CSJ - SP3133-2024(61827)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3133-2024(61827)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP3133 -2024 Radicación N° 61827 Acta No. 281 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial promovida por la defensa de YESID JIMÉNEZ TIMOTE contra la sentencia que el 16 de diciembre de 2020 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la decisión absolutoria que el 2 de junio de ese mismo año emitió el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, para condenarlo, por primera vez, como responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 2

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos El 1º de enero de 2018, Consuelo Mojica de Acevedo, de 55 años, su esposo y varios vecinos, departían frente a la casa ubicada en la transversal 8 No. 9E-44 este de la ciudad de Bogotá. En el marco de un asado, consumieron bebidas alcohólicas desde horas de la mañana hasta que, sobre las 5:30 de la tarde, ella le manifestó a su cónyuge que se sentía mareada por la ingesta de licor. Entró a la vivienda y subió a su habitación a recostarse en la cama,

sobre las 5:30 de la tarde, ella le manifestó a su cónyuge que se sentía mareada por la ingesta de licor. Entró a la vivienda y subió a su habitación a recostarse en la cama, dejando las puertas de entrada a la casa y al cuarto ajustadas, pero sin seguro. Sobre las 6:30 p.m., Karen Acevedo, hija de la víctima, regresó de trabajar y entró a la habitación de su progenitora. Allí observó a YESID JIMÉNEZ TIMOTE, quien estaba en la reunión precedente. Lo vio de rodillas frente a Mojica de Acevedo y a ella, de espaldas y recostada en la cama. Percibió que él tocaba sus glúteos y ella tenía los pantalones a la altura del muslo. Cuando vio esa escena la joven inmediatamente gritó. Al escucharla, el acusado le pregunto quién era; la víctima, por su parte, se incorporó. Intempestivamente JIMÉNEZ TIMOTE salió del lugar, fue perseguido por Karen Acevedo hasta una casa vecina donde luego del llamado a las autoridades, fue capturado.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 3

2. Procesales 2.1. El 27 de febrero de 2018 se legalizó la captura de YESID JIMÉNEZ TIMOTE. A renglón seguido, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de acceso

2.1. El 27 de febrero de 2018 se legalizó la captura de YESID JIMÉNEZ TIMOTE. A renglón seguido, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir , agravado1. No se allanó a los cargos atribuidos, ni se solicitó imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de junio de 2020. Absolvió a JIMÉNEZ TIMOTE del delito que le atribuyó la delegada Fiscal. Inconforme, la Fiscalía apeló esa decisión. En fallo del 16 de diciembre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer nivel y lo condenó como responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. Fijó la pena de prisión en 96 meses. En ese mismo plazo determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la

1 Por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular

1 Por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza).CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa de YESID JIMÉNEZ TIMOTE instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL De entrada, afirmó la defensa que «no existe video de donde se pueda hacer un análisis que permita observar, escuchar y verificar lo dicho por la presunta víctima, en el cual se ancle la posición del Tribunal para desestimar la sentencia absolutoria de primera instancia». Dijo, a partir de esa aseveración, que fue el Tribunal quien especuló sobre las conclusiones a las que arribó el a quo en cuanto a la «relación» que sostenían la víctima y el procesado. Es verdad que ella había bebido grandes cantidades de alcohol, pero en el juicio, de manera libre, consciente y voluntaria, «sin ningún tipo de presión afirmó claramente no haber sido irrespetada nunca por el acusado».

cantidades de alcohol, pero en el juicio, de manera libre, consciente y voluntaria, «sin ningún tipo de presión afirmó claramente no haber sido irrespetada nunca por el acusado». Esa afirmación tiene relevancia para la defensa. Se trata de una mujer de 55 años que en el juicio y en compañía de un defensor de familia se refirió a «la inexistencia y antijuridicidad material de la supuesta conducta endilgada».CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 5 Añade que se desestimó la forma en que el a quo valoró los testimonios de la víctima y su hija, aun cuando esas atestaciones no son congruentes como equivocadamente lo entendió el Tribunal, porque en el juicio, como lo presenciaron el juez y la defensa, Consuelo Mojica de Acevedo dijo que se despertó por los gritos de su hija, pero no cuando, previamente, su agresor la tocó, lo que resulta reprochable porque reconoció que tenía un sueño liviano y que «nunca se sintió agredida» por el acusado. A partir de aquellos asertos, dijo la recurrente, quedó indemostrado el supuesto estado de incapacidad de la víctima como ingrediente del tipo penal.

