CSJ - SP31606(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP31606(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CASACIÓN N° 31606
RAÚL TORO CARVAJAL
República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado RAÚL TORO CARVAJAL contra la sentencia del 4 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, decisión que revocó la absolución dispuesta a favor de aquel por el Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en fallo de primer grado del 11 de noviembre de 2005 y, en su lugar, lo condenó como autor del delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS El sentenciador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: "En mayo de 1997 se firmó un convenio interadministrativo entre el Dr. Ricardo Zapata Arias, entonces Gobernador del Departamento de Caldas, y Raúl Toro CASACIÓN N° 31606 j?
RAÚL TORO CARVAJAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carvajal, Rector del Instituto Universitario de Caldas, cuyo objeto fue la ejecución y administración de recursos asignados por la Ley 21 de 1982 a fin de adquirir equipos de sistemas y máquinas de escribir para la enseñanza de alumnos de bachillerato diurno del citado plantel. El monto fue de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para ser entregado en dos contados: el 50% al
perfeccionamiento del acuerdo y el 50% restante una vez presentado el informe de ejecución a entera satisfacción por la Secretaría de Educación Departamental. El plazo fue de tres meses a partir del giro o del primer desembolso del departamento. Entre las cláusulas se estableció que el departamento se obligaba a situar los recursos y a efectuar seguimiento y evaluación de la ejecución del convenio y a prestarle al contratista la asesoría técnica y administrativa requerida para el buen uso de los dineros. El contratista se comprometió a desarrollar las gestiones necesarias para la ejecución del acuerdo, aplicar los recursos únicamente para los fines en él establecidos, rendir información sobre las inversiones, permitir el acceso a los libros y cuentas, elaborar el informe final sobre ejecución del plan y a invertir dentro del plazo estipulado (ver fls. 4 a 6). El 3 de julio de ese año (1997), la Jefe de la División de Sistemas y la Revisora de Inventarios, entregaron informe ante la Secretaría de Servicios Administrativos (fls. 7 y ss. cdn. 1) dando cuenta de situaciones que consideraron irregulares en las inversiones realizadas por el rector, El 11 de ese mismo mes, el Gobernador, mediante oficio, puso en conocimiento de la situación al Contralor Regional de Caldas, y le solicitó orientación sobre el camino a seguir. La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría del municipio [Manizales] adelantó las correspondientes diligencias de averiguación, y el 30 de septiembre de 1998 declaró cerrada la misma, elevó a la categoría de faltante de fondos públicos la suma de $6.698.318,20 (ft 123 y 22. cdn. 1) y
ordenó la apertura de juicio fiscal contra Raúl Toro Carvajal. En la motivación se anotó que en atención al valor de los bienes adquiridos y de acuerdo con las normas de contratación administrativa era necesario efectuar la correspondiente licitación pública, la que no se hizo. El fallo No. 001 del 25 de febrero de 1999 le atribuyó responsabilidad fiscal, el cual fue impugnado por el prenombrado investigado siendo revocada en segunda instancia por la Contraloría General del municipio, exponiendo que `(...) la flagrante expansión de los términos y la suspensión unilateral de los mismos, al encartado se le violó el debido proceso y se le exigió más de lo permitido en su derecho a la defensa, porque la Contraloría General del 2
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RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia _Corte Suprema de Justicia Municipio y representada por la Unidad de Investigadores, actuó sin la debida competencia pues la perdió por transcurso del tiempo (fl. 223, cdn ANTECEDENTES La remisión de los hallazgos detectados dentro del proceso fiscal seguido contra Raúl Toro Carvajal por la Contraloría General del Municipio de Manizales le permitió al Fiscal Quinto Seccional de esa ciudad iniciar investigación previa, mediante resolución del 5 de enero de 1999; el mismo funcionario, a través de resolución del 30 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de investigación, por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, en contra de Raúl Toro Carvajal,
quien fuera vinculado a través de indagatoria el 19 de diciembre de 2002. En resolución del 13 de julio de 2004, el fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la Sentencia C-775 de 2001, se abstuvo de afectar a Raúl Toro Carvajal con medida de aseguramiento por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), "aunque se dan las condiciones para imponer medida de aseguramiento". La investigación fue clausurada el 30 de agosto siguiente. Luego, a través de resolución del 18 de febrero de 2005, el Fiscal Quinto Seccional de Manizales acusó a Raúl Toro Carvajal por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme el artículo 410 del Código Penal; "sin embargo —agrega la fiscalía-, para la fecha en que 3
