CSJ - SP32104(14-09-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP32104(14-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN N 32104
S e _-¿3 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta N 287. Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009)-. VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la defensora de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de este mismo año, mediante el cual confirmó la dictada el 27 de febrero anterior por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, el juzgador ad quem los sintetizó de la siguiente forma: VG República de Colombia 2 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra - 1 XCorte Suprema de Justicia 2.1. Fueron puestos en conocimiento a través de denuncia presentada por Ada Azucena Arévalo Suaterna, quien informó que el día 3 de abril de 2002 a las 7:00 a.m., en la fábrica de calzado Tihany ubicada en la carrera 67 No
60 a 29 se suscribió conailiación entre la empresa y los obreros. 2.2. Por presiones ejercidas por JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO abogado de la empresa, los empleados fueron obligados a firmar el acuerdo conciliatorio en una reunión en la que se encontraba presente Yolanda Angarita Guacaneme funcionana del Ministerio de Protección Social y quien suscribió el acta de conciliación sin estar autorizada por la mencionada entidad, abusando de esa manera de su condición de inspectora de trabajo”. La notitia criminis anterior dio lugar a la inicial apertura de indagación preliminar y a la posterior apertura formal de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO, mediante diligencia de indagatoria, y Yolanda Angarita Guacaneme, como persona ausente. Fenecido el ciclo instructivo, se calificó su ménito el 20 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en r República de Colombia 3 CASACIÓN N 32104
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Y Corte Suprema de Justicia contra de los procesados como posibles coautores del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El trámite del juicio correspondió adelantario al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, una vez surtido el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 4 de julio de 2008, por cuyo medio condenó a Yolanda Anganta CGuacaneme “a la pena principal de multa correspondiente dos (sic) unidades de multa de segundo
grado equivalentes a veinte (20) smimv vigentes al momento de que (sic) se efectúe el pago, y se decreta la pérdida del empleo o cargo público, por encontrársele responsable en el grado de autora de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” y a JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO “a la pena principal de multa correspondiente a media unidad de multa de segundo grado equivalente a cinco (5) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe el pago, y se decreta la pérdida del empleo o cargo público, por encontrársele responsable de la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto como interviniente en el grado de coautor”. En la misma decisión, se declaró la nulidad del acta conciliatoria celebrada el 3 de abril de 2002 entre el señor Q_¿d/ República de Colombia 4 CASACIÓN N" 32104
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.;—¿.. ..':'.£_ [ Corte Suprema de Justicia Pedro Antonio Corredor Forero, propietario de la empresa de calzado Tihany, y la señora Ada Azucena Arévalo Suaterna. Contra la sentencia anterior, interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, siendo resueltos el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de impartirle confirmación, tras señalar en la parte motiva de la providencia que la responsabilidad de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO es a título de determinador. Inconforme con la providencia, el defensor del procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO interpuso en
su contra recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante libelo, cuya admisibilidad estudia la Sala. LA DEMANDA Previo a desarrollar el único reparo que formula contra el fallo, el libelista incluye un capítulo bajo la denominación de “discrecionalidad”, en donde señala que el recurso interpuesto se fundamenta en la necesidad de “constituir una línea jurisprudencial seria en tomo al tema del interviniente, pues si bien han existido a lo largo de estos 9 XºCH/ República de Colombia 5 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Corte Suprema de Justicia años, es decir, a partir de la promulgación de la Ley 600 de 2000, diversas sentencias relacionadas con el tema, las mismas no han guardado una coherencia entre sí, ni han acogido de manera fiel lo establecido en la legislación”. De esa forma, aduce, lo que persigue es que la Corte se pronuncie en concreto sobre la figura del interviniente prevista en el articulo 30 del Código Penal “en especial para determinar si la misma se constituye o no en una categoría autónoma, si la misma accede a las diversas modalidades de autoria y participación, si el interviniente es una figura aplicable a los autores o también a los participes o de manera excluyente a unos o a otros”. A partir de la concepción de esta figura, prosigue, la Corte no ha dado una solución clara, “pues ha resuelto de manera diversa casos similares y ha cambiado su posición Jurídica sin fundamento alguno”. De lo expuesto infiere la necesidad de admitir la
