CSJ - SP3219-2024(58169)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3219-2024(58169)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3219-2024 Casación No. 58169 Acta No. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Hernán Darío Romero de Márquez contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el delito de fuga de presos.C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez HECHOS El 27 de enero de 2016 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Hernán Darío Romero de Márquez por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por cuenta de esa sentencia y por órdenes d el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), cumplía prisión en su lugar de domicilio, localizado en la diagonal 16A Bis # 100-53 del Distrito Capital. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017 siendo aproximadamente las 6:10 p.m., fue sorprendido por un patrullero de la Policía Nacional, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 26 de Bogotá. Por tal motivo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
patrullero de la Policía Nacional, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 26 de Bogotá. Por tal motivo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó la captura de HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ y la Fiscalía le imputó el delito de fuga de presos, sin que aceptara el cargo. El procesado fue dejado en libertad por cuenta de este asunto, porque la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. En 2C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez consecuencia, la Juez de Control de Garantías dispuso su traslado al lugar de domicilio con el fin de que continuara cumpliendo la pena de prisión que pesaba en su contra1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 15 de noviembre de 2017, el cual correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá2. El 13 de abril de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá realizó audiencia de acusación, en la
que se atribuyó al procesado responsabilidad penal en los mismos términos de la imputación3. En sesión del 16 de agosto de 2018 4, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en audiencia del 11 de diciembre del mismo año 5 se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 21 de marzo de 2019, mediante la cual negó la petición de nulidad realizada por la defensa y condenó a Hernán Darío Romero de Márquez a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor del delito de fuga de presos – 1 Folio 7, Cuaderno de primera instancia. 2 Folios 8-11, Cuaderno de primera instancia. 3 Folios 27, Cuaderno de primera instancia. 4 Folio 33-34, Cuaderno de primera instancia. 5 Folios 63-64, Cuaderno de primera instancia. 3C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez artículo 448 del Código Penal—. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de diciembre de 2019, negó la nulidad planteada por el defensor y confirmó el fallo apelado. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa
Bogotá, en decisión del 13 de diciembre de 2019, negó la nulidad planteada por el defensor y confirmó el fallo apelado. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió en auto de 8 de julio de 2020. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19. Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, como se expone a continuación: 6 Folios 66-75, Cuaderno de primera instancia. 4C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez
1. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, indica que se violó la garantía al debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado.
Argumenta que la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio por una sola vez, realizando la audiencia en una sola
sesión, pese a la solicitud formalmente realizada. Precisa que lo anterior, obligó a la defensa a renunciar al testimonio del enjuiciado –única prueba de la defensa— con lo que se negó la posibilidad a este último de ejercer la defensa material, lo cual cercenó ese derecho, por afectar la prerrogativa de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra, garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución. Indica que el fallo impugnado confunde la opción que tiene el procesado, no privado de la libertad, de asistir a las audiencias, con el derecho a ejercer su defensa material en la audiencia de juicio, cuando considera que “si el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistiría a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisión del juzgado no viola sus derechos”. Manifiesta que se pidió un único aplazamiento en un proceso en el que no había riesgo de prescripción de la 5C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez acción penal, por lo que pregunta: “entre el principio de concentración y el de defensa ¿cuál debe primar?”. Considera que concurren los presupuestos para acceder a la nulidad, conforme a los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal y atendiendo a que (i) identificó el acto irregular, esto es, la no suspensión del juicio oral
a la nulidad, conforme a los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal y atendiendo a que (i) identificó el acto irregular, esto es, la no suspensión del juicio oral –concreción—, (ii) el vicio resulta trascendente, por cuanto se negó la posibilidad al procesado de defenderse – trascendencia-, (iii) se protege el proceso porque restablece el derecho, protección, y (iv) solo se puede subsanar la irregularidad repitiendo la actuación desde la práctica de pruebas de la defensa en el juicio oral –residualidad—. Finalmente, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde la práctica de pruebas de la defensa en el juicio oral.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de un “(…) manifiesto desconocimiento de las normas al apreciar la prueba, por falso juicio de identidad, por tergiversación (…)”.
