CSJ - SP31580(24-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31580(24-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
(cid:9) 4 Cas -i N° 158O Roger Jog'Díaz 8(reto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.385 Bogotá O. O., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de ROGER JOSÉ DÍAZ BARRETO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los deitos de homicidio agravado y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Santa Marta (Magdalena), en horas de la tarde del 10 de julio de 2005, en la casa de los esposos Sandra Leonor Contreras López y ROGER JOSÉ DIAZ BARRETO se presentó una riña entre ellos debido a celos de la primera, altercado en el que para 2 (cid:9) CBsadi8O fr%z Roger José Diz Bañeto i4, (cid:9) 4iee.z calmarlos intervino una conocida que los visitaba en ese momento; empero, tos ánimos se caldearon de nuevo al llegar allí la hermana de Sandra Leonor (aparente causante de la discordia), a quien ésta increpó con recriminaciones, motivo por el que ROGER JOSÉ salió de su habitación advirtiendo que si él tenía que irse del hogar como lo exigía su cónyuge, ésta no iba a quedarse con
nada de lo que allí había, a efecto de lo cual tomó un recipiente con gasolina que roció en diferentes partes del inmueble (acción en la que también ungió con el líquido inflamable a su consorte), y luego, a pesar de las súplicas de los presentes, arrojó un fósforo prendido con el que inició una conflagración. A consecuencia de ese acto los esposos sufrieron quemaduras de segundo y tercer grado, determinantes de la muerte de Sandra Leonor a las pocas horas, pues las mismas comprometieron la totalidad de su cuerpo (a diferencia de su cónyuge que sólo fue afectado en el 30%) y le provocaron una falla multiorgánica seguida de paro cardio-respiratorio. También padeció lesiones de semejante naturaleza una menor, hija únicamente de la citada, quien había sido sacada del inmueble momentos antes del incendio, pero al observar Fas llamas regresó con el fin de auxiliar a su progenitora'.
2. Iniciada la investigación por tos referidos hechos y vinculado mediante indagatoria DÍAZ BARRETO, el 16 de agosto de 2005 la situación jurídica le fue resuelta provisionalmente con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales (Ley 599 de 2000,artSb103,1-10,111,112y113), luego de lo cual, perfeccionado en Su esposo sufrió quemaduras de segundo grado en el 30 % de !a superficie corporal. Cuaderno original 9 1, folios 1-7, 57-66, 76-83, 97-99, 101-103 y 206. Cuaderno original # 2, folios 525-526.
3 (cid:9) Cas(cid:9) N°31 0 e4 Roger Jasé Olaz Ba.. fo 5rn lo posible el ciclo instructivo, el mérito probatorio de[ sumario fue calificado el 25 de enero de 2006 con resolución de acusación por los citados comportamientos delictivos, y por el de incendio (ibídem, artículo 350)', decisión que inicialmente, debido al recurso de reposición interpuesto de manera principal por la defensa, fue modificada en el sentido de retirar este último punible porque no fue imputado en la injurada 3, y con posterioridad, al desatar la apelación subsidiaria, fue confirmada el 16 de junio de ese año4 .
3. La etapa del juicio se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, cuyo titular, medante sentencia de 22 de marzo de 2007, declaró al procesado autor responsable, a tí'uo doloso, de las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales, motivo por el que le impuso pena principal de treinta (30) años de prisión y accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, así como La de carácter civil consistente en pagar por perjuicios morales veinte millones de pesos ($ 20000.000) y por los morales el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además le negó al acusado los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciLiaria 5 .
4. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado Judicial del encausado lo apeló, y el Tribunal Superior de Santa
Marta, a través de fallo de 29 de enero de 2008, lo reformó en el sentido de ajustar la sanción accesoria al máximo legal, esto es, a veinte (20) años, y revocar la condena por perjuicios materiales 2 Cuacero original 9 1, folios 8, 37-49, 70-75 y 293-300. Cuaderno original # 2, folios 354-358. Cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía, fo1is 4-8. Cuaderno original 4 2. folios 579-594. CasiónNO358O 4 (cid:9) 4 Roger Jcse Df ar Ba to 4JÍ.CZ no fueron acreditados, impartiéndole confirmación en los demás aspectos recurridos, decisión de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, demanda fue declarada formalmente CU8 ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor6 . LA DEMANDA Invocando la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 2071e), el recurrente alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas que definen las conductas punibles de homicidio y lesiones personales en su forma dolosa, lo cual habría acarreado, por contera, la exclusión evidente de los artículos 105 y 120 del Código Penal que, según el memorialista, estaban llamados a regir la situación fáctica declarada en las instancias, pues el primero de los aludidos delitos se habría
configurado en modalidad de preterintención y el segundo a título culposo. Con el fin de acreditar tal propuesta, el censor se limita a afirmar que, de acuerdo con los hechos, por la mente de su representado nunca pasó la idea de atentar contra la vida de su esposa y menos contra la de la menor que resultó lesionada, sino que el comportamiento observado por aquél se concretó como un mecanísmo de defensa para tratar de calmar» a su cónyuge quien lo amenazaba con sacarle su ropa a Fa calle, además que su Cuaderno dl Tribirnal, folios 4-22. 5 rJO - 31 8 0 Rc.'ge (cid:9) sa(cid:9) o defendido no podía saber que la hija de aquélla, luego de ser sacada del inmueble, iba a regresar al mismo, exponiéndose a sufrir las quemaduras con las cuales resultó lesionada. Agrega, por último, que el desarrollo del acontecer fáctico no permite advertir en el acusado la intención criminal de atentar contra la vida e integridad de su consorte o de otra persona, pues todo fue consecuencia de una acalorada discusión doméstica en un hogar alterado por los celos de la hoy fallecida, motivo por el que los resultados antijurídicos no pueden mirarse como fruto de un obrar doloso, ni siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, ya que para ello se requiere la cabal acreditación de un comportamiento voluntario y concientemente dirigido a causar un daño en el cuerpo o en la salud, que se produzca la muerte de la víctima, un nexo de causalidad entre las iesiones y el
fallecimiento, y previsibilidad de esta última consecuencia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, y dictar fa de sustitución en la que se condene a su prohijado como autor de homicidio preterintencional y lesiones personales culposas, con la consecuente redosificación punitiva. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, :ras criticar la falta de un juicioso desarrollo del único cargo, solicita a la Corte no casar el fallo por cuanto la decisión de las instancias fue acertada, pues considera que el enjuiciado, mor-tfcado por 1,as 6 (cid:9) Usa i358O (cid:9) a Roger Jos&ie' Bá?reid hostilidades sufridas en esa fecha con su esposa, y producto del fragor del momento, en un arrebato emocional tomó la decisión y procedió a ejecutar su deseo de acabar con la vida de su cónyuge, quien lo agredía de manera grave, asumiendo él con tal determinación el comportamiento del que no lo disuadieron los ruegos de la víctima y la hermana de ésta, quienes le advertían que en el inmueble había menores. Deja en claro, sin embargo, que frente al caso concreto no hay lugar a reconocer la disminución punitiva de la ira e intenso dolor (Ley 599 de 2000, articulo 57), dado que tos sucesos no se corresponden con los presupuestos condicionantes de ese instituto, Por ultimo, luego de referirse a los requisitos para que pueda predicarse la (cid:9) configuración (cid:9) de un homicidio (cid:9) en modalidad
preterintencional y de las lesiones personales a título de culpa, el Delegado sostiene que en el asunto debatido tampoco están reunidos los respectivos elementos de esas formas de ejecución de los injustos, de suerte que la sentencia de segunda instancia debe mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante la parquedad argumentativa con la que el actor asumió el desarrollo del único cargo y pese al distanciamiento, ocasional, del objeto de controversia inherente a la vía de ataque seleccionada, es criterio de la Sala que una vez la demanda se ha
(cid:9) IF (cid:9) 7(cid:9) Cas' 3 4 d7 •9 (cid:9) a ,/ ie2 declarado ajustada, la censura no puede descalificarse por razones de técnica, y lo procedente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá. Y ello es así, porque el caso ofrece la oportunidad de reiterar a jurisprudencia de la Sala en relación con la atribución al tipo subjetivo, frente a una concreta situación fáctica que se reputa como adecuada o conforme con una descripción hipotética y abstracta contenida en el denominado injusto penal, esto es, en el precepto que alude al ámbito situacional sancionado con una determinada pena por el legislador.
