CSJ - SP31273(10-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31273(10-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
(cid:9) «rara de cadondx» .01i. (cid:9) Página 1 de 46 (cid:9) ' 'T 1.. t (cid:9) I Casación No.31.273 ' , (cid:9) 1 (cid:9) LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO ad, (41,eryna mr-fi:74-47
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Examina la Corte en sede de casación discrecional, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, el 9 de septiembre de 2008, que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma capital, el 17 de julio de 2008, por medio de la cual se condenó a LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, a la pena principal de 24 meses de prisión, junto con multa en cuantía de 16 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales. En la misma decisión se condenó al acusado al pago de $550.500 y el equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por daños materiales y morales, y se «Otíllira de cailontba Página 2 de 46it M
r Casación No.31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO a n, re; na concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS El día sábado 13 de octubre de 2002, se realizaban en la zona central de la ciudad de Mitú (Vaupés) las fiestas de integración. A eso de las 7 de la noche, Jaime Gracia Vargas, en estado de alicoramiento, apagó su cigarrillo en la cabeza del médico José Gustavo Mosquera Sánchez, quien, para evitar mayores problemas, abandonó el lugar. Sin embargo, minutos después Gracia Vargas, avistando en otro lugar del parque principal a quien hasta ese momento era su amigo, lo aprisionó con sus brazos, por la espalada, halándolo hacia arriba. Ello motivó la inmediata intervención de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, quien, molesto por el aprisionamiento del cual era objeto su cuñado, el médico Mosquera Sánchez, golpeó con el puño el rostro de Jaime Gracia Vargas, lo que ocasionó a éste, a mas de la correspondiente incapacidad médico legal, perturbación funcional permanente del órgano de la visión. «0~ ri,caolandia (cid:9) Página 3 de 46 Casación No.31.27
LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO ave Olseef. ia(. .51,007
ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de octubre de 2002, fue instaurada, por parte del afectado (cid:9) Jaime (cid:9) Gracia (cid:9) Vargas, (cid:9) la (cid:9) correspondiente (cid:9) denuncia
penal. El 19 de octubre de 2002, la Fiscalía Local de Mitú (Vaupés), abrió investigación preliminar. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2002, se decretó la apertura formal de la instrucción, disponiéndose recibir la indagatoria de LUIS FERNANDO
JARAMILLO HURTADO.
En efecto, el 18 de noviembre de 2002, se recabó la diligencia de injurada con el procesado, después ampliada, el 5 de septiembre de 2003. El 12 de septiembre de 2003, fue resuelta la situación jurídica del procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de lesiones personales. El 16 de octubre de 2003, fue sustituida la medida, por detención domiciliaria; y el 4 de noviembre de ese mismo año, se otorgó la libertad provisional. «Orara de cariknoka Página 4 de 46 O (cid:9) t Casación No.31.27 ‘I TIF LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO arm n 'a El 29 de noviembre de 2004, fue cerrado el ciclo instructivo. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2005, se calificó el mérito del sumario, decretándose la preclusión de la instrucción a favor
de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO.
En contra de lo decidido interpuso los recursos de reposición y apelación el representante de la parte civil (la misma víctima, quien ostenta la calidad de abogado).
