CSJ - SP3196-2021(55646)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3196-2021(55646)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP3196-2021 Radicado # 55646 Acta 190 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual condenó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.
HECHOS: El 14 de marzo de 2006 el abogado Jhon Fredy Osorio Peña, actuando como apoderado judicial de 145 ciudadanos CUI 47001220400020160016102
Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA a quienes se les negó el otorgamiento de la pensión de jubilación gracia, interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social ―CAJANAL―. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, que se ordene a CAJANAL expedir las resoluciones de reconocimiento y pago de la aludida prestación con la inclusión de todos los factores salariales y la correspondiente indexación. Argumentó que sus representados cumplían los requisitos exigidos para ello1. La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). El juez CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS, sin tener competencia
y sin motivación jurídica atendible, profirió el fallo del 7 de abril de 2006, mediante el cual tuteló las garantías al debido proceso e igualdad de 144 demandantes. Por lo tanto, ordenó a CAJANAL que dentro del término de quince días hábiles emitiera los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a las personas relacionadas en el numeral 1°, incluyendo todos los factores salariales en los términos de la Ley 4ª de 1966, retroactivos, reajustes e indexación2. Negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por los aludidos ciudadanos y la totalidad respecto de Pedro Grosso Vargas. 1 Folios 1-60 del Cuaderno Original 1 de la Fiscalía. 2 Folios 28-55 Ibídem. 2 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA El 17 de abril de 2006, el Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénaga, de manera oficiosa, aclaró y corrigió el numeral 4° del precitado pronunciamiento judicial, en el sentido de que los demandantes a quienes se les reconoció el amparo eran los relacionados en el numeral 3°, es decir, a los 144 ciudadanos y no en el numeral 1°, por cuanto en aquel se negó la tutela de las garantías constitucionales al mínimo vital, debido proceso e igualdad de Grosso Vargas3.
ACTUACIÓN PROCESAL: En virtud de los anteriores hechos, el 23 de enero de 2009 el jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de
Previsión Social en liquidación ―CAJANAL E.I.C.E.― denunció penalmente al juez CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS. A su juicio, el fallo de tutela emitido el 7 de abril de 2006 desconoció el hecho de que los demandantes incumplían los requisitos exigidos para conceder la pensión de jubilación gracia previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 19334. El 22 de febrero de 2010 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso la indagación preliminar5 y, el 6 de enero de 2011 decretó la apertura de la investigación6. 3 Folios 25-27 Ibídem. 4 Folios 1-22 Ibídem. 5 Folios 77-78 Ibídem. 6 Folios 54-57 del Cuaderno Original 2 de la Fiscalía. 3 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA El doctor IGUARÁN SALAS fue vinculado a través de indagatoria7. Por resolución del 2 de julio de 2014 se resolvió su situación jurídica y se impuso detención preventiva en su lugar de residencia y la prohibición de salir del país. Además, se exhortó al Tribunal Superior de Santa Marta la suspensión del sindicado en el cargo de Juez 1° Laboral del Circuito de Ciénaga8. Decretado el cierre de la instrucción9, el 9 de marzo de 2015 la fiscalía calificó el mérito de la investigación y acusó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como autor de los delitos
de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros10. Apelada dicha determinación, el 29 de abril siguiente la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del 30 de febrero de 2014, por falta de notificación del procesado11. Subsanada tal incorrección, el 15 de julio de 2015 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta profirió resolución de acusación en los mismos términos aludidos12. La Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le impartió confirmación el 14 de 7 Folios 221-228 Ibídem. 8 Folios 74-125 del Cuaderno Original 4 de la Fiscalía. 9 Folios 25-26 del Cuaderno Original 5 de la Fiscalía. 10 Folios 165-216 Ibídem. 11 Folios 14-24 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscalía. 12 Folios 82-143 Ibídem. 4 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA diciembre de 201513. Dicha determinación quedó ejecutoriada el 21 de enero de 201614. Tramitado el juicio, en sentencia del 11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta15: (i) Declaró penalmente responsable a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. (ii) Condenó al acusado a la pena de 132 meses de
