CSJ - SP32195(21-10-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP32195(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSATORIO
CASACIÓN No. 32195
JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y
ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JAMM CARLO CiFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO, contra el fallo de 13 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con algunas modificaciones la sentencia condenatoria de (cid:9) /1 República óe Colombia 2 (cid:9) io Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO primera instancia dictada el 15 de enero del mismo año por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad que los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado. HECHOS El 16 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana cuando FABIO HERNANDO REYES ROBERTO se desplazaba por la carrera 6 con calle 39 sur del barrio Alfonso López de Bogotá fue interceptado por tres hombres, de los cuales, uno de
ellos mediante la utilización de un arma cortopunzante y palabras soeces lo intimidó para que entregara sus pertenencias, otro, lo agarró por el cuello y el tercero, lo despojó de una maleta, el reloj de pulso, la billetera y dinero por valor de cuarenta mil pesos ($40.000), para luego emprender la huida. Momentos después, ante la presencia de la policía en el lugar, los uniformados fueron informados del hecho, quienes iniciaron las actividades de indagación logrando la aprehensión de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO a quienes se les halló en su poder parte de los bienes apoderados consistentes en la maleta y el reloj, además del arma blanca 4 República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia
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ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 17 de octubre de 2008, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía (cid:9) formuló imputación contra JAMM (cid:9) CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO', como coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme a las prescripciones de los artículos 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 100 del Código Penal, cargos aceptados por los dos incriminados.
2. El 28 de octubre del año que transcurría, se radicó el escrito de formulación de acusación y el 3 de diciembre de la misma
anualidad, se celebró la vista pública de individualización de pena y sentencia 3, al cabo de la cual y ante la solicitud de suspensión de la defensa, el 15 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal condenó a JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO4 como coautores del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de dieciocho (18) meses y quince (15) días de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; al pago a las víctimas de daños y perjuicios por valor de ciento veinte mil pesos ($120.000.00), valor que previamente había sido depositado por los acusados como indemnización integral, el 'Folio 8 de la carpeta 2 Folio 29 de la carpeta Folio 32 de la carpeta Folio 52 de la carpeta República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO decomiso de la navaja utilizada para cometer el hecho; y ' les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso el recurso apelación y el 12 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó5, con la modificación de incrementar las penas principal y accesoria impuesta a JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO6 a treinta y siete (37) meses
de prisión al considerar no se generaba la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el articulo 268 del Código Penal, por cuanto los dos acusados registran antecedentes penales, lo cual hace inaplicable la diminuente.
Esto expuso el Ad quem: En cuanto al segundo /)resupuesIo concurrente, referente a la carencia de antecedentes pena/es, el juez de primera instancia concluyó que a pesar de ser aportado por la Fiscalía Certificado expedido por el DAS donde se registran condenas contra los dos procesados, tal documento no es suficiente para probar que éstas realmente se hubiese emitido por la frecuencia de errores e imprecisiones que en ellas se contiene.
Folio 326 de la carpeta Folio 29 de la carpeta. w República de Colombia 5 (cid:9) 411 1, Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO Sobre la validez (le las anotaciones del DAS, izo encuentra esta Colegiatura dficu/1ad alguna para estinzar su valor suasorio como eIenento de prueba dado que estamos regidos por un sistema de libertad probatoria. co,?forine las previsiones de los artículos 357. 373y 382 del CPP, entre otros, y hasta el momento estando en el sistema de igualdad de armazón ha demostrado la defensa que tales anotaciones o registros presentados por la Fiscalía se aparten de la realidad o no correspondan a los procesados. En el nuevo sistema de tendencia acusatoria no debe
perderse de vista que frente a los cargos que formula el Fiscal, su contraparte la defensa. correlativamente está en el deber de re/itar aquellos respecto de los que discrepa no solo con el discurso y la c,ílica sino con soporte probatorio que apoye su pos/tira r en este caso, izo obra por parte de los defensores ni (le los procesados prueba que rebata las afinnaciones de! Fiscal sobre ailtece(le?i les ju(iiciales registrados en el DAS (...) De ahí que respecto de los dos procesados no se puede predicar que carecen de antecedentes penales y por tanto no reúnen la segunda de las exigencias que el artículo 268 contempla para ser merecedores del descuento punitivo allí previsto, sin que cobre relevancia el cumplimiento del tercer requisito, porque los República de Colombia (cid:9) 6 vV "951 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO tres a que se hizo alusión en párrafos anteriores deben ser concurrentes. "(negrilla fuera de texto). 7.- En desacuerdo con el fallo, el defensor de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Como finalidad de la casación se expone la unificación de la jurisprudencia respecto (cid:9) del (cid:9) atributo probatorio (cid:9) que merecen (cid:9) las certificaciones de las anotaciones en el Departamento Administrativo
