CSJ - SP3166-2024(57365)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3166-2024(57365)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3166-2024 Radicación No. 57365 (Aprobado acta No. 281) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 06 de diciembre de 2019 que, en cuanto a ellos se refiere, revocó el fallo emitido el 03 de julio de esa misma anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander), para condenarlos por primera vez en segunda instancia como coautores responsables del delito de lesiones personales.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

MISAEL PÉREZ PÉREZ

RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y

YONY JESÚS TARAZONA PACHECO

2 HECHOS En este y los apartados subsiguientes se referirá la Corte a la delimitación fáctica, jurídica y la actuación procesal relevante en los términos que fueron expuestos en el proveído AP2250-2023, por cuyo medio se resolvió inadmitir la demanda de casación promovida a nombre de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado.

el proveído AP2250-2023, por cuyo medio se resolvió inadmitir la demanda de casación promovida a nombre de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado. En cuanto al episodio delictivo sometido a investigación y juzgamiento en el fallo atacado se resumió que YAQUELINE AMOROCHO MALDONADO instauró denuncia penal por el delito de lesiones personales dolosas contra los

señores JESUS HERNANDO MORA ORTIZ, MISAEL PEREZ

PEREZ, RODIN ALBERTO PEREZ PEREZ, YONY JESUS TARAZONA PACHECO y MARCO ANTONIO MORA MALDONADO, por cuanto adujo que el día 26 de julio de 2009, en la vía que del municipio de Matanza conduce al municipio de Charta, específicamente en el sitio conocido como “La Playa” fue agredida junto con su señor esposo LUIS MARIO GARCÍA OCHOA, por las personas arriba enunciadas como consecuencia de diferencias políticas que tiene con sus agresores, hecho que de acuerdo a los informes técnicos médico legales presentados le reportó a la denunciante una incapacidad definitiva de 8 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y al señor LUIS MARIO GARCÍA OCHOA, una incapacidad definitiva de

45 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y pérdida funcional del órgano de la olfacción de carácter permanente. (sic)CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 09 de julio de 2012, en el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga se realizó la formulación de imputación en

contra de Jesús Hernando Mora Ortiz, Marco Antonio Mora Maldonado , MISAEL PÉREZ PÉREZ , RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, a quienes se le atribuyó el delito de lesiones personales de que fueron víctimas Yaqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 1, 116, 117 y 31 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos.

2. En tal virtud, el 30 de agosto siguiente la Fiscalía 10

Local de Bucaramanga presentó el respectivo escrito de acusación cuyo conocimiento se adjudicó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad. Ese despacho, en audiencia llevada a cabo el 27 de

acusación cuyo conocimiento se adjudicó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad. Ese despacho, en audiencia llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 declaró su incompetencia para conocer la etapa de juzgamiento por haber ocurrido los hechos investigados en jurisdicción de Charta (Santander); además, se remitió a lo prescrito en el Acuerdo 2204 de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, queCUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 4 modificó y asignó la función de conocimiento en las Unidades Judiciales Municipales SAP en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil. Dispuso, por tanto, enviar las diligencias al superior funcional a fin de que decidiera al respecto.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dirimió la cuestión el 16 de julio del mismo año, atendiendo lo reglamentado en el artículo 4° del mencionado Acuerdo, ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) sede de la Unidad Judicial Municipal SAP, para que se sometiera a reparto entre los juzgados de esa unidad.

Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) sede de la Unidad Judicial Municipal SAP, para que se sometiera a reparto entre los juzgados de esa unidad.

4. Fue así como se asignó el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá (Santander), estrado en el que luego de varias fallidas citaciones se adelantó la audiencia de acusación el 05 de junio de 2014; en su desarrollo, el ente fiscal formuló acusación por los mismos hechos y calificación jurídica dados a conocer en la diligencia de imputación.

5. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de noviembre de la misma anualidad, mientras que el juicio oral se surtió en múltiples sesiones del 03 de marzo de 2015 al 25 de julio de 2017. En la última, las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión y el cognoscente anuncióCUI 68001600016020090772701

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 5 fallo de condena contra Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado. Y respecto de los acusados MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, comunicó la absolución.

