CSJ - SP3216-2019(45517)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3216-2019(45517)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP3216-2019 Radicado N° 45517. Acta 204. Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
1. Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de mayo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, en el que condenó a EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; al tiempo que MARTHACasación sistema acusatorio No. 45517
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 2 XIMENA CANO PINEDA fue sentenciada como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto.
HECHOS
2. El 20 de agosto de 2012 MARTHA XIMENA CANO PINEDA convenció a su hija K.M.M.C., de 13 años de edad, para que tuviera relaciones sexuales con EDWIN ORLANDO
con inducción a la prostitución e incesto.
HECHOS
2. El 20 de agosto de 2012 MARTHA XIMENA CANO PINEDA convenció a su hija K.M.M.C., de 13 años de edad, para que tuviera relaciones sexuales con EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, compañero sentimental de la primera, con el propósito de obtener mejores condiciones económicas. 2.1. En efecto, para esa fecha MARTÍNEZ HERRERA arribó al lugar de residencia de CANO PINEDA, ubicada en el sector de Bosa de la capital del país, en donde los dos adultos copularon en presencia de la niña K.M.M.C., quien, seguidamente, acatando aquella sugerencia, sostuvo relaciones sexuales con el compañero sentimental de su progenitora, al tiempo que la última los observaba. 2.2. Los vejámenes sexuales que incluyeron, además, tocamientos en los senos de la menor, se repitieron en múltiples oportunidades en el mismo inmueble, una de ellas, el 21 de septiembre de ese año, última vez en que K.M.M.C. fue accedida por MARTÍNEZ HERRERA, al paso que el 20 de octubre siguiente la menor grabó, en el teléfono celular deCasación sistema acusatorio No. 45517
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 3 aquél, el encuentro sexual que ese día la mencionada pareja de adultos sostuvo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El día 9 de enero de 2013, ante el Juzgado Diecinueve
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
de adultos sostuvo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El día 9 de enero de 2013, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA y MARTHA XIMENA CANO PINEDA, a quienes (ii) se les formuló imputación, así: respecto del primero de los enunciados, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; y, en relación con CANO PINEDA, como autora del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, inducción a la prostitución e incesto, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo y sucesivo, en condición de cómplice, con acceso carnal abusivo agravado; cargos que no fueron aceptados por los imputados, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.1. La fiscalía presentó escrito de acusación el 11 de febrero de 2013 en el que consignó la siguiente calificación jurídica respecto de cada uno de los implicados:Casación sistema acusatorio No. 45517
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 4
febrero de 2013 en el que consignó la siguiente calificación jurídica respecto de cada uno de los implicados:Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 4
EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ LÓPEZ: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, las dos conductas en concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de agravación artículo 211 numeral 1-2 (Por cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la víctima depositada (sic) en su agresor, de conformidad con lo reglado por los artículos 208 y 209 del Código Penal cargo que se enrostra al acusado a título de autor.