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República de Colombia ("11:1.71 l'‘‘` Corte Suprema de Justicia ocurrieron los hechos aquí denunciados se hallaba vigente el Código Penal anterior —Decreto Ley 100 de 1980-, debiendo ser esta normatividad la que se deba aplicar en virtud del principio de favorabilidad". La resolución de acusación no fue impugnada y, tras ser notificada, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2005. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales asumió el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 7 de abril de 2005, corrió el
traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 28 del mismo mes celebró la audiencia preparatoria y el 9 de junio siguiente la pública de juzgamiento. Cumplido lo anterior, a través de sentencia de primera instancia, el a quo absolvió a Raúl Toro Carvajal de la conducta punible por la que fue acusado. Dicha determinación fue apelada por el fiscal y el representante del Ministerio Público. Fue así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo de segundo grado del 4 de diciembre de 2008, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a Raúl Toro Carvajal a las penas principales de 4 años y 2 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, "así como a la sanción accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y pérdida del empleo como Rector del Instituto Universitario de Caldas", tras declarar su responsabilidad penal como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980). 4
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RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia ti .W fl 11 i Corte Suprema de Justicia Por otra parte, el a quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra la decisión del Tribunal Superior de Manizales el apoderado del procesado Raúl Toro Carvajal interpuso el recurso extraordinario de
casación y lo sustentó oportunamente por medio de la correspondiente demanda, la cual fue declarada ajustada por la Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado plantea un cargo principal y dos subsidiarios, así: A través del cargo principal denuncia falsos juicios de identidad que condujeron al juzgador a no advertir que el procesado actuó bajo error de prohibición vencible, según el artículo 40-4 del Código Penal de 1980; por medio del segundo cargo (primero subsidiario), formula el mismo reproche que en el cargo principal, pero esta vez con la pretensión de que se aplique la rebaja punitiva prevista en el artículo 32-11 del Código Penal de 2000, para los casos de error de prohibición. Por último, con el tercer cargo (segundo subsidiario), orientado por vía de la violación directa de la ley sustancial, busca que, como consecuencia de la redosificación punitiva que habría de tener lugar al prosperar el primer cargo subsidiario, se le 5
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RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia ta (cid:9) - (cid:9) c". " \t `J Corte Suprema de Justicia conceda al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los argumentos del libelista son los siguientes;
1. Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial que determinó la falta de aplicación del artículo 40-4 de la Ley 100 de 1980
Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por
falta de aplicación del artículo 40-4 del Código Penal de 1980 y por aplicación indebida del 410 de la Ley 599 de 2000. El cargo lo desarrolla sobre la base de tres distintos reproches de falso juicio de existencia, a partir de los cuales se deduce —según diceque Toro Carvajal actuó en error vencible en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal; en consecuencia —asegurasu conducta fue culposa y, por lo tanto, debe ser absuelto, por cuanto esa modalidad de imputación no fue prevista por el legislador para el año de 1997. a. Falso juicio de existencia por omisión. Indica el censor que el juzgador no apreció la versión libre y espontánea de Raúl Toro Carvajal del 14 de julio de 1998, rendida ante la Contraloría General de Manizales. Allí, el hoy procesado expresó, entre otros aspectos, que: "se fraccionó pues la capacidad para contratar que tenía el colegio en ese momento me lo impidió, en cumplimiento de los artículos 24 6
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República de Colombia Jp Corte Suprema de Justicia y 39 de la ley de contratación de administración pública. La capacidad de contratación nos la da la mencionada ley a través de salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el momento de realizar las adquisiciones dicho número de salarios mínimos mensuales vigentes no me daban para contratación por dicha cuantía." b. Falso juicio de existencia por omisión. El sentenciador omitió el documento dirigido por Toro Carvajal a la
investigadora fiscal de la Contraloría Municipal de Manizales, en el que asegura que: "si ha habido alguna inconsistencia de dichos recursos no es ni será adrede• pues entiendo muy bien que el manejo de los recursos del Estado y de la cosa pública confiado a nuestra responsabilidad tiene que ser con manos limpias acompañadas de actuaciones cristalinas o con deseos de acertar." , c. Falso juicio de identidad por cercenamiento El tribunal cercenó la indagatoria de Raúl Toro Carvajal, por cuanto solamente reprodujo una parte de dicha prueba para efectos de la imputación subjetiva.
