CSJ - SP3209-2024(57913)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3209-2024(57913)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP3209-2024 Radicación No. 57913 Aprobado Acta No. 273 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Decide la Corte los recursos de impugnación especial interpuestos por las defensas de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento

1 Leída el 14 de enero de 2020.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 2 de esa ciudad, que los absolvió por los delitos de falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal. En el fallo atacado, a los acusados se los condenó por el delito de fraude procesal a las penas de ochenta y un (81) meses de prisión, multa de trescientos (300) s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de sus profesiones por treinta y dos (32) meses y ocho (8) días. A todos se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la

libertad e inhabilitación para el ejercicio de sus profesiones por treinta y dos (32) meses y ocho (8) días. A todos se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el de la prisión domiciliaria.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, los esposos JAIME DE ZORROZA LANDIA y Ana Julia Suarez de Zorroza crearon en 1972 dos sociedades limitadas, de nombres “Molino San Isidro Ltda.” y “Zorroza y Suarez Ltda.” . En las escrituras de creación se estableció que, en caso de muerte de uno de los socios, “[l]a sociedad continuará con los herederos del socio difunto, quienes intervendrán por conducto de sus representantes legales (…)”.

En el año 2008, Ana Julia Suarez de Zorroza fue diagnosticada con cáncer de colon, enfermedad que eventualmente la llevaría a su muerte el 21 de febrero de 2011. En vista de que ella no tuvo hijos dentro de su matrimonio,CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 3 sus herederos eran sus hermanos, de nombres María Eylen2, Pedro Luis, Francisco y Beatriz Suarez Rengifo y su sobrino, José Francisco Suarez Ahumada3. De acuerdo con la acusación, con la intención de excluir a los herederos de la causante de la participación que les correspondía en las sociedades mencionadas, el señor JAIME DE ZORROZA LANDIA –cónyuge sobreviviente–, junto con RAÚL

a los herederos de la causante de la participación que les correspondía en las sociedades mencionadas, el señor JAIME DE ZORROZA LANDIA –cónyuge sobreviviente–, junto con RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO –asesor jurídico–, EDER HOMEZ VANEGAS –contador–, y ERNESTO BERNAL QUINTERO –revisor fiscal–, puso en ejecución un plan criminal que consistió en la creación de tres documentos falsos –las actas Nos. 101 del 3 de febrero de 2011 y 060 y 102, ambas del 15 de febrero de 2011– , por medio de los cuales transformaron a las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) y autorizaron la venta de un inmueble de esta última a la empresa Cooperativa Serviarroz Ltda. Las actas del 15 de febrero de 2011 fueron posteriormente inscritas en la Cámara de Comercio de Ibagué. En uno de aquellos documentos –el acta 101 del 3 de febrero de 2011– se plasmó la firma falsificada de María Eylen Suarez Rengifo; quién, supuestamente, aparecía suscribiendo en nombre de su hermana, Ana Julia Suarez de Zorroza. Por medio de aquella acta se autorizó, supuestamente, la venta de un inmueble de propiedad de Zorroza y Suarez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda.4; empresa de la cual JAIME DE

2 Ella tenía la posición de Gerente General de las empresas.

un inmueble de propiedad de Zorroza y Suarez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda.4; empresa de la cual JAIME DE

2 Ella tenía la posición de Gerente General de las empresas. 3 Todos ellos fueron trabajadores de las empresas. 4 Cuyo gerente general era Carlos José Homez Vanegas , hermano de EDER HOMEZ VANEGAS.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial

ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros

4 ZORROZA LANDIA era socio. Este negocio jurídico se materializó el 10 de marzo de 2012, con la suscripción de la escritura pública No. 385 de la Notaría 2ª del Círculo de Ibagué. Igualmente, en las actas 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, aparece la firma de Ana Julia Suarez de Zorroza, quién supuestamente las suscribe en calidad de secretaria de las asambleas, muy a pesar de que en aquella época ella estaba postrada en una cama y conectada a un tanque de oxígeno, dada la enfermedad que padecía y que la llevaría a la muerte apenas seis (6) días después. También, allí consta la participación de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO5 en las mentadas asambleas de socios; el primero en calidad de asesor jurídico, el segundo en calidad de contador y el tercero revisor fiscal de las sociedades. Durante la indagación, el C.T.I. de la Fiscalía realizó un dictamen de grafología en el que pudo determinar que las

