🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP31808(27-07-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP31808(27-07-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

,República de Colombia Casación Excepcional Inadmisin N° 31.808

SALOMÓN ELLAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado SALOMÓN ELIAS VALENZUELA FONSECA, Contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad, y en su reemplazo lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda

instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N° 31.808

SAWMÓN ELLAS VALENZUELA FONSECA.

Corre Suprema de Justicia La señora MARTHA ELIZABETH MORALES ROJA3 puso en conocimiento que vivió con el enjuiciado VALENZUELA FONSECA por el término de siete años de cuya relación nació GUSTAVO ELIAS VALENZUELA MORALES. Cuenta cómo una vez separados de cuerpos con su compañero acordaron que éste cuidarla al menor, en tanto ella, trabajaba en Chile de donde viajaria cada tres o seis meses con el propósito de traer dinero con el cual

ayudaría al sustento del infante. Para el mes de septiembre de 2002 recibió en su residencia en Chile, unos documentos de la Fiscalía de Colombia donde se le advertía que si no cancelaba las cuotas de los meses de junio, julio y agosto de ese año, se daría inicio a un proceso de inasistencia alimentaria. Una vez indaga por la veracidad de los documentos se le indica en la fiscalía de éste país, que éstos son falsos. 2.- Abierta la investigación, vinculado mediante indagatoria SALOMÓN ELIAS VALENZUELA FONSECA, y cerrada la instrucción la Fiscalía 139 Delegada Seccional mediante resolución del 16 de junio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor determinador" del delito de falsedad material de documento público agravado por el uso, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamierito, el 10 de mayo de 2007 absolvió al procesado de la conducta punible en cita. 1 2 .Repüblíca de Colombia fl!: Casación Excepcional Inadmisión N° 31.808

SALOMÓN EiJs VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia 4.- La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 1° de julio de 2008 la revocó y en su reemplazo condenó a SALOMÓN ELIAS VALENZUELA

FONSECA a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, y le concedió la suspensimn condicional de la privación de la libertad como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. 5.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por el defensor.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9, 11, 287 del C. Penal y 232 del Código Procesal Penal, pues en el caso quedó demostrado que no hubo perjuicio probable ni potencial que hubiese puesto en riesgo el bien jurídico de la fe pública.

Adujo que el ad quem desconoció el «criterio jurisprudencial en sentido de que la falsedad inocua no es punible, y que en los eventos en que sea burda su elaboración es irrelevante, para lo 1 3 República de Colombia > 2 -r-, Casación ExcepconaI Inadmisión N' 31.808

SALOMÓN EUAs VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia cual citó apartes de la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 29 de julio de 2008, identificada con el Radicado 28.961. Consideró que la jurisprudencia en cita es suficiente para deducir que el fallo de segundo grado desconoció que la conducta

por la que se condenó a VALENZUELA FONSECA, adolece de antijuridicidad material, y desobedece la parte final del artículo 9° del C. Penal cuando establece que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado`. Afirmó que al Tribunal no le asiste razón cuando pregonó uque el documento presuntamente elaborado por el acusado es suficiente para imputarle la elaboración del mismoTM, pues no se le demostró su autoria. Manifestó que el resultado obtenido con el comportamiento atribuido al procesado fue el de lograr que la denunciante procediera a consignar las cuotas de alimentos adeudadas a su pequeño hijo, sin que sea posible concluir que se le causó daño o perjuicio a la madre del menor GUSTAVO VALENZUELA MORALES. 2En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de mar.era indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por omisión y suposición de pruebaTM, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 11 y 287 del C. Penal. 4 -República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31.808

SALOMÓN ELiAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia Argumentó que esos errores se consolidaron cuando el Tribunal dio por suficiente el informe de la Coordinación de la Fiscalía Seccional, mediante el cual se reveló que el Fiscal 188 Delegado Local quien aparece firmando no estaba registrado como funcionario, y a partir del mismo se dedujo responsabilidad penal, pues se le dio a la prueba un alcance que no tiene.

