CSJ - SP31263(28-10-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP31263(28-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
,Regk, 'blica de Colombia Casación Inadmite N 31263
PAULINO ALSARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESO RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 339. Bogotá, D. C., octubre veintiocho (28) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y los defensores de los procesados PAULINO ALBARRACIN BLANCO, AURA contra la CECILIA NATES CRUZ Y SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO, sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad en la actuación seguida contra los acusados impugnantes y JOAQUIN ORTIZ CARREÑO, WALTER RENGIFO MARTiNEZ Y MAGDA CAROLINA Ríos, (cid:9) por los delitos de cohecho impropio, CIFUENTES DE concusión, falsedad material en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
(cid:9) República de Colombia Casación lnadmite N° 31263
PAULINO ALBARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Producto de denuncias anónimas allegadas a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social --CAJANAL, que daban cuenta de la participación de empleados de la entidad en el pago irregular de pensiones, el Departamento Administrativo de Seguridad procedió a interceptar líneas telefónicas de diferentes dependencias de la entidad, obteniendo como resultado que de la línea asignada a PAULINO ALBARRACN BLANCO, como de su
teléfono celular, salían y recibían llamadas en las que se acordaba con los demás empleados públicos aquí implicados, trámites y pagos ilegales de acreencias a diferentes usuarios que a su vez eran contactados por tramitadores externos (Aura (Cecilia) Nates (Cruz) y Joaquín (Ortiz) Carreño); desplegándose maniobras fraudulentas el recibir por parte de los interesados beneficios o exigiéndoles pagos de dinero para adelantar las gestiones requeridas; como que se falsificaron documentos para llenar los requisitos exigidos por la entidad para reconocer pensiones.
2. Por los anteriores episodios, una vez vinculados legalmente (cid:9) definida su situación jurídica y cerrada la investigación, el 22 de agosto de 2005 la Fiscalía 16 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra los procesados, así: 2.1. Acusó a PAULINO ALBARRACIN BLANCO COMO coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público, falsedad por ocultamiento de documento
público, fraude procesal, falsedad personal, concusión, circulación de sello falsificado, asesoramiento y otras actuaciones ilegales yff, 2 Repalica de Colombia Casación Inadmite N 31263
PAULINO ALBARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia asociación para la comisión de delitos contra la administración pública. 2.2. Acusó a AURA CECILIA NATES CRUZ como coautora de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad por ocultamiento de documento público, fraude procesal, circulación y uso de sello falsificado, autora de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública y determinadora de peculado por apropiación y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 2.3. Acusó a WALTER RENGIFO MARTÍNEZ COMO coautor de los delitos de concusión y cohecho impropio. 2.4. Acusó a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO COMO coautor de la conducta punible de cohecho impropio. 2.5. Acusó a JOACIUN CARREÑO ORTIZ como determinador del delito de concusión y coautor de cohecho por dar u ofrecer. 2.6. Acusó a MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Ríos COMO autora de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Y, 2.7. Precluyó la investigación a favor de MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Rios por el delito de cohecho impropio.