demanda, toda vez que, insiste, “es necesario unificar la jurisprudencia en tomo al tema del interviniente”. A continuación, el casacionista postula un único cargo con fundamento en la causal primera, por violación directa %¿u/ República de Colombia 6 CASACIÓN N 32104
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) Corte Suprema de Justicia de la ley sustancial “por falta de aplicación del art. 30 inciso 4 ibidem”. Al respecto, señala el actor que la violación se produjo porque si bien en la sentencia proferida por el Tribunal se admitió la calidad de determinador a su prohijado y al momento de los hechos no ostentaba la calidad de servidor público “cualif icación especial exigida por el tipo penal, de abuso de autoridad por acto arbitraro e injusto”, no se le reconoció la categoría de interviniente establecida en el articulo 30 inciso 4. Acto seguido, resalta que la mayor parte de la doctrina nacional se inclina por reconocer el descuento de una cuarta parte de la pena, contemplado en el último inciso del articulo 30 de la Ley 599 de 2000, a la categoría de determinador interviniente. Con fundamento en lo anterior, depreca casar el fallo impugnado “por cuanto el Sr. JOSÉ EDIBLERTO SEGURA no tenía para la época de los hechos las calidades exigidas en el tipo penal, es decir la condición de servidor público, ni realizó materialmente la conducta por la cual se le condenó y se le reconozca la calidad de determinador interviniente”. República de Colombia 7 CASACIÓN N 32104
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero destacar que asiste razón al casacionista cuando afirma que este asunto sólo permite el acceso al medio extraordinario de impugnación por la vía excepcional o discrecional. En efecto, para la fecha de ocurrencia de los hechos (abril 3 de 2002) se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, cuyo articulo 205 establece que la casación ordinaria o común procede respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, en procesos seguidos por delitos cuya pena máxima fuese superior a ocho (8) años de pena privativa de la libertad. Asi mismo, en el inciso tercero de la misma preceptiva se consagra que en tratándose de sentencias de segunda instancia distintas a las anteriores, la Sala Penal de la Corte podraá, en forma discrecional, admitirlas “a la solicitud de cualguiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesano para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que retina los demás requisitos exigidos por la ley”. República de Colombia 8 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Corte Suprema de Justicia Por razón de dichos presupuestos procesales, es claro que si bien en este caso se cumplen los requisitos referentes al tipo de sentencia (de segunda instancia) y la autoridad que la profirió (Tribunal de Bogotá) para acceder al medio extraordinanrio de impugnación por la senda normal, no se satisface el requisito punitivo, pues el delito de abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto por el cual se acusó y condenó al procesado JOSÉ ELDILBERTO SEGURA PARDO no se sanciona con pena privativa de la libertad, sino con “multa y pérdida del empleo o cargo público”, conforme lo estatuye el artículo 416 de la Ley 599 de 2000. Asi las cosas, sólo se contaba para acceder al recurso extraordinano de casación con la vía discrecional o excepcional, viable sólo a condición de que la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales, argumentación que necesariamente debe contener, o por lo inferirse, de la demanda. Empero, ello no es suficiente para abordar su estudio, por cuanto, €omo lo ha reiterado la Sala, también es necesario para tal efecto que el recurrente cuente con interés para recurrir, situación que impone revisar los aspectos concretos sobre los cuales se edifica la censura y M República de Colombia 9 CASACIÓN N 32104
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— Corte Suprema de Justicia lo declarado en el fallo, para de ahí establecer si la decisión que se controvierte le ocasiona un perjuicio efectivo legitimante de su aspiración. Pues bien, como quedó plasmado en el acápite anterior, la propuesta del actor está orientada a que se reconozca a su defendido la calidad de interviniente sin las calidades especiales exigidas en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto por el cual fue condenado y, de esa manera, acceder al beneficio de reducción de la pena en
una cuarta parte previsto en el último inciso del articulo 30 ibidem, que estima inaplicado. Sin embargo, tras consultar el contenido del fallo de primer grado se logra establecer que esa pretensión fue satisfecha plenamente, como asi se precisó en el aparte referido a la punibilidad, al reconocerse la calidad a JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO de coautor interviniente y el descuento punitivo respcctívo>véase: “En el mismo sentido, se condenará al señor JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO por habérsele encontrado responsable del delitode abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en el grado de coautor interviniente, al pago de multa de equivalente (sic) a media unidad de multa A República de Colombia 10 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Corte Suprema de Justicia de segundo grado equivalente a cinco (5) smlmv vigentes al momento de que (sic) se efectúe su pago, sanción impuesta bajo los parámetros del artículo 30 del Código Penal, que en su inciso 4 reza “Al interviniente que no tiene las calidades especiales_ exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, en este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia” (subrayas fuera de texto). Tanto es así que la pena de multa impuesta a este procesado se tasó por debajo del parámetro establecido para las unidades de multa de segundo grado, cuyo monto, según lo establece el punto 2 del numeral ídem del articulo