Arguye que el error recae en la incorporación al juicio de manera directa de la cartilla biográfica del procesado, porque ese documento no es auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, ni cumple las exigencias del artículo 425 de la Ley 906 de 2004. 6C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez Igualmente, no se siguió ninguno de los pasos para la autenticación, conforme lo dispone el artículo 426 de la
Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez Igualmente, no se siguió ninguno de los pasos para la autenticación, conforme lo dispone el artículo 426 de la norma procesal penal. Luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluye que la cartilla biográfica del 16 de marzo de 2018 no podía incorporarse sin testigo de acreditación, menos cuando la Fiscalía renunció al testimonio de Martha Pinzón Robayo, que era quien iba a introducir dicho documento. Precisa que el error es trascendente, porque si se suprime la prueba ilegalmente incorporada como documento público, se encuentra que no se practicó en el juicio ningún otro medio de convicción para demostrar que, en el momento de los hechos, el procesado se encontraba en detención domiciliaria y, por tanto, la decisión habría sido otra. Por lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo y absolver a Hernán Darío Romero de Márquez. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 7C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez
2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:
1. El recurrente: El defensor del procesado manifestó que se remitía “a los argumentos planteados en la sustentación del recurso, por considerar que no se han modificado las normas que sustentan los errores denunciados”.
2. Los no recurrentes 2.1. Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
La representante de la Fiscalía General de la Nación, frente al primer cargo, destacó que no se vulneró el debido proceso porque el procesado fue citado en debida forma a cada una de las diligencias judiciales, nunca presentó justificación de su ausencia y la defensa guardó silencio frente a las comunicaciones y la comparecencia de su prohijado, por lo cual se convalidó la debida notificación y, por tanto, se garantizó el derecho de defensa. Consideró, acerca del segundo cargo, que el documento denominado “cartilla biográfica” reúne los requisitos para identificarse como un documento público y auténtico, porque no existe duda de que fue generado por el 8C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y producido por una funcionaria adscrita a dicha institución, de manera que procedía su incorporación de forma directa en el juicio. Por las razones expuestas, solicitó no casar la sentencia de segundo grado. 2.2. Delegado del Ministerio Publico. El representante del Ministerio Público manifestó que el primer cargo no está llamado a prosperar por la
sentencia de segundo grado. 2.2. Delegado del Ministerio Publico. El representante del Ministerio Público manifestó que el primer cargo no está llamado a prosperar por la inexistencia de vulneración a la defensa material, debido a que fue el acusado quien no quiso comparecer a su propio juicio, ni intervenir en el mismo para ejercer los derechos inherentes a la defensa. Destacó que la Juez no estaba obligada a esperar el momento en el que el acusado quisiera comparecer a la diligencia de juicio para darle continuidad y concluirlo. Agregó que la justicia penal cumplió con convocarlo de manera repetida y oportuna, sin que se hubiera hecho presente, por lo que mal podía pretenderse que solo a última hora, cuando se decide dar inicio y agotar el juicio, se accediera a una solicitud de aplazamiento para tratar de localizarlo. 9C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez De otro lado, consideró que el segundo cargo no tiene vocación de prosperidad, porque el documento denominado “cartilla biográfica” es público y no necesitaba aducirse mediante testigo de acreditación, según lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Por lo argumentado, solicitó no casar el fallo objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial y delimitación de los problemas jurídicos.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial y delimitación de los problemas jurídicos.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación. Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso. 10C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez En este marco, conforme a lo alegado por el casacionista, corresponderá a la Sala analizar de fondo los reproches propuestos, para lo cual (i) revisará si existe vulneración al derecho de defensa, derivada de la decisión del juez de no suspender el juicio oral por una sola vez, y, (ii) estudiará la legalidad de la incorporación de la prueba documental -cartilla biográfica-. Finalmente, la Sala estudiará, oficiosamente, si la conducta atribuida al acusado lograba tipificar el delito de fuga de presos, conforme a la descripción típica del artículo 448 del Código Penal.
2. De la vulneración al derecho de defensa.
Para la Sala el primer cargo formulado no permite extraer vulneración al debido proceso por afectación de su estructura o por la violación de la garantía debida del procesado.