acusado. A partir de aquellos asertos, dijo la recurrente, quedó indemostrado el supuesto estado de incapacidad de la víctima como ingrediente del tipo penal. Además, el análisis del testimonio de Karen Acevedo permite concluir que ella «se ve en dificultad para describir lo que en realidad vio», por lo que es irrelevante su dicho para corroborar el de la víctima. Las experticias médicas tampoco son suficientes para condenar. La Fiscalía no hizo un cotejo genético encaminado a determinar si los espermatozoides hallados en la ropa interior de la víctima eran del acusado; no se encontró alguna lesión vaginal e incluso reprocha que «no se extraña el Tribunal que ella ni en su cuerpo ni en su mente tenga recuerdo de lo ocurrido». De igual manera, en el acta de audiencia a partir de la cual el Tribunal extrajo lo dicho por la víctima, se plasmó que el acusado estaba de pie, cuando en la versión ofrecidaCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 6 por Karen Acevedo estaba de rodillas. Esa inconsistencia ha debido minar la credibilidad de las testigos. En otro apartado, critica que el Tribunal revocó la absolución: … a pesar que NO ESCUCHÓ, VIÓ NI ESTUVO EN LA producción de la prueba, pero más allá de lo indicado, ni siquiera pudo obtener copia de los audios, bastó con leer 1 hojas donde se dejó

… a pesar que NO ESCUCHÓ, VIÓ NI ESTUVO EN LA producción de la prueba, pero más allá de lo indicado, ni siquiera pudo obtener copia de los audios, bastó con leer 1 hojas donde se dejó anotaciones por parte de la Oficial Mayor… y no por el Juez, para revocar la sentencia y descalificar la valoración de la primera sentencia. Se evidencia que las anotaciones de la declaración de la señora Consuelo no superan 31 renglones de 57:48 minutos registrados en audio y video, pero que en un criterio que extraña a la defensa pretenden desconocer la presunción de acierto y veracidad de la decisión tomada por el Juez de primera instancia, fundamentándose en notas que la Oficial Mayor toma en el acta. Advierte que no es posible reemplazar «el criterio de valoración de la prueba practicada en juicio, los audios y videos por las notas de un funcionario en un acta (…) y con fundamento en ella desvirtuar la valoración probatoria que el Juez, desconociendo el principio de inmediación de la prueba tiene en una audiencia de juicio». Por esas razones y como no se derrumbó la presunción de inocencia de su representado, pide que se revoque la sentencia impugnada y que se confirme la decisión

absolutoria de primer nivel.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bogotá. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.

4. Delimitación del debate A juicio de la recurrente, el Tribunal se equivocó al revocar la decisión absolutoria con infracción del principio de inmediación de la prueba, pues no percibió directamente el testimonio de la víctima, como sí lo hizo el juez de primer grado y, por ende, no podía, con la transliteración de su

de inmediación de la prueba, pues no percibió directamente el testimonio de la víctima, como sí lo hizo el juez de primer grado y, por ende, no podía, con la transliteración de su dicho contenida en el acta de la sesión correspondiente de juicio oral, derruir con suficiencia la presunción deCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 8 inocencia cuando los demás elementos de convicción no respaldan, en su criterio, lo que en ese documento se consignó. La respuesta a la impugnación especial presupone, entonces, traer a colación (i) el contenido de los medios probatorios que soportaron la condena y, a renglón seguido, (ii) lo que de ellos extrajeron las instancias para finalmente, desde esa óptica (iii) decidir el recurso propuesto.

5. Las pruebas valoradas dentro del proceso El juez que emitió el fallo de primera instancia y la defensora que formuló la impugnación especial estuvieron presentes en la sesión del juicio oral del 11 de julio de 2019, a la que compareció la testigo y víctima Consuelo

Mojica de Acevedo. Luego de instalada aquella diligencia dio inicio la práctica probatoria de la Fiscalía con esa declarante. A petición de la víctima, se recaudó su testimonio en cámara

Mojica de Acevedo. Luego de instalada aquella diligencia dio inicio la práctica probatoria de la Fiscalía con esa declarante. A petición de la víctima, se recaudó su testimonio en cámara Gesell. Dispuesto lo pertinente y tras referirse a sus generales de ley, indicó en qué lugar vivía. Explicó a pregunta del fiscal, que «distingue» a YESID JIMÉNEZ TIMOTE porque «…vive allá en la, en la Fundación con la mamá, nosotras fuimos compañeras, yo estuve en elCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 9 jardín de barrio comunitario»2. Mencionó que conocía al acusado desde hace «como 32, 33 años» y que no «tenía ningún grado de confianza» con él. La declaración continuó de la siguiente manera: Fiscal: ¿Señora consuelo, hace cuánto que no ve a Yesid?