De otra parte, acusó que se incurrió 'en un error de hecho derivado de falso raciocinio y por ende en una suposición de (cid:9) prueba" al tener como medio de convicción un documento presuntamente espuric que por su burda elaboración puso al descubierto la maniobra engañosa atribuida al procesado, porque según la segunda instancia era la única persona interesada en presionar a la denunciante para que cancelara las cuotas de alimentos adeudadas a su hijo menor. Argumentó que de igual, se configuró una equivocada inferencia cuando se rechazó la valoración efectuada por el juez de primera instancia para quien los hechos que generaron la actuación constituyeron una falsedad inocua. Por lo anterior, solícita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se absuelva a SALOMÓN ELIAS del delito de falsedad material de particular VALENZUELA FONSECA en documento público agravada por el uso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N° 31.808

SALOMÓN ELIAS VALENZUELA FONSECA,

Corte Suprema de Justicia 30

1. El inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

2.- La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. • Repúbelica de C olombia Casación ExcepconaI Inadmisión N°31.808

SALOMÓN ELiAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia Y silo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 3,- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,

deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo antenor porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico terna, es apenas elemental que la censura le permita a es'a Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos cargos bajo los alcances de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en r 7 República de Colombia CasacÓn Excepcional Inadmisión N 31.808

SALOMÓN ELÍAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 5.- El casacionista denunció violación directa e indirecta de la ley sustancial porque a su juicio el comportamiento atribuido a VALENZUELA FONSECA es inocuo, lo cual vendría a representar una

aparente trasgresión a un principio rector, esto es, al de antijuridicidad material, y esto permitirla entender que la casación excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 6.- La demanda presentada por el defensor del procesado VALENZUELA FONSECA desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 8 República de Colombia Casación Excepcional inadmisión N 31.808

SALOMÓN ELLAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia 6.1.- En el cargo primero desacierta al acusar que la segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial al desconocer el reiterado criterio de la jurisprudencia (el cual citó) en sentido de que la falsedad inocua no es punible, y por desacertar al 'pregonar que el documento presuntamente elaborado por el acusado, es suficiente para imputarle la elaboración» cuando no se le demostró su autoria, argumentos que se plasmaron en libre discurso con el objetivo de cuestionar la adecuación típica y antijurídica, y en ligera oposición a las

consideraciones que sobre esos tópicos referidos al comportamiento atribuido a VALENZUELA FONSECA hizo el Tribunal. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in ¡udicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (¡).-falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (u).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la 9 República de Colombia 1 Casación Excepcional ;nadmisión N' 31.808

SALOMÓN ELLAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene (cid:9) haciéndole (cid:9) comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a ésta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo. En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo

denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 6.2.- De acuerdo con los contenidos de la Sentencia C-836 de 2001 es claro que los lineamientos dados por la jurisprudencia de ,1 'o -República de Colombia Casacrn Excepcional Iriadmisián N 31.808

SALOMÓN ELiAS VALENZUELA FoNsEcA.

Corte Suprema de Justicia la Sala Penal de la Corte, son de utilidad e instrumentales como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 C. Política) y poseen a su vez, valor normativo, pero ello no traduce que el desconocimiento de la misma pueda llegar a concebirse como violación directa de la ley sustancial como de manera difusa pareciera entenderlo el impugnante, quien además cuestionó a su manera "la autoría" de la elaboración del documento espurio atribuida según su parecer a VALENZUELA FONSECA, olvidando de paso que la forma de intervención a él derivada no fue aquella sino la de determinador, categoría sustancial sobre la que guardó silencio. 6.3.- De otra parte, se observa que las motivaciones a través de las cuales el Tribunal fundamentó la antijuridicidad material no