3. La providencia anterior fue recurrida por los procesados
PAULINO ALBARRAC1N BLANCO, WALTER RENGIFO MARTÍNEZ Y SANTOS
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PAULINO ALELARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO y por sus defensores, y el 7 de octubre siguiente la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
4. Correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 20 de noviembre de 2006 tomó las siguientes determinaciones: 4.1. Condenó a PAULINO ALBARRACIN BLANCO a las penas de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de prisión, veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de doscientos cincuenta y cinco (255) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la pérdida del empleo o cargo público desempeñado en la Caja Nacional de Previsión Social, al pago de indemnización de perjuicios materiales en cuantía de cuatrocientos (400) millones de pesos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor responsable de los delitos de concusión, peculado por apropiación, cohecho impropio, fraude procesal, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal, circulación y uso de sello falsificado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
4.2. Condenó a WALTER RENGIFO MARTINEZ a las penas de ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ciento diecisiete (117) meses de inhabilitación para el ejercicio de . 4 Repáblica de Colombia Casación Inadmite N° 31263
PAUtINO ALBARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia derechos y funciones públicas, pérdida del cargo que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de concusión y cohecho impropio. 4.3. Condenó a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO a las penas de sesenta y nueve (69) meses de prisión, multa de setenta y ocho (78) salarios mínimos mensuales legales vigentes y ochenta y seis (86) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pérdida del cargo que desempeñaba en la Caja Nacional de Previsión, le negó la condena de ejecución condicional y le otorgó la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de cohecho impropio. 4.4. Condenó a JOAQU1N CARREÑO ORTIZ a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la condena de ejecución condicional y la
prisión domiciliaria, como coautor de las conductas punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer. 4.5. Condenó a MAGDA CAROLINA C1FUENTES DE Ríos a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, ciento cinco (105) salarios mínimos mensuales legales vigentes y nueve (9) años y tres (3) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones República de Colombia Casación Inadmite N 31263
PAUUNO ALBARFtACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autora responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer. 4.6. Condenó a AURA CECILIA NATES CRUZ a la pena de doscientos veinticinco (225) meses de prisión, multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes y quince (15) años y un (1 ) mes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria, como coautora y/o determinadora de las conductas punibles de concusión, peculado por apropiación, fraude procesal, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad personal, circulación y uso de sello falsificado y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. 4.7. Declaró que no habla lugar a emitir condena al pago de perjuicios en relación con los procesados WALTER RENGIFO
MARTÍNEZ, JOAQUÍN CARREÑO ORTIZ, SANTOS MIGUEL VILLAMIL
AVENDAÑO Y MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Rios. Y, 4.8. Absolvió a PAULINO ALBARRACIN BLANCO y a AURA CECILIA NATES CRUZ por el delito de asociación para la comisión de delitos contra la administración pública.
5. Ese fallo fue recurrido por todos los defensores de los procesados y también por los acusados WALTER RENGIFO MARTÍNEZ Y PAULINO ALBARRACIN BLANCO y el Tribunal Superi or de/
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PAUtINO ALBARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corle Suprema de Justicia Bogotá -Sala Penal de Descongestiónel 8 de noviembre de 2008 tomó las siguientes determinaciones: 5.1. Revocó la condena impuesta a MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Ríos y en su lugar la absolvió de los cargos de cohecho por dar u ofrecer. 5.2. Modificó la condena impuesta a PAULINO ALBARRACIN BLANCO y en su lugar lo condenó como autor responsable de los delitos de concusión, cohecho impropio, falsedad material de documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal y coautor interviniente de peculado por apropiación a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión, multa de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta (130) meses. 5.3. Modificó la condena impuesta a WALTER RENGIFO
MARTINEZ y en su lugar lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de concusión y cohecho impropio a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión, multa de sesenta y nueve (69) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de setenta y seis (76) meses. 5.4. Absolvió a JOAQUÍN CARREÑO ORTIZ del cargo de concusión. República de Colombia Casación lnadmite N" 31263
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Corte Suprema de Justicia 5.5. Modificó la condena impuesta a JOAOUIN CARREÑO ORTIZ y en su lugar lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de setenta y un (71) meses. 5.6. Modificó la condena impuesta a SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO y en su lugar lo condenó como autor responsable de cohecho impropio a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de sesenta y seis (66) meses. 5.7. Absolvió a ANA CECILIA NATES CRUZ del cargo de concusión. 5.8. Modificó la condena impuesta a ANA CECILIA NATEs
CRUZ y en su lugar la condenó como autora responsable de los delitos de falsedad en documento público, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal y como determinadora de peculado por apropiación a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento veinte (120) meses. Y, 8 Repablica de Colombia Casación Inadmite N°31263
PAuLinio ALBARRACIN BLANCO Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia 5.9. Sustituyó la prisión intramular por la domiciliaria a favor
de JOAQU1N CARREÑO ORTIZ Y ANA CECILIA NATES CRUZ.