Pero no tuvo en cuenta: i) aquella parte donde el entonces investigado mostró que tenía claras las disposiciones referentes al trámite contractual, pues —según dijoconocía la prohibición de acudir al mecanismo de la selección directa del proveedor, a la vez que sabía que esa facultad
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RAÚL TORO CARVAJAL República de ColombiaCorte Suprema de Justicia operaba respecto de cuantías de hasta $2.580.075; que la celebración de contratos a través de la modalidad de formalidades plenas tenía lugar hasta por un valor de $17.500.200 y mediante licitación o concurso públicos a partir de esa cuantía; II) así mismo, critica que el tribunal pasó por alto la referencia del indagado acerca de que la existencias del fraccionamiento de contratos se determina por los principios contractuales; iii) además, asegura, omitió considerar las razones del servidor público para suscribir actos similares en días consecutivos, por no estimar
necesaria la licitación, e igualmente iv) omitió el requerimiento de asesoría a la gobernación. Los medios de prueba ignorados, dice el censor, demuestran que el hoy procesado TORO CARVAJAL explicó las razones por las que realizó la contratación que se le cuestiona, lo cual acredita que carecía de conciencia de antijuridicidad, es decir, que se hallaba incurso en un error de prohibición respecto del conocimiento de las ilicitud de la conducta; de allí, entonces, que el acusado insistiera repetidamente, al ser preguntado sobre las razones por las que había seleccionado al proveedor de esa manera, que "como el presupuesto de la entidad pública le exigía licitar por encima -para esa épocade $17.2 MM, por ello debió fraccionar las contratos en dos parejas....." Explica que al incurrir en los tres falsos juicios reseñados, el fallador pasó por alto el examen de la existencia de un error de prohibición, aún cuando, admite, en uno de los medios de prueba excluidos se contempla marginalmente por el entonces rector universitario la posibilidad de un 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia error, pero no hace expresa referencia al mismo, lo cual no es obstáculo para reconocer su existencia. Es decir, que Toro Carvajal no tenía idea y jamás reflexionó sobre la posibilidad de que al dividir el objeto de las compras, evitando así la licitación, comprometía el bien jurídico de la contratación estatal. El impugnante plantea que cuando el servidor público admitió haber incurrido en el fraccionamiento que se le reprocha, por cuanto el
presupuesto de la entidad no le permitía contratar sin formalidades plenas a una sola empresa, como también cuando aseguró que no estimó indispensable la asesoría de la gobernación, de allí no se puede inferir una indiferencia u hostilidad con la norma, sino "una clara posibilidad de vencer el error de prohibición en el que se encontraba". Por último, el recurrente critica que el fallador hubiese eludido el examen del juicio de reproche en punto del error de prohibición que sobre el conocimiento de la ilicitud tenía el ahora enjuiciado y, en cambio, solamente verificara lo referente a la imputación subjetiva. Asegura, por último, que una vez corregido el yerro de apreciación denunciado no existe un remanente probatorio capaz de sustentar el sentido de la sentencia. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el absolutorio de reemplazo.
