CSJ - SP3210-2017(45814)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3210-2017(45814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP3210-2017 Radicación 45814 (Aprobado en acta No. 77) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA contra el fallo de segundo grado de 16 de julio de 2014 mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del delito de terrorismo en concurso con rebelión'. Por proveído de 11 de diciembre de 2014 la misma Corporación 1 declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de rebelión y redosificó la sanción.
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante los arios 2002 y 2003 fueron perpetrados varios atentados terroristas en la ciudad de Cartagena, entre ellos, al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones de Electrocosta. En el diligenciamiento se demostró la realización de los mismos por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), grupo al cual pertenecía FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, alias «JORGE ELIECER», experto en
fabricación de explosivos y hombre de confianza de GUSTAVO RUEDA DIAZ, alias «MARTIN CABALLERO», cabecilla del Frente 37 de esa agrupación. A pesar de no contar con prueba directa durante la práctica procesal, a MUÑOZ ALTAMIRANDA se le endilgaron tales hechos dada su pertenencia al grupo subversivo y su conocimiento en la fabricación de explosivos. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de MUÑOZ ALTAMIRANDA, y luego de vincularlo a través de indagatoria, por proveído de 6 de diciembre de 2006 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de terrorismo en concurso con rebelión, pero tal decisión fue revocada el 5 de enero de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de e „ rag2- ‘.11"0".. 2
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA Cartagena, ordenando en consecuencia su libertad inmediata. El 2 de febrero de 2007 fue proferida nueva medida de aseguramiento de detención preventiva por los mismos ilícitos atentatorios de los bienes jurídicos de la seguridad pública y el régimen constitucional y legal, al tiempo que se ordenó la captura del procesado, de la cual hasta el día de hoy no se tiene conocimiento que haya sido materializada. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 28 de enero de 2009 con resolución de
acusación por el citado concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 1° de octubre del ario en cita ante su confirmación por el superior. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 25 de agosto de 2012 condenó a FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA como coautor de los delitos objeto de acusación, a las penas principales de quince (15) arios de prisión y multa de 1.090 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cartagena por sentencia de 16 de julio de 2014, confirmó la condena, no obstante, dada la petición posterior del apoderado, por decisión de 11 de noviembre siguiente, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de rebelión, en consecuencia, redosificó la prisión y la inhabilitación ciudadana al fijarlas en ciento veinte (120) meses de prisión, en tanto que la pena pecuniaria la redujo a 1.000 s.m.l.m.v. El representante judicial del enjuiciado impugnó de manera extraordinaria la sentencia de segundo grado con la
presentación de la demanda de casación, la cual se declaró ajustada y se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público. DEMANDA Al amparo de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula dos cargos en orden jerárquico, por nulidad y por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso Pregona que desde la definición de situación jurídica, así como en la calificación sumarial y las sentencias no se
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA precisaron los hechos terroristas endilgados al incriminado, además, no hubo una seria y juiciosa investigación de los mismos. Que la imprecisión se advierte cuando pese a que se mencionan varios eventos terroristas, su defendido no fue acusado por el concurso de delitos de terrorismo, dejando su intervención a una multiplicidad de sucesos indeterminados, en una clara afrenta del debido proceso y del derecho de defensa. Para el casacionista, esa vaguedad se repitió en los fallos, pues no se indicó en qué actos terroristas participó MUÑOZ ALTAMIRANDA, por lo cual solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad del proceso.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso raciocinio Denuncia la aplicación indebida del inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, porque no mediaba la certeza suficiente para condenar a su defendido como responsable del delito de terrorismo y, por el contrario,
surgían múltiples dudas que debieron ser resueltas en su favor. Expone que los juzgadores acudieron a una deficiente construcción indiciaria, porque de las declaraciones de Víctor Barrios Maimón, Martín Zabala Moreno, José • ("2‘,71"‘ed\5
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA Jiménez Pérez y Huberney Loaiza Fonseca tomaron hechos indicadores para establecer la responsabilidad del procesado, sin que ninguno de esos deponentes hubiera presenciado a MUÑOZ ALTAMIRANDA haciendo o instalando artefactos explosivos, ni tampoco lo observaron en alguna intervención en la fase de consumación de los atentados terroristas. Consecuentemente, solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su asistido del delito que le fuera achacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado se muestra conforme con la petición del demandante de casar la sentencia por razón del segundo cargo, dando así aplicación al principio de resolución de duda en favor del procesado, ante la confusión que ofrecen los deponentes en sus relatos, los cuales no esclarecen lo acontecido e impiden estructurar la certeza necesaria para condenar.