6. No obstante, el 15 de junio de 2018 la por entonces

RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO, comunicó la absolución.

6. No obstante, el 15 de junio de 2018 la por entonces titular del juzgado resolvió acceder a petición presentada por la defensa de los inculpados y decretó la nulidad de todo lo actuado durante el juicio oral, ordenando su repetición debido al cambio de juez pues fue ante su antecesora que se practicaron la mayoría de los medios de prueba, excepto un testimonio que se recibió ante la nueva funcionaria.

Contra la determinación interpusieron sendos recursos de apelación el defensor de los encausados y el representante de las víctimas, respecto de los cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga el 25 de octubre de 2018, se inhibió de decidir la impugnación del primero en mención pues fue quien pidió la nulidad en efecto decretada; por ende, carecía de legitimación para apelar la decisión que devino favorable a su interés. En cuanto al disenso del segundo, resolvió revocar la medida anulatoria y ordenó proseguir la causa para que se emitiera la sentencia de instancia correspondiente acorde con el anuncio emitido al culminar el debate oral.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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7. Por ende, el 03 de julio de 2019 se profirió el fallo de primer grado en el que se dispuso

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7. Por ende, el 03 de julio de 2019 se profirió el fallo de primer grado en el que se dispuso i) negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa; ii) decretar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales de que fue víctima Yaqueline Amorocho Maldonado; iii) absolver a MISAEL PÉREZ PÉREZ , RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO por las lesiones personales que sufrió Luis Mario García Ochoa; y iv) condenar a Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado como coautores penalmente responsables del delito de lesiones personales en la integridad del mencionado García Ochoa.

8. Las determinaciones de absolución y condena fueron apeladas por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa de los penados, asumiendo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, el 06 de diciembre siguiente, resolvió revocar la absolución de

MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ

y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO.CUI 68001600016020090772701

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7 Por consiguiente, los condenó como coautores responsables del delito de lesiones personales cometido en perjuicio de Luis Mario García Ochoa, imponiéndoles idénticas sanciones que a los otros encausados: 100 meses de prisión, multa de 39,1635 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la condena. Igualmente les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto de la condena impuesta a Mora Ortiz y Mora Maldonado, el Tribunal impartió confirmación, decisión recurrida en casación por la defensa cuya demanda se inadmitió con auto AP2250-2023, 12 jul. 2023.

9. Contra el fallo condenatorio proferido en desfavor de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO por primera vez en segunda instancia, se ejercitó la impugnación especial.

Los defensores de los declarados responsables sustentaron las razones de su disenso en el término de traslado concedido al efecto, sin pronunciamiento de las demás partes o intervinientes. En tal virtud, la Corte procede a dirimir la controversia

traslado concedido al efecto, sin pronunciamiento de las demás partes o intervinientes. En tal virtud, la Corte procede a dirimir la controversia planteada por los impugnantes.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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8 SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA En cuanto atañe al objeto de la presente providencia, se sintetizan a continuación las decisiones adoptadas por los juzgadores individual y colegiado.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Suratá

(Santander) decidió absolver a MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO porque si bien fue demostrada, sin discusión alguna, la materialidad del reato contra la integridad personal de Luis Mario García Ochoa, quien sufrió lesiones calificadas con incapacidad definitiva de 45 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y pérdida funcional del órgano del olfato de carácter permanente; no se acreditó que ellos hubiesen participado de la agresión en su contra. La prueba de cargo, expuso el a quo, es contradictoria pues si bien las víctimas dijeron que los prenombrados procesados estaban en el sitio donde fueron atacados, los testigos Javier Sánchez Olago y Andrés Ortega Cáceres no los