2. Segundo cargo (primero subsidiario): falso juicio de existencia por
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia omisión y por cercenamiento que condujo a la falta de aplicación del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000. Al tenor de la causal de casación que describe el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente alega que, como consecuencia de errores de apreciación probatoria, el fallador incurrió violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000. El impugnante precisa que este reproche es similar al anterior y que
solamente se diferencia en la forma en que en el Código Penal actual se resuelve el error de prohibición, pues mientras en la legislación de 1980 el error vencible terminaba por convertir la conducta en culposa —de allí que la solución deba ser la absolución, por no haber contemplado el legislador esa modalidaden el Código Penal de 2000, el mismo fenómeno representa una rebaja punitiva a la mitad. Así, de manera idéntica a la crítica formulada de manera principal, el casacionista denuncia falsos juicios de existencia por omisión de la versión libre rendida por el procesado en la Contraloría General de Manizales y del documento dirigido por aquel a la funcionaria investigadora del mismo organismo, así como el cercenamiento de la indagatoria del entonces investigado. Admite, una vez más, que el rector TORO CARVAJAL supo y quiso fraccionar los contratos, pero insiste en que allí no hubo conciencia de antijuridicidad por hallarse incurso en un error de prohibición. 10
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República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Así las cosas, tras recabar en los mismos argumentos que los plasmados en el cargo principal, el censor pide a la Corporación que case parcialmente el fallo recurrido y, en consecuencia, dicte sentencia de reemplazo que rebaje la pena en la mitad, es decir a 2 años y un mes de prisión.
3. Tercer cargo (segundo subsidiario): violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 63 del Código Penal De conformidad con la causal de casación consagrada en el numeral 1,
cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurrente reprocha —siempre y cuando prospere el primer cargo formulado como subsidiarioque el juzgador no aplicara el artículo 63 del Código Penal. Explica que con fundamento en los hechos y juicios fijados por el fallador en cuanto a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, es posible conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Reseña que la condición de servidor público dedicado a la educación - reconocida por el tribunal-, la inexistencia de motivo alguno para no tenerlo como persona de fiar o peligrosa o la trascendencia social del comportamiento permiten el beneficio excarcelatorio. Con apoyo en los argumentos precedentes, el recurrente solicita a la Sala
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RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia e vi Corte Suprema de Justicia que, como consecuencia de la prosperidad del primer cargo subsidiario, case parcialmente el fallo y le conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos: En lo referente al cargo principal y primero subsidiario, la Delegada señala que el error de prohibición consiste en la valoración equivocada de la permisividad de la conducta que hace un particular individuo; sostiene que dicha figura no concurre en este caso, pues de las afirmaciones del
procesado, persona con conocimientos calificados en la materia, se desprende que tenía un amplio conocimiento del convenio contractual, así como de la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación vigente para la época, lo cual descarta la concurrencia del máximo error sobre la existencia de la antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento del Upo penal imputado, tal como así lo apreció el juzgador. En conclusión, el sentenciador no incurrió en la inaplicación del artículo 40, numeral 4, del Código Penal de 1980, como tampoco en exclusión 12
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia indebida del artículo 32-11 del Código Penal vigente, como así lo pregona el recurrente en el cargo principal y primero subsidiario. Respecto del segundo cargo subsidiario, la representante del Ministerio Público aduce que no debe prosperar por razón de la cantidad de pena impuesta, la cual impide conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y si acaso el primer cargo subsidiario tuviera vocación de éxito, la Sala de todos modos habría de analizar la conveniencia del subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.Competencia Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función que le asignó el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. La crítica del censor y los presupuestos de la modalidad de casación seleccionada La censura que formula el demandante se contrae a que el sentenciador,