1. En cuanto al primer cargo postulado indica que en la resolución de acusación de primer grado, así como en su confirmación, se abordaron tres atentados terroristas; al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones de Electrocosta, además de otras tareas que• cumplía el procesado en el grupo subversivo, lo cual
desdibuja alguna imprecisión en los hechos. 6
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA Que de la misma manera los juzgadores individualizaron los acontecimientos, se ahí que en su criterio se preservó el debido proceso y el derecho de defensa, pues no se sorprendió al incriminado con hechos nuevos. Por ello asegura que el reproche no tiene vocación de prosperidad.
2. En relación con la segunda censura, luego de transcribir apartes de los testimonios resaltados por el demandante, aduce que dieron cuenta del comportamiento de MUÑOZ ALTAMIRANDA al interior de la organización delictiva, pero no hicieron mención en concreto a algún atentado terrorista perpetrado por él, además, los deponentes ofrecieron datos vagos e imprecisos, surgiendo duda probatoria de la responsabilidad penal de aquél, amén de tratarse de testigos que buscaban beneficios por colaboración con la justicia.
En estas condiciones, estima que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, lo que amerita casar el fallo a fin de absolver al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que a diferencia de lo que por lógica se impone de examinar preliminarmente los desafueros con aptitud de afectar la validez del trámite ./.9\ Ñ'bellk ‘ d's>.• '
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA judicial, esto es, la denuncia relacionada con la falta de claridad fáctica, así como la deficiente investigación, se acometerá el estudio del cargo por violación indirecta de la ley sustancial que el defensor funda en la infracción del
principio de resolución de duda en favor del procesado, toda vez que para la Sala es evidente la prosperidad de tal reparo. Son dos aristas que llevan a no analizar el reproche por nulidad: de un lado, la prevalencia de la presunción de inocencia y, de otro, el principio de solución menos traumática para los objetivos del proceso penal, porque al imponerse una sentencia estimativa de absolución hace inoficioso analizar la censura que apuntaría a retrotraer la actuación al momento apropiado a fin de enmendar algún yerro de estructura o de garantía. Además, el rol de la Corporación de garante y protector de los derechos y garantías fundamentales, impone que al sopesar las variables de solución del asunto, cuando como aquí, se advierte la incertidumbre probatoria, atienda no sólo los fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisión de anulación procesal redundaría en últimas en mayores cargas a éste al verse avocado nuevamente al trámite judicial. Con esa óptica, se analizará la queja del defensor relacionada con que pese a que ninguno de los declarantes presenció a MUÑOZ ALTAMIRANDA haciendo o colocando 4125
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA artefactos explosivos, el Tribunal tomó de ellos hechos indicadores cuando dieron cuenta de la pertenencia de aquél a la agrupación subversiva de las FARC para deducirle así responsabilidad penal en el delito de terrorismo, en lo que califica como una deficiente construcción indiciaria. En primer lugar, se advierte que el Ad quem estuvo de
acuerdo con el defensor cuando en el recurso de apelación denunció que el fallo de condena se había soportado en los informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por ello, la Corporación los marginó de la decisión acatando lo preceptuado el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 que mina su valor probatorio, ya que sólo pueden servir de criterio orientador de la investigación. Así, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la tarifa legal negativa cuando se trata de las actividades de los organismos de policía judicial al recepcionar entrevistas o exposiciones de informantes y la restricción de su aptitud probatoria al ser simplemente guía de la actividad investigativa, sin que puedan ser utilizados como evidencia, el juez plural excluyó de la sentencia los aludidos informes de inteligencia del DAS que señalaban a MUÑOZ ALTAMIRANDA, alias «JORGE ELICER» como integrante del grupo subversivo, hombre de confianza del cabecilla del Frente 37, alias «Martín Caballero», además de experto en fabricación de explosivos y encargado de coordinar y ejecutar varias actividades 0149 e 400°'
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA terroristas en la ciudad de Cartagena para los arios 2002 y 2003. En tales informes se indicaba que efectuó las siguientes actividades terroristas: «1.- Elaboró un petardo explosivo que detonó al interior de las instalaciones de la Sube stación de la Empresa Electrocosta, ubicada en la zona industrial de Mamonal.
