CSJ - SP31510(07-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP31510(07-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASACIÓt (cid:9) o 31510
JUAN CARLOS CELI ONZÁLEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 141
Bogotá. D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Tribunal resumió así la cuestión fáctica: Merced a la información suministrada por el señor ALFREDO VERGARA
GÓMEZ, quien fue capturado a la altura de la calle 139 con avenida 19 de la ciudad de Bogotá, al momento en que huía en un vehículo Renault 4 de placas .FCD-173 en cuyo interior se hallaron 190 estopines eléctricos de CASACIÓN o 31510 JUAN CARLOS CELIS ONZÁLEZ 'i fabricación artesanal, se logró la aprehensión de DIANA XAMILE ÁLVAREZ GÁLVIS, encargada de recibir los aludidos elementos. Así mismo, se descubrieron tres automotores cargados con explosivos en diferentes Lugares de la capital y posteriormente se capturaron otros dos individuos, entre ellos, JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ y ROSEMBERG GUTIÉRREZ
HUERTAS'.
2. Adelantada la investigación, el 27 de noviembre de 2.003 ta Fiscalía
13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá formuló resolución de acusación 2 por el delito de rebelión en concurso con terrorismo y tráfico de explosivos, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de febrero de 2004.
2. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adoptó, entre otras, Las siguientes
determinaciones: (1) Absolver a los procesados JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, Diana Yamile Álvarez Gálvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas, del cargo por el delito de tráfico de explosivos que les fue imputado por la Fiscalía General de la Nación. (11) Declarar responsables a título de coautores del delito de Rebelión y Terrorismo a Diana Yamile Álvarez Galvis y Rosemberg Gutiérrez Huertas. Cfr fi 37 C.Tribunal. 2 Cfr fts 206 y ss C.6. 2
CASACIÓN o 31510
JUAN CARLOS CELIS ONZÁLEZ
, (ltl) Declarar responsable a título de cómplice del delito de rebelión a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ y condenarlo a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y concederle la libertad provisional por pena cumplida. En sentencia aclaratoria del 5 de abril del mismo año, absolvió a JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ del cargo por el delito de terrorismo
que le fue imputado por la Fiscalía.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación, revocó parcialmente la sentencia del A quo, incluyendo la aclaratoria, en el sentido de condenar a JUAN CARLOS CELAS GONZÁLEZ como cómplice del concurso de delitos de rebelión y terrorismo. Le impuso, en consecuencia, la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
LA DEMANDA Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, así: Primer Cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad Aduce el defensor del procesado que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de derecho por 3 r CASACIÓNi (cid:9) t 31510 JUAN CARLOS CELIS NZÁLEZ i w falso juicio de legalidad que condujo a la falta de aplicación del 0 artículo 29 inciso 5 de la Carta Política, aplicación indebida y falta 0 de aplicación de los artículos 7 , 232 y 235 de la Ley 600 de 2000 e interpretación errónea del artículo 345 de la misma obra y de los artículos 29, 343 y 467 del Código Penal. Argumenta, en concreto, que en el proceso de búsqueda de la prueba o averiguación de los hechos, varias Unidades de Policía pertenecientes a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, procedieron a la investigación de presuntos conatos de terrorismo a finales del mes de diciembre de 2002, arribando a la casa del señor
JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, luego de haber capturado y sometido a tortura a tos señores Alfredo Vergara Gómez y Rosemberg Gutiérrez. Este último, señaló que conocía a un señor con el alias de "El ingeniero" entregando un número telefónico, a partir del cual la Policía ubicó la residencia del citado ciudadano, la cual fue allanada y registrada sin orden judicial, en horas de la noche, produciéndose su captura y posterior tortura, según da cuenta el expediente y es admitido parcialmente por los jueces de instancia. Además de la declaración del policial Franklin Bejarano, quien realizó la captura aduciendo que el proceder estuvo ceñido a la ley por cuanto se trataba de una situación de flagrancia, aparece el acta de allanamiento y registro en la que no se consignó- porque no existió- la orden judicial, no siendo creíble que en tales circunstancias su representado CELIS GONZÁLEZ hubiese permitido el ingreso abrupto a su residencia del Grupo Antiterrorista que invadió su esfera privada a 4
CASACIÓ/N/ o 31510
JUAN CARLOS CELIS ¿ NZÁLEZ
/ 1 / altas horas de la noche, tal como se concluye de la declaración del celador, señor Alberto Rodríguez. El Juez de primera instancia aceptó expresamente que el allanamiento fue ilegal, pero aplicó equivocadamente una excepción al rigorismo de la exclusión de la prueba ilícita que, inclusive, no tiene operatividad en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera de lege ferenda. En primer lugar, la excepción denominada 'acto de
voluntad libre' a la que alude el sentenciador, es la que menos aplicación tiene, en virtud del artículo 29-5 de la Constitución, el cual no admite excepciones, como tampoco la Ley 600 de 2000, ni tenían suficiente desarrollo jurisprudencial para la época de los hechos. Las tradicionales excepciones a la solidez de la regla de exclusión por ilicitud de la prueba, esto es, la fuente independiente, el hallazgo inevitable y el vínculo atenuado, desarrolladas por la Corte Constitucional, en sentencia SU-159 de 2002, es una hipótesis que no se presenta en este caso, porque, en primer término, no se puede decir que obra en el proceso un acto de voluntad libre de su defendido CELIS GONZÁLEZ, quien no ha aceptado voluntaria y libremente la comisión de ninguna clase de reato, ni tampoco puede afirmarse que luego de ser allanado ilegalmente en su residencia, aquello que hubiese referido en su indagatoria tenga el carácter de espontáneo, libre e independiente de la violación a sus garantías fundamentales producida con el allanamiento ilegal. 5
CASACIÓN (cid:9) 31510
JUAN CARLOS CELIS NZÁLEZ , , En este caso, no se está en presencia del vínculo atenuado, invocado por el Juez de primer grado, porque: i) la evidencia e indagatorias derivaron del allanamiento ilegal (sin orden judicial) a la vivienda de JUAN CARLOS CELIS; fi) entre el acto de investigación ilegal y la prueba derivada no se sobrepone ni aparece ningún acto libre de voluntad del afectado, ni ninguna circunstancia que pueda romper o
atenuar el efecto nocivo del acto principal; iii) entre el acto principal y el derivado hay una absoluta inmediación temporal y espacial que no se diluye por la eventual aceptación que haya hecho el procesado en diligencia de indagatoria, pues acababa de ser afectado ilegítimamente en su derecho a la intimidad y capturado ilegalmente; y, iv) no hay ninguna circunstancia espontánea, libre, independiente, que interfiera el acto ilegal principal y su proyección sobre el acto derivado, de tal modo que pueda atenuar o mitigar el rigor de las consecuencias de aquél sobre este último. De esa manera, dice el casacionista, el Juez de primera instancia acertó en el reconocimiento de la ilicitud de la evidencia, pero erró al aplicar una de las excepciones a la nulidad de pleno derecho o prohibición constitucional de valorar la prueba obtenida con violación al debido proceso. Por su parte, el Tribunal Superior de Armenia, actuando como Sala de Descongestión de su homólogo en la ciudad de Bogotá, argumentó la validez tanto del allanamiento ilegal como del hallazgo de las evidencias, apoyado en la situación de flagrancia en que consideró se encontraba JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, la cual posibilitaba el ingreso a su domicilio sin orden judicial y su posterior captura. 6