pues si bien las víctimas dijeron que los prenombrados procesados estaban en el sitio donde fueron atacados, los testigos Javier Sánchez Olago y Andrés Ortega Cáceres no los identificaron como las personas que en compañía de Marco Antonio Mora Maldonado y Jesús Hernando Mora Ortiz , lesionaron a Luis Mario García Ochoa.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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9 Además, porque Francisco Alberto Lozada Martínez manifestó que MISAEL PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO estaban en el lugar que García Ochoa fue agredido, pero no los señaló como responsables de los golpes que éste recibió. Y Jhon Orlando Durán Caicedo, narró que MISAEL PÉREZ PÉREZ llegó al sitio en su compañía después de que la gresca había finalizado. Por lo anterior, afirmó el juzgador, surgen dudas sobre la responsabilidad de los tres acusados que conducen a su absolución al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que les ampara, conforme al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió revocar la decisión absolutoria a partir de un pormenorizado análisis individual y conjunto de los testimonios -de cargo y de descargorecibidos en el juicio oral1.

resolvió revocar la decisión absolutoria a partir de un pormenorizado análisis individual y conjunto de los testimonios -de cargo y de descargorecibidos en el juicio oral1. Estimó demostrada tanto la materialidad delictiva como la coparticipación de MISAEL PÉREZ PÉREZ , RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO en su comisión a pesar de las incongruencias o contradicciones de algunos testigos y que otros dieron muestras de “desasosiego y miedo” al extremo de manifestar

1 De la totalidad de los decretados por el juzgado de conocimiento en la vista preparatoria, comparecieron a atestiguar en juicio oral quince (15) de los solicitados por la Fiscalía, y dos (2) de los peticionados por la defensa.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 10 que vieron nada ni podían identificar a los agresores, no obstante haber presenciado todo lo ocurrido, razón para que la Fiscalía impugnara su credibilidad con las entrevistas rendidas en la etapa investigativa en sentido contrario. Esto se podría explicar, agregó, por las amenazas que recibieron luego de los hechos, según informó la también víctima Yaqueline Amorocho Maldonado y en igual forma

Esto se podría explicar, agregó, por las amenazas que recibieron luego de los hechos, según informó la también víctima Yaqueline Amorocho Maldonado y en igual forma Javier Sánchez Olago al testificar y decir que temía por su vida y la de sus hijos. De cualquier manera, enfatizó el ad quem, la verdad fue dada a conocer por Luis Mario García Ochoa y su esposa Yaqueline Amorocho Maldonado, primordialmente, quienes lograron identificar con claridad a los ejecutores de “la horrenda golpiza” que sufrió aquél. En ese sentido, se referenciaron sus narraciones sobre el encuentro inicial que el 26 de julio de 2009 Luis Mario García tuvo con Hernando Mora en una tienda en el sitio conocido como “La Playa”, donde este sacó su arma de fuego y lo amenazó; enseguida Hernando Mora hizo una llamada telefónica y minutos más tarde llegó al lugar en una camioneta su primo Marco Mora Maldonado, quien sin más razón increpó a Luis Mario diciéndole “ahora sí vamos a arreglar gran hijueputa ”, para inmediatamente agredirlo junto con Hernando Mora, RODIN ALBERTO PÉREZ,

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 11 propinándole golpes indiscriminados incluso con las cachas de las armas de fuego que portaban.