6. Contra el fallo de segunda instancia la Fiscalía y los defensores de los procesados PAULINO ALBARRACIN BLANCO, AURA CECILIA NATES CRUZ Y SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, y el procurador judicial de la acusada MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE Rios presentó alegato como no recurrente.
LAS DEMANDAS:
1. De la Fiscal Doce Seccional de Bogotá Cargo primero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio
1. Cuestiona al Tribunal la decisión de absolver a la procesada MAGDA CAROLINA CIFUENTES DE RiOS por la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer cuando contrario a la lógica
puso en duda la existencia de conocimiento por parte de aquélla de la calidad de funcionario de la Caja Nacional de Previsión de PAULINO ALBARRAC1N BLANCO a pesar de aceptar que ella sí habló con éste para conocer de su solicitud de pensión, el servidor público tenía acceso a la información que los usuarios solicitaban frecuentemente y al estado de las peticiones de reconocimiento de pensiones. República de Colombia Casad& lnadmite N° 31263
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2. Se transgredió la valoración de la prueba indiciaria porque resulta por lo menos sospechoso que C1FUENTES DE Ríos se reuniera con ALBARRACIN BLANCO en una papelería para tratar lo relacionado con una acción de tutela que éste supuestamente le confeccionó y no lo hiciera en su domicilio profesional, encuentros de los cuales se infiere que aquélla sí tenía conocimiento de la calidad de funcionario público de PAULINO, puesto que, además, no resulta comprensible que preguntara a este por su solicitud de pensión y no por la supuesta tutela.
3. Para el Ao QUEM de los extractos de las interceptaciones telefónicas realizadas por el DAS y el CTI, no se infiere de forma inequívoca que la procesada haya ofrecido dinero u otra clase de recompensa o dádiva a ALBARRACIN BLANCO quien le preguntó sobre la necesidad de entregar urgente un dinero, aquella le responde un simple "Mrnmm", sin que de esta expresión pueda entonces inferirse un sentido afirmativo o negativo en concreto.
Para la casacionista, de conformidad con el adagio popular de
que "quien calla otorga", lo que hizo la mencionada acusada fue asentir en la entrega de dinero para los fines buscados.
4. Lo dicho en relación con los yerros cometidos por el juzgador de segunda instancia al absolver a la procesada CIFUENTES DE Ríos, es aplicable al razonamiento utilizado a la hora de definir la situación del acusado JOAQU1N CARREÑO ORTIZ, porque tratándose del delito de cohecho por dar u ofrecer se entiende consumado con la puesta en ejecución acabada de los solos actos de dar u ofrecer y respecto de la llamada 330749, el /
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Corte Suprema de Justicia Tribunal declaró la ausencia de conducta punible del mencionado acusado al considerar que "del contenido de esta conversación, se establece que aunque JOAQUÍN (ORTIZ) CARREÑO sugirió a PAULINO ALBARRACIN (BLANCO), pagar a un funcionario para que anexara la documentación, se tiene que para esa fecha ya era imposible legajarlos, porque como lo refiere PAULINO ALBARRAC1N (BLANCO), las actuaciones administrativas del mes de septiembre ya habían finiquitado; luego el acto corrupto era imposible de cristalizar y el ofrecimiento perdía su razón de ser, porque así se prometiera o pagara a/ servidor público la labor resultaba imposible. Luego, la propuesta quedó en el campo de los actos preparatorios del iter criminis, que no son sancionables en nuestro derecho penal, constituyéndose en un comportamiento inocuo,
que ni siquiera puso en peligro a la administración pública, máxime si la conducta de cohecho impropio no admite el conato".