fueron caprichosas ni se formularon en contravía de la jurisprudencia En su momento el ad quem dijo: estima la Sala, que la conducta desplegada por el imputado en efecto si fue apta para generar un daño al bien jurídico protegido, por cuanto el documento tachado de falso ostenta evidente carácter probatorio toda vez que contiene una supuesta manifestación de una autoridad pública como era el supuesto Fiscal 188, es decir, un contenido que para nada es inocuo y que además, consiguió inducir en engaño a la señora MORALES ROJAS quien acudió a la Fiscalía en éste país con el citado documento en aras de averiguar por el presumible proceso entablado en su contra, con lo cual en el caso concreto, se estructura el delito contra la fe pública. De tal forma que siendo éste delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31.808 SAI.OMÓN EUAs VALENZUELA FONSECA, Corle Suprema de Justicia concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, es decir, aquél estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a condiciones objetivas, su incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio. En tal sentido, en el sub examine, se considera que efectivamente la hechura o fabricación del documento presuntamente emanado de la Fiscalía General de la Nación y suscrito por el presunto fiscal 188, ROBERTO MELO CAMARGO", potenció la realización de un daño en la

mente de la víctima, por cuando el hecho de que le informe por parte de la Fiscalía General de su país de origen, que se dará inicio a un proceso penal en su contra, ante el adeudamiento de un número determinado de cuotas alimentarias, generó en ésta, los efectos de temor y angustia buscados por el procesado con el propósito de que se pusiera al día con las cuotas atrasadas. La Corte con relación al tema, entre otros pronunciamientos ha dicho: el delito de falsedad documentaria supone, como elementos propios de ésta clase de delincuencia: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la verdad en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial. La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende Repüblica de Colombia Casación Excepcional Inadrnisión N°31808

SALOMóN ELIAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por

intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, como lo sostuvo esta Corporación' aquél "estado causa/mente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del contexto de la situación (C. Creus, Ed. Astrea, 1.993) , y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio. No requiere, por tanto, la falsedad documental pública, como queda señalado, del uso del documento, ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente alteración de los signos de autenticidad, contrariamente c la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, de su uso para ser reprochada. Referido a la capacidad inherente al documento para producir daño, se dio lugar a la teoría de la falsedad inocua, que ya desde CARRARA hubo de advertirse que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falsoburdono puede calificarse de delictivo, en forma tal que se concibió la tesis de la verosimilitud para destacar que el documento debe parecer a un número indeterminado de

personas verdadero, para reconocer en el mismo una falsificación con aptitud o potencialidad de generar engaño. Así entonces, las imitaciones o falsedades burdas, por tanto, no están en posibilidad alguna de causar perjuicio 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia del 20 de octubre de 2005. radicado 23.573. 13 República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31808

SALOMÓN EiJ.s VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia mientras carezcan de aptitud o apariencia de verdad, toda vez que si no procuran —al menos potencialmente-, suscitar en las relaciones jurídicas la representación de su carácter auténtico, no surge la posibilidad de ser así catalogados2 . Desde la perspectiva (cid:9) de (cid:9) la prevalencia del (cid:9) derecho sustancial se hace (cid:9) necesario hacer (cid:9) las siguientes consideraciones: Es claro que el delito de falsedad en documento público obedece a un proceso de objetivos en el cual se concretan los "hacía qué, hacia dónde o para qué" se altera la veracidad o genuinidad del mismo, finalidades que desde la dogmática penal merecen establecerse de manera puntual. En esa mirada vatorativa, debe tenerse en cuenta que aquellos3 se tornan funcionales para el tráfico jurídico pues a través de sus contenidos materiales se crean, modifican o extinguen derechos, o se intentan obtener resultados, de donde se infiere sin (cid:9) dificultades que la finalidad primaria de quien o quiénes intervienen en éste reato es la de colocar el medio de

que se trate en una dinámica en procura de unos logros determinados. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de octubre de 2005. Rad. 23. 573; Sentencia del 29 de julio de 2008. Rad. 28961. Ley 599 de 2000. Art. 294.- Documento.- Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o 14 República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31.808

SALOMÓN ELIAS "ALENZUEI.A FONSECA.