MARTHA XIMENA CANO PINEDA: Acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo bajo circunstancias de agravación artículo 209 y 211 numeral 1-2
(Por cometerse la conducta con el concurso de otra persona) y 2 por la confianza que la víctima depositada (sic) en su agresor, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto de conformidad con lo reglado por los artículos 213 y 237 del Código Penal, cargo que se le enrostra al (sic) acusado a título de autor (sic) y en calidad de cómplice del delito de acceso carnal con menor de catorce años… 3.2. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
a título de autor (sic) y en calidad de cómplice del delito de acceso carnal con menor de catorce años… 3.2. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 27 de febrero de 2013 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; en ella se endilgó a los implicados las conductas punibles que fueron consignadas en el escrito precedente. 3.3. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de abril de esa misma anualidad. 3.4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 13 de octubre de 2013, 13 de enero y 25 de febrero de 2014, cuando se dio a conocer el sentido del fallo.Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 5 3.5. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, los acusados fueron condenados, así: 3.5.1. EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA, (i) a la pena principal de 230 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, conductas delictivas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo, conforme se desprende de los artículos 208, 209, y
211, nums. 1º y 2º del C.P., modificados por la Ley 1236 de 2008; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.5.2. MARTHA XIMENA CANO PINEDA, (i) a la pena principal de 190 meses de prisión, como autora responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con inducción a la prostitución e incesto, consagrados en los arts. 209, 211, nums. 1° y 2°, 213 y 237 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008, (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, (iii) tampoco le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 6 3.5.3. De otro lado, CANO PINEDA fue absuelta del cargo formulado como cómplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque, adujo el A quo, el fiscal omitió solicitar condena por este ilícito en los alegatos de cierre. 3.6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los
con menor de catorce años, porque, adujo el A quo, el fiscal omitió solicitar condena por este ilícito en los alegatos de cierre. 3.6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de MARTÍNEZ HERRERA y CANO PINEDA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 23 de septiembre de 2014, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. LAS DEMANDAS De la demanda presentada por el defensor de EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA Primer cargo. Principal – Violación indirecta de la Ley sustancial «Error de derecho por falso juicio de legalidad»
4. El censor acusa la sentencia de segunda instancia, de haber otorgado validez jurídica a una prueba ilícita. 4.1. Se refiere al testimonio rendido en juicio por la doctora Diana Elena Sánchez Garzón, psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, en sesión del 13 de enero de 2014, quien dio cuenta de la entrevista tomada a la menor víctima, desatendiendo los preceptos legales sobre el principio deCasación sistema acusatorio No. 45517
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 7 confidencialidad del tratamiento terapéutico, conforme se desprende del sigilo profesional regulado en el artículo 5°, num.
2°, de la Ley 1090 de 2006, máxime cuando ni siquiera tuvo el consentimiento de la menor o de su representante legal. 4.2. Por ende, ingresó al proceso « a través de un engaño al (sic) menor al que (sic) nunca se le enunció que esa entrevista terapeuta (sic)tenía una implicación judicial. Es una forma sutil de obligar al menor (sic) a dar una versión con fines judiciales, pues en parte alguna se observa la libertad y espontaneidad de querer declarar en juicio en contra de determinada persona .», circunstancia que cobra mayor relevancia cuando se aprecia que a K.M.M.C. no le fueron puestas en conocimiento las advertencias derivadas del artículo 33 de la Constitución Política. 4.3. Así las cosas, puntualiza el libelista que al tener que aplicar la cláusula de exclusión respecto del mencionado medio suasorio, surge necesario analizar las demás pruebas que desfilaron en el juicio, respecto de las cuales enuncia múltiples falencias, conforme lo replica en los cargos sucesivos, que de estimarse, insiste, conducirían sin ambages a la absolución de su representado, razón por cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado. Segundo cargo. Principal - Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad
5. Considera el censor que los sentenciadores erraron al otorgar validez al testimonio del médico forense, Dr. CarlosCasación sistema acusatorio No. 45517
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 8 Enrique Lozano Reyes, quien elaboró el «INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO», respecto de la valoración
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 8 Enrique Lozano Reyes, quien elaboró el «INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL SEXOLÓGICO», respecto de la valoración practicada a K.M.M.C., pues, dudó de la persona a quien realmente habría examinado, tras indicar que ante la omisión de la menor de exhibir su tarjeta de identidad suplió ese requisito con la toma de la huella dactilar. 5.1. Para el censor, la falencia enunciada causa incertidumbre respecto de si en verdad fue K.M.M.C., la menor a quien valoró en la experticia sexológica. 5.2. Al igual que en el anterior cargo, considera el demandante que el yerro de los falladores incidió en que no fuera emitida sentencia absolutoria a favor de su prohijado, razón por la que deviene procedente casar el fallo impugnado para que así sea reconocido por la Corte. Tercer cargo. Subsidiario - Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial
6. Se refiere el censor, en primer lugar, al testimonio del menor J.M.M.C., hermano de la víctima, ya que los sentenciadores pasaron por alto el cúmulo de contradicciones que surgieron al contrastarlo con la exposición vertida por K.M.M.C., pues, aquél hizo una
sentenciadores pasaron por alto el cúmulo de contradicciones que surgieron al contrastarlo con la exposición vertida por K.M.M.C., pues, aquél hizo una narración de lo acontecido el 20 de agosto de 2012, y, aCasación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 9 diferencia de la víctima, no ubicó al implicado MARTÍNEZ HERRERA en el suceso delictual que le fue atribuido. 6.1. J.M.M.C. fue constante en indicar que la menor K.M.M.C. siempre ha mentido, afirmación que no encuentra prueba alguna que la desacredite. 6.2. Se tergiversó, según el censor, lo expuesto por J.M.M.C., al calificar la relación de la implicada MARTHA XIMENA CANO PINEDA con su hija K.M.M.C, pues, mientras el menor la tildó de excelente, la acusada adujo que era pésima, supuesta inconsistencia que se usó para negar mérito probatorio a su testimonio, cuando lo cierto es que el niño, en definitiva, adujo que la procesada era estricta en el trato con su hermana. 6.3. En segundo lugar, respecto del galeno forense, doctor Carlos Enrique Lozano Reyes , destacó, en lo fundamental, que los falladores desatendieron el discernimiento expuesto por el galeno en relación con la compatibilidad que evidenció entre el hallazgo físico y el
fundamental, que los falladores desatendieron el discernimiento expuesto por el galeno en relación con la compatibilidad que evidenció entre el hallazgo físico y el relato dado por la menor, cuestión que «inequívocamente no lleva a determinar su plena correspondencia, sembrando una duda que sólo puede descartarse ante otros medios probatorios que en este caso brillan por su ausencia.» 6.4. Respecto del testimonio de la psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, Dra. Diana Elena Sánchez Garzón,Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 10 reprochó (i) que los sentenciadores hubieran adoptado la entrevista que tomó a la menor como si hubiese acontecido en el ámbito forense; (ii) las conclusiones a las que arribó la profesional de la salud no debieron ser tomadas como concluyentes, máxime cuando surgieron inconsistencias en el relato de la menor K.M.M.C.; (iii) la afectación emocional que evidenció la psicóloga, « tan solo se corresponden (sic) con un formato preestablecido dentro del cual se quiere incluir a la fuerza toda manifestación de la menor .»; (iv) desatendió el principio de «neutralidad científica», pues, la misión de la Asociación Creemos en Ti parte de la idea de que « al niño siempre hay que creerle.», conforme a un protocolo de entrevista del que no se estableció su validez. 6.5. En cuanto al testimonio de la denunciante María Mercedes Mancipe Rodríguez , el demandante indicó que se
creerle.», conforme a un protocolo de entrevista del que no se estableció su validez. 6.5. En cuanto al testimonio de la denunciante María Mercedes Mancipe Rodríguez , el demandante indicó que se «deforma» en la sentencia el origen del conocimiento que tuvo la testigo acerca de la versión de K.M.M.C., en tanto, los juzgadores enunciaron que el relato de la menor ante su abuela fue espontáneo, desprevenido, coherente, lógico y consistente, pero en ningún momento aquella aludió a esas características, máxime cuando la menor indicó que « no le dijo nada a su abuelita porque le daba pena.». 6.6. Así las cosas, concluye el demandante que de superarse la tergiversación y distorsión que de las pruebas reseñadas hicieron los falladores, la correcta intelección, atendiendo su expresión material y objetiva, conduciría a laCasación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 11 inexorable solución de proferir fallo absolutorio a favor del procesado, motivo por el cual solicita casar la sentencia impugnada para que así se declare. Cuarto cargo. Subsidiario - Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio
7. Para el desarrollo de la censura, parte el libelista por enunciar que los juzgadores, con el fin de atribuirle responsabilidad al implicado por la comisión de los delitos objeto de acusación, partieron del error de aplicar la regla de la experiencia según la cual «cuando los niños hablan de
responsabilidad al implicado por la comisión de los delitos objeto de acusación, partieron del error de aplicar la regla de la experiencia según la cual «cuando los niños hablan de abusos sexuales, es porque generalmente los han vivido», yerro con el que, en su criterio, se desatendieron (i) los grados de necesidad lógica; (ii) las reglas de la lógica; (iii) las reglas de la ciencia; (iv) las máximas de la experiencia, al paso que (v) incurrieron en una falacia de petición de principio. 7.1. A partir de cada una de esas categorías, emprendió el censor una crítica densa e indiscriminada respecto de las pruebas construidas en el juicio, con el propósito de minar la valoración que los sentenciadores le otorgaron a aquellas, así como de resaltar contradicciones entre los medios suasorios; reproches que coinciden, en lo general, con el desarrollo de las censuras formuladas en los cargos precedentes. 7.2. De manera que se resaltan tópicos tales como:Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 12 (i) La ausencia de valoración de la contradicción existente en la narración de los hechos acaecidos el 20 de agosto de 2012 efectuada por los hermanos K.M. y J.M.M.C. (ii) La entrevista inicial tomada a la menor, no fue practicada por un forense sino por un terapeuta.