el segundo en calidad de contador y el tercero revisor fiscal de las sociedades. Durante la indagación, el C.T.I. de la Fiscalía realizó un dictamen de grafología en el que pudo determinar que las firmas consignadas en las actas Nos. 60 y 102 del 15 de febrero de 2011, no uniproceden con respecto a las rúbricas genuinas de Ana Julia Suarez de Zorroza que fueron aportadas a la actuación. Igualmente, se logró establecer que María Eylen Suarez Rengifo no participó en la asamblea cuya acta aparece firmando, máxime cuando ella ni siquiera fue invitada, muy a pesar de ostentar la calidad de Gerente General de la sociedad Zorroza y Suarez Ltda., tal y como constaba en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la empresa.

5 ERNESTO BERNAL QUINTERO sólo figura participando en la junta que dio con el acta 102 del 15 de febrero de 2015.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial

ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros

5

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 21 de enero de 2014, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se les formuló imputación a los señores JAIME DE ZORROZA LANDIA, RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por los delitos de falsedad material en documento público , falsedad en documento privado y fraude procesal, todos en concurso

VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por los delitos de falsedad material en documento público , falsedad en documento privado y fraude procesal, todos en concurso homogéneo y sucesivo. En esa ocasión, ninguno de los imputados se allanó a los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento. 3.2. El 19 de mayo de 2014 se presentó el escrito de acusación, y aquel fue adicionado el 16 de julio siguiente, incluyendo el delito de obtención de documento público falso. También, fue adicionado nuevamente el 26 de noviembre del mismo año y el 5 de mayo de 2015. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué; autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 20 de enero de 2015, y esta se desarrolló en esa data y durante los días 12 de mayo, 7 de julio y 3 de agosto de ese año y 15 de marzo, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016. Finalmente, terminó acusándose a los implicados por los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, estafa agravada y fraude procesal.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial

ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros

6 3.3. La audiencia preparatoria se instaló el 24 de enero de 2017 y prosiguió en sesiones del 13 de junio, 17 de agosto y 3 de octubre siguientes. El juicio oral, por su parte, se instaló el 5 de diciembre de 2013 y continuó durante los días 10 y 24 de abril, 8 y 22 de mayo, 5, 8, 13, 15, 21, 26, 28 y 29 de junio y 4 de julio de 20186. En esta última fecha se emitió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia se leyó el 18 de julio de 2018 y fue apelada por la Fiscalía y por el Ministerio Público. 3.4. En sentencia de segunda instancia del 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué determinó: (i) declarar la prescripción de la acción penal en contra de RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el punible de falsedad en documento privado; (ii) decretar la extinción de la acción penal adelantada en contra de JAIME DE ZORROZA LANDIA por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, dada la muerte del procesado; (iii) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el delito de fraude procesal; (iv) negarles la

MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO BERNAL QUINTERO por el delito de fraude procesal; (iv) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concederles el beneficio de la prisión domiciliaria; (v) dejar sin efectos las actas No. 60, 101 y 102, por medio de las cuales se

6 A la hora de presentar los alegatos finales, la Fiscalía pidió condena sólo por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 7 autorizó el cambio de naturaleza de las sociedades Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. y se autorizó la venta de un bien inmueble perteneciente a esta última; (vi) igualmente, se dejaron sin efectos las correspondientes inscripciones en Cámara de Comercio y la escritura pública de compraventa, junto con el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y (vi) en todo lo demás, la sentencia de primer grado quedó confirmada. Las penas que les fueron impuestas a los procesados correspondieron a ochenta y un (81) meses de prisión, trescientos (300) s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término

igual al de la pena privativa de la libertad y treinta y dos (32) meses y ocho (8) días de inhabilitación para el ejercicio de sus respectivas profesiones. 3.5. En contra de la anterior determinación, cada uno de los condenados, por separado y por intermedio de sus representantes judiciales, presentaron el recurso de impugnación especial, al tiempo que la representación de Serviarroz Ltda., reconocida como víctima en la presente actuación, presentó el recurso extraordinario de casación. Todos los recursos fueron concedidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 16 de marzo de 2020. 3.6. En auto del 25 de septiembre de la presente anualidad, esta Sala inadmitió la demanda de casaciónCUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 8 presentada por Serviarroz Ltda. y ordenó el retorno de la actuación para resolver las impugnaciones especiales presentadas por los apoderados individuales de RAÚL