prisión, multa equivalente a 50.085,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin detrimento de lo contemplado en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. (iii) Condenó a IGUARÁN SALAS al pago de perjuicios materiales por valor de $22.533.465.395 y, (iv) Negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Por tanto, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― trasladar al sentenciado al establecimiento penitenciario designado por esa entidad. A la par, advirtió que por su calidad de ex servidor público debía ser ubicado en un patio donde no corriera riesgo su vida e integridad personal, así como que se 13 Folios 32-78 del Cuaderno Original 2 de la segunda instancia de la Fiscalía. 14 Folio 184 del Cuaderno Copia 6 de la Fiscalía. 15 Folios 423-547 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. 5 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA le descontaría de la pena de prisión fijada, el tiempo que estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento. El 19 de octubre de 201816 la Corporación judicial de primera instancia adicionó el numeral 6° en la decisión del 11 de abril de 2018 y ordenó dejar sin efectos de manera definitiva el fallo de tutela del 7 de abril de 2006 dictado
dentro de la actuación bajo consecutivo 200600063-00 y los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento, a petición de la apoderada de la parte civil17. Inconformes con la sentencia condenatoria, CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— la apelaron18. Dicho medio de impugnación sólo fue sustentado por la defensa19, motivo por el cual el 11 de junio de 2019 el Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la parte civil y lo concedió en favor del abogado de IGUARÁN SALAS20.
SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal Superior de Santa Marta, tras efectuar el análisis dogmático de los punibles de prevaricato por acción y 16 Folios 638-645 Ibídem. 17 Folios 753-762 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal. 18 Folios 547 y 616 del Cuaderno Original 2 del Tribunal. 19 Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 del Cuaderno Original 3 del Tribunal. 20 Folios 466-467 Ibídem.
6 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA peculado por apropiación a favor de terceros y confrontar las pruebas acopiadas por la fiscalía, dedujo tanto la materialidad de los delitos como la responsabilidad del encausado.
1. Sostuvo frente al delito de prevaricato por acción que se demostró la calidad de servidor público del acusado, que en el ejercicio de sus funciones profirió el fallo del 7 de abril
de 2006 y, además, que éste es manifiestamente contrario a la ley. Ello, dado que ordenó a través de la acción de tutela otorgar de manera permanente la pensión de jubilación gracia a 144 personas, al margen de las reglas de competencia, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen su procedencia y del estudio de cada caso en particular. Respecto de las reglas de competencia, puntualizó que al emitir la aludida sentencia, el doctor CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS desconoció los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, los cuales regulan el factor territorial de competencia de las acciones constitucionales. En lo esencial, porque ninguno de los demandantes residía en el municipio sede del despacho judicial. Con relación al presupuesto de subsidiariedad, precisó que el debate no se debió circunscribir a determinar si los accionantes a quienes el procesado reconoció la pensión gracia cumplían con los requisitos legales para su concesión, sino a si la acción de tutela era el mecanismo judicial 7 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA apropiado para hacer tal reclamación. Lo anterior, porque, acorde con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y específicas líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el amparo sólo procede a falta de otros medios ordinarios de defensa, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, el Tribunal encontró que IGUARÁN SALAS