2. De la vulneración al derecho de defensa.
Para la Sala el primer cargo formulado no permite extraer vulneración al debido proceso por afectación de su estructura o por la violación de la garantía debida del procesado. Para el censor la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio, con lo que, dice, se le negó la posibilidad al procesado de ejercer la defensa material y cercenó el derecho de presentar y controvertir las pruebas. Lo anterior, evidentemente no constituye ninguna falta procesal, porque el juez de instancia no tenía la obligación legal de suspender el juicio y sí tenía el deber de respetar los 11C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez principios de concentración, celeridad y economía que rigen la actuación procesal. De hecho, el Código de Procedimiento Penal no previó como regla general la del aplazamiento de las diligencias. Esa es una práctica excepcional que no corresponde a esta clase de actuaciones, donde lo ideal es que las diligencias se adelanten continuamente, a menos que obren, debidamente probadas, circunstancias “de manifiesta gravedad y sin otra alternativa viable”, que obliguen al juez a suspender los trámites procesales. Asimismo, en ningún momento la instancia cercenó la posibilidad al procesado de comparecer a rendir testimonio, pues, como se observa en el proceso, fue debidamente
informado de la realización del juicio y tuvo la oportunidad procesal para ejercer la defensa material, sin perjuicio de que éste hubiera desistido de ejercerla al no asistir a la diligencia. Mucho menos se puede decir que no se permitió presentar y controvertir las pruebas, cuando lo que se evidencia en el proceso es que (i) el testimonio del enjuiciado fue solicitado, decretado y en el momento de su práctica quien resolvió no asistir y tampoco lo justificó fue el procesado; y, (ii) el defensor tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo de la Fiscalía que rindió su declaración y de refutar la única prueba documental incorporada durante el juicio y no lo hizo. 12C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez A la par, lo que hace el censor en su argumentación es tergiversar el razonamiento de la segunda instancia al negar la nulidad, cuando indica que “El Tribunal respalda el fallo de primera instancia, por considerar que, si el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistiría a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisión del juzgado no viola sus derechos”, cuando lo que realmente consideró el ad quem fue que: “(…) no se aprecia ninguna irregularidad que haya afectado de alguna forma el derecho de defensa material, como infundadamente lo alega el defensor. En efecto, el acusado siempre fue citado a la dirección por él aportada, sin que haya comparecido a las audiencias. Es más: el día 11 de diciembre de
infundadamente lo alega el defensor. En efecto, el acusado siempre fue citado a la dirección por él aportada, sin que haya comparecido a las audiencias. Es más: el día 11 de diciembre de 2018, cuando se llevó a cabo el juicio oral, el mismo defensor manifestó que le había enviado múltiples mensajes al sindicado solicitándole que se comunicara con él, sin que haya recibido respuesta alguna. De manera que hizo bien la juez, en tanto directora del proceso, al negar la suspensión del juicio oral y la nulidad, habida cuenta de que la carpeta muestra que el acusado decidió no solamente no atender los llamados de la justicia, sino también los de su mismo defensor”. Como se observa, el demandante se equivocó en su apreciación de los argumentos del Tribunal y los falsea completamente, pues en ningún momento la segunda instancia fundamentó su decisión de negar la nulidad en que el procesado no había ido a las otras diligencias y por eso no asistiría a una nueva a la que fuera citado; por el contrario, el ad quem consideró que el juzgado de primer grado no vulneró el derecho de defensa y que hizo bien en negar el aplazamiento de la diligencia, porque la evidencia demostraba que el procesado y eventual testigo decidió voluntariamente no atender los llamados de la justicia, ni los 13C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez de su defensor. Las maniobras del acusado fueron razonablemente valoradas como tentativas inadmisibles de dilación procesal, con incidencia en la normal prestación del
Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez de su defensor. Las maniobras del acusado fueron razonablemente valoradas como tentativas inadmisibles de dilación procesal, con incidencia en la normal prestación del servicio de administración de justicia. De otra parte, el libelista plantea que no se accedió al aplazamiento de las diligencias a pesar de que el asunto no estaba cerca de prescribir, lo cual no evidencia la transgresión a ninguna garantía procesal o a la estructura propia del proceso que fundamente una declaratoria de nulidad, porque el hecho de que el asunto no esté en riesgo de prescripción no desliga al juez de la obligación de celebrar un juicio bajo los principios del procedimiento penal, dentro de los cuales está el de concentración, del que uno de los beneficiados es el enjuiciado, quien obtiene una pronta y célere respuesta a su situación jurídica. Por último, aunque el censor denuncia como vicio procesal la decisión adoptada por el a quo –no aplazar el juicio oral— al plantear que los Juzgadores tenían que decidir, supuestamente, el dilema principio de concentración frente al derecho defensa, no explica, ni demuestra la existencia del dilema y menos aún, por qué la opción elegida por las instancias constituye un vicio de estructura o uno de garantía. En todo caso, los principios advertidos por el libelista,
de acuerdo con la estructura del procedimiento penal, deben servir como fundamento de la actuación. Es decir, el juez 14C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez debe garantizar la concentración y el derecho de defensa, como lo hizo, sin que pueda pretermitir alguno de ellos para favorecer a alguna de las partes en virtud, también, del principio de imparcialidad que rige la actuación. Además, el falso dilema que plantea el censor no dilucida ninguna transgresión al debido proceso y, menos, un vicio en la estructura que conlleve a la declaratoria de nulidad. Al contrario, del examen del procedimiento adelantado se desprende que el juez de instancia garantizó estos dos principios, como se dijo con antelación, dando la oportunidad procesal a las partes de ejercer su derecho de contradicción y de defensa y, evidenciando que el procesado no justificó su inasistencia al juicio, negando el aplazamiento de la audiencia para impartir celeridad al proceso y evitar dilaciones injustificada, lo cual cumple con el deber del juez de brindar una pronta y cumplida impartición de justicia. Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