(iii) Los hallazgos descritos por los profesionales de la salud que tuvieron contacto con K.M.M.C. no concluyen que la menor fue víctima de violencia sexual. (iv) Existe incertidumbre respecto de la plena identidad de la menor examinada por el médico forense. (v) La denunciante indicó como fecha de ocurrencia de los hechos el 24 de agosto de 2012, al paso que la menor los situó el día 20 de ese mismo mes y año. (vi) Al confrontar la versión de la menor con otras pruebas, no hay certeza acerca de: si la niña le contó lo sucedido a su abuela; si la víctima guardó el «secreto»; si tuvo afectaciones en los ciclos de sueño; si tuvo pensamientos de tristeza frente a lo sucedido; si PMC –su hermana menorestuvo en lugar de los hechos; si en verdad tuvo un problema con el acusado; si practicó la felación o no y, si en verdad cuando el MARTÍNEZ HERRERA tenía relaciones sexuales con la menor víctima, su madre le decía que ello la excitaba.Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 13 (vii) No se probó el deseo del menor J.M.M.C. de favorecer a su madre con su relato. (viii) La víctima en ningún momento menciona elementos de coacción, presión o de promesa de un mejor futuro, para callar lo sucedido. (ix) La credibilidad que le otorga la denunciante a K.M.M.C. «decae ante el dicho de la menor que refiere no
futuro, para callar lo sucedido. (ix) La credibilidad que le otorga la denunciante a K.M.M.C. «decae ante el dicho de la menor que refiere no haberle comentado nada a su abuelita.» (x) Son insuficientes las conclusiones a las que arribó la psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, en punto a otorgarle credibilidad a la versión de la menor por la presencia de cierta sintomatología indicativa de abuso sexual, pues, «no basta por ello con encontrar uno o dos síntomas y de esa manera determinar que hubo abuso sexual. Se requiere de la utilización de métodos preestablecidos en la ciencia para identificar el síntoma como de abuso sexual.» (xi) De lo expresado por la menor en la entrevista, no se observa ninguna de las secuelas de una persona que ha sido abusada sexualmente, conforme lo corrobora la denunciante en su declaración y lo acentúa la víctima, al indicar esta última que luego de lo sucedido con su padrastro y su madre, ella “siguió normal”, “estudiando”.Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 14 (xii) La entrevista practicada por la psicóloga de la Asociación Creemos en Ti, así como su testimonio, resultaron
parcializados, pues, en ella se evidencia un sesgo cognitivo que ocasiona desviación en el procesamiento de lo percibido, al haber recibido múltiples entrevistas de similar contenido en una entidad que parte de la visión de darle credibilidad al menor que comenta que ha sido abusado sexualmente. (xiii) Contrario a lo expuesto por J.M.M.C, la víctima siempre aparece viendo televisión en el cuarto de su progenitora, pese a que aquél manifestó que en la habitación que él compartía con su hermana tenían un televisor independiente. (xiv) En relación con el lenguaje utilizado por la menor en la entrevista, llama la atención que K.M.M.C., nunca duda del significado de las palabras que utiliza, siendo común para ella expresiones como «mandárselo, dárselo o joder». (xv) De dar crédito a la narración de los sucesos acaecidos el 20 de agosto de 2012, conforme los expuso K.M.M.C., no se entiende de qué manera pudieron suceder tantos hechos en el interregno en que el menor J.M.M.C. salió a comprar pescado: la madre la convenció para copular con el acusado; llegó Edwin; tuvo relaciones sexuales con MARTHA XIMENA; « Debió llegar un periodo refractario para EDWIN»; nuevamente la madre volvió con su poder de convencimiento sobre la menor; se produce el acceso carnalCasación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 15 a K.M.M.C., quien luego se baña, y en seguida retorna
J.M.M.C.
Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 15 a K.M.M.C., quien luego se baña, y en seguida retorna
J.M.M.C.
(xvi) La menor K.M.M.C., muestra el espacio de la vivienda en donde sucedieron los hechos, como si se tratara de una sola habitación en la que vivían todos, al tiempo que con tantas personas que ocupaban el inmueble «no es lógico que la única que refiera los abusos sea la menor.». (xvii) Referente a las razones aducidas por los sentenciadores para condenar a los procesados, específicamente, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tan solo tuvieron fundamento en lo dicho por K.M.M.C. a la terapeuta, sin tomar en cuenta que: - En relación con el acto de tocarle los senos a la menor, no existen elementos que permitan su identificación propia e independiente de las demás conductas delictivas. - En lo que atañe a la práctica de relaciones sexuales entre los acusados, mientras la menor K.M.M.C. los observaba, es inexistente la razón suficientemente indicativa de que en contra de la víctima se ejerció algún tipo de presión, pues, «si se pretende calificar la acción de dolosa debe identificarse la conducta de los procesados encaminada a obligar a la
menor a presenciar el acto sexual supuestamente practicado.»Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 16 - La circunstancia según la cual los acusados pidieron a la menor víctima que los grabara mientras ellos tenían relaciones, no resulta razón suficiente para la ocurrencia de esa conducta, máxime cuando K.M.M.C. no identificó exactamente qué era lo que ellos hacían, al paso que «Ni siquiera las califica de sexuales.» , pues, la palabra «relaciones» es genérica y deja en la incertidumbre qué es lo que la menor grababa. (xxiii) En relación con las circunstancias para agravar las conductas penales por las que fueron condenados los acusados, (numerales 1º y 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000), adujo: - Respecto de la intervención de varios sujetos, los falladores no mencionan nada acerca del acuerdo de los procesados para cometer los delitos endilgados, así como tampoco la repartición de acciones. - La calificación de padrastro al acusado, para argumentar su posición de autoridad sobre la víctima, tan solo parte de lo señalado por la psicóloga y no de lo dicho por la menor; a ello se suma que, de conformidad con la legislación civil, no se presentan los requisitos para considerar a EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA como
la menor; a ello se suma que, de conformidad con la legislación civil, no se presentan los requisitos para considerar a EDWIN ORLANDO MARTÍNEZ HERRERA como padrastro de la menor afectada.Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 17 (xix) En relación con el concurso homogéneo y sucesivo de cada uno de los delitos atribuidos a los acusados, la menor K.M.M.C. tan solo describe el evento del 20 de agosto de 2012, sin que se tuviera claridad de qué fue lo acontecido en las otras oportunidades señaladas por la niña. (xx) El origen de la publicidad de la versión dada por la menor K.M.M.C., acerca de lo que le sucedió, brinda una razón suficiente para colegir que no corresponde a la realidad, pues, si fue a su padre biológico, Fredy Alejandro, a quien primero le narró lo ocurrido, resulta ilógico que este último no hubiera reaccionado, cuando menos, formulando la respectiva denuncia o haciendo presencia en la fase de juicio de esta actuación, ausencia con la que se alteró una máxima de la experiencia según la cual « el hombre también tiene un instinto paternal que lo lleva a defender a sus hijos que se encuentran en peligro.» (xxi) Se evidencia, entonces, una razón suficiente para que la menor falte a la verdad, y es la de proteger a su padre biológico, «el mismo que rompió el círculo de confianza y le contó a la abuela la supuesta historia de los abusos.», de
