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CSJ - SP3194-2021(56369)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3194-2021(56369)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3194-2021 Radicado N° 56369. Acta 190. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. VISTOS Se deciden los recursos de apelación interpuestos por FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, su defensora y la delegada del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó al prenombrado en calidad de autor del delito de abuso de función pública y lo absolvió por el de concusión.

1 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo

2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Según se extrae del escrito de acusación, en la condición de Juez 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de

Garantías de Apartadó, Antioquia, FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO realizó las siguientes conductas: a. En asocio con Arnoldo Luis Gonzáles Arévalo, Fiscal 28 Especializado del mismo municipio, su asistente Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno y el abogado Marino Ortiz Palacio, solicitaron, de común acuerdo, la suma de 35 millones de pesos a cambio de tramitar, de manera ilegal, la libertad de Jorge Eliecer Rozo Solano, capturado cuando transportaba 19 paquetes de cocaína en una camioneta Mazda, entre los municipios de San Pedro de Urabá y Turbo, Antioquia.

Consignado el dinero en la cuenta bancaria de Marino Ortiz Palacio, este encargó a Esperanza Izquierdo de entregarle a GÓMEZ JARAMILLO 7 millones de pesos, pago que se materializó en el propio despacho del juez, momentos antes de realizar la audiencia preliminar de legalización de captura del aprehendido. b. El 15 de septiembre de 2016, al decidir acerca de la revocatoria de medida de aseguramiento solicitada respecto de los acusados Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez 2 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Venegas, pese a la advertencia efectuada por el Fiscal Alfredo Parada Ayala sobre su incompetencia para decidir el asunto, de acuerdo con decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, que atribuyó el conocimiento del caso a los Jueces con funciones de control de garantías de Bogotá, se arrogó la competencia y decidió revocar irregularmente la medida cautelar, al tiempo que dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra los prenombrados. 2.2 Procesales El 5 de mayo de 2018, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de la captura, la Fiscalía Imputó a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, los delitos de concusión y prevaricato por acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 404 y 413 del Código Penal, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1

y 58-10 ibídem. El procesado no se allanó a cargos y en sesión del 7 de mayo siguiente fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Repartido el escrito de acusación el 9 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia realizó la respectiva audiencia el 27 de julio siguiente. 1 A folio 3 del Cuaderno No. 1 Tribunal Superior de Antioquia, en el escrito de acusación se cita la providencia AP156 – 2017, Rad 49525. M.P. José Luis Barceló Camacho, puesta de presente en la audiencia por el delegado fiscal. 3 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de los días 26 de octubre, 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2018; 18 y 21 de enero, y 8 de febrero de 2019. El juicio oral se realizó los días 11 de marzo, 15, 16, 17 y 20 de mayo, 11 de julio y 16 de agosto de 2019, fecha última en la cual se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de abuso de función pública y absolutorio por el punible de concusión. El 2 de septiembre de 2019, el Juez Colegiado profirió sentencia en la que, de conformidad con lo anunciado, impuso la pena de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Así mismo, le concedió al acusado la suspensión condicional de la

ejecución de la pena. Inconformes con la determinación, FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, su defensora, la Fiscalía y la representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Mediante auto del 19 de septiembre siguiente, el Tribunal concedió el recurso de alzada, aunque admitió el desistimiento manifestado por Fiscalía y declaró extemporánea la sustentación adicional allegada por la defensa y el procesado. 4 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo

3. SENTENCIA IMPUGNADA Previa invocación de los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal mencionó aquéllos hechos que se dieron por probados a través de las estipulaciones probatorias, concretamente, la calidad de servidor público del procesado, así como, que Juez 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, presidió las audiencias de control de garantías el 28 de octubre de 2013 – relacionada con la captura del ciudadano José Eliécer Rozo Solano por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – y el 15 de septiembre de 2016 - concerniente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los acusados Heliodoro Agámez

Pineda y Alfredo José Agámez Venegas –. En relación con la primer actuación citada, estimó conveniente mencionar el contenido de la declaración de la Asistente de Fiscal, Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, para, a partir de su dicho, colegir que a pesar de algunas