como consecuencia de omitir las explicaciones del procesado —contenidas 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en la indagatoria y en la actuación adelantada ante la Contraloría Municipal de Manizalesdejó de apreciar que, tal como de esas pruebas se desprende, el procesado Raúl Toro Carvajal se hallaba incurso en un error de prohibición vencible, pues en verdad creía que podía celebrar la contratación de la manera irregular en que lo hizo, es decir, a través de contratos fraccionados que le permitían evadir el presupuesto exigido para contratar previa licitación. Antes de constatar la materialidad del yerro de apreciación denunciado por el libelista, es preciso recordar la jurisprudencia de la Sala en lo referente a las características que reviste la vía de casación seleccionada. Dígase, entonces, que el falso juicio de existencia se configura cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone la existencia de una que en realidad no existe en el proceso, y de allí lo que ella demuestra, o ignora la que sí obra en la actuación. Ahora bien, en punto de la trascendencia del yerro, la Colegiatura tiene dicho que "la estructuración de la censura propuesta en punto de su trascendencia no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista como si de su opinión personal se tratara... La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces
el sentido del fallo sería distinto porque diverso era en consecuencia el supuesto fáctico que el acervo probatorio demostraba con los medios 14
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República de Cdombia Corte Suprema de Justicia dejados de valorar'. También ha precisado que no basta con acreditar que el sentenciador omitió un particular medio probatorio sino que lo relevante es la omisión de aquello que la prueba demuestra. Significa lo anterior, entonces, que el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ella suministra; lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no sea aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial.
3. El caso concreto Pues bien; tras ponderar los lineamientos jurisprudenciales reseñados frente a los argumentos formulados por el libelista, y confrontado lo anterior con el contenido de la prueba y los razonamiento de la decisión impugnada, la Corte observa que el yerro de apreciación probatoria no se materializa; de allí que el discurso casacional termina por convertirse en un reclamo para que en esta sede extraordinaria la Corte interprete de manera distinta la prueba, y así concluya que el procesado actuó bajo la figura del error de prohibición, hipótesis que evidentemente desechó el ad quem.
El aserto anterior se demuestra enseguida. 3.1 El reproche que en el cargo principal propone el censor se integra por
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RAÚL TORO CARVAJAL República de Colombia ti :11 .7:11 Corte Suprema de Justicia tres aspectos: i) en primer lugar, alega que el fallador cercenó las explicaciones vertidas por el procesado Toro Carvajal en su indagatoria y omitió las ofrecidas ante la Contraloría Municipal de Manizales, así como en un escrito presentado ante la funcionaria investigadora de este último organismo de control; en segundo término, sostiene que de las exculpaciones allí plasmadas se desprende que aquél estaba incurso en el denominado error de prohibición; por último, reprocha que, como consecuencia de omitir y cercenar las pruebas mencionadas, el tribunal no advirtió lo que ellas demostraban, yerro que de no haber mediado habría conducido a la absolución, o bien a una importante rebaja punitiva. Así las cosas, una vez revisada la sentencia condenatoria la Colegiatura encuentra que el tribunal, por una parte -y al contrario de lo que afirma el demandante-, no pasó por la alto la indagatoria del hoy procesado Toro Carvajal, ni las explicaciones allí ofrecidas: sobre ellas se ocupó en detalle, incluso a través de la transliteración de los apartes Más relevantes de la postura defensiva del procesado; éstas, a su vez, le sirvieron para fundar la conclusión probatoria del fallo: que el rector del Instituto Universitario de Caldas conoció con suficiencia las normas contractuales a las que debía sujetar su comportamiento funcional y, aún así, decidió infringirlas de manera deliberada, omitiendo el requisito de la licitación para, en su lugar,
