CSJ - SP3192-2021(54508)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3192-2021(54508)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP3192-2021 Radicación 54508 Aprobado mediante Acta No. 190 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación presentado por la defensa de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el punible de acto sexual con menor de 14 años agravado, los dos en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 11001600007220160078001 Casación 54508
NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que, entre febrero y julio de 2016, NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, profesor de la Institución Educativa Colegio Veracruz de la ciudad de Bogotá y director del curso 2°A, en repetidas ocasiones desplegó conductas de contenido sexual en contra de su alumna M.N.C., de 7 años, las que llevó a cabo en las instalaciones del plantel educativo durante la jornada escolar, especialmente en el patio, el salón de clases del grado 2A, el pasillo «amarillo», los baños y el teatro.
Según lo indicó la menor, la primera conducta la realizó el profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA en el patio del colegio, detrás de unas canecas, donde le introdujo el dedo en la cola y la vagina y luego lo olió y chupó. Después de este episodio, a voces de M.N.C., «todos los días» le tocaba la vagina con la mano y el pene y la obligaba a practicarle sexo oral, advirtiéndole que no podía contar lo ocurrido porque tomaría represalias en su contra y de su familia.
2. Por estos hechos, el 3 de agosto de 2016, el Juez 79
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA. En la misma fecha, la fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años agravado, todos en concurso homogéneo y sucesivo, además del punible de propagación del virus de 2 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por solicitud de la fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3. El 13 de octubre de 2016 la fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica
y, el 21 de noviembre de 2016, ante el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la fiscalía formuló acusación a NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, los dos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211-2 del C.P., retirando de la acusación los cargos por acceso carnal violento, acto sexual violento y propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de enero de 2017 y, el juicio oral se celebró los días 9 de febrero, 9 de marzo, 4 de abril y 26 de abril de 2017, al cabo del cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
5. El 21 de septiembre de 2017 se profirió sentencia, mediante la cual NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA fue condenado como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de
3 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA 14 años agravado, ambas en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la sanción de 248 meses de prisión e inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al paso que no le fueron concedidos los subrogados penales.
6. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2018, mediante fallo que en decisión mayoritaria confirmó la sentencia proferida en primera instancia, pues uno de los Magistrados salvó el voto.
7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación, el cual fue admitido el 17 de septiembre de 2019 por esta Corporación, celebrándose audiencia de sustentación el 9 de marzo de 2020.
DEMANDA Y SUSTENTACIÓN ORAL
1. Postuló la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la sustentación ante esta Corporación, la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, al considerar que la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, apreció y valoró las pruebas contrariando las reglas que inspiran la sana crítica, especialmente en lo que atañe a la valoración del testimonio de M.N.C., en el cual descansó la condena.
4 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA Precisó que las instancias le otorgaron credibilidad al testimonio de M.N.C. pese a que un análisis de las declaraciones rendidas en la actuación y en especial en el
juicio oral, evidencian contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, lo que afecta su fuerza suasoria y la coherencia interna del testimonio. Destacó que la primera incoherencia que se aprecia en el testimonio rendido por M.N.C. en juicio, consistió en señalar que los profesores Miguel Bernal, Mercedes, Stela, Aleida y la Hermana Elba estaban presentes mientras NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le tocaba la vagina y le practicaba sexo oral, además de inculpar al profesor Juan Carlos como otro de los responsables de actos de contenido sexual, cuando en la anamnesis contenida en el informe pericial de 29 de julio 2016 y en la entrevista judicial de 2 de agosto de 2016, la menor categóricamente expresó que ninguna persona diferente a NICOLÁS GUTIÉRREZ había efectuado tocamientos de naturaleza sexual y que nadie había visto estos hechos. Explicó que la tardía exposición de esos hechos contraviene las reglas de la experiencia y de la psicología, pues en los relatos de las víctimas de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo y, precisamente actos trascendentes, como el que otros profesores participaron de esos vejámenes y que profesoras y directivas fueron testigos de esos hechos, debían marcar la percepción de la niña y ser de fácil recordación y 5 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA narración en los relatos iniciales.
