CSJ - SP31293(06-05-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP31293(06-05-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Página 1 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293

GUSTAVO MONTOYA CHÍA

1 (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C. seis de mayo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida el 30 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en la cual se condenó a GUSTAVO MONTOYA CHÍA, como coautor de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada, a las penas principales de 170 meses de prisión y el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. (cid:9)(cid:9) Página 2 de 14 ) 1 (cid:9) Casación —Sistema AcusatorioNo. 31 29 í9 L (cid:9) GUSTAVO MONTOYACHÍI cY7PP/,/7 ' HECHOS El 2 de octubre de 2007. el señor Héctor Arsenio Pirasán Peña denunció ante la Policía Judicial adscrita al GAULA Rural de Boyacá, que desde el 20 de septiembre de ese año, venía

recibiendo llamadas intimidatorias realizadas desde el abonado telefónico No. 3144390397, por parte de un sujeto que se identificó como Yefer", quien aduciendo pertenecer a las autodefensas del Casanare, le exigía la suma de treinta millones de pesos (S30000.000.00) bajo amenazas, de que si no accedía a sus pretensiones, colocaría aparatos explosivos en su residencia y negocios. A raíz de ello, en dicha dependencia se organizó el operativo pertinente para establecer el lugar, fecha y hora de la entrega del dinero, lo que se concretó mediante llamadas llevadas a cabo por el mismo sujeto, desde los números telefónicos 3144390397 y

3112051339. Por ese medio, el interlocutor dio instrucciones que el mismo debía ser entregado el 9 de octubre de 2007. frente a la empresa Cootracero en el municipio de Tasco (Boyacá). lugar a donde se trasladó el investigador Policarpo González Rivera, quien haciéndose pasar por un amigo de Pirasán Peña, procedió a hacerle la entrega de un paquete que simulaba la suma de 5 millones de pesos (S5'000.000.00), a una persona que manifestó ser la encargada de recoger la encomienda, quien fue capturada en el acto e identificada como GUSTAVO MONTOYA CHÍA.

Página3de 14 Casación -Sistema AcusatorioNo. 31,293 GUSTAVO MONTOYA C&(IA( DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia GUSTAVO MONTOYA CHA, el 10 de octubre de 2007 se llevaron a cabo. ante el Juez Primero

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión. formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En ellas, el funcionario declaró legal la captura. verificó la imputación que hizo la Fiscalía por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, a la cual no se allanó el procesado. y aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de noviembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante e! Centro de Servicios Judiciales de Sogarnoso. Allí se envió la carpeta para ante los Jueces Penales Municipales (reparto) de Tunja, habiéndole sido repartida al Juzgado Tercero de esa especialidad, oficina que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 28 de noviembre de 2007, en la que la Jueza se manifestó incompetente para conocer de la fase del juicio. corno quiera que los hechos, o cuando menos lo que de ellos se conoce, ocurrieron no en la ciudad de Tunja, sino en el municipio de Tasco (Boyacá). 4i 11: Página 4 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo 31.293 GUSTAVO MONTOYA CHÍA La Sala, en decisión de¡ 20 de febrero de 2008 (Radicado 29.242), declaró que el conocimiento para adelantar el juicio en este caso, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), despacho que, una vez asumió el mismo. llevó a

cabo las audiencias de formulación de acusación. preparatoria y juicio oral, en la última de cuales acogió la teoría del caso de la Fiscalía y, por consiguiente, profirió sentencia concenatoria el 30 de mayo siguiente en contra de GUSTAVO MONTOYA CHÍA, como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sentenciado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios (dado que, la víctima renunció a promover el incidente de reparación integral) y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por el defensor del acusado. se celebró la audiencia de argumentación oral, luego de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Ío confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 14 de octubre de 2008, que oportunamente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. Con providencia del 26 de marzo del corriente año. la Sala inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de (/( Página 5de14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293

GUSTAVO MONTOYA CHA

,-/p • GUSTAVO MONTOYA CHÍA. pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el debido proceso, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la referida decisión del 26 de marzo de 2009, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, porque al aosificar las sanciones, se desconoció el principio de legalidad. Efectivamente, a pesar de que la Fiscalía Seccional, al momento de la presentación del escrito acusatorio y en la posterior audiencia de formulación de la acusación, no dedujo ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Código Penal, el juzgador de primera instancia, al abordar la dosificación de la pena, tuvo en cuenta la descrita en el numeral 10c, originada en la coparticipación criminal. Luego de ello, tras descartar la presencia de circunstancias de menor punibilidad, se ubicó en el cuarto máximo de movilidad punitiva. determinando allí las penas principales de prisión y multa. (4' Página 6del4 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293 GUSTAVO MONTOYA CHíA (cid:9) j Al efecto, luego de delimitar los cuartos de movilidad punitiva, consideró el A quo: "Habiendo sido establecidos los cuartos para la movilidad y como no quiera (sic) que no concurren circunstancias de menor punibilidad y por el contrario se avisora (sic) la de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal consistente en haber actuado en coparticipación criminal, el despacho habrá de moverse dentro de! cuarto

máximo señalado anteriormente, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en consecuencia la pena oscilará entre ciento sesenta y dos (162) y ciento noventa y seis (196) meses de prisión". A renglón seguido, el juzgado de conocimiento, tras referirse a los criterios orientadores para la fijación de la sanción previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, consideró que no era viable aplicar las penas mínimas, señalando, por consiguiente, la pena de prisión en ciento setenta (170) meses y la de multa en el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha dosificación punitiva fue avalada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. Ahora bien, no penetrará a fondo la Corte en los evidentes desaciertos que pueblan la argumentación presentada por el funcionario para despejar los cuartos y, particularmente, la materialización de la circunstancia de mayor punibilidad por él deducida, dado que se hace necesario eliminar dicha causal ante la evidencia incontrastable de que ella no fue tenida en cuenta en ninguna de las etapas del proceso, es decir, no se mencionó en la Página 7 d 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31 293 GUSTAVO MONTOYA CHI 1 audiencia de formulación de imputación, como tampoco fue contenida en el escrito acusatorio, ni en la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que por sí misma informa de Ja flagrante violación al principio de congruencia. para no hablar del debido proceso y derecho de defensa. en que incurrió

el juzgado penal del circuito, avalado en ello por el Tribunal. En efecto, en la audiencia de formulación de la acusación, en Ja cual se ratifica íntegramente lo consignado en el escrito previo presentado por el ente instructor, tan solo se da cuenta de la comisión de un delito de extorsión agravado, en la modalidad de tentado. que se señaló ejecutado dentro de las previsiones de los artículos 244 y 245-3 del Código Penal, modificados por los 50 artículos y 6° de la Ley 733 de 2002. respectivamente. Se señaló, igualmente, que operaba el incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y que la conducta se deducía en la modalidad dolosa. en el grado de tentativa. Nada se dijo de circunstancias genéricas de agravación, en particular la dispuesta en el numeral 10° del artículo 58 de la citada codificación. Lo anterior lo corroboró la Sala tras una revisión exhaustiva de(cid:9) la (cid:9) actuación, la cual comprendió la lectura (cid:9) del (cid:9) escrito acusatorio (cid:9) y (cid:9) de las actas contentivas de las (cid:9) audiencias (cid:9) de imputación y acusación, as[ como la audición de los registros. en especial el de la última de las diligencias referidas, en la que, provista la representante de la Fiscalía del uso de la palabra para tal efecto (record 11:35 del CD respectivo), en momento alguno 1' ' 1(cid:9) Página 8 d 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 3 1. 293

GUSTAVO MONTOYA CH/A hizo alusión a la circunstancia genérica de mayor punibilidad originada en la coparticipación criminal. Por ello, mal podía el juez A quo, deducir en la sentencia la circunstancia en mención, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fueron ella incluidas en la delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa. al sorprenderse al acusado con una agravante de la cual no tuvo oportunidad de defenderse oportunamente. En este sentido, dentro de la evolución jurisprudencia¡ que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000 se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del Código Penal, deben ser definidas previamente en la resolución de acusación. tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta. a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia. Al efecto, sostiene la Corte':

I. La resolución de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, presenta y del/mita la imputación tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco Sentencia dei 13 oe septiembre de 2006, Radicado 21.596. ;iuJieri de (cid:9) 1

Página 9 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31,293 ¡ /J

GUSTAVO MONTO YA CH!A

(W77 ,4eva conceptual en que se va a sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a controvertidos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del hecho punible, 'impone señalar además de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran, esto es, aquellas circunstancias específicas que le dan mayor gravedad y que dadas sus características integran el tipo penal, constituyéndose así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, que entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia o armonía, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva".

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir con el principio de congruencia se debe predicar una total armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera pieza procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de mérito" Lo anterior se predica con igual o mayor énfasis entratándose del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, pues, esta Corporación ha propugnado en reiteradas

ocasiones por la concreción, en la formulación de la acusación, de la imputación en sus connotaciones fáctica y jurídica, con el fin de respetar el principio de congruencia y garantizar debidamente el ejercicio del derecho de defensa, por el conocimiento oportuno de los cargos por los cuales se adelantará el debate en el juicio oral. Dichos cargos comprenden, desde luego ) las circunstancias genéricas de incremento punitivo. (le /NÍ/l/4'íf Página 10 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo 31.293 GUSTAVO MONTOYA CHÍA Sobre este específico tópico, dijo la Corte en anterior oportunidad 2: "Así las cosas, importa precisar, como punto de partida, que la imputación contenida en el escrito de acusación debe ser mixta, esto es, fáctica y jurídica, no obstante que bien podría sugerirse o plantearse con apoyo en la exégesis del artículo 337, numeral 2. de la ley 906 de 2004, que esta fuera exclusivamente fáctica, en tanto que como allí tan sólo se hace referencia a los hechos 'jurídicamente re ve/antes" quedaría excluido en relación con los mismos cualquier proceso de adecuación típica. Sin embargo, a la anunciada conclusión sobre la necesidad de que el escrito de acusación contenga una imputación mixta llega la Sala con el sólido argumento según el cual sólo de ese modo podría garantizarse plenamente el derecho de defensa y en especial el principio acusatorio3, en tanto, como se dejo, este último tiene entre sus proyecciones fundamentales la comunicación de la

acusación al procesado4 para lo cual no basta con notificar la , existencia del pliego formal en su contra, sino que es imprescindible informar igualmente sobre las conductas (nomen iuris) en forma tal que se le permita así la plena comprensión sobre sus alcances y consecuencias jurídicas, lo que no se logra, ciertamente, sino a través de la conjugación de las imputaciones fáctica y jurídica". Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone de la Corte eliminar la circunstancia de mayor punibilidad deducida por el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia, con el agravante de que se ubicó en el cuarto máximo de movilidad punitiva, lo cual fue convalidado por el Ad quem. Debe la Sala, por tal virtud, proceder a dosificar de nuevo las penas imponibles al procesad' GUSTAVO MONTOYA CHÍA, 2 Sentencia del 28 de febrero de 2007. Radicado 26.987. Armenta Deu, Teresa, Principio Acusatorio y Derecho Penal. J.M. Bosch Editor. 2003 y Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Penal. Ed. Co/ex, 1996. 1I. Página 11 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293 GUSTAVO MONTOYA CHÍA dentro de estrictos criterios de legalidad que impliquen, suprimiendo la causal de mayor punibilidad tomada en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancias, respetar los parámetros, dentro de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, que se tuvieron en cuenta para fijar las penas concretas a

cumplir por el acusado. Eliminada la circunstancia de mayor punibilidad, es claro, ante la presencia de una causal genérica de menor punibilidad —la del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal, carencia de antecedentes penales-, que la pena principal privativa de la libertad ha de ser fijada en el cuarto mínimo, esto es, como se anotó en el fallo de primer grado, entre 72 y 102 meses de prisión. Para dicha delimitación, el juzgador tuvo en cuenta los artículos 244, 245-3 y 27 del Código Penal, modificados los dos primeros por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002. Ello quiere significar que omitió aplicar el incremento punitivo regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, deficiencia que no puede suplir ahora Ja Sala, para no tornar mas gravosa la situación del procesado. Ahora bien, el A quo, al momento de determinar el quantum sancionatorio final del delito de tentativa de extorsión agravada, una vez ubicado en el cuarto máximo -162 a 192 meses de prisiónadvirtió que no aplicaría la menor pena, pues, apoyado en las Planchadeil Gargallo, A. El derecho fundamental a ser informado de la acusación. Valencia, 1999, pa.ssim. Página 12 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293 GUSTAVO MONTOYA CH/A directrices del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, realizó un incremento de 8 meses, imponiendo así una sanción corporal de 170 meses de prisión. Para respetar el criterio del funcionario de primera instancia,