CASACIÓN N 31510
JUAN CARLOS CEL1S cNZÁLEZ La Colegiatura, no obstante, incurre en violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea, at hacer una equivocada lectura de la sentencia de casación que cita, radicada con el No 23327 del 9 de noviembre de 2006, en la que no se admite la
realización de allanamientos sin orden judicial, ni se deja a la apreciación subjetiva de los investigadores de policía judicial, la definición de flagrancia y sus elementos estructurales. En manera alguna está abriendo ta posibilidad de que tales funcionarios expidan ordenes de allanamiento cuando existen motivos fundados. En punto de la trascendencia del yerro, apunta el libelista que a su representado se le condenó a título de cómplice, con base en una defectuosa construcción indiciaria, pero sin dejar de lado el allanamiento 'ilegal y su proyección sobre et restante material probatorio. La Colegiatura, hace patente la importancia de la evidencia encontrada en el allanamiento a la vivienda del sentenciado, que si se retiran del acervo probatorio, no es posible estructurar el cargo por terrorismo y, entonces, se estaría infringiendo la prohibición de sobrevaloración del presunto aporte del procesado a la delincuencia investigada y sobre esos mismos supuestos, tampoco tendría viabilidad jurídica el cargo de rebelión. Solicita, en consecuencia, se casen los fallos censurados y se decrete la absolución de su representado. 7
CASACIÓN o 31510
JUAN CARLOS CELIS ONZÁLEZ Cargo Segundo. Error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Con relación al falso raciocinio, aduce el casacionista que las sentencias dictadas en contra de Juan Carlos Celis González, no
fundan su responsabilidad en pruebas directas, ni siquiera en las indirectas o inferenciales (indicio), sino que únicamente tuvo en cuenta lo manifestado en la diligencia de indagatoria luego de ser ilegalmente capturado y torturado. Las inferencias contenidas en los fallos, consisten en dimanar responsabilidad penal con base en la palabra del sujeto sometido al proceso penal, es decir, lo que se denomina jurídicamente indicio de comportamiento procesal, "el cual es incompatible con un modelo de Estado Social y Democrático y un derecho penal culpabilista como el nuestro". Apoyado en la doctrina, aduce que un derecho procesal penal que parta del comportamiento procesal del imputadó durante la investigación para agravarlo con responsabilidad penal, es un verdadero derecho penal de autor. 8
CASACIÓN (cid:9) '31510
JUAN CARLOS CELIS cNZÁLEZ l' Refiere que, si bien es cierto la Corte Suprema ha admitido la doble connotación de la diligencia de indagatoria, como medio de defensa y medio de prueba, no es menos cierto que el Estado, a través del órgano persecutor, debe desvirtuar la presunción de inocencia con pruebas y no con supuestos indicios. No discute que el procesado pone en riesgo su presunción de inocencia cuando entrega afirmaciones erradas, pero no puede admitirse que la sentencia condenatoria se fundamente en imprecisiones o ambigüedades derivadas de la palabra del sindicado a lo largo de sus intervenciones en el proceso, pues la regla de la experiencia "humana" indica que a Juan Carlos Celis González le era fácil incurrir en contradicciones en su primera intervención
procesal, más cuando fue capturado sin orden judicial y sometido a torturas, acontecimientos éstos que explican el nerviosismo, el estado patológico y el desasosiego al momento de rendir indagatoria. Las inferencias que los jueces hacen de las múltiples contradicciones expresadas por Celis González y sus vínculos furtivos con miembros de la organización criminal de las FARC, no se compadecen de manera alguna con el tema de los indicios y menos con las reglas de la experiencia. La regla de la experiencia "humana" nunca podría erigir como juicio hipotético que quien está entregado a los más altos proyectos de defensa de la civilidad y los derechos humanos, al mismo tiempo ejerza como violador de tos mismos mediante su pertenencia a una organización criminal. 9 m