de Seguridad DAS, sobre sentencias condenatorias impuestas y su equivalente como antecedente penal. Se formulan dos censuras soportadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo: Falso raciocinio -. El Tribunal transgrede los criterios "técnico cieniificos' para la valoración de la prueba lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 239 (hurto), 240 (hurto calificado) numeral segundo (indefensión e inferioridad), 241 (circunstancias de agravación punitiva) numeral 100 (por dos (cid:9) República de Colombia 7 iv Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO o más personas) del Código penal, 248 (antecedentes penales) de la Constitución Nacional y falta de aplicación de los artículos 268 (atenuación punitiva menor cuantía, carencia de antecedentes e inexistencia de grave daño) del Código Ferial y 380 (criterios de valoración de los medios de prueba), 432 (apreciación de la prueba documental) y 70 (presunción de inocencia e indubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal. Evoca sin identificar, apartados de decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema del falso raciocinio, para afirmar que el Tribunal incurrió en esa clase de error al apreciar el certificado expedido por el DAS donde se registran los antecedentes penales de
dos personas que tienen los mismos nombres y números de cédula de sus defendidos sin comprobación dactiloscópica, presentados como elementos materiales probatorios en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, sin que el ad quem observara los criterios técnico científicos establecidos en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004 para valorar la prueba documental, específicamente el dispuesto en el numeral 2° el cual expresa: "Que permita obtener un conocimiento claro .y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido. - El certificado no permite obtener un conocimiento claro y preciso por las siguientes razones: 1) no se probó que los procesados sean las mismas personas a quienes hace referencia el documento, u) pues se carece de la comprobación dactiloscópica, la expresión —sin comprobación dacii/oscópica e ignorando si se trata de la misma persono" impiden un conocimiento claro y preciso de la existencia de República de Colombia (cid:9) 8 (cid:9) •z (cid:9) / Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO antecedentes penales de los acusados, por cuanto el mismo elemento de prueba declara el desconocimiento de si se trata de éstos. - Al apreciar el documento como lo fue por el Tribunal se distancia del criterio técnico científico reglado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal, al corresponderle a la Fiscalía probar los antecedentes que registren los inculpados "de lo contrario se presume no existen, sin que sea una carga de la defensa probar su
carencia, pues ésta le corresponde al titular de la acción penaL Con base en citas de jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de congruencia y la valoración de los certificados del DAS, afirma, existe duda sobre la existencia de antecedentes penales, la cual se debe resolver en favor de los procesados y aplicar la rebaja punitiva consagrada en la ley. Segundo cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad. - El Tribunal tergiversó el contenido material del certificado del DAS al hacerle expresar lo que no dice o demuestra. Debía ser apreciado de manera estricta a su contenido. Transcribe apartes del texto de la sentencia de segundo grado y el contenido de los documentos y los coteja para expresar, fueron desnaturalizados al considerar era suficiente la información en ellos contenida y expresada como "sin conprobación daciilo.scópica e ignorando si se trata de la misma persona" tenían -los procesados- , (cid:9) República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO antecedentes penales y sí trasladarle la carga de la prueba a la defensa y los acusados en el sentido de corresponderle a éstos demostrar su inexistencia para poder hacerse acreedores a beneficios, cuando la carga le corresponde a la Fiscalía. El documento objeto de reproche reporta por el DAS la anotación de antecedentes penales a personas con los mismos nombres y números de documento de identidad que los acusados, pero en éste no constan ser los implicados y con la afirmación "xiii
comprohacidn dactiloscópica se establece duda probatoria, pues la ", fiscalía no realizó cotejo dactilar para demostrar que las personas condenadas en las sentencias reportadas, eran las mismas aquí encartadas. Retorna el cargo anterior para soportar la argumentación sobre el tema de la duda probatoria en el caso de las certificaciones del DAS. Solicita se case la sentencia de segundo grado y en su lugar se confirme la de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. (cid:9) El (cid:9) libelo (cid:9) presentado por el apoderado de JAMM CARLO CiFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos (cid:9) (cid:9) 4/ República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRES GERARDO MEDELLIN RUBIO formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ji) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del articulo 180 (fines de la casación) ibídem7 y del articulo 29 (debido proceso) , de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de
la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, Ja posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el articulo 212 de la anterior legislación
(Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de
- se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (u) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y8, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso 9 . El articulo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervirientes. la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia. mediante demanda que de manera precisa y concisa señalo las causales Invocadas y sus fundamentos. negnias tuera de texto) ' (cid:9) W República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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3. Dos cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Cali fundados en la violación indirecta de la ley sustancial contenida en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por falso raciocinio y falso juicio de identidad, con ocasión a los cuales, de manera común propone bajo el mismo eje temático la existencia de la duda probatoria, de este modo incurre en errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, trascendencia y razón suficiente en casación, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio. 3.1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta de violación a la ley sustancial y se propone como error de hecho la forma del falso raciocinio, el cual tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, se exige del demandante indicar, cuál de éstos postulados fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la g Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso deinsistencia presentado por alguno cJe los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolle los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. (negrdts fuera de texto).