la Corte, pero ya dentro del límite que compone el cuarto mínimo —entre 72 y 102 meses-, incrementará en la misma proporción. correspondiente al 4.9% representativa de 3 meses y 15 días. la sanción, hasta derivar en pena de 75 meses y 15 días de prisión. que finalmente deberá purgar el acusado GUSTAVO MONTOYA CHÍA. A la misma proporción, se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo concerniente a la pena principal de multa -establecida por las instancias en el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el primer cuarto de movilidad punitiva fue acertadamente deducido por aquéllas entre 1500 y 2250 smlmv. En este evento, como los falladores aplicaron la mínima proporción del cuarto máximo. acogiendo el mismo criterio se fijará como pena pecuniaria la menor sanción del cuarto mínimo, esto es, lo equivalente a 1500 smlmv. En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pie Página 13 de 14 Casación —Sistema AcusatorioNo 31.293

GUSTAVO MONTOYA CHÍA

RESUELVE

1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, el 30 de

mayo del mismo año, en el sentido de fijar en 75 meses y 15 días de prisión y el equivalente a 1500 smlmv de multa, las penas principales que debe purgar el procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, condenado como coautor de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.

2. Ajustar a la misma proporción de la pena privativa de la libertad, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. (cid:9)

Ju AMANCA JOSÉ L MARTÍNEZ S A PEREZ 4 r cV7t) ¿ Página 14 de 14

Casación —Sistema AcusatorioNo. 31.293

GUSTAVO MONTOYA CHÍA ía)

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Z11

7 /

CASACIÓN 31293

GUSTAVO MONTO YA CHL4

SALVAMENTO PARCiAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente voto en este caso. Mi respetuosa discrepancia con la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 adoptada por la Sala en este proceso se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reforrnatio in pejus sobre el principio de legalidad para abstenerse de enmendar el grave error cometido por el juzgador al no efectuar el incremento punitivo previsto en

el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo 2° de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, 2

GASACÓN 31293

GUSTAVO MONTO YA cH14 actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantía de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 10, 60 121 y 123 de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: "Así las cosas, encontramos que el articulo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad

de los servidores públicos aporta mayores datos sobre ci principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad 3

CA SA C!ÓN 31293

GUSTAVO MONTOYA CHÍA que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior"'. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».

Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley. Seria inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política. Conforme a esa disposición, «(N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes 'Sentencia C-028 de 2006. 4

CASACIÓN 31293.

GUSTAVO MONTOYA CHÍA preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio». Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma "nullum crimen, nulla poerta sine lege", cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como

delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza2 . 1 BECCARIA, Cesare. De tos delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaria rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. wi

CASACIÓN 31293

GUSTAVO MONTOYA CHÍA Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas3 y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido4 . El pensamiento de BECCARIA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, "sino la porción necesaria para 'mantener el buen orden"5. De ahí que "con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana"6 . Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo

punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. ' Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción generalizada. Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía: "Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja" (pág. 20 ob. cit.). VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1975. 6 BECCARIA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII.

CASACIÓN 31293.

GUSTAVO MONTOYA CHÍA Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos 50 y 6° quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: "Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena". "Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto

para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos". A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7 y 8° de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: 7

CASACIÓN 31293

GUSTAVO MONTO YA CHÍA "Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. "Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente". La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del iulK$stiP A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del

poder y rector del derecho sancionador7 . Cfr. Sentencias C-7 10 de 2001 y C-530 de 2003. 8

CASACIÓN 31293.

GUSTAVO MONTO YA CHÍA Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Ricas, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: "Suspensión de garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adopta

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