Aunado a ello, estimó que la explicación para esas tardías revelaciones se relaciona con un proceso de sugestión, pues los nombres de otros docentes involucrados en las maniobras de tipo sexual sólo aparecieron con posterioridad a la entrevista rendida el 29 de agosto de 2016 por Diana María Isabel Camacho de Naranjo, progenitora de M.N.C., quien en juicio reiteró lo dicho en esa oportunidad, indicando que «también habían otras personas involucradas, esas personas son el profesor JUAN CARLOS PALACIO PINZÓN, profesor de matemáticas, el profesor CRISTIAN CAMILO CHÁVEZ que era el profesor de inglés, el profesor ERICK NAVIA que era el profesor de religión y guitarra y adicionalmente la Hermana Elvira Castañeda Amórtegui, que es la directora del Colegio, otra hermana, que ella dice que se llama Ana María y que es la superiora local del colegio y el padre que dictaba la eucaristía». Expuso que, por lo fantástico del relato, las instancias desestimaron estos apartes del relato ofrecido por M.N.C., sin embargo, ello no fue suficiente para restar mérito a la credibilidad del testimonio, generándose una «indebida parcelación del testimonio». Sumado a lo anterior, precisó que en el testimonio de M.N.C. también se advierten debilidades en aspectos sustanciales, como lo son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de este proceso, pues: i) Relató la niña que, estando sentada en el salón de 6 CUI 11001600007220160078001
Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA clases, NICOLÁS se agachó y con el pene tocó su vagina, por lo que, a su juicio, una posición como ésta no era de fácil realización para una niña o una persona que no fuera suficientemente flexible. Además, sobre los eventos ocurridos en el salón de clases, la menor no fue clara sobre la presencia de otras personas en el lugar, ya que en unas ocasiones indicó que estaban solos y en otros, como en la entrevista practicada por la funcionaria del CTI, manifestó que sus compañeros de clase estaban en el salón, sin poder explicar la razón por la cual ellos no veían lo que acontecía. ii) En cuanto a los hechos ocurridos en el denominado pasillo amarillo, señaló M.N.C. que NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le «metió el pipí en su boca y salía un líquido», es decir que no se trató de un simple tocamiento sino de acciones que demandaban más tiempo, pese a ello, los testigos que declararon en juicio y que conocen las instalaciones del colegio explicaron que ese pasillo es un lugar transitado y no hay espacios ocultos, lo que permite concluir que esos hechos difícilmente tuvieron ocurrencia allí. iii) Aun cuando M.N.C. relató que las conductas de contenido sexual ocurrieron todos los días en casi todos los espacios del colegio «no puede entenderse conforme a la experiencia que nadie se haya dado cuenta de su ocurrencia» y que la menor no lograra identificar si ocurrieron durante la jornada escolar. iv) La sindicación en contra de NICOLÁS GUTIÉRREZ
7 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA RIVERA no fue espontánea ni contundente, pues la menor inicialmente acusó a su compañerito D.N. como el autor de los actos de contenido sexual y solo a partir de un «juego de adivinanzas» mencionó a su director de curso como el responsable, para finalmente también culpar al profesor Juan Carlos. De otra parte resaltó que según el dicho de María Isabel Camacho, madre de la menor, el 22 de julio de 2016, su hija le informó que su compañerito D.N. fue quien le tocó la cola y la vagina y luego olió y chupó los dedos, hechos que fueron narrados por la misma menor a la Hermana María Elvira Castañeda, Rectora del Colegio y que fueron consignados por la niña al día siguiente en una carta, sin embargo, en sus diferentes salidas procesales, M.N.C. no se refirió a ese evento ni a otros actos aberrantes mencionados exclusivamente por la madre, ni siquiera con un protagonista diferente a NICOLÁS GUTIÉRREZ, lo que genera una inmensa duda sobre el posible aleccionamiento de la menor para declarar en determinado sentido, tal como lo afirmó la psicóloga Andrea Guerrero Zapata. Resaltó que la adecuada apreciación del testimonio de M.N.C. genera unos cuestionamientos que atacan la doble presunción de acierto y legalidad con la que está revestida el fallo censurado, lo que se acentúa con la valoración conjunta de la prueba. Al respecto manifestó que en juicio se practicaron los
testimonios de la Rectora Hermana María Elvira Castañeda y 8 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA las profesoras Mercedes Ovidia Pomares y Luz Stella Franco Gómez, quienes detallaron la rutina en la institución y los mecanismos de vigilancia adoptados para evitar este tipo de casos; testimonios que fueron rechazados por las instancias al considerar que las autoridades de la institución educativa desestimaron la acusación en contra del profesor por considerarla imposible de realizar, pero activaron la ruta de convivencia cuando consideraron que el agresor era otro estudiante del colegio, lo que a su juicio tornaba contradictorios los testimonios, no obstante, estas declaraciones evidencian que los hechos relatados por la menor son de improbable comisión pues «siempre o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos instintos buscan un sitio seguro para hacerlo» y no, como en este caso, en lugares de frecuente tránsito en el colegio. En ese sentido, concluyó que no hay conocimiento más allá de toda duda razonable para predicar la existencia real de las conductas atribuidas a su defendido, emergiendo la duda sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de éste, lo que impone la aplicación del precepto establecido en el artículo 7° del C.P.P., esto es, el principio universal de in dubio pro reo, por lo que solicita casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y emitir sentencia de reemplazo absolviendo a NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA.