2.- Colocación de bombas incendiarias con reloj temporizado en las Sube staciones Eléctricas de Electrocosta, ubicadas en los sectores de Manga y Ternera. 3.- Activación de un artefacto explosivo en los almacenes Vivero ubicado en el centro comercial Paseo de la Castellana y el barrio San Diego. 4.- Detonación de un petardo explosivo en la parte trasera del supermercado Merquefácil, ubicado en la entrada del barrio Blas de Lezo. 5.- Activación de un artefacto explosivo colocado en una torre de interconexión eléctrica en cercanías del antiguo botadero de basuras del barrio Henequen. 6.- Activación de artefactos explosivos camuflados en varias materas en las instalaciones del edificio inteligente del sector Chambacú y sube stación Eléctrica del barrio Manga, donde falleció un civil y un técnico antiexplosivo de la Policía Nacional. 7.- Fabricó junto con el miliciano MOISES, el artefacto explosivo que accidentalmente se les detonó en inmediaciones de la calle p /0,0;11‘0.0•Ñlb.a' N o 400°D
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA de la lengua ubicada en el barrio Los Calamares de Cartagena, en esta acción falleció alias MOISES y resultó con heridas en uno de sus brazos y cuello FREDY MUÑOZ, alias Jorge Eliecer. Se ocupó entonces el juzgador del material probatorio subsistente, esto es, las declaraciones rendidas por ex integrantes del citado grupo armado: Víctor Barrios Marimón, Martín Zabaleta Moreno, Huberney Loaiza
Fonseca y José Jiménez Pérez, y luego de citar apartes de sus atestaciones concluyó que «si bien ninguno declara que estuvo presente al momento de la colocación de los artefactos explosivos, también es que los relatos allegados constituyen indicios de la real participación del encartado dentro de las acciones reprochadas». Tuvo en cuenta para ello que los deponentes aceptaron ser miembros de la organización delictiva, misma a la cual pertenecía MUÑOZ ALTAMIRANDA, y que conocían de las acciones que éste desarrollaba al interior del grupo, su cargo, funciones, las personas a su disposición, etc. En ese sentido, estimó el juez colegiado que mediaban «indicios anteriores a la comisión del injusto, pues adviértase que el señor VÍCTOR BARRIOS MARIMON manffiesta que el señor FREDDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, fue quien elaboró los artefactos explosivos que afectaron las instalaciones del edificio inteligente de Chambacú y la Sube stación Eléctrica de Manga. De esa apreciación, sumado a su cercana relación con el sentenciado, hace inferir razonablemente que en efectiva forma el encartado tuvo participación en los hechos acusados». Consideró también acreditado el compromiso penal del enjuiciado en lo afirmado por Martín Zabaleta Moreno "V"
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA cuando aseveró que acompañó a alias «JORGE ELIECER» al campamento «El Pavo», lugar en el cual un guerrillero apodado «Yimmy» quedó encargado de traer unos explosivos en unos bultos de yuca para entregárselos a él, «...d ichos
indicios construidos a partir de las declaraciones de estos deponentes, constituyen el marco de responsabilidad del encartado de los hechos aducidos. El hecho que los mismos no se hayan desarrollado en forma extensa en el fallo confutado, no quiere decir que se deba omitir su presencia, pues se tiene que el iudex a quo valoró de manera completa los dichos de JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, HUBERNEY LOAIZA FONSECA Y MARTIN ZABALETA, encontrando los puntos de convergencia en la realización del tipo por parte del encartado. Por eso, pese a que el juez de primer grado hizo mención a los varios actos terroristas que afectaron a Cartagena durante los arios 2002 y 2003 incluyendo, por ejemplo, los que afectaron a las empresas Vikingos, Ecopetrol, Proleca, Almacenes Vivero, Hoteles Santa Clara, Las Américas y Caribe, así como el Concurso Nacional de Belleza, la consideración del Tribunal de desechar los informes del DAS implica delimitar tales atentados a los que se podían establecer a partir del material probatorio subsistente. Pero además, la demarcación fáctica proveniente de la resolución de acusación es sustancial, dado que constituye el componente conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre el cual se ha de soportar el fallo. eso\ 12 ..0"e"
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA En la calificación sumarial del 28 de enero de 2009, pese a que se concluyó que la pertenencia y tareas que cumplía MUÑOZ ALTAMIRANDA en el grupo subversivo