5. En este punto el juzgador de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial porque dejó de aplicar el articulo 407 del Código Penal, al reconocer que en el contenido de esa llamada JOAQUÍN ORTIZ CARREÑO expresó el ofrecimiento de dinero para agregar ciertos documentos, y el hecho posterior e irrelevante para efectos de la tipificación del delito de cohecho por dar u ofrecer, consistente en la imposibilidad de tramitar la solicitud hecha por el citado acusado, en nada contribuye a hacer desaparecer en el plano probatorio la existencia de un ofrecimiento, suficiente para que se entienda perpetrada la conducta punible en cuestión.
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Corte Suprema de Justicia Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal en la definición de la situación jurídica de PAULINO ALBARRACíN BLANCO respecto del delito de cohecho impropio
1. El Tribunal excluyó del concurso homogéneo de conductas punibles de cohecho impropio por las llamadas 50296, 50297 y 52186 por atipicidad porque en las dos primeras ALBARRACIN BLANCO le suministra a FANNY GARZÓN su número de cuenta para que le consigne dinero y quedan pendientes de verificar la transacción, y en la última HÉCTOR LIZARAZO le comunicó a aquél
que su esposa radicó los documentos de pensión gracia y le solicitó un encuentro para hablar del caso. En esta conversación no se hace ningún ofrecimiento por parte del interlocutor del procesado para que realice alguna labor determinada en el ejercicio de sus funciones, como tampoco exigencia de éste a aquél para su realización.
2. Al disminuir la pena como consecuencia de tal determinación, consideró la casacionista que el ad quem aplicó en forma indebida el artículo 31 del cp referente al concurso de delitos y dejó de aplicar el parágrafo de tal disposición que hace alusión a la figura del delito continuado, porque en este asunto lo que se demuestra es la causación o realización de diversas e insistentes acciones en las cuales se suministra o solicita información respecto del estado de las solicitudes de los usuarios, actos que si bien no demuestran que se está perpetrando el delito de cohecho impropio las mismas si se constituyen en actos/
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Corte Suprema de Justicia preparatorios o intermedios para el logro de un único objetivo o designio, es decir, aquel por el cual se le reconoce ilegalmente el derecho a la pensión a los usuarios solicitantes.
3. Lo mismo puede aplicarse, agrega la demandante, para las situaciones de los procesados WALTER RENGIFO MARTÍNEZ Y SANTOS MIGUEL VILLAMIL AVENDAÑO, a quienes en forma indiscriminada se les aplica la misma regla concursal para el delito de cohecho impropio, cuando en realidad se está frente a una conducta punible de carácter continuado.
Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las reglas de autoría y participación en la calificación como interviniente del procesado PAULINO ALBARRACiN BLANCO frente al delito de peculado por apropiación.
1. En relación con la imputación de coautoría en la conducta punible que se acaba de mencionar, el juez colegiado modificó la sentencia de primera instancia al considerar que el acusado ALBARRAC1N BLANCO debía responder como interviniente porque si bien no existía duda sobre su condición de servidor público, en el presente caso éste al no tener relación directa, manejo, administración o custodia sobre recursos del erario, no podía ser tenido como °autor, condenándolo finalmente como interviniente con la consecuente rebaja en una cuarta parte de la pena por este concepto.
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2. Luego de referirse al acto jurldico complejo que implicaba el reconocimiento a una pensión, manifestó la libelista que la intervención del acusado ALBARRACIN BLANCO fue determinante en muchos casos para el reconocimiento de tal clase de derecho, de manera que el ad quem aplicó indebidamente las reglas jurídicas sobre coautoría y participación, en concreto al desatender las diferencias entre coautores e intervinientes, figura ésta última frente a la cual la jurisprudencia ha reiterado que mcuando dicha norma utiliza el término interviniente no lo hace como un concepto que con globa a todo aquel que de una u otra forma concurre en la
realización de la conducta punible (determinador, autor, coautor, o cómplice), sino que lo hace en sentido restrictivo de coautor de delito especial sin calificación. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto en lo pertinente la sentencia de segunda instancia y en su lugar dictar la de reemplazo.