2. La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el cargo propuesto por el demandante no estaba llamado a prosperar.
9 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA Precisó que si bien la menor ofreció diferentes versiones en el diligenciamiento, señalando a otras personas como responsables de actos de contenido sexual en su contra, éstas fueron debidamente justipreciadas por los juzgadores a partir del principio de unidad probatoria y de la línea jurisprudencial establecida sobre la valoración del testimonio de un menor de edad víctima de delitos sexuales, a partir de la cual, las contradicciones intrínsecas del testimonio, no lo convierten en inaceptable o lo descalifican de plano, como parece entenderlo la defensa. Resaltó que la referida línea jurisprudencial impone que el testimonio sea analizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que su validez se verifique en su integridad de cara con los demás medios probatorios, por lo que pretender construir una regla de la experiencia consistente en que las discrepancias en el testimonio conlleva a desecharlo, es inadmisible, por el contrario, lo que enseña la experiencia es que las personas varían las particularidades insustanciales de su narración y que lo importante es que el núcleo esencial de su dicho se mantenga en lo esencial, como aquí ocurrió. Indicó que, para la valoración del testimonio de la menor, el Tribunal tuvo en cuenta sus condiciones subjetivas, pues
se trató de una niña de 7 años que ocupaba el primer puesto en el salón, se caracterizó por su sociabilidad y no se advirtió en ella ni en su progenitora un sentimiento de animadversión. En ese sentido, estimó que, tal como lo precisaron las instancias, la consistencia y coherencia en el relato de la 10 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA víctima solo puede derivar de una experiencia vivida y que no puede desatenderse que el mismo relato lo ofreció a la médico forense y a la psicóloga adscrita al CTI, de manera coherente e hilada, por lo que las contradicciones advertidas por la defensa sólo se refieren a circunstancias externas y no al señalamiento preciso que hizo sobre la ocurrencia de los hechos y del autor de los mismos.
3. La representante de las víctimas solicitó no casar la sentencia atacada al considerar que las contradicciones en el testimonio de la menor, anunciadas por la defensa, no se evidenciaron, pues la niña sólo confirmó en juicio quiénes eran las personas que observaron los actos desplegados por el acusado.
Agregó que, a diferencia de lo indicado por el demandante, la ausencia de revelación temprana de todas las personas que participaron en los hechos, se explica a partir del modelo de «indefensión aprendida» propuesto por Walker, por virtud del cual, ante un acontecimiento incontrolable, como un abuso sexual, se genera un estado psicológico de pasividad que impide en la primera declaración relatar todo lo acontecido, además, según las «tipologías victimales», con el
tiempo, las víctimas recuerdan más detalles, lo que también se encuentra validado por el DSM-IV, al precisar que los síntomas pueden aparecer meses e incluso años después. Rechazó la acusación de la defensa en contra de la progenitora de M.N.C. en cuanto la culpó de sugestionar a su hija, pues en el proceso no se demostró tal circunstancia y por 11 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA el contrario aquélla explicó en juicio que la ampliación en el relato de la niña obedeció al tratamiento psicológico que recibió. Así, estimó que la ausencia de señalamiento inicial por parte de la víctima en contra de terceros no puede restarle credibilidad a su dicho, más cuando éste se mantuvo consistente, unívoco y coherente en los aspectos esenciales del relato, tales como el tamaño del pene, la extracción del miembro desde la bragueta del pantalón, la presencia de flujo seminal, su sabor y la provocación de nauseas, todo lo cual evidencia que se trató de un suceso realmente vivido. Estimó que aun cuando las instancias desecharon la parte del testimonio de la menor en la que señala que otras personas participaron de los hechos, no quiere decir que ello no existió, pues se trata de un asunto que debe decidirse al interior de un proceso penal.