acreditadas testimonialmente «bastan para deducir su implicación en el delito de terrorismo, esto es, en los actos preparatorios de los actos que llenaron de miedo a la ciudad de Cartagena durante los años 2002 y 2003», se precisó que «Son entonces tres los atentados que de manera equivalente los declarantes le endilgan al procesado afectando al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil y las instalaciones de Electrocosta», aspecto fáctico que no fue alterado en la confirmación de la acusación emitida el 1° de octubre de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Para este estudio tampoco se puede desatender que el delito de terrorismo —tipificado en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000—, protege el bien jurídico de la seguridad pública, es un tipo de peligro que no demanda la lesión efectiva de la vida o la integridad de las personas, porque basta con generar temor o zozobra en la población con el empleo de elementos o medios potencialmente. En relación con este ilícito de conducta instantánea la CSJ en CSJ SP, 7 may. 2010, rad. 31510 precisó que: «en el juicio de adecuación típica no basta la verificación del uso de las armas de destrucción así como de su nítido carácter peligroso o dañino sobre los bienes subsidiarios protegidos -vida, libertad, integridad fisica o de las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices-, sino que el elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado, de tal forma que sea claro
que el agente persigue provocar o fomentar un estado de incertidumbre
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA colectiva frente a la garantía de gozar de la paz y tranquilidad pública propios del Estado Constitucional". A su turno, en CSJ SP. 10 Oct 2014, rad. 40401 se insistió en que debe mediar un nexo entre la realización de los «actos que pongan en peligro la vida, la integridad fisica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices» con los aludidos verbos rectores a través de la utilización de medios capaces de causar estragos «de modo que sin una tal articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no se configura el referido tipo penal». Con base en lo anterior, a efectos de verificar o desvirtuar el proceso de adecuación típica en el delito de terrorismo en relación con el procesado se analizarán detalladamente las declaraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para edificar la condena: De un lado, José Jiménez Pérez, para el momento en que rindió declaración estaba detenido por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC, y luego de hacer patente su deseo de declarar para colaborar con la justicia, dijo que en enero de 2002 conoció a alias «JORGE ELIECER», quien venía acompañado de varios estudiantes y se dirigían hacia el campamento de «Martín Caballero», Jefe del Frente
37 de esa agrupación subversiva para realizar una «escuela política militar» y luego hacer un curso de «explosivista». Añadió que JORGE ELIECER» era el encargado de «ru clust ar» % / 14 do°
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA estudiantes en las universidades de Cartagena y de Atlántico para que hicieran parte de las milicias. Y al indicarle que señalara los actos terroristas en los cuales había participado el procesado, expresó: «bueno a mí personalmente no me consta, me consta que era el segundo al mando de las milicias de Cartagena». Por su parte, Martín Zabaleta Moreno, también miembro de las FARC y con su ánimo de colaborar con la justicia, en su declaración afirmó que en una ocasión le llevó $1.500.000,00 a «JORGE ELIECER» por pedido de alias «Tobías», y en otra oportunidad, a mediados de 2001 lo acompañó al campamento «El Pavo», lugar en el que un guerrillero apodado «Yimmi» quedó encargado de traer unos explosivos en unos bultos de yuca para entregárselos a «JORGE ELIECER». Finalmente, aseguró que el grupo de «explosivistas» estaba conformado por «JORGE ELIECER», así como los conocidos con los motes de «Rafael», «Todo Mundo», «Milton», «Mauro» y «El Chiquitín»". Y al preguntarle en que atentados había participado MUÑOZ ALTAMIRANDA afirmó que: «de lo que yo me acuerdo fue unos cajeros que le pusieron en
Cartagena unos petardos, bueno también ese explosivo lo utilizaron en el edificio chambacú, con ese mismo explosivo cuando le iban a hacer el atentado a Bill Clinton aquí en Cartagena». Al insistirle en que fuera más preciso dijo: «...tengo conocimiento por lo menos en el edificio de chambacú fue él, porque él era el que recibía el explosivo y él estaba metido en el combo del explosivo, en los petardos que le pusieron a los cajeros, porque el (sic) mismo me contó que habían puesto unos petardos en los cajeros, pero e#1411, 15