2. Tal y como ya lo ha puntualizado la Corte7 , la Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12, prevé como característica del hecho punible el principio de culpabilidad', en el sentido de que no pueden imponerse penas sin dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico
penal colombiano queda erradicada toda forme de responsabilidad objetiva a su vez, el artículo 9 ídem, señala que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad pena¡ es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida corno una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la C&. Sentencia de 18 de Junio de 2008, radicaciónN 29000. CasactÓ,N7'80 8 (cid:9) Ç}J»z Roger José 3anto W.w 4te'nz . 7 cual, conforme al artículo 29 de la Carta, 'Toda persona se presume inocente mientras no se fa haya declarado judicialmente culpable". El concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un limite inequívoco al lus puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho8 . Según lo prevé el actual ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de
2000, artículo 21), en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los das últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 2.1. La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de culpabilidad (según el artículo 35 del Decreto Ley 100 de 1980) o como modalidad de ejecución de la conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 21): significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). Teoría polízico-crirninal del sujeto responsable" en LECCIONES DE DERECHO PENAL. Vol. 1.
P. 153 y ss. y Vol. Ti, p. 311 y ss. JUAN J. BUSTOS RAM1REZ. HERNÁN HORMAZABAL MALARÉE. Ed. Trotta. 197. 9(cid:9) Casa nN°3 80
,%. Roger Jos&/D faz &a4to 1 Tradicionalmente se ha definido al dolo como la conjunción de un conocer y un querer, materializado en la conciencia o psique del individuo. En consecuencia, el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los
elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Por lo tanto, en materia penal se dice que (cid:9) actúa (cid:9) dolosamente quien (cid:9) sabe que (cid:9) su(cid:9) acción es objetivamente típica y quiere su realización. Dicho en otras palabras, el dolo requiere de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. En reciente decisión la Sala puntualizó que de acuerdo con la dogmática, los aludidos componentes del dolo no siempre presentan los mismos grados de intensidad, ni de determinación. lo cual ha dado lugar a que la doctrina dominante distinga, en atención a la fluctuación de estos aspectos, tres clases de dolo: el directo de primer grado. el directo de segundo grado y el eventual. "El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura, Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con 4/, no obstante habérselo representado como posible o probable. "En todos ¡OS eventos es necesario que Concurran los dos elementos del do/o, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su
intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras 10 (cid:9) Cas ~ 580 ea Roger JosWíaz aaeto t- (cid:9) ez mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitar/o' . 2.2. De acuerdo con lo anterior, al sujeto activo se le atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando obra con dolo directo de primero o segundo grado, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial, es decir, cuando actúa con "dolo everituaf', modalidad a la cual se refiere el ordenamiento penal sustantivo (Ley 599 de 2000, articulo 22) al señalar que la conducta punible también será dolosa LI cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista come probable y su no producción se deja librada al aza?'. En razón de la complejidad que en la práctica judicial entraña atribuir una determinada conducta punible a título de dolo eventual, por su cercanía o similitud con otra modalidad en la que es probable la realización del tipo objetivo, es decir, con la culpa, y específicamente con la culpa con representación en la decisión acabada de rememorar se consignaron las siguientes reflexiones: "Las dificultades surgen de sus similitudes estructurales. Tanto en el dolo eventual como en la culpa con representación o consciente el sujeto no quiere el resultado típico. Y en ambos supuestos el autor prevé la posibilidad o probabilidad que se produzca el resultado
delictivo. Por lo que la diferencia entre una y otra figura termina finalmente centrándose en la actitud que el sujeto agente asume frente a la representación de la probabilidad de realización de los elementos objetivos del tipo penal. "Muchos han sido los esfuerzos que la doctrina ha realizado con el fin de distinguir el dolo eventual de la culpa consciente o con Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 2010, radicac6r N 32964. 11(cid:9) Casa i N°3 0 Ad24 Roger José Díaz Ba to a4í6Z representación, y variadas las teorías que se han expuesto con ese propósito, pero las más conocidas, o más sobresalientes, o ¡as que sirven generalmente de faro o referente para la definición de este dilema, son dos: la teoría de la voluntad o del consentimiento y la teoría de la probabilidad o de la representación. "La teoría de la voluntad o del consentimiento hace énfasis en el contenido de la voluntad. Para esta teoría la conducta es dolosa cuando el sujeto consiente en la posibilidad del resultado típico, en el sentido de que lo aprueba. Y es culposa con representación cuando el autor se aferra a la posibilidad de que el resultado no se producirá. "La teoría de la probabilidad o de la representación enfatiza en el componente cognitivo del dolo. Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se representa como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello decide actuar, con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa cuando no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota.