HUMBERTO MONROY GALLEGO, EDER HOMEZ VANEGAS y ERNESTO

BERNAL QUINTERO.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué absolvió a los procesados por todos los cargos por los que fueron acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Luego de relacionar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas allegadas al juicio, la primera instancia consideró que no se logró demostrar la

con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Luego de relacionar el contenido de los alegatos de las partes y las pruebas allegadas al juicio, la primera instancia consideró que no se logró demostrar la materialidad del delito de falsedad en documento privado y estafa. Arribó a la anterior conclusión tras advertir que los testimonios de María Eylen y Pedro Luis Suarez Rengifo y de José Francisco Suarez Ahumada no son creíbles, en atención a su parentesco con Ana Julia Suarez de Zorroza y al hecho de que a ellos les asiste un interés económico atado a la condena de los acusados. Por su parte, consideró que los testigos Mardoqueo Macías, Estela Pastrana de Macías e Isabel Acosta Pérez no fueron concretos en torno a la naturaleza e intensidad de los quebrantos de salud de Ana Julia Suarez de Zorroza, pues el contacto de aquellos con esta, antes de su deceso, fue muy escaso y, si bien ellos fueron empleados de la difunta, loCUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 9 cierto es que ellos no tenían acceso permanente a la vivienda de los esposos Zorroza Suarez. Además, adujo que, según la historia clínica de Suarez de Zorroza, en los últimos días de su vida ella estuvo alerta, orientada y lúcida, por lo que no aparece con claridad que ella hubiera estado completamente postrada en su cama. Además, ella no fue hospitalizada y, de hecho, mantenía conversaciones con quienes la visitaban. Igualmente, el

ella hubiera estado completamente postrada en su cama. Además, ella no fue hospitalizada y, de hecho, mantenía conversaciones con quienes la visitaban. Igualmente, el médico Carlos Eduardo Cepeda Garzón indicó que, una o dos semanas antes de morir, ella estaba con claridad mental, lo que implica que pudo haber suscrito las actas de manera consciente y voluntaria. 4.2. En cuanto a los dictámenes grafológicos, afirmó que el que fue practicado a instancia de la defensa merece mayor credibilidad, comoquiera que aquel es mucho más profundo en sus conceptos y fue realizado por un perito con mucha más experiencia. A lo anterior, añadió que, de acuerdo con la mentada experticia, el peritazgo aportado por la Fiscalía aplicó una serie de métodos que actualmente no son considerados confiables, máxime cuando tampoco se tuvo en cuenta que, por la edad y enfermedad de la signante, era predecible que su firma variara un poco. Indicó que, en cualquier caso, de admitirse que Ana Julia Suarez de Zorroza no firmó tales documentos, tampoco es posible determinar si fue alguno de los acusados el que los falsificó, pues la Fiscalía no les tomó a ellos una prueba grafológica, a diferencia del proceder de la defensa. Agregó,CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 10 además, que lo mismo puede decirse respecto de la rúbrica de María Eylen Suarez Rengifo. En últimas, consideró el a

Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 10 además, que lo mismo puede decirse respecto de la rúbrica de María Eylen Suarez Rengifo. En últimas, consideró el a quo que se imponía la absolución comoquiera que no se demostró que las firmas plasmadas en las actas no correspondieran a las prenombradas, o que sí provinieran de alguno de los acusados. Adicionalmente, expuso que ningún interés le asistía a los procesados en falsificar las firmas y que, en cualquier caso, su propósito era transformar la naturaleza jurídica de las empresas por voluntad de su gerente y socio mayoritario JAIME DE ZORROZA LANDIA, quien estaba facultado para disponer de la sociedad sin la presencia de Ana Julia Suarez de Zorroza o de cualquier otra persona, ya que los estatutos se lo permitían. Dijo, igualmente, que no era posible endilgarles participación alguna a RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO y ERNESTO BERNAL QUINTERO en la elaboración del Acta 101, por medio de la cual se autorizó la venta del lote denominado “La Cabaña Tres”, ya que ellos ni siquiera asistieron a esa asamblea. Además, agregó que EDER HOMEZ VANEGAS tan sólo acudió en calidad de escribiente. Una vez más, insistió en que no fue posible confirmar o descartar la presencia de María Eylen Suarez Rengifo en aquella reunión, al margen del hecho de que ella ni siquiera recuerda si la firma que estampó en el contrato de prestación