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA que Martin Caballero dijo que no era lo que él quería, que él quería más». También Huberney Loaiza Fonseca de igual condición de pertenencia al grupo subversivo, detención y colaboración con la justicia que los anteriores, expresó que alias «Yimmi» era el encargado de traer el explosivo y que «JORGE ELIECER», junto con los apodados «El Enano»; «Chiquitín o Danilo»; «Todo Mundo» y «Rafael» habían participado en el atentado que hicieron cuando la visita del Presidente de los Estados Unidos a la ciudad de Cartagena, pero que no alcanzaron a detonar los artefactos por defectuosos y no prepararlos bien, y que luego habían participado en el del edificio Chambacú y unos cajeros. De otro lado, Víctor Barrios Marimón, conocido con los alias de «El Enano», «Chiquitín», «Danilo» o «Camilo», afirmó estar condenado a 30 arios por los delitos de terrorismo,
homicidio y homicidio en el grado de tentativa en relación con el atentado al edificio Cham.bacú y la Subestación Electrocosta del barrio manga, agregando que quería beneficios por delatar a las personas que en algún momento participaron en esos sucesos. En ese sentido, señaló que «en la casa de Fredy Muñoz muchas veces se guardaron explosivos que sirvieron para hacer detonar las bombas que explotaron en el 2002, como fueron las ya mencionadas, Merquefácil y unas que no explotaron en el vivero La Castellana y vivero San Diego, hechos en los cuales participó directamente su primo Alvaro Altamiranda (a) Gabriel»....No es como se 16 ....°N.'\1" SI
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA dice que yo fui el autor, coautor, en el expediente reza que soy el coautor de esos hechos por declaración que hizo Uberney Loaiza Fonseca (a) Cambalache que dijo que yo había participado en la fabricación de las materas bombas, pero no es como dice, yo no soy explosivista, porque la función que yo desempeñaba en la guerrilla esa no era mi actividad...los explosivistas eran Miguel Antonio Gutiérrez Martínez alias Caliche, Fredy Muñoz Altamiranda (A) Jorge Eliecer, hay un señor que se mató en un taxi (A) Moisés que se llamaba Richard de Jesús Venecia si no estoy mal. Yo directamente no tuve participación en esos hechos, los que mencioné antes fueron los que participaron en los hechos que fabricaron las bombas y las hicieron en una casuchas
subiendo a Henequén. Evidentemente, como lo pone de manifiesto el demandante y lo avala el Delegado del Ministerio Público en su concepto, ninguno de los declarantes presenció algún acto específico de terrorismo desplegado por MUÑOZ ALTAMIRANDA en cuanto a la colocación o activación de artefactos explosivos al edificio inteligente de Chambacú, a Merquefácil o a las instalaciones de Electrocosta. Esta fue la razón por la cual el juzgador acudió a la prueba construida o circunstancial para edificar el compromiso penal del enjuiciado, lo cual motivó al demandante a denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio. Es sabido que por regla general al indicio se llega mediante un proceso lógico deductivo. A partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro, y en este caso, para los .00'49411
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA juzgadores de las manifestaciones de los declarantes surgían «indicios anteriores a la comisión del injusto» que permitían predicar la responsabilidad del enjuiciado en el delito de terrorismo. Sin embargo, no se tomó únicamente el eje común de los deponentes, como ex miembros de las FARC, de dar cuenta de la pertenencia de MUÑOZ ALTAMIRANDA a esa organización subversiva, porque también se tuvo en cuenta que indicaron que él se desempeñaba como «explosivista», y es en este último aspecto en que se advierte el desafuero
intelectivo judicial, porque se asumió que tal condición lo llevaba necesariamente a ser el autor de los atentados terroristas, cuando no mediaba prueba si tal calidad al interior de la agrupación estaba relacionada con quien conseguía los materiales o sustancias explosivas, preparaba los artefactos, los activaba, etc.. Dada la unidad de prueba que medió en la investigación por los dos ilícitos endilgados al procesado se ahondó en el delito de rebelión, desatendiendo el concerniente al terrorismo, porque no se precisaron aspectos de los atentados, autoría, partícipes, sustancia empleada, cantidad de la misma, estragos causados, etc. Incluso, si bien en la calificación sumarial se delimitaron tres atentados terroristas «al edificio inteligente de Chambacú, Merquefácil e instalaciones de Electrocosta», de ésta última sede no hay claridad ya que indistintamente se 11 (1,, ...04/4N7N8