"Lo decisivo para esta teoría, en palabras de MIR PUIG, es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa el dolo de la culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la presencia de dolo eventual cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste, reconocida por el autor, era muy lejana. No importa la actitud interna del autor —de aprobación, desaprobación o indiferencia— frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción. 10 "Si para la teoría del consentimiento —afirma RAMÓN RAGUÉS / VALLÉS— el centro de gravedad lo ocupa la relación emocional del sujeto con el resultado, en los planteamientos de la teoría de (a probabilidad pasa a ocuparlo la conducta peligrosa, que el sujeto debe conocer como tal, sin que sea necesaria actitud emocional de ninguna clase. "Como puede verse —continúa diciendo el autor— la teoría de la probabilidad pone el acento en una cuestión motivaciona(, pero se lO MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, tercera edición, Barcelona, 1990, paginas 264. (cid:9) 12(cid:9) Casac''Ѱ318O a(cid:9) rne Roger José L!'iaz Ba to TI diferencia de la teoría del consentimiento, en que esta última entra a valorar los deseos o intenciones del sujeto, mientras que los
defensores de la teoría de la probabilidad se limitan a constatar un déficit de motivación del sujeto sin que importen sus causas (en plbras de LAMAN, la representación Oe la prbabiIida' del 11 resultado no aporta un motivo contrario a la ejecución de la acción). "Hasta el año 2001 la legislación colombiana se mantuvo fiel a los postulados de la teoría del consentimiento, como estructura dogmática que busca explicar la frontera entre el dolo eventual y la culpa con represen fación'2. Pero en la Ley 599 de 2000, tomó partido por la teoría de la representación, al definir el dolo eventual ellos siguientes términos: "también será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Sobre esta variación, dijo la Corte: en lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la llamada teoría estricta del consentimiento, —emplea la expresión 'la acepta, previéndola como posible'— en el que existe un énfasis del factor volitivo cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el acaecimiento del resultado. "El código de 2000, en cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del doo eventual. [su diferencia con la culpa consciente seria ninguna o muy sutil, salvo que en ésta, el sujeto confia en que no se
producirá y bajo esa persuasión actúa, no así en el dolo eventual ante el cual], el sujeto está conforme con la realización del injusto tipico, porque al representárselo como probable, nada hace por 13 evitarlo'. "Desde ahora, es importante precisar que la representación en esta teoría (aspecto cognitivo) está referida a la probabilidad de producción RAGUÉS 1 VALLES, Ramón. El dolo y su Prueba ea el Proceso Penal. JB. Barcelona, 1999, páginas 67 y 68. 2 El articulo 36 del Decreto 100 de 1980 definía el dolo de la siguiente manera: "La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta ?revd0a como posible". Cfr. Sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación N°20860. 13 (cid:9) Cas(cid:9)a 8O 4 (cid:9) Roger José't»az Barto ' (cid:9) 44ót de un resultado antUurídico, y no al resultado propiamente dicho, o como lo sostiene un sector de la doctrina, la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo, sino sobre la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sancione es que el sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo, y no obstante ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en peligro. "La norma penal vigente exige para la configuración de dolo eventual la confluencia de dos condiciones, (i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado ant¿jurídico, y (ji) que deje su no
producción librada al azar. "En la doctrina existe consenso en cuanto a que la representación de la probabilidad de realización del tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es decir, frente a la situación de riesgo específica, y no en lo abstracto. Y que la probabilidad de realización del peligro, o de producción del riesgo, debe ser igualmente seria e inmediata, por contraposición a lo infundado y remoto. "Dejar la no producción del resultado al azar implica, por su parte, que el sujeto decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado ¡a existencia en su acción de un peligro inminente y concreto para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta. indiferencia por el resultado, por la situación de riesgo que su conducta genera. "Dejar al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que su comportamiento origina. "La voluntad de evitación y la confianza en la evitación son conceptos que tienen la virtualidad de excluir o reafirmar una u otra modalidad de imputación subjetiva, según concurran o no en el caso específico. El primero implica un actuar. El segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se producirá. Si existe voluntad.de evitación, se