Testigo: Va yo a Yesid hacía tiempos que no lo veía. Solamente ese diciembre que estaba allá hasta la Fundación y ahoritica tampoco lo he vuelto a ver desde que pasó eso. Yo tampoco lo he vuelto a ver.

Fiscal: Cuando dice que desde que pasó eso, ¿qué fue lo que pasó?

Testigo: Pues desde diciembre, lo que lo que, que estábamos tomando. Por lo que estamos acá.

Fiscal: ¿Pero exactamente por qué estamos acá para que por

pasó?

Testigo: Pues desde diciembre, lo que lo que, que estábamos tomando. Por lo que estamos acá.

Fiscal: ¿Pero exactamente por qué estamos acá para que por favor le informe al señor juez qué fue lo que pasó? ¿Usted dice que, desde diciembre, diciembre de qué año?

Testigo: del año pasado. Que estábamos, yo llegué a donde mí, de donde mi hijo porque yo estaba donde mi hijo ese día, ese 31 de diciembre, llegamos al otro día me llegó mi hermano mío, me cogió y me dijo hermanita. Camine se toma una cerveza. Yo le dije a mi esposo, negro camine nos tomamos una cerveza donde mi hermano3.

En ese instante el Fiscal precisó que no se entendía bien lo que relataba la declarante. El juez suspendió la diligencia momentáneamente tras reconocer que «la audición está muy pésima, no se comprende nada».

2 Récord 06’24” del archivo digital de la sesión de audiencia del 11 de julio de 2019. 3 Récord 07’27” a 08’47” ídem.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 10 Aunque una vez revisado lo pertinente continuó el testimonio, el archivo digital si bien guardó en video a la testigo, no registró ninguna clase de sonido. Al margen de aquellas fallas, en el acta de la sesión de juicio oral de esa fecha se plasmó lo siguiente:

testimonio, el archivo digital si bien guardó en video a la testigo, no registró ninguna clase de sonido. Al margen de aquellas fallas, en el acta de la sesión de juicio oral de esa fecha se plasmó lo siguiente: Se inició con la práctica probatoria de la Fiscalía. Se suspende para continuarse en otra sala por cámara gessel, a petición de la señora Consuelo Mojica Acevedo, sin embargo, debido a problemas técnicos, se retornó a la sala para surtirse nuevamente su testimonio. Consuelo Mojica Acevedo Interrogatorio: (Récord 23 min) Indicó que convive con Karen Lorena, Mabel Tatiana y su esposo Víctor Julio Acevedo, distingue a Yesid Jiménez desde hace mucho tiempo, pero no lo saludaba, no tenía ningún grado de confianza, ni nunca había ingresado a su casa, lo vio por última vez en diciembre de 2018. El 31 de enero de 2018 estuvo junto con su esposo desde las 06: a.m. hasta las 5:00 p.m. ingiriendo bebidas alcohólicas, luego, frente a su casa los invitaron a un asado, fueron, se sintió muy mareada por haber tomado aguardiente y cerveza, por lo que le dijo conscientemente a su esposo que se sentía mal, se fue para su casa, la puerta de la calle la dejó ajustada, subió se fue para el segundo piso y se acostó no recuerda más. Cuando llegó su

dijo conscientemente a su esposo que se sentía mal, se fue para su casa, la puerta de la calle la dejó ajustada, subió se fue para el segundo piso y se acostó no recuerda más. Cuando llegó su hija Karen Lorena gritando: mami: ¿y ese indio que le estaba haciendo? Vio a Yesid parado al pie de su cama, le preguntó a su hija quien era, ella le respondió y luego Yesid salió corriendo. La testigo quedó sentada en shock y observó que su ropa interior estaba debajo de la rodilla, y las cobijas hacia un lado, luego le dijo a su hija que no había pasado nada. Refirió que tiene sueño liviano, pero no sabe si en razón a su estado de embriaguez no sintió cuando le bajaron los pantalones ni la ropa interior, ni un tocamiento en su cuerpo. Agregó que cada 20 días sale a tomar con su esposo. El día de los hechos formuló la denuncia. La Fiscalía le puso de presente la denuncia por ella formulada, sin previa manifestación alguna por la defensa.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 11 La testigo al observar el documento indicó que tenía fecha del 1 ° enero del 2018. La hora de los hechos se dio hacia las 06:14 o 06:30 p.m., Yesid tenía un jean, una camisa blanca no recuerda más, y al salir corriendo ingresó a una casa en frente. En su cuarto, las cortinas estaban cerradas, con luz apagada, pero