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 11 propinándole golpes indiscriminados incluso con las cachas de las armas de fuego que portaban. Como el agredido no tuvo oportunidad de defenderse, su esposa Yaqueline Amorocho intentó ayudarlo, pero Marco Mora le dijo que para ella también alcanzaba, resultando ella lesionada en un brazo. La señora Amorocho Maldonado agregó que en medio de la golpiza RODIN ALBERTO PÉREZ sugirió a Marco Mora asesinar a Luis Mario García; y que, una vez culminado el ataque, Marco, Hernando , YONY, RODIN y MISAEL les dijeron a las personas que estaban en la tienda que si decían algo les ocurriría lo mismo. El Tribunal igualmente citó lo atestiguado por Javier Sánchez Olago, que observó la discusión inicial entre Luis Mario García y Hernando Mora, a quien dijo haber visto hacer una llamada telefónica; esto le hizo pensar que habría mayores problemas y por eso le sugirió a Luis Mario que se fueran del establecimiento, propuesta no acogida por él. También manifestó que pasados 15 o 20 minutos vio llegar a Marco Mora en una camioneta con “otros sujetos”, todos los cuales de inmediato agredieron a Mario García por la espalda; decidió alejarse y pudo ver que cayó al piso “todo ensangrentado como si estuviera muerto”.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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12 El juzgador colegiado destacó que si bien Javier Sánchez pudo apreciar “ toda la agresión se rehusó a identificar a los demás individuos que intervinieron” porque de hacerlo “ponía en peligro la vida de sus hijos”. Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia se reseñaron las declaraciones de: - Andrés Ortega Cáceres: refirió haber observado a Luis Mario García ser agredido con “ armas de fuego” por “ unos muchachos que llegaron en una camioneta”, identificando entre ellos a Marco Mora, el hermano, un cuñado y otros. - Reinaldo Amorocho Lazada: estaba en “La Playa” el día en cuestión y vio a Luis Mario García y Hernando Mora discutir, diciéndole al primero que se fueran de la tienda. Dio cuenta, así mismo, de la llegada de Marco Mora con una botella de cerveza en la mano que partió y al observar que comenzó a agredir a Luis Mario, el declarante decidió esconderse en una bodega cercana; por ello no supo quiénes más intervinieron, aunque explicó que la primera discusión fue entre Hernando Mora y Luis Mario García, mientras que la segunda la empezó Marco Mora cuando tenía la botella en la mano y Luis Mario estaba en la ventana del establecimiento.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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la mano y Luis Mario estaba en la ventana del establecimiento.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 13 - Francisco Alberto Lozada Martínez: manifestó haber observado una discusión entre Hernando Mora Ortiz y Luis Mario García; luego Hernando se alejó, hizo una llamada por celular y posteriormente llegó Marco Mora con MISAEL PÉREZ, YONY TARAZONA y otros, que fueron los que golpearon a Luis Mario García, comenzando por Marco Mora, principalmente en el rostro que era “ donde más se le veía sangrando”. Este testigo, se enfatizó, identificó y señaló en la audiencia a Marco Mora y MISAEL PÉREZ como autores de las agresiones, los conoce por vivir en sectores aledaños. En cuanto aquí interesa, para el Tribunal, sin espacio a duda alguna, la responsabilidad de los procesados […] Rodin Alberto Pérez, Yony Tarazona Pacheco y Misael Pérez Pérez, tal como se apuntara atrás y así lo manifestaran al unísono el represente de la víctima y la Fiscalía, quedó suficientemente demostrada a través de los sendos testigos de cargo, principalmente la víctima y su esposa, quienes, sin ningún motivo pernicioso o animadversión, arribaron al juicio y valientemente los

sendos testigos de cargo, principalmente la víctima y su esposa, quienes, sin ningún motivo pernicioso o animadversión, arribaron al juicio y valientemente los identificaron como coautores de las lesiones acaecidas, las cuales de manera anticipada habrían acordado perpetrar con los sujetos condenados, por lo cual, al llegar al lugar conocido como La Playa, en compañía de uno de éstos, Marco Mora Maldonado, inmediatamente procedieron con éste a materializar el delito empleando armas de fuego, las cuales también accionaron para dispersar y atemorizar a las personas que estaban alrededor.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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14 Por último, descartó la exculpación soportada en el testimonio de Jhon Orlando Durán que aseguró no haber visto a MISAEL PÉREZ participar en la agresión contra Luis Mario García pues llegó al sitio en moto en su compañía cuando ya había culminado la misma; en atención a que “riñe con las firmes, claras y concretas declaratorias de los demás testigos, quienes por el contrario adujeron haberlo visto llegar sí en moto pero al mismo tiempo que Mora Maldonado, y además participar activamente con éste en las múltiples agresiones contra la integridad del ofendido.”

DE LA IMPUGNACIÓN

sí en moto pero al mismo tiempo que Mora Maldonado, y además participar activamente con éste en las múltiples agresiones contra la integridad del ofendido.”