39 del C.P. “oscilará entre una (1) y diez (10) unidades multa”. Además, téngase en cuenta que el Tribunal a pesar de haber variado la responsabilidad de SEGURA PARDO de coautor a determinador, como asi lo estipuló en la parte considerativa de la decisión, ninguna modificación realizó en el ámbito punitivo. Es más, ninguna reflexión plasmó sobre la indebida aplicación de tal descuento a consecuencia del cambio referido en la imputación y, por tal N¿U/ República de Colombia 11 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Corte Suprema de Justicia razón, en la parte resolutiva confirmó sin ambages la sentencia de primer grado. Lo anterior permite evidenciar que frente al aspecto planteado en la demanda de casación no le asiste legal interés al defensor de JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO en tanto su pretensión se encuentra satisfecha, de allí que la decisión que corresponde tomar es la de inadmitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, norma según la cual si “el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de ongen”. Como la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos formales propios de esta sede. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación
de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ¡ibídem. 7 República de Colombia 12 CASACIÓNN 32104
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Corte Suprema de Justicia Cuestión final: No obstante la última precisión, encuentra la Sala que el fallador de primer grado al momento de imponer al procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO la pena principal de multa vulneró el principio de legalidad de las penas, aspecto sobre el cual nada señaló el Tribunal. Sobre ese particular, téngase en cuenta que, como ya se precisó en el aparte precedente, se impuso por un monto “equivalente (sic) a media unidad de multa de segundo grado equivalente a cinco( S) smimv vigentes al momento de que [sic] se efectúe su pago, sanción impuesta bajo los parámetros del artículo 30 del Código Penal, que en su inciso 4 reza “Al interviniente que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte'...” (subraya fuera de texto). El quantum impuesto para la pena pecuniaria, ciertamente, desconoce los parámetros señalados en el punto 2 del numeral ídem de la Ley 599 de 2000, según el cual cuando se trata de la unidad de multa de según grado “La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa”. República de Colombia 13 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra r 4ah hCorte Suprema de Justicia
Ahora, como se reconoció en favor de SEGURA PARDO la condición de interviniente sin las calidades especiales exigidas en el tipo penal, lo cual representa una disminución punitiva de una cuarta parte, atendiendo a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 60 ejusdem éste monto se aplicará al minimo y al máximo de la pena, para un nuevo ámbito de movilidad punitivo de 0,75 a 7,5 unidad de multa de segundo grado o, lo que es lo mismo, de siete y medio (7.5) a setenta y cinco (75) salarios minimos legales mensuales vigentes, de modo que cuando el sentenciador impuso como sanción cinco (5) salarios minimos 'legales í mensuales vigentes desconoció abiertamente los parámetros anteriores, en contravía del principio de legalidad de las penas. Sin embargo, una modificación en ese sentido comportaria quebranto de la garantia de la prohibición de la reformatio in pejus, la cual, según criterio mayoritario de la Sala, es de aplicación preferente sobre el principio de legalidad de las penas'_, por consiguiente, se abstendrá de efectuar la corrección respectiva. ! Cfr. Sentencia de fecha abril 8 de 2008, rad. 28277. República de Colombia 14 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveido no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. República de Colombia 15 CASACIÓN N 32104
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Corte Suprema de Justicia 1 YESID RAMÍREZ BASTIDAS (—&bl pOroioa ra gl o
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por los planteamientos ajenos, procedo a exponer las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en este asunto, en cuanto considero que se debió casar el fallo para aplicar la pena de multa acorde con los valores establecidos en el punto 2 del numeral ídem del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 y atendida la calidad de interviniente (art. 30, inc. 4 ibidem) del procesado JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO, en aplicación prevalent2e del principio de legalidad sobre el de la non reformatio in pejus. Lo anteriormente expresado en cuanto no comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder al de reformatio in pejus, pues siendo aquél uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible sin su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el articulo ? de la Constitución Politica. Es decir, el principio de legalidad está