II. Demanda a nombre del procesado Paulino Albarracín Blanco Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea
1. Acusó la sentencia proferida por el Tribunal de violación directa por interpretación errónea de los artículos 29, 30, 10 y 397 del Código Penal y 232 de la ley 600 de 2000, preceptos que
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Corte Suprema de Justicia consagran las figuras de los autores, partícipes, tipicidad, peculado por apropiación y requisitos para condenar respectivamente.
2. El ad quem modificó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a su defendido como coautor interviniente del delito de peculado por apropiación, a pesar de reconocer que aquél no ostentaba las calidades especiales exigidas en el tipo penal, razón por la cual le otorgó la rebaja de que trata el inciso final del artículo 30 del Código Penal.
3. Esta forma de razonar constituye un rompimiento con el principio de identidad, y con la garantía fundamental de la legalidad, porque si se afirmó que "lo cierto es que no ostenta las calidades especiales exigidas en el tipo penal", entonces no se podía inferir la tipicidad en estricto sentido y la certeza acerca de la existencia del
hecho y de la responsabilidad del acusado.
4. El procesado fue condenado como coautor interviniente del delito de peculado por apropiación, sin estar demostrada la cuantía de lo apropiado, aspecto que hace parte de la tipicidad por cuanto dependiendo de dicho monto, la adecuación puede hacerse en algunos de los tres incisos del artículo 397 del Código Penal.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida El Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 30 de la ley 1. 600 de 2000 que se refiere al acceso al expediente y aporte de 6.,C#
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Corte Suprema de Justicia pruebas por el perjudicado, cuando al modificar el fallo de primer grado expresó que "el enjuiciado Albarracín Blanco si bien se acreditó su participación en la comisión del punible de peculado por apropiación, lo cierto es que no ostenta las calidades especiales exigidas en el tipo penal, constituyéndose en sujeto activo interviniente de que trata el inciso final del artículo 30 de la ley 600 de 2000." (sic).
2. Al comparar el contenido de la norma procesal aplicada con los razonamientos de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, fácilmente se observa que dicho precepto no guarda ninguna relación con el tema de la coautorla ni los intervinientes en una conducta delictual por cuanto se refiere a los derechos que tiene el perjudicado o la víctima en las investigaciones penales y en especial la facultad de aportar pruebas y ejercer el derecho de
petición.
3. La norma que debió aplicar la Corporación de segunda instancia debió ser el artículo 30 del Código Penal que consagra las figuras de los partícipes, determinadores y cómplices en la comisión de los delitos.
Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad
1. El ad quem transgredió los artículos 397 y 494 del Código Penal y 232 de la ley 600 de 2000.
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2. El Tribunal dedujo responsabilidad de su defendido en los delitos de peculado por apropiación y concusión con base en el contenido de algunas llamadas telefónicas interceptadas y de las declaraciones de ARTURO PEÑA, ALVARO CORREA Y GLADYS MOLINA, pero de su contenido no se infiere el primer tipo penal porque la justicia no llegó a establecer una presunta mengua en el patrimonio del Estado que de haber ocurrido éste tiene acción legítima de repetición con respecto de los dineros pagados a los particulares interesados en el reconocimiento de su pensión, punto que se debió dilucidar a través de material probatorio idóneo para el efecto como un dictamen contable o de auditoria, y tampoco demostró alguno de los verbos rectores "constreñir, Inducir o "solicitar" que podrían configurar la segunda ilicitud referida.
3. Afirmó que si bien el acusado ALBARRACIN BLANCO tenía dentro de sus funciones desempeñadas en la Caja Nacional de Previsión la de recepcionar documentos tendientes a satisfacer la
expectativa de cubrimiento de una pensión de jubilación de los interesados, la autenticidad de los soportes aportados por los peticionarios debería ser revisadas en las instancias de decisión adecuadas, pero aquellas tareas en nada significan que hubiera participado finalmente en la apropiación de bienes públicos. Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia y proferir una de reemplazo que elimine la condena impuesta a su defendido por los delitos de peculado por apropiación concusión. 17 República de Colombia Casación Inadmite N° 31263
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III. Demanda a nombre de la procesada Aura Cecilia Nates Cruz Cargo primero: nulidad.