DE LA IMPUGNACIÓN

Los defensores de MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO presentan un escrito común con el cual sustentan “la impugnación especial por virtud del principio de doble conformidad”. - En primer lugar, piden decretar la nulidad para retraer la actuación a la etapa de acusación debido a que en la imputación se calificó la ilicitud bajo investigación como “lesiones personales dolosas” y en el escrito de acusación como “lesiones personales culposas”, sin que la Fiscalía aclarara ante la juez de la causa por cuál de tales denominaciones procedía el juzgamiento, vulnerándose de esa manera las garantías fundamentales de los procesados.CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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15 Concretamente, los principios de coherencia y congruencia con menoscabo de sus derechos de defensa y debido proceso. - En segundo orden aluden a “ ERRORES IN

PROCEDENCO (sic) E IN IUDICANDO DEL AD QUEM” por

con menoscabo de sus derechos de defensa y debido proceso. - En segundo orden aluden a “ ERRORES IN PROCEDENCO (sic) E IN IUDICANDO DEL AD QUEM” por cuanto, a fin de revocar parcialmente el fallo de primer grado, solo se analizaron las pruebas favorables a las víctimas desechando las de la defensa sin motivo alguno, al punto de compulsar copias por la presunta conducta punible de falso testimonio a Deicy Caicedo Ortiz, Heduar Amorocho Lozada, Miguel Ángel Camarón Guerrero y Jhon Orlando Durán Caicedo pues “los testimonios de quienes estuvieron presentes en la época de los hechos Miguel Ángel Camarón Guerrero, los descarta sin cadena argumentativa alguna” (sic). Critican que se desestimara lo dicho por Deicy Caicedo Ortiz y Reynaldo Amorocho Lozada acerca de haber visto que Hernando Mora y Luis García estaban discutiendo; y que se diera credibilidad a Francisco Alberto Lozada Martínez en cuanto señaló como autores de las agresiones a Marco Mora y MISAEL PÉREZ, ignorando y desatendiendo que Durán Caicedo y Camarón Guerrero fueron coincidentes en manifestar que MISAEL PÉREZ arribó al lugar de los hechos después que la gresca había pasado. Adicionalmente, reprueban que el juzgador colegiado destruyera la tesis del a quo que advirtió la evidente contrariedad de los testigos y decidió aplicar la duda - inCUI 68001600016020090772701

destruyera la tesis del a quo que advirtió la evidente contrariedad de los testigos y decidió aplicar la duda - inCUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 16 dubio pro reo acorde con la prueba testimonial, en especial los atestados de Javier Sánchez Olago y Andrés Ortega Cáceres acerca de que MISAEL PÉREZ PÉREZ, RODIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO no fueron identificados como agresores de Luis Mario García; se rompió así “ la balanza de la Justicia y la buena práctica probatoria” al dar plena credibilidad a las víctimas. Al no existir prueba alguna para sostener que los procesados obraron como expone el Tribunal y, por contrario, demostrarse que según analizó el fallador a quo los testimonios son contradictorios, procede la aplicación del principio in dubio pro reo a su favor, insisten los impugnantes. - De otra parte, reprochan la actividad de la Fiscalía

porque “incurrió en errores relevantes en la estructuración de las hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes ”, quizás por inexperiencia del delegado de apoyo que no cumplió el deber de presentar una “relación sucinta y clara” de tales hechos en los términos que prevé el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia que citan. Por ello acusan la violación al debido proceso y, con referencia a la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la vulneración de la “congruencia que debe existir entre la imputación fáctica y la sentencia, dadoCUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 17 que en la comunicación de la imputación no se narraron los hechos jurídicamente relevantes , supuestamente desplegados por nuestros representados y que se subsumirían en la calificación jurídica enrostrada.” Al respecto, transcriben la imputación presentada por la Fiscalía en la audiencia inicial que consideran no cumplió los requisitos legales pues no se dijo “ donde cuanto y como mis representados golpeó a los señores Jacqueline Amorocho Maldonado y Luis Mario García Ochoa, que elemento utilizó, en que forma, en cuantas ocasiones…” (sic), imposibilitándose por esa razón el ejercicio del derecho a la defensa de los procesados. Luego de trasliterar “ el sustrato fáctico en la sentencia recurrida”, los impugnantes reafirman la violación al

