CSJ - SP3212-2023(54698)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3212-2023(54698)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Sala Casación Penal @ 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3212-2023 Radicación Nº54698 Acta No. 186 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, contra la sentencia aprobada el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que “modificó” el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar, adicionalmente y por primera vez, la responsabilidad penal de quienes fueron condenados en primera instancia, también, por el concurso homogéneo del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,Sala Casación Penal @ 2023
CUI: 68001 61 06056 2010 00213 01
NÚMERO INTERNO: 54698
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 2 respecto de los abusos cometidos por los demás coprocesados, a título de cómplices.
HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segundo grado, como a continuación se transcribe: «El 19 de enero de 2010, a eso de las 22:30 p.m., la menor KVZM, quien en esa época contaba con 13 años de edad, ingresó a las instalaciones del CAI LAS AMÉRICAS ubicado en el barrio Álvarez de
quien en esa época contaba con 13 años de edad, ingresó a las instalaciones del CAI LAS AMÉRICAS ubicado en el barrio Álvarez de esta ciudad [Bucaramanga] a fin de solicitar prestado un baño, siendo atendida por el patrullero y jefe de guardia Fabio Enrique Naranjo, que luego de entablar conversación con esta la llevó a un cuarto ubicado en la parte trasera, donde la accedió carnalmente vía vaginal y anal. A los pocos minutos arribaron al cuarto los patrulleros Miller Fabián Páez Gallardo, Daniel Sandoval Castillo y Diego Alejandro Ortiz Bejarano, quienes junto con Naranjo Riaño sometieron a la menor KV a practicarles sexo oral».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 2 de junio de 2011 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación en contra de D ANIEL SANDOVAL CASTILLO, MILLER FABIÁN PAÉZ G ALLARDO, FABIO E NRIQUESala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS
3 NARANJO y DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, como presuntos coautores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y
3 NARANJO y DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, como presuntos coautores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pero en calidad de «cómplices por omisión», de acuerdo con los dispuesto por los artículos 208, 211-2, 29, 30 y 31 del Código Penal; adicionalmente atribuyó a los implicados la circunstancia de mayor punibilidad descrita en al canon 58, numeral 5 ibidem. En la misma vista pública, se impusieron medidas de aseguramiento privativas de la libertad en establecimiento carcelario en contra de los imputados.1
2. De la misma forma, en audiencia preliminar adelantada el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación en contra de W ILSON A RMANDO A NDRADE CUASIALPUD, como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado.2
3. El 22 de junio siguiente la Fiscalía adicionó la referida imputación ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de
Bucaramanga con Función de Control de Garantías, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de cómplice, con circunstancia de mayor punibilidad, de
1 Fls. 23 a 25 Carpeta No. 1. 2 Fl. 53 Carpeta No. 1.Sala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 4 acuerdo con los artículos 208, 212, 211-2, 58-5, del Código Penal.3
4. Radicado escrito de acusación ( 28/06/2011)4, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que el 25 de julio de 2011 adelantó audiencia en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de DANIEL S ANDOVAL C ASTILLO,
MILLER F ABIÁN P AÉZ, FABIO E NRIQUE NARANJO, DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO y WILSON ARMANDO ANDRADE CUASIALPUD en los mismos términos fácticos y jurídicos
imputados en audiencia preliminar.5
5. Adelantado el trámite ordinario de la etapa del juicio, el 10 de diciembre de 2015 el juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó:6
(i) a FABIO ENRIQUE NARANJO RIAÑO a la pena principal de 17 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal; y (ii) a MILLER FABIÁN PÁEZ GALLARDO, DANIEL SANDOVAL CASTILLO y DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, como autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años simple, y a la accesoria de
3 Fls. 110 y s. Carpeta No. 1. 4 Fls. 120 a 136 Carpeta No. 1. 5 Fls. 144 y s. Carpeta No. 1. 6 Fls. 12741203, Carpeta No. 6.Sala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 5 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Así mismo, en la sentencia de primer grado se absolvió a WILSON A RMANDO A NDRADE C UASIALPUD por los cargos formulados en la acusación y a DANIEL SANDOVAL CASTILLO,
mismo término de la principal. Así mismo, en la sentencia de primer grado se absolvió a WILSON A RMANDO A NDRADE C UASIALPUD por los cargos formulados en la acusación y a DANIEL SANDOVAL CASTILLO, MILLER FABIÁN PAÉZ GALLARDO, FABIO ENRIQUE NARANJO y DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años atribuido en calidad de cómplices, respecto a los abusos de sus compañeros.