desatendió el requisito de subsidiariedad, en atención a que la mayoría de los demandantes contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de las garantías constitucionales invocadas. Además, no existía prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tan es así que dicha situación fue descartada por el mismo procesado al no tutelar a algún accionante el derecho fundamental al mínimo vital. Frente a determinados actores también inobservó el presupuesto de inmediatez. Especificó, por ejemplo, que en los casos de Aurora de los Ángeles Infante y Rosalba León Ferro Infante, transcurrieron más de tres años después de la expedición de las últimas decisiones que confirmaron la denegación del otorgamiento de la pensión gracia, en su orden, el 31 de enero de 2002 y el 28 de mayo de 1999, lapso excesivo y desproporcionado. Aunado a ello, estimó que el juez acusado otorgó la pensión pretendida a los demandantes, sin que se hubiese analizado en cada asunto si se cumplían las condiciones legales para beneficiarse de la misma, consagradas en los 8 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA artículos 4° de la Ley 114 de 2013 y 15―2 de la Ley 91 de 1989 y, además, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Por el contrario, aseguró, se limitó a aludir de manera abstracta que cada accionante se desempeñó en la docencia por más de 20 años, eran mayores de 50 años, no habían sido sancionados
disciplinariamente y su vinculación al Magisterio fue anterior al 31 de diciembre de 2018. No obstante, ningún elemento de convicción respaldaba esas conclusiones. En tal virtud, estimó que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS actuó contra la ley al ordenar mediante el mencionado pronunciamiento judicial, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a 144 personas, que se tradujo en un detrimento superior a los $20.000.000.000. Con relación al delito de peculado por apropiación a favor de terceros señaló que «cabe el mismo rasero teórico expuesto», en el entendido de que sin la orden tutelar ―riesgo jurídicamente desaprobado―, los bienes del Estado no hubieren pasado a manos de terceros ―resultado―. Añadió que este punible lo demostró la fiscalía tras allegar el Printer de pago del Aplicativo Fopep y el oficio del 22 de febrero de 2011, los cuales dan cuenta de los desembolsos efectivamente realizados por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el procesado.
2. Respecto del elemento subjetivo, indicó el Tribunal que el dolo del peculado por apropiación a favor de terceros se encuentra inescindiblemente ligado al del prevaricato por
9 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA acción, pues de la caprichosa decisión en sede de tutela dictada por IGUARÁN SALAS, se seguía su conocimiento acerca de las consecuencias de orden pecuniario, siendo así que aquella fue el sustrato lógico para que se produjere el
detrimento patrimonial. En síntesis, para el Tribunal, el comportamiento del acusado se adecuó a la descripción típica de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros objetiva y subjetivamente.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desvirtuó las alegaciones defensivas referidas a que el procesado actuó bajo el amparo del principio de confianza legítima depositada en su sustanciadora, toda vez que en sus salidas procesales aquel indicó que revisó el expediente y los documentos allí aportados para indicarle a aquella la postura jurídica a adoptar. Igualmente, expuso que aún en caso de que la subordinada hubiere incumplido con las orientaciones del juez, este tenía el deber de advertir tal yerro.
Respecto de la autenticidad de la prueba documental demostrativa de los pagos configurativos del peculado por apropiación a favor de terceros, señaló que la defensa efectuó un reconocimiento tácito de la legalidad de los mismos, en razón a que en el escenario procesal correspondiente no los atacó ni los tachó de falsos o a su contenido.
4. La primera instancia negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
10 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA por no concurrir el requisito objetivo contemplado en los artículos 63 y 38 del Código Penal, respectivamente. Además, expresó que los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable IGUARÁN SALAS están enlistados en el artículo 68A Ibídem, que establece las exclusiones de beneficios y
subrogados penales.
LA APELACIÓN: Los motivos de inconformidad del abogado recurrente
fueron los siguientes21:
1. Sostuvo que las conductas atribuidas son atípicas.
Estimó que el Tribunal se equivocó, principalmente, al considerar que el fallo de tutela proferido por el juez CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS es manifiestamente contrario a la ley y que su voluntad se dirigió a permitir la indebida apropiación de bienes estatales. 1.1. Frente a la legalidad de la providencia, adujo que aunque no se constató el lugar de residencia real de los accionantes al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela, resulta desproporcionado exigirle tal cometido al juez, quien carece de los mecanismos y recursos económicos para ello. Por tal razón, afirmó, se concretó a presumir la veracidad de ese aspecto, máxime que el 21 Folios 647-722 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal y 275-284 del Cuaderno Original 3 del Tribunal. 11 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA apoderado de los mismos manifestó que recibiría notificaciones en el municipio de Ciénaga. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, indicó que IGUARÁN SALAS consideró que el medio de defensa judicial con el que contaban los demandantes no se ofrecía idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, respecto del requisito de inmediatez argumentó que, según lo informado por la sustanciadora, el mismo se cumplía en tanto la violación de garantías analizada era
reiterada y actual. Aceptó, sin embargo, que ese argumento no se plasmó en el fallo. A la par, señaló que el Tribunal hizo alusión a la inobservancia de la normatividad que creó y modificó la pensión de jubilación gracia, así como al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (CE S-699 de 1997). No obstante, precisó que acorde con la resolución de acusación, el análisis del caso no se debió contraer a si los accionantes cumplían con los presupuestos para acceder a esa prestación pensional, sino a la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, aseguró, resulta un despropósito tachar de prevaricador el fallo del 7 de abril de 2006, pues ello no hacía parte del problema jurídico inicialmente delimitado. Con relación a la teoría de la imputación objetiva, el impugnante aseveró que el a quo inobservó el principio de confianza depositada en su sustanciadora, en tanto la administración de justicia supone una división de trabajo 12 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA que imposibilita al juez supervisar cada aspecto desarrollado por sus subordinados. En ese mismo sentido, indicó que el procesado nunca tuvo posición de garante respecto de los bienes estatales y si bien jurisprudencialmente se ha decantado la relación de disponibilidad jurídica entre el juez y aquellos, lo cierto es que IGUARÁN SALAS no adoptó determinación alguna sobre dineros públicos. Destacó que no debe confundirse el amparo
de derechos fundamentales con las eventuales consecuencias de ello. A su juicio, el fallador de primera instancia olvidó que para atribuir responsabilidad no basta identificar la eventual creación de un riesgo desaprobado y su identidad con el resultado –mera causalidad representada en el aforismo «el juez sabe lo que firma»―, toda vez que en el asunto examinado el procesado no creó ni incrementó ningún riesgo. Resaltó el recurrente que no corresponde con la realidad el señalamiento de que dentro del trámite constitucional dejó de notificarse a CAJANAL de la admisión de la demanda y del fallo, como parte de un torcido proceder para impedir la defensa del ente estatal. En contraste, indicó que esa entidad optó por guardar silencio en el marco de la incuria que la caracterizaba y que conllevó a la posterior declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, facultó a CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS a aplicar la presunción de veracidad. 13 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA Tampoco es cierto, alegó, que se hubiera incurrido en falta de valoración probatoria de la situación concreta de cada accionante, pues se desconoció que, según lo reconoció la sustanciadora del despacho, fue ella quien elaboró una base de datos que no se introdujo al fallo debido a su extensión, pero que fue revisada con el procesado aleatoriamente. Con relación al principio de selección probatoria, expresó que si bien es cierto el mismo permite la apreciación de determinadas pruebas y no necesariamente la totalidad
de las obrantes en el proceso, la escogencia efectuada por el Tribunal fue ínfima y en perjuicio del procesado. Siendo así que se tomaron casos excepcionales para convertirlos en la generalidad ―Aurora de los Ángeles Infante y Rosalba León Ferro Infante― y se le reprochó al acusado haber hecho lo propio en el trámite de tutela. 1.2. El recurrente descartó la configuración del ingrediente subjetivo de los tipos penales. Argumentó que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS cumplió con su función de administrar justicia con la convicción de hacerlo en debida forma, esto es, sin la consciencia de estar cometiendo los delitos por los que fue condenado. Sumado a ello, afirmó que las credenciales académicas y la experiencia del juez no pueden constituirse en indicios suficientes en su contra, ni en un hecho indicador del dolo. Simplemente son elementos de una presunción. En esa medida, expuso que el ejercicio hermenéutico y probatorio 14 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA realizado por el acusado sólo tuvo por fin adoptar la decisión más acertada, amparado en el principio de autonomía judicial. Como sustento de lo anterior, descendió al estudio de la supuesta decisión prevaricadora y realizó una confrontación de su contenido material con las normas aplicables para indicar que: (i) respecto de la competencia para conocer la tutela se aludieron los artículos 86 de la Constitución Política y 43-2 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1382 de 2000, (ii)