Corte Suprema de Justicia En efecto, si el documento público ya alterado en su veracidad yio geriuinidad, no tiene aquél objetivo (aspecto que será objeto de evaluación singular y dependerá de circunstancias objetivas y subjetivas específicas) es claro que la conducta será irrelevante para el derecho penal, pues desde la dialéctica de lo concreto, no se torna dable hablar de falsedad en documento público ni daño ni peligro de lesión al bien jurídico de la fe pública editio fa!si o inest in re ¡psa, en tratándose de medios afectados, pero los que de ninguna forma están destinados a la circulación ni a servir de referente engañoso de nada. Frente a la anterior afirmación, bien puede formularse el siguiente interrogante: ¿Cuál menoscabo o peligro de detrimento podría llegar a ocasionar una expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que incorpore datos o hechos, o de cuál engaño u obtención de provecho podría ocasionar si aquél

instrumento alterado en su veracidad o genuinidad no se lo tiene destinado para incorporarse al tráfico jurídico? Por exclusión de esos objetivos la respuesta surge en sentido negativo por ausencia de antijuridicidad material, bajo el entendido que el darlo o peligro de afectación a in bien jurídico tutelado no se materializa en abstracto ni en el vacío, sino en la praxis en situaciones de interrelaciones. por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que (cid:9) ¿ exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria. 15 República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31.808

SALOMÓN ELLAS VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia En esa medida, se hace necesario precisar la línea jurisprudencia¡ en sentido de que no es dable seguir sosteniendo que el injusto del delito de falsedad en documento público se consolida ¡nest in re ¡psa porque ello significa otorgarle una categoría por fuera y por encima de las dinámicas sociales. No obstante, sostenerse que ese comportamiento delictivo es de carácter formal o de mera conducta, de igual debe comportar un menoscabo o potencialidad de detrimento, y esos efectos sólo los contraen las acciones que están destinadas a trascender a la realidad práctica al mundo de los fenómenos y al tráfico jurídico. Con relación al tema, MANUEL COSO DEL ROSAL, expresa Documento es todo instrumento escrito en el que se recogen una o varias manifestaciones de voluntad generadoras o reconocedoras de obligaciones o derechos, de los que se da testimonio y que de alguna forma se

incorpora al tráfico jurídico en el que deja sentir sus efectos. El documento además, debe estar destinado a incorporarse al tráfico jurídico, para lo cual, es evidente, hace falta algo más que el deseo o intención de sus redactores o firmantes ( ... ) Será necesario, por consiguiente, que se esté ante un escrito atribuible a alguien, en el que se de testimonio de unos derechos o unas obligaciones que se reconocen o generan conscientemente con trascendencia jurídica y que penalmente no carezca de validez. Frente a estos documentos denominados en la doctrina <intencionales>, los llamados <ocasionales> no pensados por sus autores 16 República de Colombia Casación Excepcional inadmisión N 31.808 SALOMÓN ELiAS VALENZUELA FONSECA Corte Suprema de Justicia para surtir efectos en el ámbito jurídico, pero con posterioridad avocados a entrar en él, no adquieren la calidad de objeto material de estos delitos, hasta que aquella integración no se corporiza 4. En igual perspectiva, FitNclsco MUÑOZ CONDE, expresa que: La acción en el delito de falsedad debe ser adecuada para inducir en error a las personas, para hacer pasar un signo ilegitimo o falso como legítimo o verdadero y además, ha de estar destinaca a entrar en el tráfico jurídico. La acción falsaria puede realizarse con distintas finalidades. Así por ejemplo, puede suceder que alguien falsifique la firma de un personaje ilustre o moneda con fines exclusivamente coleccionistas a modo de juego, etc., o que la falsedad no esté destinada a entrar en el tráfico