más, y al salir corriendo ingresó a una casa en frente. En su cuarto, las cortinas estaban cerradas, con luz apagada, pero había luz suficiente para identificar a Yesid Contrainterrogatorio: (Récord 45:55-52:37) Conoce a Yesid hace 30 años, los hechos sucedieron el 02 diciembre del año pasado. Agregó que cuando salió del asado, y al llegar a su casa (a 3 o 4 metros de allí) dejó la puerta de la calle ajustada dado que ni su esposo ni sus hijas tenían llaves del predio y cuando subió a su habitación nadie la ayudó, la casa estaba sola, se acostó a las 05:15 p.m. y se despertó a las 06:30 p.m. Cuando se despertó estaba acostada. Anteriormente, el acusado nunca la irrespetó dado que nunca departieron.

Redirecto: los hechos ocurrieron el 1° de enero del 2018.

Contraredirecto: (récord 53:22) la testigo adujo haber confundido la fecha.

Preguntas complementarias (Récord 57:48) La puerta de su habitación estaba cerrada, pero sin seguro4. Al juicio también concurrió Karen Acevedo, hija de la víctima. Ella contó lo siguiente sobre lo sucedido ese día5: … yo llegué y vi la puerta abierta, ingresé al segundo piso, lo vi a

mano al costado derecho, ingresándole las manos (…) yo cuando lo vi, yo le dije, ¿usted qué hace aquí? Y él me respondió, ¿usted quién es? Cuando él se paró, salió rápido mi mamá, yo comencé a gritar, mi mamá se levantó y ahí se pasó para el frente, o sea, para el lado de mí, para el frente de mi casa…6 Posteriormente informó que su progenitora estaba:

4 Folio 49 del expediente digital. 5 Sesión del 14 de enero de 2020. 6 Record 07’24” y s.s.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 12 Acostada dando la espalda hacia Yesid, Yesid estaba arrodillado, con la mano derecha, la verdad, no sé qué estaba haciendo, pero yo estaba mirando como cuando a uno lo están como tocando. Ahí fue cuando yo ya le pregunté a él, ¿usted qué hace aquí? Él me, él me dijo a mí, ¿usted quién es? Se levantó cuando yo ya vi que yo comencé a gritar cuando yo ya lo vi a él con los pantalones desajustados. Yo comencé a gritar y ahí fue cuando vi que mi mamá tenía los pantalones también abajo…7 Indicó, a pregunta de la Fiscalía, que observó que el acusado le tocaba «la cola» a la víctima, que él tenía los pantalones «abiertos» y a ella la vio con los pantalones abajo, «como en el costado, hacia las rodillas, un poquito más para arriba».

pantalones «abiertos» y a ella la vio con los pantalones abajo, «como en el costado, hacia las rodillas, un poquito más para arriba». Explicó también que cuando llegó de trabajar, vio «la puerta abierta fue cuando se me pareció curiosidad. Yo entré, yo ingresé y ahí fue cuando encontré esa escena» . Además, que no había ningún espacio entre víctima y procesado, «él estaba arrodillado, él la estaba tocando, no, no estaban alejados». Lo había visto «en las horas de la mañana que estaba con los vecinos» pero no lo conocía, ni sospechó nada en ese momento. En el contrainterrogatorio precisó que su mamá también estaba departiendo con ellos en la mañana. Cuando le pregunta la Fiscalía si tiene conocimiento de que la víctima conociera a JIMÉNEZ TIMOTE, dice que «él vivía en la Fundación cuando era pequeño y él, ella es comadre de la mamá de él, pero no sé si eran amigos, no sé».