se abordó el fondo del asunto luego de descartar la eficacia e idoneidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (iii) se efectuó un estudio de las disposiciones reguladoras de la pensión de jubilación gracia, tales como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así mismo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que «ab initio» no distinguió entre los maestros nacionales y nacionalizados, e identificó el problema jurídico respecto del derecho de los accionantes a acceder a la misma ―–imposibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro público―, tras lo cual, concluyó que CAJANAL había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los 144 accionantes al negarles el reconocimiento de la prestación social. Con fundamento en ello, reiteró que la decisión no se ofrece manifiestamente contraria a la ley, sino que respecto de la misma tan sólo podría decirse que no se acertó en la solución jurídica ofrecida y ello impide hablar de un ánimo prevaricador. 15 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, en su criterio, es palmaria la imposibilidad de estructurar el delito de prevaricato por acción, pues la argumentación lógica y coherente plasmada en la sentencia de tutela ―avalada dentro del proceso disciplinario que se le siguió al procesado y por parte de otras autoridades―, la tornan razonable. En consecuencia, afirmó que no puede decirse lo opuesto a partir de la particular lectura jurídica del asunto
efectuada por la fiscalía y el Tribunal, la cual por supuesto, se hizo desde una perspectiva y finalidad distintas. Específicamente, desde el criterio fijado por el Consejo de Estado en la citada sentencia CE S-699 de 1997, cuando lo cierto es que antes y después de la misma, dicha Corporación judicial adoptó posturas contrarias en varios fallos, al igual que otros jueces del país, lo que evidencia que para el momento de los hechos se trataba de un tema difícil y ambiguo hasta el punto de que intentó zanjarse por vía legislativa a través del Proyecto de Ley 114 de 2009.
2. Alegó la configuración de error de tipo.
Subsidiariamente, propuso que CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS actuó incurso en un error de tipo, que excluye la responsabilidad penal. Argumentó que el fallo calificado como prevaricador no es resultado de una actuación realizada con «consciencia plena de que estaba satisfaciendo con su actuar los elementos objetivos de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros». 16 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA Reiteró, que su representado emitió dicha determinación con el ánimo de acertar y con la convicción errada e invencible de que estaba aplicando el derecho de manera correcta. Además, señaló que aún si se considerara que ese error era vencible, podría atribuírsele en la modalidad culposa. Sin embargo, resaltó que las conductas imputadas sólo se admiten a título de dolo.
3. Censuró indebida dosificación punitiva. 3.1. Adujo el recurrente que tanto para el delito de prevaricato por acción como para el de peculado por apropiación a favor de terceros, el Tribunal se alejó del guarismo mínimo del cuarto aplicable para en su lugar imponer casi el máximo, sin que para ello hubiere realizado la debida motivación respecto de la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que la misma debe cumplir en el caso concreto.
En contraste, hizo uso de una retórica insustancial a través de expresiones como que el procesado «mancilló la dignísima y preciada labor de administrar justicia» o que su conducta es reprochable por «haber defraudado la confianza que su rol dentro de la sociedad le exigía». Incluso, incurriendo en una doble valoración de un elemento objetivo del tipo, esto es, la condición del acusado como servidor público. Agregó que el juzgador debe ser ajeno a cualquier finalidad religiosa, partidista o ideológica, así como a 17 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA políticas que persigan determinados fenómenos delincuenciales por más loable que ello sea. Eso es lo que se concluye a partir de aseveraciones del Tribunal, tales como que las conductas punibles por las que fue condenado «merecen reproche ejemplar digno» y «una drástica respuesta punitiva» con miras a «enviar un mensaje al conglomerado social», pues de esta forma se instrumentaliza al procesado para que sirva de ejemplo en pro de la defensa social, lo que
riñe con los fines del Estado Social de Derecho. 3.2. Respecto de la tasación de perjuicios y la documentación que sirvió de fundamento para tal condena, indicó que la misma es incompleta, pues advertía el monto de la pensión y de la fecha en que empezó a cancelarse, más no de aquella en la que cesó el pago. Por tanto, resultaba imposible tal cuantificación. Con todo, adujo que antes de la finalización de la audiencia de juzgamiento y conforme con el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, la defensa manifestó su inconformidad con su contenido por no encontrarse autenticada ni haber sido sometida a cadena de custodia, sin que sobre el particular se exija una especial carga argumentativa –tacha de legalidad―. Frente al denominado informe de tasación de perjuicios, señaló que carece de autor luego no ostenta la naturaleza de documento y se desconoce la idoneidad y conocimiento de quien lo elaboró, sin que tampoco se le pueda considerar un 18 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA dictamen pericial del cual se haya corrido traslado a la defensa con fines de contradicción. Agregó que esa prueba documental fue impresa desde archivos digitales y, en ese orden, ha debido cumplir, según la Ley 527 de 1999, con las siguientes exigencias: (i) contar con firma electrónica o digital, (ii) tratarse del original o copia auténtica y (iii) ser íntegra. Todo de lo cual carece lo allegado por la parte civil y, por ende, no alcanza tal categoría. En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia
condenatoria dictada contra el procesado para, en su lugar, absolverlo por los cargos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros por los cuales fue llamado a juicio.