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA menciona el ataque perpetrado a una torre de interconexión eléctrica, así como los realizados al interior de la subestaciones eléctricas del barrio Manga, otra de la zona industrial de Mamonal, así como del barrio la Ternera. Aunque los declarantes Martín Zabaleta Moreno, Huberney Loaiza Fonseca y Víctor Barrios Maimón relacionan a alias «JORGE ELIECER» con el atentado al edificio inteligente Chambacú, se anula la verificabilidad del indicio de responsabilidad la imprecisión latente en el expediente ya que no se aclararon circunstancias modales y
temporales del mismo. Y de tener que tales marcos fácticos quedaron explicitadas con las copias allegadas de otra actuación adelantada en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Martínez alias «Caliche»; Víctor Barrios Maimón, alias «Chiquitín», «Enano» y «Henry», Luciano Marín Arango, alias «Iván Márquez» y Gustavo Rueda Díaz, alias «Martín Caballero», por los hechos «sucedidos el día 19 de abril de 2002, cuando se produjo el estallido de dos bombas, una en el edificio inteligente ubicado en el barrio Chambacú de esta ciudad donde perdiera la vida la señora CASIUS MURILLO BECERRA y la otra una hora después en las instalaciones de la planta de Electrocosta situado en el barrio Manga de Cartagena, donde perdió la vida instantáneamente el agente CARLOS MARTINEZ MUÑOZ y heridas de consideración del uniformado CANO ARENAS JULIO CESAR cuando trataba de desactivar el artefacto explosivo», extraña que si se trataba de los mismos hechos, en el diligenciamiento que ocupa la atención de la Sala no se haya hecho mención a las pérdida de vidas humanas y la 1 9 "711/4<ob?
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA afectación de la integridad de otra, o a los estragos causados. Además, en las citadas copias obra la resolución de acusación de 21 de abril de 2003 contra las citadas personas, así como como la sentencia de 15 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado d_e Descongestión de Cartagena mediante la cual fueron condenados como coautores de los delitos de terrorismo en concurso con doble homicidio y un homicidio en el grado de tentativa, sin que en el texto de las mismas providencias se haya hecho alguna mención a alias «JORGE
ELIECER» o a FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA.
Igual vacío se advierte en relación con las tiendas Merquefácil, en tanto no se precisó su ubicación, tiempo de ocurrencia, si se trató de atentados terroristas a cajeros electrónicos a su interior, afectaciones, etc. En ese sentido, se debilita la concordancia que debe caracterizar la coexistencia de indicios, esto es, que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno Lo mismo ocurre con su convergencia en tanto impide arribar a una cabal y contundente conclusión que MUÑOZ ALTAMIRANDA fue quien accionó los artefactos explosivos. Subsistiría el indicio de pertenencia al grupo alzado en armas, no obstante, de esa sola membresía no es posible
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FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA válidamente afirmar que el enjuiciado debe responder por el delito atentatorio de la seguridad pública, porque frisaría con el proscrito derecho penal de autor, en el cual no tiene incidencia lo que las personas son, sino lo que hacen, por eso en CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 40478 se indicó: ..el sistema de protección de los bienes jurídicos inmanentes al mismo [Estado social de derecho] está sustentado en el principio de
derecho penal de acto, por virtud del cual la condición de punible de una hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acción u omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente ese hecho individual2. Es por lo anterior que esta Corporación tiene establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial, según la cual, de la misma manera que la demostración de antecedentes conductuales positivos del procesado no es idónea para sustentar la ausencia de responsabilidad frente a la imputación de una conducta punibl e3 , la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, t
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