inconsistencias, lo narrado emerge relevante y verosímil, de cara a revelar la responsabilidad penal del procesado en el ilícito plan de otorgar la libertad a José Eliécer Rozo Solano a cambio de dinero. No obstante, advirtió la imposibilidad de declarar culpable al acusado, por el delito de concusión, por ausencia de estructuración de los elementos típicos que configuran esta ilicitud. 5 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Al efecto, señaló que el delegado de la Fiscalía no consiguió demostrar que el enjuiciado, de común acuerdo con otros dos servidores y un abogado en ejercicio, hubiese solicitado, verbo rector utilizado en la acusación, ni tampoco constreñido o inducido a determinada persona para obtener un beneficio o utilidad indebidos, a cambio de favorecer a Rozo Solano con la libertad. Si bien, arguyó más probable la comisión del delito de cohecho, de cara a la actuación realizada por el acusado, advirtió la imposibilidad de emitir condena por tal punible, dada la ostensible afectación del principio de congruencia, acorde con el núcleo fáctico planteado por la Fiscalía desde el momento mismo de formular la acusación. En contrario, respecto del comportamiento del acusado al asumir el conocimiento de la solicitud de libertad, puntualizó, emerge demostrada la participación de GÓMEZ JARAMILLO en la realización de una actuación contraria a derecho, como lo es arrogarse competencia por

fuera del margen de autorización legal, en tanto, el asunto previamente había sido asignada a otro funcionario diferente Sin embargo, ajustó la calificación jurídica para definir que lo ejecutado se ajusta mejor al punible de abuso de función pública. 6 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Al efecto, aclaró que el reproche efectuado en contra de GÓMEZ JARAMILLO, no abarca el cuestionamiento sobre la ilegalidad de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de las órdenes de captura, en tanto, lo único cuestionado a través de la imputación fáctica es su decisión de pronunciarse de fondo sobre el asunto, pese a conocer de antemano que la competencia ya había sido asignada por la Corte Suprema de Justicia a sus homólogos de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo resuelto en auto del 3 de agosto de 2016. Destacó, así mismo, para justificar la modificación de la denominación jurídica del delito, derivado de prevaricato hacia el abuso de función pública, que los Tribunales de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria avalan esta actuación2 cuando ello redunde en beneficio para el procesado por la escogencia de un tipo penal más benigno en términos de punibilidad. Autorización jurisprudencial que predicó del caso en estudio, al advertir que sin modificación alguna del núcleo fáctico de la acusación, el comportamiento desplegado por

el investigado encuentra subsunción en la descripción típica 2 A folio 201 del Cuarderno # 1 de Tribunal Superior de Antioquia, el a quo cita las sentencias C – 025 de 2010 y SP2042-2019, rad. 51007 del 5 de julio de 2019. 7 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo del punible de abuso de función pública, no así en el de prevaricato por acción. Lo anterior, por cuanto, precisamente lo que se censura del actuar de GÓMEZ JARAMILLO, no es, reitera, la ilegalidad de la decisión a través de la cual revocó la medida de aseguramiento a los hermanos Agámez, sino la asunción de la atribución funcional que correspondía a otro funcionario. Finalmente, en punto de la obligación de los precedentes jurisprudenciales, en particular, del contenido del auto del 3 de agosto de 2016, a través del cual esta Corporación, al desatar la impugnación de competencia promovida respecto de un Juzgado con funciones de Control de Garantías de Cartagena, asignó la competencia para conocer sobre la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas, a los homólogos de garantías del Distrito Capital, destacó que ninguna razón de peso se ofreció para omitir su acatamiento, vinculante por tratarse de un tema jurídico específico adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en legítimo ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. El dolo predicable de la conducta objeto de reproche

desplegada por el acusado, lo derivó el a quo a partir de varias consideraciones: (i) la razón ofrecida por el 8 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo investigado para separarse de lo decidido por esta Corporación, respecto del mismo asunto, no tiene respaldo normativo, (ii) omitió el trámite correspondiente a la impugnación de competencia, planteada antes de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar, con vulneración de lo consignado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, y (iii) antes de escuchar las intervenciones de las partes en la audiencia aludida, el juez investigado ya llevaba escrita una decisión de revocatoria. Acorde con lo anotado, el fallador dispuso condenar al procesado, en calidad de autor del delito de abuso de función pública previsto en el artículo 428 del Código Penal, al tiempo que, lo absolvió por el punible de concusión. Atendido ello, como penas principales le impuso 21 meses de prisión3 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, al tiempo que negó la suspensión condicional de la pena con fundamento en el contenido del artículo 68A del Código Penal, pero concedió la prisión domiciliaria, de conformidad con lo estatuido en el canon 38G ídem. 3 Folio 216 Cuaderno # 1 Tribunal. El a quo escogió el cuarto mínimo por la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, al tiempo que, descartó la de mayor punibilidad referida a la

coparticipación criminal deducida inicialmente en la acusación, ante la variación de la calificación jurídica propuesta. 9 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo

4. LOS RECURSOS 4.1 Los recurrentes 4.1.1 Defensa y procesado En muy similares términos manifestaron, en primer lugar, que se encuentran legitimados para recurrir en apelación el fallo absolutorio, al disentir de los argumentos que fueron expuestos en sustento del mismo, con la seguridad de que la situación no puede ser modificada en perjuicio, conforme lo prohíbe el artículo 20 de la Ley 906 de

2004. A renglón seguido, discurrieron sobre las razones que tuvo el Tribunal para concluir que la absolución deriva del error del órgano de investigación al imputar fáctica y jurídicamente el delito de concusión, cuando debió hacerlo por cohecho. En este sentido, aludieron al testimonio de Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, para arribar a apreciaciones del todo contrarias a las ofrecidas por el Juez Colegiado, esto es, que no se acreditó por parte de la Fiscalía la existencia de delito alguno, menos aún, la responsabilidad del acusado en alguno de aquellos que protegen la administración pública. 10 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Con referencia al prevaricato por acción, descartaron su existencia por considerar que en este asunto no se desatendió un precedente de obligatorio acatamiento; ello previo al análisis de los orígenes del mismo en Colombia, su

desarrollo legal y constitucional y en general, a lo que en sus particulares opiniones constituye jurisprudencia de carácter vinculante. En dicho sentido, recurrieron al concepto de doctrina probable, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, y a partir de tal regulación, mencionaron que no toda decisión constituye un precedente y no toda que sí lo sea resulta obligatoria. Luego, aludieron al sistema de precedente, a partir de varias decisiones de la Corte Constitucional que citaron en lo que estimaron pertinente, así como también indicaron someramente que es posible separarse del mismo previa invocación de la carga argumentativa correspondiente. Descendieron al caso de la especie, para significar que el reproche consistió en desacatar el auto proferido por esta Corporación el 3 de agosto de 2016, con ocasión de la impugnación de competencia que le fuera planteada a un homólogo de la ciudad de Cartagena, y en tal virtud haber asumido la competencia para conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Heliodoro Agámez Pineda y Alfredo José Agámez Venegas. 11 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Sin embargo, resaltaron, tal censura no se extiende al contenido de la decisión a través de la cual resultó revocada la medida de aseguramiento. No obstante, continuaron, de considerar que así fue, es claro que la sola disparidad de la decisión cuestionada, con el ordenamiento jurídico, no

tipifica el prevaricato por acción, en términos expuestos en la sentencia SP072–2019, 23 ene. 2019, rad. 50419, en la medida en que ese tipo de correcciones puede hacerse a través de los recursos y demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de cara al punible por el cual fue finalmente condenado GÓMEZ JARAMILLO, esto es, abuso de función pública, expresaron que “si bien se pudo incurrir en una equivocación al asumir la competencia del caso, no se hizo con dolo con el ánimo deliberado de sobrepasar los pronunciamientos que en realidad se consideran como vinculantes, pero discutiblemente obligatorios (…)”4, menos aún, cuando por lapso de 40 minutos desarrolló en la audiencia la argumentación legal, jurisprudencial y doctrinaria por la cual decidió separarse del auto de esta Corporación. En este mismo sentido, resaltaron que ningún interés fue demostrado, diferente de la obligación de no denegar justicia, pues lo cierto es que dos personas solicitaron la revocatoria de medida de aseguramiento y cancelación de las órdenes de captura, lo que traduce en la necesidad de resolver la situación jurídica con premura, pues, así lo 4 Folio 47. Cuaderno Tribunal # 2 12 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo determina el control de convencionalidad y en general la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además de ello, resaltaron que el artículo 39 de la Ley

906 de 2004, ha sido objeto de variada interpretación desde su expedición, sobre todo por la posterior expedición de normas que modificaron su contenido, concretamente, las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, sobre las cuales discurrieron para concluir que la voluntad expresa del legislador fue eliminar el factor territorial tratándose de jueces de control de garantías y es esa la postura que debe prevalecer en la actualidad. Se agregó por parte de los opugnadores, que aunque se reconozca la fuerza jurídica de las decisiones de esta Corporación y la teleología de delimitar la competencia de los jueces con funciones de control de garantías, ello no puede entenderse como una derogatoria del párrafo primero del mencionado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal en su versión vigente y, en ese orden, su desconocimiento tampoco puede significar la comisión del punible consagrado en el artículo 428 del Código Penal. Así, en la medida en que no se identificó una razón por la cual, como juez de control de garantías, quisiera obrar deliberadamente en desacuerdo con la ley, declararon que las afirmaciones del a quo referidas al ánimo contrario a la 13 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo administración de justicia, traducen simples conjeturas carentes de respaldo probatorio. Desde otra perspectiva, intentaron justificar las decisiones erradas de los administradores de justicia, en especial, de los jueces de control de garantías, al señalar el contexto en el cual se emiten, esto es, en medio del conflicto