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia aprobada el 23 de octubre de 2018, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de declarar, adicionalmente y por primera vez , la responsabilidad penal de quienes fueron condenados en primera instancia, por el concurso homogéneo de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, respecto a los abusos cometidos por los demás
condenados. En tal virtud, condenó a: (i) FABIO ENRIQUE NARANJO RIAÑO a la pena principal de 24 años 6 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo respecto de los abusos cometidos por los demás condenados, pero a título de cómplice. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
respecto de los abusos cometidos por los demás condenados, pero a título de cómplice. Igualmente le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años; ySala Casación Penal @ 2023
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6 (ii) MILLER FABIÁN PÁEZ GALLARDO, DANIEL SANDOVAL CASTILLO y DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, como autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años simple, en concurso homogéneo respecto de los abusos cometidos por los demás condenados, en el grado de complicidad. Gravó igualmente a éstos con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En lo demás el fallo de primera instancia se mantuvo incólume.
7. Contra la sentencia de condena emitida, la defensa técnica de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO recurrió en casación, cuya demanda, mediante auto de 09 de febrero de 2022 fue admitida, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el concurso homogéneo atribuido en calidad de cómplice.
EL FALLO IMPUGNADO
2022 fue admitida, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, respecto de la primera sentencia condenatoria proferida en sede de apelación por el concurso homogéneo atribuido en calidad de cómplice. EL FALLO IMPUGNADO A efectos de no hacer extensa la síntesis del fallo impugnado, en el presente acápite se hará referencia única y exclusivamente, a lo considerado en el fallo de segunda instancia respecto a la responsabilidad penal de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, único recurrente en sede de casación.Sala Casación Penal @ 2023
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7 No constituyó objeto de debate en segunda instancia la materialidad de los ilícitos contra la libertad, integridad y formación sexuales por la que fuera acusado ORTIZ BEJARANO, la cual fue suficientemente acreditada y que da cuenta que el 19 de enero de 2010, a eso de las 22:30 horas, la menor KVZM de 13 años, ingresó al CAI LAS AMÉRICAS de la ciudad de Bucaramanga, dependencia policial donde la accedieron carnalmente varios policías que prestaban turno aquella noche.7 El Tribunal encontró acreditada la responsabilidad de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO y otros, a través de los testimonios de la propia víctima, su progenitora MARÍA
aquella noche.7 El Tribunal encontró acreditada la responsabilidad de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO y otros, a través de los testimonios de la propia víctima, su progenitora MARÍA ISABEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, su tío LUIS HERNANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el barrendero JOSÉ ÁNGEL CASTELLANOS REATIGA, así como también, la prueba documental relativa a los reportes radiales del cuarto primer turno del 19 de enero de 2010, aunado a los indicios de «oportunidad para delinquir y falaz coartada».