3. De la legalidad de la incorporación de la “cartilla biográfica”.
El censor en el segundo cargo ataca la sentencia de segunda instancia por vía de la causal tercera de casación penal. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
penal. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 15C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez Entonces, al hacer el estudio de los reproches planteados, al margen de toda técnica, la demanda se evidencia insustancial, como se expondrá a continuación: De acuerdo con los ataques formulados por el censor, atinentes a que el error recae en la incorporación al juicio de manera directa de la cartilla biográfica del procesado, porque ese documento no es auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, ni cumple las exigencias del artículo 425 de la Ley 906 de 2004; o con los pasos para la autenticación que dispone el artículo 426 de la norma procesal penal, el reproche se adecua a un falso juicio de legalidad. Lo anterior, por cuanto el falso juicio de legalidad, conforme al precedente de la Sala7, atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular. Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con
exigidas para cada medio probatorio en particular. Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; y, por otra, cuando la prueba se rechaza 7 Auto AP820-2021 del 3 de marzo de 2021, rad. 53533. 16C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no se incurre en ningún error en la aducción de la denominada “cartilla biográfica”, donde aparece que el procesado se hallaba en prisión domiciliaria para la época de los hechos, porque ese documento, al ser creado por funcionarios del INPEC, es público y, conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004, se presume su autenticidad, por lo que podía ser incorporado en juicio oral de manera directa, sin la necesidad de un testigo de acreditación, como lo realizó la Fiscalía en audiencia de juicio oral. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que los documentos auténticos pueden ser incorporados directamente y que a quien le corresponde desvirtuar su autenticidad es a la contraparte. En concreto la Corte consideró: “No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional
autenticidad es a la contraparte. En concreto la Corte consideró: “No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad. Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, 17C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos
en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento”. Lo anterior, se acompasa con lo explicado por el Tribunal, cuando manifestó que “(…) la susodicha evidencia está legalmente amparada por la presunción de autenticidad. Sobre el particular, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece: Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad”. En ese sentido, se advierte que, contrario a lo aseverado por el censor, la Fiscalía cumplió con los requisitos legales para incorporar el renombrado
aceptación general en la comunidad”. En ese sentido, se advierte que, contrario a lo aseverado por el censor, la Fiscalía cumplió con los requisitos legales para incorporar el renombrado documento sin testigo de acreditación, en tanto, por ser público, se encuentra entre los documentos auténticos que enlista el artículo 425 de la norma procesal penal y que se pueden aducir directamente por la parte interesada. 18C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez En ese sentido, el segundo cargo formulado por el censor no prospera.
4. La estructura del tipo penal de fuga de presos y su acreditación en el caso concreto. 4.1. El artículo 448 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de…”.
Así las cosas, para que se estructure el tipo penal de fuga de presos, de acuerdo con los elementos objetivos derivados del artículo 448 del Código Penal, en principio, se requiere (a) que exista una providencia judicial notificada que ordene la privación de la libertad –en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente— y (b) que la
persona privada de la libertad se fugue, escape o evada de su lugar de reclusión. 4.1.1. La exigencia de que la privación de la libertad se encuentre amparada por una decisión judicial resulta justificable al tenerse por establecido que el bien jurídico protegido es la eficaz y recta impartición de justicia. Siendo así, la fuga se debe enmarcar en un acto de desconocimiento, desacato y rebeldía con la decisión judicial que impuso la privación de la libertad. 19C.U.I. 11001600001320171170501 Número interno 58169 Casación Hernán Darío Romero de Márquez 4.1.2. Acerca del lugar de la privación de la libertad la Sala reitera que, si bien la providencia que ordena la privación de la libertad debe disponer su cumplimiento en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, ello no impide que la fuga de presos pueda realizarse cuando el privado de libertad se encuentra en un lugar diferente a estos, debido a las circunstancias propias de la reclusión dispuesta por el juez. Por ejemplo: el privado de la libertad que se fuga (i) del vehículo en el que se le está trasladando del centro de reclusión a una cita médica o a una audiencia pública, (ii) del centro médico en el que se le está prestando atención en salud o del edificio o recinto en el que se lleva a cabo la audiencia o diligencia judicial, iii) de la estación de Policía donde espera el tras
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