Una vez más, insistió en que no fue posible confirmar o descartar la presencia de María Eylen Suarez Rengifo en aquella reunión, al margen del hecho de que ella ni siquiera recuerda si la firma que estampó en el contrato de prestación de servicios suscrito con RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO es suya.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 11 4.3. Señaló que, empero, sí es posible establecer que RAÚL HUMBERTO MONROY GALLEGO, ERNESTO BERNAL QUINTERO y EDER HOMEZ VANEGAS participaron en las asambleas que dieron con las actas 060 y 102, por medio de las cuales se dispuso el cambio de la naturaleza de las empresas, de sociedades limitadas a por acciones simplificadas. Sin embargo, adujo que la participación de los procesados en nada tiene que ver con las falsedades acusadas sino con asesorías contables y jurídicas. Finalmente, el a quo afirmó nuevamente que, en gracia de discusión, incluso aceptando la comisión objetiva del delito de falsedad, no se demostró que se hubiera lesionado o puesto en peligro el bien jurídico tutelado, lo que excluye la antijuridicidad y la consecuente punibilidad de la conducta acusada. Lo anterior, máxime cuando no se afectaron los derechos de los presuntos herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza; pues estos habían sido excluidos de su herencia, por voluntad expresa de la causante.

acusada. Lo anterior, máxime cuando no se afectaron los derechos de los presuntos herederos de Ana Julia Suarez de Zorroza; pues estos habían sido excluidos de su herencia, por voluntad expresa de la causante. Concluyó que, al no haberse demostrado la falsedad en documento privado, tampoco se tipifican los punibles de fraude procesal y estafa. Lo anterior, máxime cuando la conversión de las empresas Molino San Isidro Ltda. y Zorroza y Suarez Ltda. a sociedades por acciones simplificadas, no llevó al engaño a los directivos de Serviarroz Ltda., ni a Torreón Bienes y Construcciones; corporaciones que, por lo demás, no manifestaron haber sido afectadas por las conductas punibles acusadas, sino por las medidas cautelares de suspensiónCUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 12 provisional del poder dispositivo que fueron impuestas sobre sus bienes.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la absolución con los siguientes fundamentos: 5.1. Tras advertir que el Ministerio Público estaba facultado para apelar la decisión, y que JAIME DE ZORROZA LANDIA había muerto durante el tiempo en que el proceso estuvo en sede de segunda instancia –lo que, a la postre, motivaría la declaratoria de preclusión de la actuación penal adelantada en su contra–, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió a evaluar el contenido del material probatorio, particularmente

estuvo en sede de segunda instancia –lo que, a la postre, motivaría la declaratoria de preclusión de la actuación penal adelantada en su contra–, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué procedió a evaluar el contenido del material probatorio, particularmente el de los documentos tachados de falsos y las declaraciones rendidas en juicio. A continuación, el ad quem manifestó que, contrario a lo dicho por la primera instancia, los testigos de cargo gozaban de plena credibilidad, particularmente en tanto que declararon que, en las fechas en que se firmaron las actas tachadas de falsas, Ana Julia Suarez de Zorroza estaba muy enferma, postrada en una cama y bajo intenso cuidado de enfermería, lo que hacía imposible que ella hubiera podido acudir a junta corporativa alguna. En cuanto al argumento utilizado por el a quo para descreer de su dicho, el Tribunal afirmó que el supuesto interés de algunos testigos en las resultas del proceso no esCUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 13 suficiente para minar la credibilidad de estos, comoquiera que, en efecto, sí es cierto que ellos tuvieron conocimiento directo sobre los hechos por los cuales declararon, al margen de que sus narraciones fueron coherentes y consistentes entre sí, a diferencia de las de otros testigos que sí carecían de tal interés, así que sus versiones no fueron controvertidas ni desmentidas por ninguno de los testigos de descargo. En cuanto a la declaración del médico Carlos Eduardo Cepeda Garzón, que dictaminó que, para enero de 2011, Ana