4. Denunció la ilegalidad del auto de adición de la sentencia impugnada.
Resaltó que respecto de la adición de providencias debe acudirse al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil ―artículo 285 del Código General del Proceso―, el cual establece que la misma no sólo debe efectuarse dentro del término de su ejecutoria, sino que, si ello ha sido requerido por un sujeto procesal, también debe formularse dentro de ese lapso. Así las cosas, el recurrente señaló que, en el caso examinado, la reclamación de la representante de la parte civil consistente en que se adicionara la parte resolutiva del fallo condenatorio en el sentido de dejar sin efectos las resoluciones que en cumplimiento de la tutela ilegal se 19 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA hubieran expedido, se realizó extemporáneamente. Ello, por cuanto la Secretaría del Tribunal corrió los términos para la ejecutoria de la aludida sentencia del 8 al 10 de mayo siguiente y sólo hasta el 11 de ese mes, se radicó la aludida solicitud.
LOS NO RECURRENTES: Parte civil La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP― solicitó se confirme la sentencia
con base en los siguientes argumentos22:
1. CARLOS JOSÉ IGUARÁN SALAS ordenó el
reconocimiento y pago retroactivo de la pensión gracia a los accionantes sin verificar en cada caso particular la concurrencia de los requisitos legales para ello y desconociendo la jurisprudencia sobre el particular.
2. Pese a contar con las calidades profesionales y académicas que le permitían conocer cómo debía resolver la acción de tutela, optó por desatender el carácter residual de la misma y emplearla para reconocer definitivamente la pensión de jubilación gracia, abrogándose, entonces, facultades judiciales que no le correspondían. 22 Folios 728-733 del Cuaderno Original 2 Bis del Tribunal.
20 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646
SEGUNDA INSTANCIA
3. Inobservó, además, el principio de inmediatez, siendo claro que ningún demandante requería de una protección inminente.
4. No fundamentó su decisión en la Constitución Política y la ley, ni en las pruebas que sustentaron las peticiones de la parte actora, toda vez que las cajas contentivas de los expedientes no fueron revisadas al haberse extraviado.
5. No es de recibo la alegación a través de la cual IGUARÁN SALAS pretende trasladar su responsabilidad en la sustanciadora, pues es claro que fue él a quien se le encomendó la función de administrar justicia al contar con las calidades y conocimientos para ello, teniendo la obligación de observar el sustento fáctico y normativo de sus decisiones, independientemente de que para el cumplimiento de sus deberes contara con el apoyo de un equipo de trabajo.
6. Respecto de la prueba documental demostrativa de los pagos efectuados a los accionantes ordenados por el procesado, adujo que fue legal y oportunamente allegada a la
actuación, sin que fuera refutada en las oportunidades procesales pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el
21 CUI 47001220400020160016102 Número Interno 55646 SEGUNDA INSTANCIA recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. La conducta y la responsabili
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