imposibilitándose por esa razón el ejercicio del derecho a la defensa de los procesados. Luego de trasliterar “ el sustrato fáctico en la sentencia recurrida”, los impugnantes reafirman la violación al principio de congruencia porque “ es fácil evidenciar que lo narrado en la sentencia no aparece en la verbalización de la imputación”, lo cual genera nulidad que debe ser decretada a partir de la audiencia de imputación. - En capítulo subsiguiente los recurrentes invocan, de nuevo, la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la afectación de los principios de inmediación y concentración porque […] casi todas las pruebas, tanto de la acusación como de la defensa, se practicaron ante la doctora ADRIANA RIVERA LIZARAZO, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal deCUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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18 Suratá, y faltando sólo la recepción del testimonio de la médico legista, se produjo su cambio, siendo reemplazada por la doctora BEATRIZ CONSTANZA CASTILLO RODRIGUEZ, quien sólo escuchó el testimonio de ésta última y profirió el sentido del fallo, el que fue dictado por el doctor

CARLOS ALBERTO PLATA VILLAREAL.

Memoran cómo la funcionaria que anunció el sentido del fallo, no obstante, con auto del 15 de julio de 2018

CARLOS ALBERTO PLATA VILLAREAL.

Memoran cómo la funcionaria que anunció el sentido del fallo, no obstante, con auto del 15 de julio de 2018 resolvió anular lo actuado, cuyas razones respaldan el argumento de que en un sistema acusatorio “la presencia física del Juez fallador no puede ser suplida por la mera audición, los vídeos, los escritos o cualquier otro medio técnico, porque se desnaturaliza totalmente.” Piden la declaratoria de nulidad procesal a partir de la iniciación de la práctica probatoria en el juicio oral, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Culminan demandando la revocatoria integral de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, MISAEL PÉREZ PEREZ, RODRIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO sean absueltos de los delitos que fueron acusados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Alcances de la impugnación especial.CUI 68001600016020090772701

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19 Como quiera que MISAEL PÉREZ PEREZ, RODRIN ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en esta providencia su

ALBERTO PÉREZ PEREZ y YONY JESÚS TARAZONA PACHECO fueron condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará en esta providencia su derecho a la doble conformidad judicial, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política. Acorde con el principio de limitación se examinarán los planteamientos de los impugnantes a fin de establecer la legalidad de la actuación y la sentencia de condena impugnada; se constatará el juicio de adecuación típica, la confrontación intrínseca y extrínseca de los medios de prueba y la satisfacción de los requisitos para condenar en términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2. Delimitación y resolución de los problemas jurídicos Los reseñados argumentos de la impugnación serán analizados conforme al principio de prioridad, comenzando por las peticiones de anulación de lo actuado en el entendido que la eventual prosperidad de cualquiera de los reparos propuestos en ese ámbito tornaría innecesario abordar los restantes motivos de inconformidad esbozados.

Para cumplir ese propósito, se impone tener en mente las consideraciones expuestas en AP2250-2023 de julio 12CUI 68001600016020090772701 Número Interno 57365 Impugnación Especial

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YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 20 de 2023, proveído por medio del cual se resolvió inadmitir la

Impugnación Especial

MISAEL PÉREZ PÉREZ

RODIN ALBERTO PÉREZ PÉREZ y

YONY JESÚS TARAZONA PACHECO 20 de 2023, proveído por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de los coprocesados Jesús Hernando Mora Ortiz y Marco Antonio Mora Maldonado. 2.1. Principio de congruencia. Hechos jurídicamente relevantes. A partir de la expedición de la Ley 906 de 2004, consecuencial a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 3 de 2002 al artículo 250 de la Constitución Política, la Corte ha ratificado que el principio de congruencia es una garantía integrada al debido proceso que asegura al procesado una efect

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