CASACIÓN N 31510
Gi JUAN CARLOS CELIS (cid:9) ZÁLEZ P La regla de la experiencia indica igualmente que una persona comprometida previamente en la participación de un acto terrorista como el que aquí se juzga, difícilmente estará pensando en cambiar de domicilio para atender a su pequeña hija, consolidar un proyecto de vida y de convivencia con una persona, atender numerosos planes y proyectos laborales en el tema de tos derechos humanos. En lo atínente al falso juicio de existencia por omisión, sostiene que los jueces de instancia fundamentaron la responsabilidad penal de su defendido en lo manifestado en la diligencia de indagatoria, acompañado de la escasa valoración probatoria de las pruebas que fueron debidamente practicadas en el curso del proceso, de lo cual se coligen claros contraindicios que evidencian la inocencia del
inculpado. Al respecto señaló que el juez, (i) terminó extrayendo inferéncias equivocadas de la declaración suministrada por ta señora Luz Marina Solazar, quien demostró plena veracidad de las razones por las cuales el señor Juan Carlos Celis González habría variado su domicilio; (ii) omitió valorar tos testimonios de Alberto Rodríguez, Néstor Raúl Bailén Díaz y María Elisa Molina quienes presenciaron la llegada del procesado al inmueble ubicado en la avenida Boyacá con calle 26 e informaron que no es cierto que este se hubiera adquirido con fines criminales, y (iii) no fueron estimados los testimonios de Ana Teresa Bernal, Luis Olivares y Nelly Guzmán quienes fueron coincidentes en indicar que el señor Celis González se desempeñaba como defensor de los derechos humanos para la época de los hechos que se investigan, pruebas que desdibujan las conclusiones a las que arribó 10
CASACIÓNi Nio 510
JUAN CARLOS CELIS GO ÁLEZ el juzgador sobre su presunta participación en actividades de logística y organización al servicio de las FARC. En conclusión, la serie de imprecisiones e inexactitudes que sustentan el fallo de primera y segunda instancia, carecen de valor probatorio por no ser verdaderos indicios. Tercer cargo (subsidiario). Aplicación indebida de una norma de derecho sustancial ("artículo 343 de la Ley 600 de 2000 (sic)"). El censor invocó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del "articulo 343 de la Ley 600 de 2000 (sic)", porque el
Tribunal adecuó los supuestos fácticos en la conducta punible de terrorismo. Al efecto, explicó que la imputación del delito de terrorismo en contra de su representado -sea en la modalidad tentada o consumadaprodujo una "potente ofensa al orden jurídico" ya que de un lado, se desconoció que el fundamento político criminal de la sanción penal en Colombia responde al derecho penal de acto y no de autor y, de otro, se quebrantó el principio de legalidad en su componente de ti picidad Recordó que el derecho penal de acto niega "la punición de pensamientos, y explicó que la sentencia intenciones o actos meramente preparatorios" impugnada está orientada por el derecho penal de autor porque pese 11
CASACIÓcNi Nl A1510
JUAN CARLOS CELIS : NZÁLEZ a que en poder de JUAN CARLOS CELIS no se encontraron explosivos, ni se lo aprehendió "bojo la sindicación concreta de haber participado en un acto de terrorismo", se le dedujo responsabilidad penal por éste delito a partir "del examen de las numerosas capturas que se llevaron a cabo el día de su captura, que daban cuenta de la supuesta inminencia o proximidad de varios ataques terroristas, atendido el hallazgo de vehículos, controles remotos, aparatos, estopines y demás elementos y material normalmente utilizado para dichos menesteres, aunque igualmente sin haberse encontrado explosivos de ninguna naturaleza" .
