sido objeto de su consideración en un sentido integra!; en su visión del problema, la independencia del juez no se limita a la liberación superticial de prejuicios, sino que abarca y profundiza en la decisión sobre el método de determinación del derecho. La explicación es muy sencilla: si las Consttuciones insisten en referir como garantia de la independencia la vinculación del juez a

la ley y al derecho, es preciso delimitar las relaciones entre ley y derecho (...) La razón de esta referencia a la ley es muy clara: la ley es la más importante fuente de conocimiento jurídico de los ¡uristas en la modemnidad (...) Pero no existe el juez que se introduce en el caso concreto como un autómata y que produce una decisión de acuerdo con una cuidadosa suma de datos en el cerebro (...) El juez no puede ser de ningún modo -nunca puede serlo- 'la bouche qui prononce les paroles de la loí' (...) de la que hablaba Montesquieu. porque cada precepto de ley positiva es insuficionte para determinar por sí solo su contenido normativo, lo que sa acrecienta en el derecho de las sociedades modernas, presentado comoO uN sistema de normas de extraordinaria complejidad. Los resgos que este contexto representa para la independencia judicial son, desde luego muy diversos, porque únicamente el texto de la ley positiva no permite conocer con certeza el contenido del derecho. La lapidaria ahrmación de Feuerbach en el sentido de que el juez no ha de servir a otro señor que la justicia ni seguir otra voluntad que la ley no es una conclusión, sino la formación de un problema a resolver (...) ¿Cómo se puede llegar a afirmar que un juez no ha sido independiente en la realización del derecho? La respuesta puede ser formulada sólo a 17 República de Colombia Casación nadmite N“ 31198

HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS RODRÍGUEZ.

Corte Suprema de Justicia Debe observarse que el artículo 29 constitucional en cita sólo hace referencia a la característica de la debida competencia al instítuir que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal

competente” y en los artículos 228 y 230 ejusdem se hace mención a las categorías de autonomía e independencia, sin dejar de advertir que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares del derecho, pero sin hacer referencia al elemento de imparcialidad cuya existencia constitucional se deduce de los dictados del artículo 13 de la Carta Política. Téngase en cuenta que los artículos 228 y 230 en cita los que consagran la independencia judicial, en sus textos hacen un llamado normativo a los otros órganos y funcionarios del poder público incluidos los judiciales a no inmiscuirse en las decisiones jurisdicciones. A su vez, se hace necesario puntualizar q

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