4. Actuando como no recurrente, la delegada del Ministerio Público solicitó mantener incólume el fallo de segunda instancia advirtiendo que están corroborados tanto los elementos constitutivos de los delitos sexuales cometidos
por el procesado como las líneas jurisprudenciales en punto de la credibilidad del testimonio de la menor. Destacó que, en declaración rendida en juicio, M.N.C. relató en forma explícita los actos de naturaleza sexual de los que fue víctima, precisó sin dubitación que el agresor fue NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA y explicó que los tocamientos 12 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA ocurrieron varias veces en diferentes lugares, lo que descarta que se trató de un relato fantasioso. Contrario a lo afirmado por el demandante explicó que, aunque la menor pudo incurrir en ciertas contradicciones, no recayeron en aspectos esenciales del relato, por lo que las instancias consideraron creíble su dicho, atendiendo la edad, sus condiciones personales, los detalles que ofreció, la coherencia en la exposición sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la ausencia de ánimo vindicativo en contra del procesado. En suma, consideró que el testimonio fue apreciado en debida forma, acorde con los criterios establecidos en el artículo 404 del C.P.P. y las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES
1. Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de
quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
2. En este caso, señaló el demandante que la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una
13 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por desatender las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de las pruebas y, en especial en el testimonio de M.N.C., lo que condujo a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.1 En relación con el cargo formulado, conviene precisar que el desconocimiento del principio de in dubio pro reo puede alegarse tanto por la violación directa de la ley sustancial como por la violación indirecta; la primera, cuando el juzgador reconoce la falta de certeza sobre la responsabilidad penal y pese a ello emite condena y, la segunda, en los eventos en los que el juez condena porque considera que existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad pese a que en realidad no existe tal grado de convicción. En este último evento, la censura debe proponerse por errores de apreciación probatoria, con indicación y demostración de la clase de error de hecho o de derecho cometido. Atendiendo esta exigencia, acertó el demandante al atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que fincó su reproche en la indebida valoración de las
pruebas, lo que, a su juicio, le permitió al ad quem considerar acreditada la certeza para condenar cuando existía duda sobre la responsabilidad de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA. En esta línea, el demandante centró el cargo casacional en el falso raciocinio, atribuido al Tribunal por la desatención de las reglas de la sana crítica en la apreciación del 14 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA testimonio de M.N.C., especialmente de las máximas de la experiencia que postuló como: i) «en el relato de una menor víctima de la presunta agresión sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel con el transcurso del tiempo» y en este caso, M.N.C. omitió indicar aspectos relevantes en sus relatos iniciales, ii) «siempre o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales recuerda aspectos significativos y sustanciales», lo que tampoco se verificó en este caso, pues elementos como el número de agresores y los testigos de esos hechos, fueron aspectos omitidos por la menor en sus declaraciones iniciales y iii) «siempre o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos instintos busca un sitio seguro para hacerlo», lo que se echó de menos en este evento, pues según lo relató la menor, las conductas de contenido sexual las realizó NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA en lugares de constante
tránsito por la comunidad estudiantil. No obstante, aprecia la Sala que el cargo, así formulado, es infundado, pues los enunciados que el censor postula como máximas de la experiencia realmente carecen de tal condición. Ha considerado la Corte que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, las que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre 15 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA que ocurre A, entonces sucede B»1, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias. Al respecto ha sostenido esta Corporación que: «[L]as máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras). Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en
tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. (…) 1 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 16 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA Frente a esas estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme».2 De allí que los enunciados identificados por el demandante como máximas de la experiencia, lejos están de ser considerados como reglas deducidas de la observación reiterada de fenómenos comportamentales uniformes y generalizados y, por el contrario, obedecen a particulares experiencias que responden exclusivamente a casos individuales en los que inciden circunstancias internas y especiales de cada individuo. Afirmaciones como el que «en el relato de una menor víctima de la presunta agresión sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que