entre los extremos procesales, de manera oral e inmediata, con escasas posibilidades de consulta jurisprudencial o doctrinal y con la necesidad de desentrañar el sentido de las solicitudes, en muchas veces carentes de claridad; de tal suerte que la interposición de recursos se erige en la vía idónea para atacar fallos cuando se consideren contrarios a la regulación legal en determinada materia, pero en todo caso emitidos en ausencia de dolo. De acuerdo con lo expuesto, arguyeron la presencia de un error de tipo vencible en la conducta desplegada por GÓMEZ JARAMILLO, acorde con lo contemplado en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. Solicitaron que se confirme la decisión absolutoria respecto del delito de concusión, pero por razones diversas. Así mismo, que se revoque la condena por el delito de abuso de función pública y, subsidiariamente, se revise la dosificación punitiva y se imponga la pena correspondiente al extremo mínimo del primer cuarto de movilidad, en 14 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo atención a la existencia de circunstancias de menor punibilidad. 4.1.2 Ministerio Público La representante del Ministerio Público solicitó revocar la condena por el delito de abuso de función pública, para en su lugar emitirla por el punible objeto de acusación, esto es, prevaricato por acción. En sustento de ello, afirmó que una de las dos

conductas objeto de reproche al acusado, contrastada la formulación de acusación, consistió en haber adoptado una decisión sin tener competencia legal, al desconocer: i) el auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 42747 de la “Sala penal” de esta Corporación, a través de la cual se ordenó el cambio de radicación del caso seguido contra Heliodoro y Alfredo José Agámez, de Montería a Bogotá; así mismo, ii) la decisión del 23 de mayo de 2014, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, en sede de segunda instancia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los prenombrados; y iii) el auto del 3 de agosto de 2016, rad 48494 de la “Sala Penal” de esta Corte, a través del cual se determinó que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada en favor de los hermanos Agámez debía resolverse en la ciudad de Bogotá, por competencia territorial. 15 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Comportamiento que se enmarca en la descripción típica del punible de prevaricato por acción, sobre el cual discurre con soporte en la providencia del 17 de octubre de 2018, radicada 51885 de esta Corte, en la medida en que el funcionario investigado no solo conoció y decidió sobre la revocatoria de medida de aseguramiento aludida, sin ostentar competencia para tal efecto, sino que omitió impartir el trámite que se sigue cuando una de las partes

impugna la competencia del juzgador, como en este evento, dado que el delegado de la fiscalía de manera expresa así lo solicitó. En tal sentido, agregó, el desbordamiento de la competencia por parte del procesado fue el medio a través del cual adoptó la decisión ilegal que favorecía a Agámez Pineda y Agámez Venegas, porque, en realidad, la determinación de revocar la medida cautelar no estuvo precedida del aporte de elementos materiales probatorios nuevos a través de los cuales fuera viable determinar que, en efecto, habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y que, por contera, las razones para mantener la restricción a la libertad habían desaparecido, menos aún, cuando resultó evidente, de acuerdo con el particular contexto en el cual se desarrolló la diligencia, que la decisión cuestionada se encontraba elaborada de manera escrita desde antes de que la solicitud fuese sustentada. 16 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Solicitó, acorde con lo anotado, que se modifique la condena para que esta se profiera, no por el delito de abuso de función pública, sino por el de prevaricato por acción, por considerar que reprime de manera más precisa y completa el comportamiento del enjuiciado. 4.2 No recurrentes No hubo pronunciamiento. Luego de admitido el desistimiento del recurso promovido por el delegado de la Fiscalía, no se hizo por cuenta de este extremo procesal intervención alguna en defensa de la decisión atacada.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (art. 34-2). En consecuencia, se aborda el estudio del recurso vertical que propusieron la defensa, el investigado y la 17 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo delegada de la Procuraduría, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual condenó a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, entonces Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, como autor del delito de abuso de función pública, al tanto que lo absolvió por el punible de concusión. 5.2. Legitimación e interés jurídico de la defensa y procesado para recurrir la sentencia absolutoria Son dos las disposiciones que a nivel constitucional se ocupan del derecho a impugnar la sentencia condenatoria y del derecho a apelar la sentencia judicial o a la consulta de la misma; el inciso cuarto del artículo 29 Superior y el inciso primero del canon 31 ídem. En el primero, se alude al derecho del sindicado a impugnar la sentencia condenatoria; en el segundo, se hace referencia, sin distinciones, a las