7 Récord 09’26” ídemCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 13 El experto médico legal Armando Guevara Lizcano valoró al acusado YESID JIMÉNEZ TIMOTE. Explicó que para el momento del examen se hallaba bajo un nivel de embriaguez grado I y halló algunas lesiones en sus muñecas producto de la presión producida por las esposas el día de la captura.

para el momento del examen se hallaba bajo un nivel de embriaguez grado I y halló algunas lesiones en sus muñecas producto de la presión producida por las esposas el día de la captura. Elsa Victoria González Osorio, bacterióloga del INML refirió que le fueron remitidas cinco muestras genéticas. Como hallazgos, indicó que «en las cuatro evidencias que fueron frotis no se encontró semen, no se observaban espermatozoides y en la muestra tomada del pantalón interior se detectó semen». Precisó que «para llevar a cabo el respectivo cotejo genético, es necesario contar con la muestra de referencia de los implicados o del implicado en el hecho» pero aquello no se hizo. El médico legal Yhon Carlos Ángel Hernández en primer término dio lectura textual a la anamnesis. Al respecto expresó lo siguiente sobre lo dicho por la víctima: … yo estaba tomando con mi esposo al frente de la casa y me fui a dormir. No sé qué pasó y me despertó mi hija que, porque yo estaba dormida con un muchacho dizque al lado de la cama, yo no vi a nadie y yo tenía el pantalón y la ropa interior ya un poco abajo no me duele nada, yo nunca he tenido nada que ver con ese muchacho. Indicó en punto de la valoración médica, que no

encontró traumatismos en la humanidad de la examinada, a nivel físico y genital; explicó que fue él quien recaudó las muestras genéticas de la víctima para su análisis.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 14 Agregó que, al momento de ser evaluada, la víctima expresó, «para determinar las condiciones de modo tiempo y lugar que estaba cursando con amnesia en relación a los hechos» y que había consumido licor desde el día anterior. Además, contaba con embriaguez grado I y que, por el tiempo transcurrido desde los hechos (alrededor de 9 horas) y la eliminación de alcohol, podría haber estado «desde el punto de vista teórico y el abordaje una embriaguez grado 3 para las 18:30 horas de la tarde, cuando ella refiere que ocurrieron los hechos». En la fase de alegaciones, la Fiscalía hizo ajustes a la acusación en el sentido de precisar que la víctima había sido objeto de actos sexuales abusivos mas no de un acceso carnal y también indicó que retiraba la circunstancia agravante endilgada al acusado. La defensa hizo amplio énfasis en el testimonio de la víctima. Resaltó que «ella indicó de manera precisa que no sintió ningún tipo de tocamiento y el hecho ocurre en la habitación cuando la señora ya se acostó (…) Lo importante aquí es que la señora Consuelo dijo públicamente ante su

sintió ningún tipo de tocamiento y el hecho ocurre en la habitación cuando la señora ya se acostó (…) Lo importante aquí es que la señora Consuelo dijo públicamente ante su despacho que nunca sintió ningún tocamiento» ; también que «gracias a las preguntas y las respuestas que se rindieron en el despacho que ellos se reconocían, ya que ella había sido madre comunitaria y se habían visto igual, todos estaban departiendo en una reunión» y además que al ofrecer su versión «ella es muy coherente, precisa, detallada. Y en suCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 15 declaración dice que insiste varias veces que ella ni sintió ni se acuerda de nada».

6. Contenido de las decisiones de primera y segunda instancia 6.1. El fallo del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá Se refirió a «la existencia de episodios calculados» entre JIMÉNEZ TIMOTE y Mojica de Acevedo como la razón para que el acusado ingresara a sus aposentos. Esa acción se «estropeó por la presencia inesperada de su hija Karen Lorena, quien los sorprendió en esas escenas poniéndolos en evidencia».

Esa, para el juez de conocimiento, fue la razón por la que Mojica de Acevedo, al verse descubierta, presentó los hechos como constitutivos del delito objeto de acusación.

evidencia». Esa, para el juez de conocimiento, fue la razón por la que Mojica de Acevedo, al verse descubierta, presentó los hechos como constitutivos del delito objeto de acusación. Todo, en aras de «ocultar su posible inmoralidad ante su hija, su esposo», lo que verificó el a quo, particularmente, a partir de los detalles que ofreció ella al testificar en el juicio oral. Destacó en ese sentido que aquel encuentro furtivo fue la razón por la que la agraviada «dejó la puerta de entrada a la vivienda sin seguro alguno» y posibilitó que el procesado llegara hasta su lecho, máxime que de ser un desconocido no habría sido posible aquel encuentro, por la simple razón de que, al margen de ser osado al ingresar a una vivienda ajena, los gritos no los habría promovido la hija de laCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 16 ofendida «sino ella misma ante la angustia de sorprender a un extraño dentro de sus entornos privados». Recordó también que la víctima aseveró que tenía un «sueño liviano» , por lo que fácilmente podría haberse despertado cuando el procesado ingresó a su alcoba o incluso cuando bajó casi hasta sus rodillas su pantalón y ropa interior, de lo que solo se percató con los gritos que emitió su hija. Eso hizo que el juez cuestionara «si realmente contra su voluntad el procesado hubiera estado