permite grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel con el transcurso del tiempo» o que «siempre o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales recuerda aspectos significativos y sustanciales», desconocen que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano lo motivan diferentes expectativas que se forjan a partir de su propia vivencia y, en ellas incide el desarrollo psíquico, social y cultural en el que se desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados universales de aspectos particulares, desconoce el concepto de las máximas de la experiencia. 2 CSJSP, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018 17 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA Aunado a ello, olvidó el demandante que la doctrina especializada ha considerado que, en casos como éste, donde las víctimas de delitos sexuales son menores de edad, es frecuente que el proceso de revelación de los hechos varíe y en muchas ocasiones exista reticencia parcial o total para que los niños den a conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las conductas de las cuales fueron víctimas, por lo que contrario a lo entendido por el censor, la revelación de esta clase de hechos, no obedece a actos uniformes ni a patrones pre establecidos, sino a procesos psicológicos particulares que dependen de múltiples factores como la edad y personalidad de la víctima, el contexto del abuso, la pericia del entrevistador para obtener la información, entre
otras tantas; lo que impide tener las manifestaciones expuestas por el censor como postulados con vocación de universalidad. Igualmente, el postulado «siempre o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos instintos busca un sitio seguro para hacerlo», no es admisible ni válido como regla de la experiencia, en razón a que se trata de un enunciado que describe una práctica derivada de la experiencia judicial y no del cotidiano vivir en un contexto sociocultural3 y, en todo caso, tal afirmación carece de la universalidad requerida para ser considerada como máxima de la experiencia, pues el mismo ejercicio profesional ha evidenciado que no siempre los atacantes sexuales se ocultan para ejecutar tales conductas, ya que no es extraño que para la estimulación del deseo sexual algunas personas prefieran llevarlas a cabo en lugares públicos
3 CSJ SP937-2020, Rad. 47967
18 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA o aprovechen determinadas circunstancias para estimular su líbido sin temor a ser descubiertos. Así las cosas, los cuestionamientos tendientes a evidenciar que, en este caso, el Tribunal dejó de considerar máximas de la experiencia en la apreciación del testimonio de M.N.C. son infundados, no obstante, como los juzgadores de instancia incurrieron en errores de apreciación probatoria que derivaron en la indebida condena de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, la Sala admitió la demanda y con ello superó los defectos en la sustentación del cargo formulado, por lo que
en orden a reestablecer los derechos del procesado, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
3. Pues bien, lo primero que debe destacar la Sala es que una vez la progenitora de M.N.C. denunció los hechos objeto de este proceso, la menor fue evaluada el 29 de julio de 2016 por la médica forense Jacqueline Cangrejo y por la psicóloga Edna Idalí Moreno, adscrita al CTI. Estos relatos fueron conocidos en juicio por la incorporación que dichas profesionales hicieron al rendir sus respectivos testimonios.
En esa forma se conoció que la menor le relató a la médica forense que en varias oportunidades y en diferentes lugares del colegio, el profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le tocó la vagina con las manos y con el pene y que la obligó a practicarle sexo oral hasta la eyaculación en su boca, generándole náuseas. También le contó que nadie se percató de ello y que su docente la amenazó de muerte si informaba lo ocurrido. 19 CUI 11001600007220160078001 Casación 54508 NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA En igual forma, se ventiló en el juicio que la psicóloga Edna Idalí recibió una entrevista a M.N.C. y además de lo narrado a la médica forense, la menor le detalló que los tocamientos se presentaron en el pasillo «amarillo», en el salón y en el baño del colegio y que cuando su profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA eyaculaba en su boca (lo que describió como un líquido
que salía del pene) lo sentía en su «esófago», reiterando la sensación de náusea que esto le causaba. Igualmente expresó que esa situación no se presentó con otras personas y que nadie observó lo ocurrido. Sumado a estas declaraciones, M.N.C. fue escuchada en sesión de juicio oral el 9 de febrero de 2017, oportunidad en la que acusó a su profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA de tocarle con las manos y el pene todas las partes de su cuerpo, incluida la vag
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