7 Así se anotó en el fallo de segunda instancia: «La prueba pericial acredita suficientemente este aspecto. En primer término, el informe médico legal sexológico del 20 de enero de 2010 (fol. 635, carpeta N°3), muestra una fisura anal hacía las 6horas según las manecillas del reloj, aunque el himen de la menor es complaciente, es decir, permite el paso del miembro viril sin desgarrase, lo cual no descarta la penetración por dicha vía, por la misma estructura himeneal . En segunda medida, el informe pericial del laboratorio de biología forense del 22 de febrero de 2010 -fol. 606, ibidem-, suscrito por la experta Sandra Patricia Mesa Flautero, detectó 2 espermatozoides en los seis fragmentos de blusa analizados aportados por la víctima. Similar peritaje -fol. 624,
por la experta Sandra Patricia Mesa Flautero, detectó 2 espermatozoides en los seis fragmentos de blusa analizados aportados por la víctima. Similar peritaje -fol. 624, ejusdem-, halló 1 espermatozoide en uno de los seis fragmentos de panty analizados. Estos hallazgos fueron sometidos a la respectiva prueba de genética forense por la profesional en la materia Ana Patricia Robles -fol. 646-, quien no pudo concluir la compatibilidad de los espermatozoides con el perfil genético de los encartados "esto se puede deber a la escasa cantidad de ADN presente en estas evidencias (...)", pero concluyó que las células epiteliales recuperadas del pantalón interior o panty [agrega la Sala], coinciden con el perfil genético de la víctima, resultado útil para confirmar la uniprocedencia de estas evidencias».Sala Casación Penal @ 2023
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8 Luego de citar los aspectos principales de la versión entregada por KVZM en juicio, declaración a través de la cual se incorporaron los reconocimientos fotográficos realizados por ésta de cada uno de sus victimarios, el ad-quem despachó desfavorablemente las censuras formuladas por los defensores así: - Que la adolescente abusada hubiese retornado al CAI en la madrugada siguiente a los hechos, como lo sostuvo constantemente en todas sus salidas procesales, no indica que
desfavorablemente las censuras formuladas por los defensores así: - Que la adolescente abusada hubiese retornado al CAI en la madrugada siguiente a los hechos, como lo sostuvo constantemente en todas sus salidas procesales, no indica que siguió visitando las instalaciones policiales después del evento «a fin de seleccionar culpables». KVZM fue clara en indicar que regresó a dicho lugar para reclamarle a NARANJO RIAÑO por los vejámenes sexuales a los que la sometió. - Frente a la declaración de NINI JOHANA FAJARDO, con quien KVZM cohabitaba en un inquilinato desde hacía dos o tres días después del suceso, y quien aseguró que la menor le contó que en el reconocimiento fotográfico utilizó el criterio de descarte de quién estaba menos nervioso para identificar a sus agresores, los jueces no dieron crédito a tal relato, no sólo porque así lo negó la afectada en su declaración, sino también, la personalidad reservada de la víctima que lograron advertir del contexto en que se desarrolló el juicio. Adicionalmente, compartió la Corporación de segunda instancia lo estimado por el a-quo, quien descartó la posibilidad de advertir emociones en las fotos utilizadas, en tanto fueron mostradas aquellas provenientes de las hojas de vida de los acusados.Sala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 9 - Estimó el Tribunal carente de relevancia el reproche formulado relacionado con las fotografías exhibidas para el reconocimiento, en las cuales, se criticó por los defensores, los policiales vestían traje de civil y no usaban el respectivo uniforme, tal como lo usaban el día del abuso. Al respecto, se expuso en el fallo de segunda instancia, «el uniforme ciertamente no incide en los rasgos faciales de los sujetos a reconocer, más aún cuando la menor no describió atuendos especiales (…) que esa noche vestían los policías, por lo que no era necesario elaborar el álbum fotográfico con los policías uniformados», destacando que en todo caso, la diligencia y su posterior incorporación como prueba en el juicio, se realizó bajo el cumplimiento de los parámetros de ley. - Igualmente consideró desacertado restarle valor demostrativo al reconocimiento fotográfico al no estar respaldado por un reconocimiento en fila de personas, como lo solicitaron los apelantes. Sobre el particular señaló el adquem, la legislación no supedita la validez y/o valoración de una prueba a la existencia de la otra, operando en tal aspecto, más bien, criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa. - Pretendió también la defensa, restar credibilidad al testimonio de la adolescente abusada, al no haber sido precisa en el número de agresores, señalando en unas ocasiones que habían sido cuatro y en otras cinco. Luego de citar lo dicho en