Agregó que, las sentencias de primer y segundo nivel responden a "Criterios subjetivos, peligrosistas o de /a corriente del derecho penal del autor", toda vez
que "se pretende responsabilizar como cómplice de una conducta consumada, una simple tentativa inidónea, castigando de esta manera una presunta voluntad pérfida o contraria o derecho, la cual resulta carente de antijuridicad material en la medida en que, no se lesiono ni se puso en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública protegido por el legislador". De éste modo, destacó que CELIS GONZÁLEZ no desarrolló actos ejecutivos propios del terrorismo, pues en su poder no le fueron encontrados explosivos o cualquier otro artefacto capaz de causar zozobra o terror en la población o parte de ella, sino "algunos elementos supuestamente utilizados can frecuencia en la confección de carros bomba" y en ese orden, su "conducta carecía de aptitud para poner en riesgo el bien jurídico". En apoyo de su tesis, acude a dos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal -autos del 8 de abril y 22 de octubre de 2003, radicados 20.696 y 20015, respectivamentey a una sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 12
CASACIÓN :1510
JUAN CARLOS CELIS (cid:9) ÑZÁLEZ En consecuencia, solicita "CASAR los fallos apelados" y en su lugar, absolver al enjuiciado del cargo de terrorismo. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comienza por advertir que frente al delito de rebelión, se ha declarar la prescripción de la acción penal y, al final, solicita no casar la
sentencia.
Frente al primer cargo, señala que si bien, como lo aduce el libelista, el Código de Procedimiento Penal que rige a partir del 1° de enero de 2005, consagra la cláusula de exclusión como principio rector y garantía procesal en el artículo 23, define la prueba ilegal en el artículo 360 y consagra como causal de casación el desconocimiento de los parámetros de producción en el artículo 181, no dejando al arbitrio judicial las reglas y excepciones en cuanto a la prueba ilícita derivada, al consagrar en el artículo 455 los criterios basados en la jurisprudencia anglosajona acerca de la "Teoría de los frutos del árbol envenenado". Contrario al pensamiento del recurrente, no es necesario acudir a explicación alguna encaminada a acreditar la presencia del vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás criterios establecidos en la Ley 906 de 2004, simple y llanamente porque no tiene en cuenta en su planteamiento que las funciones de colaboración que cumple la Policía Judicial para con la 13
CASACIÓN «, 31510
JUAN CARLOS CELIS NZÁLEZ / Administración de Justicia en la investigación de delitos, específicamente para actuar por iniciativa propia en la investigación previa, tiene expresa autorización en la ley 600 de 2000, normativa bajo la cual se inició el diligenciamiento. Aunque sus actuaciones son coordinadas por el Fiscal, quien como director del proceso puede comisionar expresamente a quienes tienen atribuidas facultades de Policía Judicial, para la práctica de pruebas, hay ocasiones en las que, ante la imposibilidad física de la
presencia de aquél y hasta que asuma prontamente el conocimiento, o en tos casos de urgencia por flagrancia en la realización de un delito, estos deban actuar por iniciativa propia, con la única finalidad de esclarecer la ocurrencia del hecho, sus eventuales autores o partícipes y asegurar las evidencias. De los elementos allegados al expediente observa que los funcionarios de Policía Judicial que participaron en el operativo, se encontraban ante una clara situación de flagrancia, referida a aquellas circunstancias en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de las cuales se considere de manera razonable que momentos antes se ha cometido un delito. De donde se sigue, que la ausencia de orden de autoridad competente para la realización de la diligencia de allanamiento, no tiene ninguna trascendencia y se tiene discernido que los policiales, 14
CASACIÓN Nc> 1510
JUAN CARLOS CELIS G (cid:9) LEZ finalmente, consiguieron controlar la detonación de los diversos artefactos explosivos. Adicionalmente, la afirmación del libelista respecto a que la intervención policial no contó con la anuencia o permiso de las personas que se encontraban en el inmueble, se encuentra desvirtuada con las manifestaciones de los policías y además confunde dicha autorización, con la ausencia de manifestación expresa del capturado, en torno a la aceptación de responsabilidad en los ilícitos que le fueran atribuidos. Las situaciones descritas desvirtúan cualquier otra interpretación de los hechos, basada en la valoración arbitraria de los funcionarios