que la menor falte a la verdad, y es la de proteger a su padre biológico, «el mismo que rompió el círculo de confianza y le contó a la abuela la supuesta historia de los abusos.», de donde se desprende que K.M.M.C. fue presionada para mantener una historia o de lo contrario su progenitor quedaría como un mentiroso, configurándose así « la justificación racional y satisfactoria de un motivo personal que puede llevar a alguien a sostener una historia.»Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 18 (xxii) Los juzgadores desatendieron los criterios científicos que el médico forense y la psicóloga expresaron en sus declaraciones. Se refiere el demandante a cómo el galeno de Medicina Legal hizo mención a que la versión de K.M.M.C. frente a los hallazgos físicos, tan sólo generaba compatibilidad, sin que existiera una necesaria relación de causa-efecto; por su parte, respecto de lo señalado por la psicóloga, no concluye que la niña fue víctima de abuso sexual, puesto que para arribar a ese entendimiento era indispensable la emisión de un diagnóstico. (xxiii) La máxima de la experiencia soporte de la decisión de condena en contra del implicado, goza de carácter relativo y no absoluto, ante la existencia de otros medios probatorios que la enervan, descartando de paso la calidad
decisión de condena en contra del implicado, goza de carácter relativo y no absoluto, ante la existencia de otros medios probatorios que la enervan, descartando de paso la calidad de «prueba reina» otorgada a la entrevista rendida por la menor K.M.M.C., que se erige en columna vertebral de la decisión de condena. (xxiv) Resulta plausible la construcción de otras reglas de la experiencia para desvirtuar la responsabilidad atribuida al implicado. 7.3. En suma, para el censor en el presente caso se evidenciaron dudas sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, solo que, producto de un falso raciocinio, se privilegió la versión dada por K.M.M.C., al tiempo que fueron desatendidas lasCasación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 19 contradicciones que suprimen al implicado de la escena delictiva. 7.4. Así las cosas, solicita casar la sentencia de segundo grado objeto de reproche y, en su lugar, emitir fallo absolutorio a favor del procesado. Quinto cargo. Subsidiario – Nulidad de la sentencia de segunda instancia por defecto en la motivación.
8. Enunció el impugnante que la sentencia de segundo grado adolece de motivación incompleta, pues, ante los fundamentos de la apelación de primer grado, que concretó en una « valoración defectuosa del material
segundo grado adolece de motivación incompleta, pues, ante los fundamentos de la apelación de primer grado, que concretó en una « valoración defectuosa del material probatorio y la omisión de aplicar la cláusula de exclusión probatoria», el Tribunal, de manera parcial, abordó el último tópico, al paso que frente a la incorrecta contemplación de las pruebas, no realizó el análisis esperado. 8.1. Explicó el censor que el Ad quem tan solo tuvo en cuenta los medios suasorios que apuntaron a endilgar responsabilidad al acusado, al paso que dejó de lado: (i) los hallazgos encontrados por los profesionales de la salud que acudieron al juicio a declarar para ser tenidos « como prueba indiciaria tan solo compatible con la versión de la menor, O sea como HECHOS INDICADORES dentro de un INDICIO CONTINGENTE.»; (ii) el testimonio de la denunciante, quien afirmó que el menor J.M.M.C. siempre ha dicho que su hermana menor miente,Casación sistema acusatorio No. 45517 Edwin Orlando Martínez Herrera y Martha Ximena Cano Pineda 20 así como (iii) los efectos de la negación indefinida de los procesados, que desconocen haber realizado la conducta punible. 8.2. Y en relación a la regla de exclusión respecto de la develación de la entrevista tomada a la menor K.M.M.C., el Ad quem pasó por al alto hacer referencia a la obligación de preservar el principio de confidencialidad. 8.3. Por lo tanto, solicita el demandante casar la sentencia de segundo grado impugnada y, en su lugar, emitir
Ad quem pasó por al alto hacer referencia a la obligación de preservar el principio de confidencialidad. 8.3. Por lo tanto, solicita el demandante casar la sentencia de segundo grado impugnada y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se aborden todos los aspectos que sustentaron el recurso de alzada. De la demanda de casación signada por el defensor de MART
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