llamado no sólo a lograr los pnncipales fines del Estado democráticamente organizado, sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, el principio de legalidad garantiza la seguridad juridica y permite a los ciudadanos tener 2 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra confianza en que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley El respeto a la ley por parte de todas las autoridades públicas, está consagrado en los articulos 1%, 69%, 121 y 123 de la Constitución Política. Preceptos sobre los cuales ha dicho la Corte Constitucional: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1" constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6% de la Constitución RPolítica que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación bositiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema
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JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. “Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el articulo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior!. La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el articulo 230 de la Carta se consagra perentoriamente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Para la trascendente función de administrar justicia el constituyente quiso reiterar en la mnorma citada el sometimiento de los jueces, en el ejercicio de sus funciones, 1 Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra a la ley, impidiendo de esa forma el capricho y la arbitrariedad. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Politica. Conforme a esa disposición, “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como delito y, de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a Cesare Beccara, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma «nullum crimen, nulla poena sine lege», cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los 5 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza?2. Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de Beccaria se inspiró en el contractualismo de Hobbes y Rousseau, entre otros. Conforme a esa concépción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacian
imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para «mantener el buen orden”s. De ahi que “con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son ?2 BECCARIA, Cezare. De los delitos y de las penas. Universidad Extemado de Colombia, pág. XvI! y 18. Beccaria rechazó firmemente la ides de la pena con fines expiatorios. ? Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de muerte como sanción generalizada. Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones, Decia: "Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit). 3 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constiucional Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975. BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág, XVII.
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constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la Revolución Francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyos articulos 5% y 6% quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Artículo S5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Artículo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8% de la Declaración, cuyos textos son del siguiente tenor: 7 CASACIÓN N" 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra “Artículo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar
órdenes arbitranas. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley”. “Artículo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano inspiró las Constituciones de los paises donde se instauró posteriormente el modelo del Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de Derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y limite del derecho sancionador?. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de 7 Clr, Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. 8 CASACIÓN N" 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra los ciudadanos, que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica5, que forma parte del denominado bioque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantías. “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virttud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. “2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 9 CASACIÓN N 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad_y de PRetroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la ¡Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subraya fuera de texto). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello,
cuando algún funcionario judicial, cualquiera sea su jerarquia, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir el dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto”?, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. En la sentencia C-0728 de 72006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. 10 CASACIÓN N" 32104 JOSÉ EDILBERTO SEGURA PARDO y otra Entonces, considero que es necesario ponderar en caso de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio in pejus, sin que la aplicación de este último implique desconocer el primero, de manera que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, asi el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Poliítica. Lo contrario seria concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta .u vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente intolerable, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad.
Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los limites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaria sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por c
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