judiciales y, por tanto, la pretensión del casacionista carece de fundamento. Sobre el segundo cargo, refiere el delegado el Ministerio Público que el libelista denuncia diferentes modalidades del error de hecho los cuales no fueron desarrollados acorde con el ejercicio argumental que en cada caso debía desplegar, incurriendo en manifiestos desaciertos, empezando porque se desconoció los principios de autonomía y suficiencia de las causales y los cargos. Con relación al falso raciocinio, estimó que la defensa se dedica a exponer su propia apreciación de las intervenciones procesales de su representado, pero sin entrar a demostrar la vulneración de una 15
CASACION No 31510
JUAN CARLOS CELIS¡ , INZ./ ÁLEZ , determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia en el análisis efectuado por el juez de segunda instancia. Pretende el demandante acreditar el falso raciocinio en la apreciación de las manifestaciones del procesado, acudiendo a teorías dogmáticas que no vienen al caso, pues se trata de un ejercicio argumentativo ajeno a las exigencias propias para la demostración del vicio alegado, con lo cual que en evidencia que lo pretendido es anteponer su apreciación subjetiva y sesgada de las pruebas aportadas al proceso frente a la valoración probatoria de los jueces, lo cual no es de recibo en sede de casación. Respecto al falso juicio de existencia, aduce que si bien el censor precisó tos elementos de juicio en cuya estimación erró ,el juez, se Limitó a la transcripción de algunos fragmentos de cada uno de ellos
pero sin indicar de qué manera la decisión adoptada por los funcionarios se vería modificada simplemente por hacer referencia a tales manifestaciones. Además, no tiene en cuenta que la simple circunstancia de no haber mencionado las sentencias tales pruebas, en manera alguna estructura un error trascendente, ya que en virtud del principio de selección probatoria, el juzgador sólo está obligado a mencionar las que considere válidas para el fundamento de la determinación judicial, y no todas aquellas que se alleguen al expediente. 16
CASACIÓN ' 31510
JUAN CARLOS CELIS ONZÁLEZ En cuanto al tercer cargo el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal afirmó que el reproche del recurrente frente a la forma en que el Tribunal entendió estructurada la situación de hecho objeto de debate y la consecuente valoración probatoria, en concreto sobre la condena impartida contra JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ en calidad de cómplice del delito de terrorismo pese a que en su poder no fueron hallados explosivos, ni se capturó bajo la sindicación concreta de haber " participado en un acto de terrorismo", no podía alegarse por la vía de la violación directa de la ley sustancial en el sentido de "interpretación errónea del artículo 343 del Código Penal" porque la oposición respecto a la valoración del supuesto fáctico base de la sentencia, debía intentarte por ta ruta de la violación indirecta. En todo caso, consideró que de haberse postulado el disenso conforme al sendero señalado, éste tampoco estaría llamado a prosperar porque la argumentación del censor "se reduce a una serie de juicios genéricos, destinados a resolver el asunto con simples razones de autoridad",
que desconocen que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas y asignarles mérito persuasivo. Para el Delegado, el libelista se equivocó al desconocer que no obstante, el procesado no realizó directa y personalmente la acción de cargar con explosivos los vehículos encontrados por las autoridades y, no se halló ninguno de aquellos en su poder, es posible establecer en virtud de la figura de la coautoría impropia, su responsabilidad en calidad de cómplice pues todos los partícipes, entre ellos él, "desarrollaron comunitariamente una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal modo que cada uno ejecutó una parte diversa de la empresa común". 17
CASACIÓN N 1510