- Pretendió también la defensa, restar credibilidad al testimonio de la adolescente abusada, al no haber sido precisa en el número de agresores, señalando en unas ocasiones que habían sido cuatro y en otras cinco. Luego de citar lo dicho en tal sentido por KVZM en cada una de sus declaraciones previas al juicio y aquella en la vista pública, interpretó elSala Casación Penal @ 2023
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10 Tribunal dicha imprecisión, en la amenaza de atentar contra la vida de su progenitora que le propinó uno de los procesados si lo incriminaba, lo cual hacía cambiar en tal aspecto el relato de la menor. En todo caso, concluyó la Sala de segunda Instancia, que del análisis del testimonio de la ofendida con los demás medios de prueba, fueron 4 los policiales que accedieron a la adolescente, pues ésta comentó a su tío, a su progenitora y a diversos profesionales de la salud que la trataron luego de los hechos, que habían sido 4 los agresores. - En cuanto a las condiciones de visibilidad en el lugar de los hechos, que fueron debatidas por los defensores, en tanto las predicaron de nulas, se decantaron los jueces de segundo grado por concluir – con fundamento en el bosquejo topográfico anexo al informe de investigador de campo suscrito por el investigador LUIS ALFONSO PÉREZ MAHECHA y la fijación fotográfica que plasmó la
grado por concluir – con fundamento en el bosquejo topográfico anexo al informe de investigador de campo suscrito por el investigador LUIS ALFONSO PÉREZ MAHECHA y la fijación fotográfica que plasmó la diligencia de inspección judicial practicada el 03 de marzo de 2010 en el CAI AMÉRICAS a las 8:30 PM incorporada al debate por el fotógrafo judicial DOUGLAS BELTRÁN OSORIO – que si bien la iluminación en el cuarto en que ocurrió el acceso carnal era limitada, no era aquella nula, de tal forma que le impidiera a la víctima reconocer a sus victimarios. No acogió la segunda instancia lo dicho por el testigo de la defensa, el ingeniero electricista DILIO JOSÉ MÉNDEZ ABAD, coordinador del área de iluminación y mantenimiento del alumbrado público del municipio de Bucaramanga entre mediados de 2010 y diciembre de 2011, quien concluyó laSala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 11 imposibilidad o reducción notoria de visión en la parte posterior de la instalación policial. Se explicó en el fallo que la Fiscalía controvirtió aquel concepto técnico en el contrainterrogatorio, dejando entrever que el ingeniero no utilizó instrumentos idóneos para tomar las mediciones y ciertamente no pudo determinar el grado de obstrucción del follaje respecto de la luminaria interna en el mes de enero de 2010, que según el anexo B al concepto
las mediciones y ciertamente no pudo determinar el grado de obstrucción del follaje respecto de la luminaria interna en el mes de enero de 2010, que según el anexo B al concepto pericial, no estaba tapada sino rodeada por la arboleda circundante. Adicionalmente, estimó el ad-quem, esta prueba de la defensa, revela que si bien es cierto al interior del cuarto donde ocurrió el abuso sexual la iluminación no era del todo plena, existía una luz tenue proveniente del exterior que irradiaba el lugar y la cual permitió a la joven víctima apreciar el rostro de los policías que la agredieron, a tal punto que el reconocimiento fotográfico practicado el 17 de agosto de 2010 fue asertivo, no dudó de la identidad de 5 de los 7 policías que cubrían el turno la noche del 19 de enero de 2010; inclusive, la menor fue capaz de relatar la actividad sexual que cada gendarme desplegó en su contra. Hizo referencia el fallo al relato de la menor, en el que describió cómo NARANJO RIAÑO la recostó contra una mesa ubicada casi en la entrada del pasillo en forma de L situado en la parte posterior del CAI, lo cual encuentra concordancia con la imagen No. 9 del álbum fotográfico presentado en juicio porSala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 12 el fotógrafo DOUGLAS BELTRÁN OSORIO, siendo factible