sentencias proferidas por los jueces de la República, en tanto, se dispone: “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Las dos regulaciones constitucionales tienen en común el reconocer el derecho a impugnar sentencias. No obstante, existen aspectos objetivos distintos, como son los relativos al sujeto del derecho, a su objeto y al contexto de su ejercicio. 18 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo En efecto, la facultad de apelar las sentencias judiciales o pretender la consulta de las mismas, remite a quien actúe en calidad de sujeto procesal o interviniente. Desde esa perspectiva, y en cuanto interesa destacar para los actuales fines, constituye presupuesto esencial para recurrir en apelación una decisión, que el libelista posea legitimación dentro del proceso. Ahora, desde la perspectiva del acusado, esa posibilidad emerge directa de su condición de tal, evidente como surge que respecto de él es que se tramita el proceso y lo decidido allí lo afecta de manera directa y profunda. Desde luego, postulados como los de contradicción y doble instancia complementan esa potestad. Empero, ello no significa, que todo aquél que ostente legitimación dentro del proceso, posea igualmente interés para recurrir. En efecto, tratándose de esto último, es presupuesto sine qua non, que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal; de tal suerte que se le exige al opugnador, a fin de viabilizar el examen de

su crítica, la acreditación del agravio sufrido con la decisión atacada.

Así lo ha sostenido la Sala: 19

CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo “Recuérdese, al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tiene derecho a impugnar”5. En el mismo sentido, se indicó en otro pronunciamiento: “La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, ha puntualizado esta Corporación (CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666), es un requisito relacionado con el daño, el perjuicio, el gravamen que de manera real o efectiva hubiese causado la providencia al quejoso. Ese detrimento se mide en relación con los intereses que defiende el sujeto procesal que postula el recurso, de manera que si la decisión judicial censurada se pronuncia en los específicos términos reclamados por el sujeto procesal, deriva obvio que la misma no puede perjudicarlo”6. La diferencia entre las dos figuras estriba en que, respecto de la primera, el recurrente carece en absoluto de la

calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación; al tanto que en la segunda sí tiene esas condiciones, sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso7. 5 CSJ SP 17 jun 2020, rad. 54332 6 CSJ AP 28 oct 2019, rad. 53649 7 Cfr. CSJ AP 25 sept 2019, rad. 56161 20 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo Al aplicar tales derroteros al actual asunto, se advierte que tanto la defensa como el procesado, si bien ostentan legitimación procesal, carecen de interés jurídico para recurrir la sentencia absolutoria, en lo que toca con el delito de concusión, pues, como emerge apenas obvio, ningún gravamen sufrió este extremo procesal con decisión que en este específico sentido profirió el Tribunal, en la medida en que precisamente refleja aquello reclamado por defensa: la declaración de absolución. Cabe precisar, acerca de lo discutido, que la explicación ofrecida por el procesado y su defensor para dicho efecto, hecha radicar en que, supuestamente, el primero es inocente, no resulta suficiente para cubrir la exigencia de interés, en tanto, visto que ningún agravio se genera con la absolución, dados sus efectos absolutos, la necesidad de intervención de la Corte en segunda instancia se verifica inane, independientemente de la prohibición de reforma en peor y

visto que, finalmente, lo buscado es que la sentencia se acomode perfectamente al querer subjetivo suyo, en claro e innecesario desgaste de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, en lo que toca con el recurso intentado por la defensa y el acusado en contra de la decisión absolutoria por el delito de concusión. 21 CUI 11001600071720160002801 Segunda instancia acusatorio No. 56369 Freddy Leonardo Gómez Jaramillo 5.2 Ámbito material del recurso Distinto ocurre con la emisión de condena respecto del delito de abuso de función pública, igualmente censurada por defensa, procesado y ministerio público, por lo que, en ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá a ese objeto de la impugnación y a los puntos que resulten inescindiblemente vinculados. En el evento bajo examen, defensa y acusado se oponen a la decisión de condena por el delito de abuso de función pública, por considerar, esencialmente, que: i) la Corte Suprema de Justicia no puede sustituir la voluntad del legislador y derogar, tácitamente, la normatividad vigente sobre la competencia asignada a los jueces con función de control de garantías, menos aún, a través de autos que no constituyen precedentes de obligatorio acatamiento para los jueces de menor jerarquía y, ii) no se acreditó el ingrediente subjetivo del tipo, en la medida en que, en gracia de discusión, el implicado actuó bajo un error vencible de que no concurría

en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. Por su parte, la Delegada del Ministerio Público defiende la postura según la cual GÓMEZ JARAMILLO no sólo desbordó su competencia al conocer de la so

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