1. La sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa debido a que en la resolución de acusación se le imputaron cargos como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación, sin que allí se cumpliera con la obligación constitucional y legal de motivar debidamente la acusación porque en el pliego de cargos no se informó ninguna razón para atribuir ese compromiso que le permitiera a la sindicada y a su defensor, planear una determinada estrategia de defensa.
2. En concreto en la providencia que calificó la investigación por tal (cid:9) delito no se mencionó ni anunció cuál fue el comportamiento de la sindicada que neutralizó la libre determinación del coprocesado PAULINO ALBARRACIN BLANCO para que él olvidara su deber de lealtad y honradez con el Estado y se
dispusiera a trabajar eficazmente en el desfalco investigado. Al respecto no se dijo nada sobre seducción, soborno o coacción moral mediante violencia, y menos de dominio de la voluntad por aprovechamiento de determinadas condiciones de inferioridad mental o jerárquica. 1, • 18 República de Colombia Casación Inadmite N' 31263
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3. En otros apartes de la resolución de acusación al tiempo que convocó a juicio a su defendida a responder como determinadora de peculado, expresó que quien o quienes determinaban a otros a cometer los delitos eran los procesados PAULINO ALBARRACIN BLANCO Y CARLOS BUENO, en tanto que de otra parte sostuvo que todos obraron en coautoría con repartición efectiva de trabajo y que su defendida procedió con su aporte del plan criminal a falsificar los documentos para llenar los requisitos que habían faltado a las peticiones de los interesados.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación para que la Fiscalía proceda a motivarla en el sentido de precisar el grado de participación de su asistida en la conducta punible de peculado por apropiación.
Cargo segundo: nulidad por falta de motivación de la sentencia
1. El defensor que entonces asistía a la procesada AURA CECILIA NATES CRUZ apeló el fallo de primera instancia porque el a quo a pesar de reconocer que ella era una particular la condenó como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación y omitió reconocerle la rebaja de pena prevista en el
inciso último del artículo 30 del Código Penal, petición que el Tribunal admitió que el apelante había invocado pero tampoco analizó su inquietud en orden a resolverla. 19 República de Colombia Casación Inadmite N 31263
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2. En los fallos de instancia su defendida fue condenada como determinadora del delito de peculado por apropiación, pero en ambas decisiones se guardó silencio sobre las motivaciones probatorias y jurídicas que llevaron a esa forma de intervención en la conducta punible porque no se expresó "cómo fue que ella se comportó, en otras palabras qué fue lo que NATES hizo, que sirviera para inducir o determinar a los funcionarios públicos a delinquir y en qué medida esos comportamientos de la llamada instigadora fueron los decisivos para que los inducidos siguieran, ya sin voluntad para actitud distinta, el camino trazado del delito."
3. La falta de motivación del fallo en ese punto incidió para que a la procesada se le privara del derecho al descuento que trae aparejado el articulo 30 del cp, ya para el cómplice, ora para el interviniente no calificado en el tipo penal de sujeto activo especial.
Por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento del juez de primera instancia, inclusive, o en el evento que la Corte resuelva el problema ante la imprecisión sobre la forma de participación de su defendida, proceda a absolverla.
Cargo tercero: violación directa de la ley sustancial
1. Por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 de la ley
599 de 2000, y 7° y 232 de la ley 600 de 2000. (cid:9) 6, 20 República de Colombia Casación Inadmite N° 31263
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2. La procesada AURA CECILIA NATES CRUZ fue acusada y condenada como determinadora por asociación del delito de peculado por apropiación a pesar de que en la descripción de los hechos s
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