excluye el dolo eventual, pero no la culpa con representación. Si existe 14 (cid:9) CasN0/1 550 a(cid:9) t'mz (cid:9) Roger Jos biaz rrefo confianza en la evitación, y esta es racional, se reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo eventual. "Las dificultades que suscita la comprobación directa de los componentes internos del dolo eventual (cogriitivo y volitivo), han obligado a que su determinación deba hacerse a través de razonamientos inferencia/es, con fundamento en hechos externos debidamente demostrados, y en constantes derivadas de la aplicación de reglas de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la conducta, o mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo, o la calidad objetiva del nesgo creado 14 o advertido" 2.3. Ahora bien, en términos generales, la modalidad culposa de la conducta punible se concreta en aquellos eventos en que "el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo' (Ley 599 de 2000, articulo 23); esa definición de la responsabilidad penal por culpa conduce a predicar que es parte estructural del tipo penal respectivo y como tal debe examinarse en cada caso concreto, sin desatender los elementos objetivos y subjetivos que la integran. Los componentes objetivos o normativos son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado
culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—. Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 200, ra±cación N° 32964. 15 (cid:9) Casn (cid:9) 580 4é e4 Roger Jo Díez a4reto Por lo tanto, como en el delito imprudente la reprochabilidad pena por culpa se (cid:9) ubica(cid:9) en (cid:9) la tipicidad, (cid:9) más concretamente en la acción, el operador jurídico debe interactuar con & concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que lo acompañan, como son los de conocer el riesgo y cuidado debido, adicionando el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. Según la evolución doctrinaria y jurisprudencia] del injusto imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontológicas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teor'a de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, re'evancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber de cuidado,
siempre y cuando en aquélla, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y activo 15, prever el sujeto A diferencia de lo que ocurre en la modalidad dolosa de a conducta punible. en la que existe una relación entre intención o voluntad dirigida a un fin y un resultado típico, en la modalidad culposa no hay una relación intencional, es decir, la conducta no está orientada o dirigida a un predeterminado fin o resuitado típico, lo que se presenta es un acto voluntario con desconocimiento del deber de cuidado, que ocasiona con base en 13 Cfr. Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008, radicación N°27357. 16 (cid:9) caskinNO35ao a a R3ger Jos.'D/az çeto • Ø&n4z a 7jecz un nexo de causalidad un resultado dañoso que el sujeto agente pudo conocer y prever. 2.4 Finalmente, la modalidad preterintenclonal de la conducta punible consiste en que el ".. .resu/tado siendo previsible, excede Ja intención del agente" (articulo 24 de la Ley 599 de 2000). En esta forma de culpabilidad, habiendo dirigido el sujeto su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería. De acuerdo con un sector de la doctrina nacional16, el fenómeno de la preterintención se caracteriza, desde el punto de vista
objetivo, por la verificación de dos resultados típicos: el primero, hacia el cual se orientó voluntaria y concientemente la conducta del actor, y el segundo, más grave pero colocado en la misma dirección de aquél, que no fue querido y finalmente se produjo por falta del deber de cuidado que le era exigible al agente en el desarrollo de la conducta antijurídica. Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional. Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible. " CULPABILIDAD, REYES ECHANDÍA, Alfonso. Editorial TEMIS. segunda reimpresión de la tercera edición, 1997. páginas 115 a 134. 17 (cid:9) Casal' n A%'3 80 /4ez c2 (cid:9) Roger José Olaz 4to - TI rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse aí caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del agente, por cuanto éste lo acepta o lo deja librado al azar, una vez que, al advertir la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un
resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser —para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir s no se hace nada para evitarlo—. En síntesis, para la configuración de la conducta punible preterintencional, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un result
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