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 12 el fotógrafo DOUGLAS BELTRÁN OSORIO, siendo factible entonces que la luz exterior, aunque tenue, iluminara el lugar y posibilitara que la agraviada percibiera el rostro de los policías que la abusaron. Adicionalmente, tuvo en cuenta el Tribunal la capacidad del ojo humano para adaptarse a entornos de poca luz, que con la prolongada exposición a un espacio escasamente iluminado poco a poco se acostumbra a la penumbra, permitiendo la percepción de los objetos aunque limitada por los colores que difícilmente se distinguen. Finalmente, sobre este punto, armonizó la segunda instancia lo concluido, con lo denotado por el fotógrafo forense DOUGLAS BELTRÁN, quien dijo haber podido observar el rostro de la menor y sus gesticulaciones, a 3 o 4 metros de distancia, lo cual permitía deducir que la víctima KVZM también podía observar el rostro de los agentes en un entorno semioscuro, pues una luz tenue le posibilitaba percatarse de ello. - Las críticas formuladas por la defensa de ORTIZ BEJARANO a la personalidad de la víctima y su reputación, con
el fin de desvirtuar su señalamiento en contra del mencionado procesado, fueron desestimadas por los falladores de segundo grado, por considerar que tales circunstancias no afectaban el valor demostrativo de la conducta denunciada e investigada, teniendo en cuenta que siempre fue coincidente en lasSala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 13 circunstancias de tiempo, modo, lugar, los autores de vejamen y las acciones lúbricas de que fue objeto. - Al testimonio de JOSÉ ÁNGEL CASTELLANOS REATIGA, quien habitualmente colaboraba con las tareas de aseo en la dependencia policial, el Tribunal le concedió mérito probatorio en cuanto a que el 19 de enero de 2010, a eso de las 10:30 pm, observó a la menor KVZM ingresar al CAI LAS AMÉRICAS y fue abordada por el policía NARANJO, quien la condujo a una pieza ubicada en la parte posterior del comando, donde permanecieron aproximadamente 30 minutos, observando adicionalmente cuando arribó la patrulla motorizada conformada por los policías PÁEZ GALLARDO y GAMBOA PARADA, quienes ante el llamado de NARANJO también ingresaron al cuarto posterior. Credibilidad que concedió, por cuanto diversos testigos manifestaron haber
visto la noche de marras a JOSÉ ÁNGEL barriendo la entrada del CAI, al igual que se confirmó la llegada del mencionado binomio policial. Para los jueces de segundo grado, la claridad de las respuestas en tal sentido a lo largo del interrogatorio, es indicativa que lo narrado corresponde a lo percibido sin deformaciones la realidad. No sucedió lo mismo respecto a las manifestaciones narradas por este testigo, que ubican fuera del teatro de los acontecimientos a DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO, por estimar que en tal aspecto, «el testigo se muestra aleccionado […] ya que se anticipa a responder las preguntas que se le formulan en torno a su ubicación y actividades la noche de losSala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 14 hechos […] se precipitaba a brindar información detallada pese a su notorio déficit cognitivo». Concluyó así, que la responsabilidad del patrullero ORTIZ BEJARANO se encontraba acreditada con el testimonio de la víctima, aunado al indicio de presencia en el lugar de los hechos (CAI LAS AMÉRICAS). Frente a la prueba documental “LIBRO DE ARMAMENTO”, en el cual aparecen registros de entrega de armamento a las 21:30, 22:15 y 23:20 horas, estimó el Tribunal que aquella información no descartaba la participación en los hechos de ORTIZ BEJARANO, encargado de
armamento a las 21:30, 22:15 y 23:20 horas, estimó el Tribunal que aquella información no descartaba la participación en los hechos de ORTIZ BEJARANO, encargado de la custodia del armamento, teniendo en cuenta que aquellos sucedieron entre 22:30 y 23:30 y fue señalado por la menor como uno de los participantes del acto abusivo y vulneratorio de sus derechos. Adicionalmente, recordó que pese a la oscuridad del lugar, la escasa iluminación del cuarto permitió que KVMZ se percatara de algunas características de los victimarios, como el color claro (verde) de los ojos de ORTIZ BEJARANO que recordó en el juicio. Resaltó el ad-quem que la menor, ante la confusión con el acento “paisa” que uno de sus agresores tenía y que inicialmente atribuyó al armero, al ser contrainterrogada afirmó que en todo caso a ORTIZ BEJARANO lo identificó por su físico.Sala Casación Penal @ 2023
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15 Finalmente, aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la Corporación de Segundo Grado concluyó que cada uno de los sentenciados, adicionalmente, debían