ropa interior, de lo que solo se percató con los gritos que emitió su hija. Eso hizo que el juez cuestionara «si realmente contra su voluntad el procesado hubiera estado manipulando sus genitales». Así lo entendió el fallador de primer grado porque en el juicio, si bien la víctima ratificó «lo de la manipulación de su pantalón interior, seguidamente aclaró que éste en ningún momento la irrespetó». Agregó que la restante prueba de cargo no resultaba suficiente para derruir la presunción de inocencia. El médico que practicó los exámenes de embriaguez y lesiones al acusado y los expertos médicos que valoraron a la víctima ningún insumo ofrecieron para ese fin, particularmente, porque no hallaron lesiones en la zona vaginal de la víctima y aunque se encontraron espermatozoides en su ropa interior, aquel hallazgo es inocuo, primero, porque la víctima nunca se refirió a un encuentro de tipo sexual con el acusado y, segundo, porque la Fiscalía, en la fase de alegaciones conclusivas, especificó que lo acusaba por una conducta de actos sexuales abusivos y no acceso carnal.CUI: 11001600001320180001201

Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 17 6.2. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Advirtió en primer lugar que las inferencias expuestas por el a quo no se acompasan con lo develado por los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se incorporó en el juicio. Criticó que el juez se dedicó a «especular sobre la existencia de una relación amorosa entre la ofendida y el procesado a partir de su conocimiento previo, lo que resulta central para que coligiera que se trató de un encuentro mutuamente consentido» cuando aquello ni siquiera fue mencionado por los testigos. Añadió, a renglón seguido, que encontró coherentes los testimonios de la víctima y su hija frente a lo ocurrido el 1º de enero de 2018 y que corroboraron los hallazgos mencionados por los expertos médico legales. Reconoció, sin embargo, que no auscultó el testimonio que rindió la víctima en el juicio oral, porque «encontró fallas técnicas en ambos archivos» y, si bien intentó, por medio del Centro de Servicios, recuperar aquella información, «el daño fue corroborado por los especialistas al observar problemas que impiden escuchar la versión rendida por Consuelo Mojica de Acevedo». Sin embargo, indicó que era posible adoptar una

información, «el daño fue corroborado por los especialistas al observar problemas que impiden escuchar la versión rendida por Consuelo Mojica de Acevedo». Sin embargo, indicó que era posible adoptar una decisión de fondo, porque «se cuenta con una transcripción de lo declarado por ella el 11 de julio de 2019, la cual obraCUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Yesid Jiménez Timote 18 en la carpeta digital en el acta que se tomó en dicha fecha» , lo que descartaba alguna razón para invalidar el trámite. Por esa vía, concatenó el contenido del acta con los testimonios de Karen Lorena Acevedo y los expertos forenses, para concluir que eran coherentes los testimonios de la víctima y su hija frente a lo ocurrido el 1º de enero de 2018 y que se corroboraron con los hallazgos mencionados por los expertos médico legales. Así, luego de recordar lo sucedido aquel día, esto es, que Consuelo Mojica (i) departía con algunos vecinos; (ii) se sintió indispuesta y se retiró a dormir; (iii) dejó ajustada la puerta porque «ni su esposo ni sus hijas tenían llaves del predio»; (iv) escuchó los gritos de su hija, tras lo cual (v) se despertó y vio a JIMÉNEZ TIMOTE «de pie al lado de la cama donde ella reposaba, quien inmediatamente huyó» y (vi) se percató de que tenía los pantalones a la altura de la

cama donde ella reposaba, quien inmediatamente huyó» y (vi) se percató de que tenía los pantalones a la altura de la rodilla, adujo que pudo observar al agresor porque «lo conocía desde hace 32 años». Agregó que la víctima explicó que no había sentido «ningún tipo de dolor» y si bien posee un sueño liviano, «resaltó que tampoco sabía qué ocurría pues no percibió ningún tocamiento, ni tampoco cuando le bajaron los pantalones, lo que atribuyó a su estado de embriaguez», punto que para el Tribunal resultó plausible, en concreto, porque se fue a recostar luego de percibir los efectos del alcohol.CUI: 11001600001320180001201 Radicación interna N.° 61827 Impugnación Esp

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