jurídico fiduciario en general (...) En ninguno de estos casos se da el dolo típico de las falsedades que supone la conciencia y voluntad de alterar el tráfico jurídico fiduciario, y que según la doctrina dominante impide la incriminación culposa5. El Profesor LUIS CARLOS PÉREZ al respecto escribió: Haciendo la diferencia entre el perjuicio de ciertos delitos como el homicidio, los atentados al pudor, el incendio, en los cuales existe siempre un daño, sostiene BLANCHE que la alteración de la verdad en un escrito no engendra por ella misma y fatalmente un perjuicio. <Así como algunas de estas alteraciones pueden causar perjuicio a otro, las hay que no tienen dicha consecuencia. En otros términos: como el acto físico que sirve de fundamento a la incriminación no toma el carácter de elemento delictivo sino a condición de perjudicar a otro, concluye que entre Manuel Cobo del Rosal, Derecho Penal. Parte Especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 1988, págs. 227 y 230. 71 FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, Parte Especial, ed. Valencia. Tirant lo BLANCH. 1988; págs. 476 y 477. 17 República de Colombia Casación Excepcional Inadmisión N 31,808

SALOMÓN ELiAS VALENZUEI.A FOIISEcA.

Corte Suprema de Justicia las alteraciones de la verdad no pueden tenerse en cuenta sino las que llenan ésta condición>, es decir, cuando sean o puedan ser perjudiciales a terceros ( ... )

Del mismo parecer es GARRUAD quien como RAUTER reconoce la solidez de las opiniones de BLANCHE así: el sujeto que con intención criminal altera la verdad en un escrito, pero de un modo no ocasiona daño a nadie, está en las mismas condiciones que el que administra una sustancia inofensiva con el ánimo de envenenar o de que, con el propósito de matar golpea a una víctima ya muerta. En estas hipótesis no solo no hay envenenamiento o muerte, sino ni siquiera tentativa (...) La alteración de la verdad de donde no pueda nacer algún perjuicio, tiene pues el carácter de un hecho al que falta una de las condiciones determinantes de la punibilidad. Desde éste punto de vista la noción del perjuicio posible entra como elemento constitutivo del delito, puesto que no es suficiente el que la verdad haya sido alterada6 . Dadas las anteriores consideraciones, puede matizarse que el delito de falsedad en documento público, además de los elementos de: mutación de la verdad y aptitud probatoria del documento, debe contraer las finalidades de estar destinado a ser funcional en el tráfico jurídico, la de engañar y causar un daño o posibilidad de perjuicio, las que deberán hacer presencia para la consolidación de la conducta punible. En el evento objeto de examen es claro que aquellos objetivos no se quedaron en la mera potencialidad, sino que por el contrario, trascendieron pues el oficio espurio contrario a la verdad en apariencia firmado por el inexistente Fiscal 188 de la 18 'República de Colombia Casación Excepcional inadmisión N 31.808

SALOMÓN Ews VALENZUELA FONSECA.

Corte Suprema de Justicia Unidad Segunda de delitos querellables ROBERTO Mac CAMARGO, cumplió su cometido de circulación, al punto que fue recibido por la denunciante MARTHA ELIZABETH MORALES ROJAS, quien se alertó con los contenidos dados en el mismo, de lo cual se infiere sin dificultades que el bien jurídico de la fe pública sufrió menoscabo, y sin que sea dable pregonar la inocuidad, razones suficientes por las que el cargo se inadmite. 6.4.- En el cargo segundo desacierta el casacionista al entremezclar errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, identidad y raciocinio alrededor de unos mismos elementos de convicción, falencias que metodológ ica mente debió presentar de manera separada, más no haciendo mixturas discursivas en las que a ausencia de claridad e intrascendencia de lo acusado se advierte sin mayores esfuerzos. En efecto, al entenderse que el error de hecho por falso juicio de identidad se consolida por tergiversaciones o distorsiones que se efectúan a un medio de convicción en especial a través de las cuales se realizan agregados con los que se pone a decir al instrumento de prueba lo que no indica, expresa ni manifiesta, o cercenamientos que le impiden d

Consultar sobre este documento ...