responder por omisión, ante la posición de garante que su cargo les imponía, respecto a las felaciones cometidas por sus compañeros, «pues desde el momento que ingresaron al recinto donde se encontraba la joven, ésta estaba siendo mancillada, se concretó en ellos la posición de garante y, por ende, surgió la obligación de salvaguardar sus derechos, quienes no realizaron ninguna acción para evitar que continuaran los vejámenes, sino que aprovecharon la situación de postración de la adolescente para someterla a que les practicara sexo oral a cada uno de ellos con la complacencia de los demás». Aclaró que si bien de acuerdo a pronunciamientos de la Corte y algún sector de la doctrina en los delitos de omisión impropia la autoría es la única forma de participación (pues si el sujeto ostenta la posición de garante por tener la obligación jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es lesionado así sea por la acción de un tercero, responde como autor de ese hecho punible), en el presente asunto los procesados habían sido acusados a título de ‘complicidad’ respecto a las conductas de sus compañeros, lo que imponía, en aras de no quebrantar el principio de congruencia, mantener aquel grado de responsabilidad erróneamente atribuido.Sala Casación Penal @ 2023
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16 LA DEMANDA Amparado en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la apoderada de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO formuló los siguientes reproches en contra del fallo de segunda instancia:
1. Respecto a las condiciones de luminosidad del lugar de los hechos Aduce el recurrente que los jueces de segundo grado en unos casos omitieron y en otras distorsionaron lo dicho por la menor KVZM en sus declaraciones anteriores al juicio, los peritos fotógrafos DOUGLAS BELTRÁN OSORIO y ALEXANDER JAIMES RANGEL, el planimetrista LUIS ALFONSO PÉREZ MAHECHA y el ingeniero electricista DILIO JOSÉ MENDEZ ABAD, quienes, afirma el censor, al unísono dieron cuenta de las escasas, casi nulas, condiciones de luminosidad de la zona del CAI donde ocurrieron los hechos.
A pesar de tales afirmaciones, refiere que los jueces de segunda instancia concluyeron que la habitación donde tuvo lugar el abuso denunciado tenía una «tenue iluminación», incurriendo en «error de hecho al desconocer las reglas en la apreciación probatoria porque omitió la valoración conjunta integral de las diversas salidas testimoniales de la menor», pasando por alto los relatos rendidos por la menor a la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, a
integral de las diversas salidas testimoniales de la menor», pasando por alto los relatos rendidos por la menor a la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, a la psicóloga de CAIVAS y los testimonios de los cuatro peritos,Sala Casación Penal @ 2023
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DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 17 últimos subestimados y despreciados, «al darles un alcance inferior al que tienen […] edificando un fallo sobre errónea apreciación probatoria y con falsos juicios de existencia, al argumentar todo lo contrario a lo que indicaba la prueba cuando valoró: que sí existía una luz tenue proveniente del exterior que le permitió a la menor identificar a sus agresores».
2. Respecto a la identificación o señalamiento de DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO como uno de los agresores Señala la defensa, que el Tribunal incurrió en error al desconocer las reglas en la apreciación probatoria al omitir valorar de manera conjunta e integral las versiones primigenias de la menor KVZM, de acuerdo con las cuales, «no vio el rostro de sus agresores».
Así se lo dijo a su tío, LUIS HERNANDO MARTÍNEZ, quien refirió en juicio que «por estar el sitio oscuro, sólo se recuerda al que la penetró … y que respecto a los que
quien refirió en juicio que «por estar el sitio oscuro, sólo se recuerda al que la penetró … y que respecto a los que aparecieron posteriormente y la obligaron a tener sexo oral, no recuerda la cara de ellos». A la médico de Medicina Legal, CLAUDIA YANETH ROJAS ARIAS, quien realizó dictamen pericial médico legal sexológico, la adolescente le señaló: «como estaba oscuro yo no los alcancé a ver », aportando aspectos físicos vagos e imprecisos, tales como «uno alto como la altura de mi tío, r,Sala Casación Penal @ 2023
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NÚMERO INTERNO: 54698
CASACIÓN LEY 906
DIEGO ALEJANDRO ORTIZ BEJARANO Y OTROS 18 acuerpado, peli corto, cabello negro, ojos negros, blanco, no bigote, no barba, de los otros también altos blancos simpáticos». En tanto a la psicóloga adscrita al CTI, LEIDY CAROLINA HERNÁNDEZ, manifestó no tener certeza del número de agresores (3 o 4), identificando únicamente al autor de los primeros hechos, NARANJO, por ser la persona que la condujo al cuarto oscuro, no así con los tres uniformados restantes, de quienes no aportó características físicas. Reprochó el censor que el Tribunal no considerase sospechoso los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, en tanto en el primer, KVZM no dudó en reconocer
quienes no aportó características fís
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