El 12 de mayo de 2005, fue resuelto negativamente el recurso horizontal. El 10 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, atendió las pretensiones de la parte civil, revocando la decisión preclusoria y en su lugar acusando a LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, como autor del delito de lesiones personales. Allí mismo se dejó sin efecto la medida de aseguramiento decretada en su contra por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para iniciar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú, el 31 de marzo de 2006. «razia de Iliolondlia , sl Página 5 de 46q rj;k T3 i Casación No 31.27 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD ' ar/tOffinswa 4ill/M7 El 14 de septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Luego de varios aplazamientos, finalmente los días 19 de septiembre de 2007 y 11 de abril de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 17 de julio de 2008, se emitió el fallo condenatorio de primer grado. Como la sentencia fuera apelada por la defensa, el 9 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, emitió el fallo de segunda instancia que confirmó lo decidido por el A quo. Presentada la demanda de casación por parte del defensor
del procesado, la misma fue admitida en ésta Corporación por auto del 4 de marzo de 2009. A partir del 6 de marzo de 2009, se corrió el traslado obligatorio para que la Procuraduría emitiese su concepto, el cual fue allegado el 18 de enero de 2010. grOakea taiktnéia Página 6 de 46 icc 7 Casación No.31.27 117
1 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo Único De forma reiterativa y profusa el demandante señala la razón por la cual, a pesar de tratarse de una sentencia de segundo grado emitida por un juzgado promiscuo del circuito, debe atenderse a la vía discrecional. En tal sentido, señala que la falta de motivación de las sentencias de primero y segundo grados conculca garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa. A renglón seguido, efectúa amplias transcripciones jurisprudenciales de la Corte en las cuales se señala la naturaleza del deber de fundamentar las sentencias y los defectos de que pueden adolecer las mismas. En concreto, entonces, señala que dentro de las cuatro posibilidades de afectación del deber de motivación que reiterada y pacíficamente ha reseñado la Sala, en el caso concreto verifica que ambas instancias incurrieron en el vicio de motivación §919/14(Zi Cadnilléia t(' Página 7 de 46 ;-d'i:- • Casación No.31.27
"Elr LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO
ar freY7b7 at<5;74°I;7 incompleta o deficiente, dado que no se analizan los elementos fácticos y jurídicos de lo decidido. En este sentido, destaca el casacionista, luego de citar lo reseñado por ambas instancias acerca del instituto de la legítima defensa postulado por la defensa tanto en el alegato de cierre de la audiencia pública de juzgamiento, como en la apelación al fallo de primer grado, que los juzgadores nunca determinaron por qué se daba credibilidad a un grupo de declarantes, los presentados a favor de la víctima, y no al otro, los allegados para soportar la tesis de la defensa. Señala el censor, además, que efectivamente su representado legal actuó en legítima defensa, para lo cual transcribe los apartados pertinentes de lo dicho por los testigos presentados en curso del proceso en aras de soportar esa afirmación. Critica, así mismo, que el A quo advirtiese sólo operar el instituto de la legítima defensa cuando se halla en juego la vida, pero no explicase la razón de esa manifestación, ni mucho menos determinase por qué estimó la reacción de su protegido legal "anticipada" e "inapropiada". firrZliew de cailevnlia I Página 8 de 46 er ' 1 Casación No. 31.273
LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO a n, ,-,-„,„ „Ay,.
Luego, resume el recurrente la fundamentación de quienes apelaron el fallo de primer grado, defensa y Ministerio Público, destacando que el Ad quem, a pesar de desechar la credibilidad
de lo atestado por los testigos de descargos, nunca especificó la razón de lo aseverado y, además, cuando descalificó la reacción defensiva del procesado, dejó de significar por qué la entendía desproporcionada. En (cid:9) similar (cid:9) sentido, deplora (cid:9) el (cid:9) impugnante (cid:9) que (cid:9) el juez Promiscuo (cid:9) del (cid:9) Circuito señalase (cid:9) fundar (cid:9) la (cid:9) certeza (cid:9) de (cid:9) la responsabilidad penal del procesado, en lo dicho por éste en su indagatoria, (cid:9) sin (cid:9) tomar (cid:9) en (cid:9) cuenta (cid:9) que (cid:9) su (cid:9) confesión (cid:9) operó calificada, asegurando haber actuado en legítima defensa de un tercero. El demandante, de otra parte, califica de "lacónico" y "confuso", el argumento del Ad quem encaminado a definir desproporcionada la reacción defensiva del acusado, a más que no respondió suficiente y adecuadamente lo alegado por los apelantes. Agrega el casacionista que si de verdad el Ad quem estimó desproporcionada la defensa del procesado, debió acudir a lo preceptuado por el artículo 32 del C.P., acerca del fenómeno del 64: brrali ect dr ( 394firtt1442 Página 9 de 44 Casación No.31.273 val
, LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD
ade laiirema ak}11,»viz exceso en las causales de justificación, que obliga atemperar la pena. Consecuentemente con lo anterior, por entender el casacionista que se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política; y los artículos 6, 8 , 13, 170 y 306, de la ley 600 de 2000, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de primera instancia, incluido éste. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de los resúmenes pertinentes, al abordar de lleno el cargo presentado por el demandante, la Delegada realiza una síntesis del contenido del fallo de primera instancia, destacando cómo allí se verifica lo referido por los testigos, fundándose la declaración de responsabilidad en lo dicho por el cuñadci del procesado. Respecto de la legítima defensa alegada por el procesado y su (cid:9) representante (cid:9) legal, (cid:9) transcribe (cid:9) el (cid:9) Ministerio (cid:9) Público, (cid:9) un apartado de la sentencia del A quo, en la cual se determina carente de sustento fáctico ese fenómeno. grOeb54?et de (11/eamAtez 4i.. Página 10 de 46 Casación No. 31.273
LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO el 4A~
Ofifres/7. / Estima por ello la Delegada, que si bien precario en su sustentación, el fallo de primer grado contiene elementos suficientes para definir que no atendió las pretensiones de la
defensa y verificó inconcusa la responsabilidad penal del procesado. De igual manera, agrega la representación del Ministerio Público que el Ad quem partió de los testimonios recabados en el proceso, e incluso de lo admitido en la indagatoria por el acusado, para verificar demostrados los hechos. Cita, seguidamente, la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo del Circuito, a lo argumentado por la defensa en pro de hacer valer la causal de ausencia de responsabilidad, concluyendo de allí que efectivamente se respondieron los puntos objeto de impugnación Advierte, así mismo, que carece de sentido lo expresado por el casacionista acerca del silencio de la segunda instancia en torno del exceso en las causales de justificación, pues, ese no fue un punto tocado en la apelación. Concluye la Procuradora significando que si bien parcos los fallos de instancia, de ellos se deduce que los juzgadores se inclinaron por dar credibilidad a los testigos de cargos, en cuanto detallan al procesado como el ejecutor de la agresión, algo que incluso éste acepta al referir que dio un "manotón" a la víctima. En firralka de cae/0774a Página 11 de 46 1 Casación No.31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD a ftve ..eyna. drycomy igual sentido, se hizo un estudio "sucinto" sobre la legítima defensa, para señalarla inexistente en el caso concreto. En consecuencia, como no estima vulnerados el debido proceso o derecho de defensa, la Delegada solicita no casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la motivación Previo al análisis del caso concreto, estima necesario la Sala delimitar el tópico de motivación de las providencias judiciales y, en especial, de las sentencias penales, pues, en Colombia existe una arraigada tradición en la materia, fruto de lo que sobre el particular han consagrado no sólo los códigos, sino la Carta Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentación de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo un bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los derechos de defensa y contradicción, para no hablar de la correcta identificación del tema con el principio democrático, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elección popular, viene dada precisamente por la manera en «rama aína-. de t Página 12 de 46 Casación No. 31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD que expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador. Una tan diametral afirmación deriva de la misma consagración constitucional, pues, cuando el artículo 29 de la carta Política determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso y derecho de defensa, incluye en su texto la necesidad de que el principio de presunción de inocencia se preserve "mientras no se haya declarado judicialmente culpable" a la persona, quien, además, tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria". Se entiende, entonces, que ese debido proceso y el anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican necesario que la providencia judicial que declara
judicialmente culpable a la persona, contenga los elementos fácticos, probatorios y jurídicos en la que se basa la condena, para que así, además, se cumpla con el principio de publicidad. Solo si el procesado, y en general las partes e intervinientes, conocen la s razones de la decisión, pueden adelantar efectiva su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son la 5 que convierten el legítima la sentencia. gr9balita, de Cadalidia Página 13 de 46 "4' Casación No. 31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD a ve ailirtY71.9 af.t95avir Por lo demás, si el artículo 230 de la Constitución Política colombiana, establece que "Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley', menester se hace que esos funcionarios expliquen en sus decisiones cómo llegaron a la conclusión, para que así se advierta el cumplimiento o no del precepto constitucional. En seguimiento de lo anotado, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagra. "Las sentencias judiciales deberán refedrse a todos los hechos y asuntos planteados en le proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como
factores esenciales en la evaluación de/factor cualitativo de la calificación de sus servicios." En seguimiento de las pautas arriba reseñadas, expresamente los códigos de procedimiento vigentes —ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, establecen criterios concretos de motivación de las sentencias. grruMea de cale mba Página 14 de 46 Jp Casación No.31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO o ffr a„,„-, Al efecto, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, estatuye: "Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: 1.Un resumen de los hechos investigados. 2.La identidad e individualización del procesado. 3.Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4.El análisis de los de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5.La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6.Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. 7.Las condenas a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. 8.La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
9. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
10. Los recursos que proceden contra ella.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras "Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley" Por su parte, de manera más genérica el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, establece: "Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir los siguientes requisitos.
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2.Lugar, día y hora. (19,vara caoloin4». 4g Página 15 de
Casación No.31.27 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD a 09 de: rte ,reswez
3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4.Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.Decisión adoptada. 6.Si hubiere división de criterios la expresión de los motivos del disenso. 7.señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo." Ahora bien, amplio ha sido el aporte jurisprudencial que tanto la Corte Constitucional como la Suprema, han efectuado respecto del deber de motivación, su naturaleza y efectos.
Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció: "De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber
constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. 41 gerahida de caolandvit t 1 Página 16 de 46 1 Casación No.31.27 I LUIS FERNANDO ./ARAMILLO HURTAD (cid:9) \ 31rrn 09,,-„,,45,,,4, Ahora bien, la norma bajo examen establece que la parte resolutiva de todas las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley". Al respecto, debe señalarse -en primer lugarque, para la Corte, se trata de un asunto que puede ser definido en una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada vulnera los preceptos constitucionales. En segundo lugar, nótese que la frase en comento resulta aplicable a todas las sentencias que profieran los despachos y corporaciones del país. Asl, administrar justicia en nombre de la República significa, en su sentido clásico, que se está realizando una tarea en representación de la cosa pública -res publica-, es decir de aquello que le es común a
todo el pueblo. Como lo señala Cicerón, hay cosas que se le deben al pueblo por naturaleza o por convención; dentro de las primeras se encuentran los asuntos públicos y dentro de estos se halla la justicia. Así, ésta se constituye en un principio máximo de la república, que debe ser siempre dirigido hacia el pueblo, aunque en el momento de satisfacer el derecho se concrete en cada persona singular y concreta. En consecuencia, si la justicia se constituye en un fin que le pertenece al pueblo, entonces la administración de la misma también habrá de ser suya. Por ello, la frase en mención no sólo implica que se está ejerciendo una labor en representación de todos los asociados sino también en virtud de un mandato que ellos han establecido. De igual forma, al referirse la expresión a la autoridad de la ley, es necesario entender ese término en su acepción más amplia o genérica, es decir, como aquél precepto dictado por una autoridad competente, a través del cual se manda, se permite o se prohibe algo, de conformidad con la justicia, el interés general y e/ bienestar común. Sin embargo, la Corte advierte expresamente que la fórmula "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional" grrillica de ?ailarnéia
Página 17 de 46 Casación No. 31.273
LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO owfr eyna ate <0;147
A su turno, la Sala, reseñó en ocasión anterior, respecto del recurso de apelación y el fundamento de respuesta de la segunda instancia': "El proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia. A través de él el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria. La ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal, del Juez y de las partes. Es la manera de ordenar el debate procesal, el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios impuestos por la Constitución Nacional, como condición de validez de los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse toman el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación. La Constitución Política, aunque le permitió excepcionar al legislador, consagró en el artículo 31 el principio de la doble instancia frente a las sentencias judiciales, bien por vía de apelación o de consulta. El artículo 29, por su parte, estableció como derecho fundamental procesal del sindicado el de impugnar la sentencia condenatoria, el cual
naturalmente opera, salvo las excepciones legales (procesos de única instancia), frente a los fallos que por disposición de la ley deban consultarse. La posibilidad de acceso a la segunda instancia, sin embargo, está condicionada por la ley. El recurso, en primer lugar, debe ser interpuesto oportunamente y, en segundo, ser sustentado por escrito ante la primera instancia o en forma oral ante el superior jerárquico. La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279 1 «Ottliten e/e cao/nenba Página 18 de 46 4 Casación No. 31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO 3 d'efiaVa ,,, (+159/e2 hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación —en tanto identifica la pretensión del recurrente— adquiere la característica de convenirse en limite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a
como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. Si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión de primera instancia, es clara la relación de necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del Juez de segunda instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una tensión, que es la que debe resolver el superior Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el Juez de integrar a la estructura del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra previsto en los numerales 3° y 40 del articulo 180 del Código de Procedimiento Penal Si el derecho de contradicción hace parle del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las parles constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que por lo mismo no se puede tolerar. Si el sujeto procesal tiene la carga de sustentar, se logra el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo, analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada. La técnica de la casación, por otro lado, no se explica sino en concordancia
con estas exigencias. Una sentencia inmotivada dificulta hasta hacer imposible, la crítica clara y la impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones. Los falladores deben comprometerse con el contenido del proceso para que sus análisis puedan luego ser debatidos en el recurso (ala ck34tt44ia Página 19 de 46 :iTuí Casación No.31.273/ neer LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO Ofilte; d'ira /e7 extraordinario dado que este demanda atacar sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de valor allí formulados. Más recientemente, ha significado la Corte2: "... Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad judicial, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tiene el procesado, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. ... El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal. en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ji) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccionae. ... El derecho de motivación de la sentencia se constituye en
un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. ... Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le 2 Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733 3 Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanla y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo". 4 grizaw, de110/non4», Página 20 de 46 . Casación No.31.27
LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTAD sirven de sustento y as1 poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. ... las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso —v.gr una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 Const Pot-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que pro
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