fraccionar el objeto de los contratos y proceder a la selección directa del proveedor. Por otra parte, la Sala detecta que aún cuando es cierto que el ad quem no hizo expresa referencia de los medios de convicción que el libelista estima 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia omitidos, esto es, la versión rendida por el hoy acusado ante la Contraloría Municipal de .Manizales y el documento presentado por aquél ante la investigadora fiscal de esa entidad, lo cierto es que de todos modos tomó en consideratión lo que dichas pruebas demostraban, es decir las explicaciones del servidor público que, en líneas generales, son similares a las plasmadas en la indagatoria rendida en este proceso. Así, lo cierto es que el sentenciador de segunda instancia, tras plasmar los argumentos de Toro Carvajal, resolvió no concederles el poder suasorio que convenía a los intereses defensivos. En últimas, el censor lamenta que el tribunal no hubiese apreciado la prueba supuestamente omitida de tal modo que advirtiera en ella algún asomo de error vencible de prohibición en el comportamiento funcional del servidor público; de haber el juzgador interpretado la prueba de esta manera —asegura el casacionistahabría concluido en que dicho error debe resolverse como atipicidad de la conducta, e bien como una rebaja punitiva. Pero la censura así planteada pierde de vista, en primer lugar y como ya se anticipó, que el cercenamiento u omisión de las exculpaciones del acusado no existió y, en segundo término, que la interpretación probatoria del
tribunal discurrió de tal manera que desestimó la posibilidad de un error por parte del rector de la entidad universitaria. Por lo tanto, la ponderación probatoria que trae el impugnante a favor de un supuesto error vencible por parte del hoy acusado no pasa de ser su personal apreciación de la prueba. 17
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- - Corte Suprema de Justicia La conclusión anunciada, en el sentido de que la omisión probatoria por cercenamiento no se configura, surge claramente tras enfrentar el contenido de la sentencia con el de la prueba sobre la que, en sentir del casacionista, recae el yerro de apreciación.
Es así que la decisión judicial empieza precisamente por reseñar la indagatoria de Raúl Toro Carvajal; de ella destaca las atestaciones de aquel en cuanto explicó cómo suscribió el convenio interadministrativo por cuantía de 80 millones; que al invertir el 50% de esa suma dio cumplimiento al estatuto de contratación administrativa, en particular, a sus principios de transparencia, economía y responsabilidad, y fue por ello que se presentaron los soportes legales, cotizaciones, resolución de adjudicación, publicación, resolución de autorización del gasto, pólizas de cumplimiento y calidad, así como las facturas correspondientes. De igual manera, el juzgador advierte que el indagado identificó la naturaleza de los bienes adquiridos, detalló el presupuesto del plantel educativo por él dirigido, así como el monto de la adición presupuestal, y también las cuantías exactas que permiten o impiden la contratación sin
formalidades plenas y aquellas que, por el contrario, exigen el trámite de licitación. También reparó el juzgador que Toro Carvajal dijo que por razón de la capacidad presupuestal del establecimiento educativo fue necesario comprar los artículos a dos firmas distintas, y también que admitió que: "se podría presumir que habría un fraccionamiento de contrato, pero frente al fraccionamiento contractual que se presume se advierte que no existe expreso en la ley de contratación". 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual manera, el ad quem, se percató de que el servidor público, al ser interrogado por las razones para no adquirir los bienes a una misma firma, respondió así: "la capacidad de contratación que tenía la institución no daba para realizar un solo contrato y la institución no estimó procedente la licitación pública o concurso, fue obviado en ese momento", como también que su intención no fue la de perjudicar el patrimonio económico de la institución, sino buscar el crecimiento material y pedagógico del centro educativo. Así mismo, el tribunal reseñó el argumento del enjuiciado, en cuanto explicó que las firmas Lifam Casa del Químico y Promá quinas Electrónicas S.A., con las cuales decidió adquirir las máquinas de escribir, son serias, y que dichos elementos no se encontraban en el comercio de Manizales (tal como así lo pretendió acreditar el rector con sendas certificaciones de las empresas Muebles y Equipos Ltda. y Sycom S.A.), y que por tal razón fue necesario buscarlos en empresas con sede en Bogotá.
El sentenciador de segunda instancia plasmó, además, que el indagado expresó "que no solicitó asesoría del departamento para la celebración de esos contratos porque no la consideró necesaria. Finalmente anotó que la investigación fiscal adelantada por la contraloría lo relevó de responsabilidad." A partir de los apartes referidos de las exculpaciones del procesado TORO CARVAJAL, el Tribunal de Manizales apreció que aquél desatendió
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