JUAN CARLOS CELIS G NZÁLEZ i En este punto, enfatizó que las autoridades encontraron en manos de varios de los partícipes estopines de fabricación casera y automotores cargados con material bélico y en la residencia del enjuiciado, artículos que aunque no pueden ser calificados como explosivos, son utilizados para la "adaptación de los carros bomba". Por ello, manifestó que el cargo no tiene vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Cargo primero. 1 La Sala debe precisar, antes de entrar en el análisis sustancial del reproche, que si bien los defectos de lógica y debida argumentación que pueda exhibir la demanda de casación se entienden superados con la decisión de admitir el libelo, en tanto se propone analizar de fondo la presencia de posibles vulneraciones a las garantías fundamentales por la ocurrencia de algún error judicial, ello no impide recordar que la unidad jurídica inescindibte de los fallos de
instancia, se predica cuando ambas decisiones guardan plena correspondencia, es decir, que cada uno de los planteamientos de los juzgadores guardan plena identidad. Sin embargo, puede ocurrir que las consideraciones plasmadas sobre un mismo punto difieran entre una y otra decisión, caso en el cual es necesario examinar ante todo el fallo de segunda instancia, en el entendido que en esa determinación se fijan las pautas a seguir para
CASACIÓN I,1f3151O
JUAN CARLOS CELIS(cid:9) NZÁLEZ , efectos del cotejo lógico-jurídico del recurso extraordinario de casación. Luego sí, es posible acudir a tos razonamientos del A quo, para efectos de desvirtuarlos o, simplemente, para complementar, aclarar algún punto o, por compartir sus razonamientos y pretender que ellos se hagan valer en pro de los intereses de la parte recurrente. Aún cuando el libelista finca su desacuerdo en la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto aplicó la excepción del vinculo atenuado, como criterio establecido en la ley 906 de 2004 en punto de la cláusula de exclusión y, adicionalmente, cuestionó las consideraciones del Tribunal, con miras a acreditar el error denunciado, dejó de considerar que este asunto se tramitó bajo tas directrices de ta ley 600 de 2000, normativa que faculta expresamente a los funcionarios de policía judicial para realizar labores previas de verificación bajo la dirección y control del jefe inmediato y regula lo concerniente a la práctica de pruebas en los casos de flagrancia, cuando quiera que la Fiscalía no pueda iniciar investigación previa. (artículos 314 y siguientes).
Por ello, es menester anunciar desde ahora que la Sala comparte en su integridad las reflexiones plasmadas por el Tribunal en su fallo porque, como también lo concluye el señor Procurador Delegado, en este caso no hay lugar a predicar la ilegalidad del procedimiento efectuado por los miembros de ta SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá a la residencia de JUAN CARLOS CELIS GONZÁLEZ, y, por tanto, deviene infundado el reproche por falso juicio de legalidad. 19
CASACIÓ No 31510
JUAN CARLOS CELI ONZÁLEZ
1 Obsérvese al respecto, que el artículo 294, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal de 2000, estipula que en "casos de flagrancia, cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del 'funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta". Conforme a dicha preceptiva, los policiales en este caso estaba facultados para realizar el operativo que cuestiona la defensa, el cual se desarrolló de la siguiente manera: ...Recuérdese que la ubicación del apartamento 404 del edificio ubicado en la calle 26 No 73-06 obedeció a la información que se obtuvo del capturado Rosemberg Gutiérrez, quien dio a conocer el número telefónico donde se localizaba a alias "el ingeniero" señalado por la aprehendida DIANA YAMILÉ ÁLVAREZ GALVIS, como experto en electrónica y armada de carros bomba, quien además había arrendado una vivienda en el barrio
camelia donde se encontraba un vehículo que estaba siendo adecuado como carro bomba. Esta información, preciso es recordarlo, no surgió de manera espontánea ni insular, pues se sabe que todo comenzó cuando capturado el señor ALFREDO VERGARÁ GÓMEZ y retenido el vehículo Renault 4 de su propiedad, fueros descubiertos 190 estopines eléctricos que irían a ser entregados a DIANA YAMILE ALVAREZ GALVIS, conocida como PALOMA, la cual mantenía relaciones con el sujeto identificado como JAVIER PAZ, insurgente de las FARC; personas encargadas de llevar a cabo múltiples actos terroristas para lo cual se habían preparado previamente varios vehículos con explosivos, los que pensaban utilizar contra la DIJIN. 20
CASACIÓN/No 31510
JUAN CARLOS CELI GONZÁLEZ Con base en los datos obtenidos de Vergara y Álvarez, principa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.