de tal interés, así que sus versiones no fueron controvertidas ni desmentidas por ninguno de los testigos de descargo. En cuanto a la declaración del médico Carlos Eduardo Cepeda Garzón, que dictaminó que, para enero de 2011, Ana Julia Suarez se encontraba lúcida y no estaba postrada en una cama, el ad quem afirmó que, si bien eso puede ser cierto para las fechas en las que él visitó a la prenombrada, lo cierto es que él no evaluó su estado de salud durante los días 3 y 15 de febrero de ese año, que fue cuando, supuestamente ella asistió a las reuniones en donde se elaboraron las actas tachadas de falsas. Además, la segunda instancia resaltó que, en cualquier caso, en el juicio también declaró el doctor Jorge Padrón, quién afirmó que, luego de practicarle una colostomía a Suarez de Zorroza, ella no quiso volver a salir de su casa en la Hacienda San Isidro y que la última vez que la vio fue una o dos semanas antes de morir, tras ser contactado por la familia de aquella porque, precisamente, ella no quería salir de su habitación. Tras ser interrogado al respecto, precisó que su paciente estaba deprimida y que, en efecto, ella no deseaba tener comunicación con el mundo exterior a su casa.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 14 5.2. En cuando a María Eylen Suarez Rengifo , el Tribunal encontró que, en efecto, sí estaba demostrado que ella no había asistido a la sesión del 3 de febrero de 2011, en

14 5.2. En cuando a María Eylen Suarez Rengifo , el Tribunal encontró que, en efecto, sí estaba demostrado que ella no había asistido a la sesión del 3 de febrero de 2011, en donde supuestamente se autorizó la venta del inmueble denominado “La Cabaña Tres”, de propiedad de Zorroza y Suarez Ltda. a la Cooperativa Serviarroz Ltda. Lo anterior, máxime cuando ella misma fue categórica en afirmar que no firmó el acta 101, elaborada ese día, pues para esa época ella se encontraba cuidando a su hermana, que se encontraba en un delicado estado de salud. Como si fuera poco, el ad quem consideró que las afirmaciones de los testigos gozan de respaldo por parte del dictamen del perito grafólogo de la Fiscalía General de la Nación; pericia en la que se concluyó, sin duda alguna, que las firmas de Ana Julia Suarez de Zorroza y de María Eylen Suarez Rengifo fueron falsificadas. Al respecto, el Tribunal recordó cuáles fueron las conclusiones textuales de ese dictamen: “En efecto, el grafólogo Mario Gómez Carreño, adscrito al C.T.I., en el testimonio rendido el 5 de junio de 2018, expuso que realizó el análisis correspondiente a los documentos dubitados del 15 de

febrero de 2011, y dictaminó que tras el ejercicio de comparación efectuado respecto de las firmas que allí aparecen como de Ana Julia Suarez de Zorroza, se podía definir ‘con total exactitud que dichas firmas manuscritas son el producto de una acción fingida denominada imitación servil de firmas’, lo cual consiste en ‘copiar, hacer una réplica lo más parecida a la firma de su verdadera autora, pero en todo esto, como se dijo, hay cambios significativos en toda la evolución, hay una distorsión de cada uno de los modernas, de los signos, y con ello quedó contemplada esa falsificación’”.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial

ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros

15 En cuanto a las firmas contenidas en el acta 101 del 3 de febrero de 2011 y en la promesa de compraventa subsiguiente, supuestamente procedentes de María Eylen Suarez Rengifo, el Tribunal memoró que, de conformidad con la experticia realizada por Mario Gómez Carreño, las rúbricas “se deterioran en su comportamiento grafonómico y su trazado es totalmente diferente a las firmas de referencia de la señora María Eylen Suarez Rengifo”. La Sala consideró que estos dictámenes gozaban de completa credibilidad, comoquiera que el perito explicó de manera clara y coherente cómo fue que llegó a las conclusiones plasmadas, indicando el protocolo y el estado de los instrumentos empleados para hacer el análisis y los principios técnicos y científicos aplicados. Además, resaltó

manera clara y coherente cómo fue que llegó a las conclusiones plasmadas, indicando el protocolo y el estado de los instrumentos empleados para hacer el análisis y los principios técnicos y científicos aplicados. Además, resaltó que el perito sí poseía amplia experiencia en esta clase de estudios y no se demostró que tuviera ningún interés en el resultado de este proceso. 5.3. Por su parte, frente al dictamen ofrecido por la defensa, el ad quem adujo que aquel arribó a su conclusión sin explicar en qué consistía el método de comparación de pruebas grafológicas que aplicó el perito de la fiscalía y por qué al estar ceñidos sus dictámenes a ese sistema lo llevaron a colegir que los mismos no eran fiables. Lo anterior, al margen de que el experto Mario Gómez Carreño fue claro en señalar que para el estudio utilizó el método científico y consignó en los informes todo el procedimiento que desarrolló para el efecto.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial

ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros

16 Seguidamente, tras referir y comparar el contenido de los informes periciales, la Sala concluyó que la actividad desplegada por el grafólogo Mario Gómez Carreño se efectuó no solo realizando una simple comparación de firmas sino precisamente observando el método escogido por la Fiscalía General de la Nación para la realización de estudios de esa índole, el cual tiene aceptación por la comunidad científica. Añadió que, en cualquier caso, la actividad del perito de

precisamente observando el método escogido por la Fiscalía General de la Nación para la realización de estudios de esa índole, el cual tiene aceptación por la comunidad científica. Añadió que, en cualquier caso, la actividad del perito de la defensa en nada demerita la del grafólogo de la Fiscalía, ya que aquel lo que indicó fue que el objeto de su estudio se centró en determinar si en las firmas cuestionadas existen evidencias de que fueron elaboradas por los acusados, que es un propósito muy diferente y que no fue materia de análisis por parte del perito del acusador. Concluyó, entonces, que no existía duda respecto al hecho de que, en efecto, las firmas de Ana Julia Suarez de Zorroza y de María Eylen Suarez Rengifo habían sido falsificadas en los documentos tachados por la Fiscalía. 5.4. En cuanto al propósito de tal proceder, el ad quem afirmó que, aunque no existe total claridad, el contexto del caso indica que las actas 060 y 102 del 15 de febrero de 2011 se hicieron con la finalidad de cerrar cualquier posibilidad de que los hermanos de Suarez de Zorroza pudieran participar en las decisiones que se tomaran al interior de las empresas luego de la muerte de esta. Lo anterior, incluso al margen de que, en testamento elevado a escritura pública el 4 de abrilCUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 17 de 1990, la precitada había designado como heredero universal de sus bienes a JAIME DE ZORROZA LANDIA. Al respecto, el fallo agrega que, de hecho, para la fecha de los hechos no era claro que el testamento se hubiera

universal de sus bienes a JAIME DE ZORROZA LANDIA. Al respecto, el fallo agrega que, de hecho, para la fecha de los hechos no era claro que el testamento se hubiera conferido de acuerdo con las normas legales, máxime cuando aquel fue posteriormente demandado en nulidad absoluta7. Además, la existencia del testamento no obstaba para que los hermanos de Suarez de Zorroza iniciaran un trámite de sucesión, tal y como se hizo mediante la Escritura Pública 1238 de 2011, dada en la Notaría 2º del Círculo de Ibagué. En cualquier caso, la sentencia agrega que, independientemente de su propósito, lo cierto es que el punible de falsedad en documento privado no exige ningún ingrediente subjetivo consistente en una específica intencionalidad, más allá del dolo común, por lo que la simple falsificación voluntaria y a conciencia es suficiente para la estructuración del delito. 5.5. En relación con la autoría de los acusados, el fallo expresamente indica lo siguiente: “Ahora bien, el señor Jaime de Zorroza Landia procedió deliberadamente a la creación de esos documentos espurios, lo que fue coadyuvado por los demás acusados quienes también tenían interés en que se materializara tal propósito, máxime, que laboraban o tenían contrato de prestación de servicios con las citadas empresas de las que aquel era el representante legal y socio mayoritario, y en razón a la actividad que desempeñaban

laboraban o tenían contrato de prestación de servicios con las citadas empresas de las que aquel era el representante legal y socio mayoritario, y en razón a la actividad que desempeñaban

7 Este proceso culminaría con la sentencia del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo del 14 de julio de 2015 del Juzgado 3º de Familia de ese circuito, por medio del cual se negó la pretensión de nulidad.CUI: 73001600043220130097401 Número Interno 57913 Impugnación Especial ERNESTO BERNAL QUINTERO y otros 18 dentro de la misma fue que participaron en las reuniones en las que se falsificaron las actas, así algunas de ellas no las

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