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Advierte la Corte que nada de ello platea el libelista en el escrito de impugnación, pues de manera equivocada y para argumentar la censura se conformó sólo con expresar que el ad quem al asignar valor suasorio al documento contentivo del certificado de antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desconoció los juicios 'técnico científicos ", expresando como tal, el criterio de valoración probatoria definido por el legislador para la prueba documental en el numeral 2° del artículo 432 del estatuto instrumental, con lo cual pretende imponer su personal y subjetivo parecer, sobre el criterio expuesto por la segunda instancia respecto de ése elemento material de prueba, motivo inviable para atacar en casación. Del mismo modo desconoce en forma por demás palmaria, que el discernimiento derivado de la interpretación del precepto al que acude10, no constituye una ley científica, pues ese contenido normativo
hace parte de los parámetros para llegar al juicio de persuasión racional, todo dentro del sistema de valoración probatoria de la sana crítica. O Articulo 432. Apreciación de la prueba docunsenial. EIue apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su cuiue,Iii/u. 1 Que permita obtener un conocinsienía claro j' precisa del helio, declaración o airsiaciths de Ecrdad, que cotssmuye su contenido.
3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre. (negrilla fuera de te.'ta).
(cid:9) República da Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFU ENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO 3.2. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, encuentra la Sala, que desentrañado el cargo y apreciada la forma como se
plantea, el demandante no exhibe distorsión o tergiversación entre el contenido del documento y el entendimiento otorgado por el Tribunal al elemento de convicción, todo lo contrario, expone las dos literalidades con total identidad, con lo cual, la inconformidad radica en el atributo de verdad y certeza asignado al medio de prueba para declarar la existencia de un antecedente penal, convirtiendo el motivo de censura en un patético sofisma, restando de este modo claridad y precisión al ataque, para cristianizarlo como un verdadero alegato de instancia, al pretender imponer su propio pensamiento al criterio expuesto en el fallo. República de Colombia II 4/ Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLIN RUBIO En igual forma que en el inicial (cid:9) reparo, le agrega otro por el desconocimiento a la aplicación del principio de duda probatoria, el cual vale precisar, su vía de ataque corresponde a una causal diferente y según sea el sentido de reproche -falta de aplicación de una norma sustancial o violación de garantías-, el Cual se debe sustentar de manera separada.
4. Como en el escrito se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas' l. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la
sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido'«? .
5. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación.
Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002. radicación No. 11963. 12 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002. radicación No. 13988. 15 (cid:9) República de Colombia (cid:9) C (cid:9) / lÍ, VI! f I Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y
ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal pena[ No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación 13, como a Continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de fa providencia por medio de fa cual la Sala decide
inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322
13 República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia
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JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará d ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se ¡nadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia
prospere y conlleve a la admisión de éste. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAMM CARLO CIFUENTES FORERO y ANDRÉS GERARDO MEDELLÍN RUBIO, conforme a lo expuesto en precedencia.
A1 República de Colombia (cid:9) 17 (cid:9) or Corte Suprema de Justicia
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ANDRÉS GERARDO MEDELLiN RUBIO
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto Cópese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
(cid:9) (cid:9)
JOSÉ BUSTOS MARTLNEZ PÉREZ q.,t~
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO lAIA/EL ROSARIO GONZLEZ DE LEMOS
(cid:9)
ALJGUS AN j~4
EZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria