CSJ - SP32270(29-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32270(29-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
itepública de Colombia 01/2-9Gr Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270
JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 315 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN, contra la sentencia del Tribunal de Ibagué que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante la cual se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Ocurrieron el 8 de junio de 2007 a eso de las cinco de la tarde en el despacho del cura párroco de la iglesia católica del Municipio de Herveo Tolima, aprovechando c._ República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270.
JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de Justicia su posición que le daba particular autoridad sobre la menor D.C.A.C.1 quien era una de sus acólitas, la accedió carnalmente sobre el piso de su oficina. El 13 de septiembre de 2007 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno con función de control de
garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. El 19 de noviembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Honda con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de la acusación por el comportamiento referido. 4.- El 8 de julio de 2008 el despacho en cita condenó a JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN a las penas de ochenta y cinco (85) meses diez (10) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de la conducta punible referida. proteger a la víctima de ingerencias o 1 PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA MENOR.- Buscando exposiciones que profundicen su condición y afecten su dignidad e intimidad, con una visión sistemática y en prudente criterio, en esta providencia no se transcribe su nombre, ello, teniendo en cuenta el art. 16 de la Convención sobre los derechos del niño, artículos 1, 15, 16 y ?0 de la Constitución Colombiana, artículos 3, 8, 21, 22 y 25 del Decreto Ley 2737 de 1987; artículos 1, 5, 6, 8, 20, 33, 41 y 47 de la ley 1098 de 2006 y artículo 11 de la ley 906 de 2004: 2
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J Ú D B M Í
ES S ANIEL EJARANO ARTN Corte Suprema de Justicia 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de BEJARANO MARTIN, y el Tribunal de lbagué la confirmó, fallo que fue impugnado en casación.
LA DEMANDA: La finalidad del recurso es la de lograr la efectividad del derecho material para que se reconozca a favor del acusado el in dubio pro reo, y la necesidad de que la Corte unifique la jurisprudencia acerca del tema de la libertad probatoria. 1.- En el cargo primero acusó que el Tribunal incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de convicción porque se reconoció el acceso carnal abusivo con una menor de catorce años, de acuerdo con el principio de libertad probatoria pero sin la existencia de un dictamen pericial introducido y debatido en el juicio oral.
Adujo que el ad quem desconoció los principios de imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, objetividad, contradicción, inmediación, publicidad y tipicidad porque sin ese medio de convicción el acusado quedó expuesto a una historia más o menos creíble y se le condenó sin existir la prueba de ese comportamiento. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. J ESÚ S DANIEL B EJARANO MARTÍ N Corte Suprema de Justicia De otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en error de derecho por falta de aplicación de los artículos 250 y 405 del
Código de Procedimiento Penal, y en su contrario se dio por probada la materialidad del delito con el testimonio de la menor y el informe de la psicóloga clínica. Expresó que nadie puede estar de acuerdo con que en un proceso por el delito referido, los jueces puedan obviar un dictamen pericial sexológico, sobre todo en eventos cuando la pericia efectuada por la psicóloga no resiste menores análisis y la declaración de la menor es inaceptable por ser "una mentirosa de tiempo completo", y no se le puede otorgar credibilidad de manera "ciega, sorda y muda". Afirmó que en la etapa de investigación se practicó el examen a la menor por parte de la médica rural del Municipio de HERVEO y fue utilizado para soportar las decisiones que se adoptaron en la actuación, pero no se pudo introducir al juicio oral por el Fiscal de la causa porque la profesional ya no trabajaba en esa 'localidad, y cuando éste propuso se lo tuviera como prueba documental, el Ministerio Público, el abogado de la víctima y la defensa se opusieron. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocer postulados de la sana crítica en la apreciación efectuada a los 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de Justicia testimonios de la menor ofendida y de la psicóloga CLAUDIA SILVIA
ALVARADO GUZMÁN.
Refirió que D.K.A.C. en el juicio oral manifestó que el acusado
eyaculó dentro de su vagina en hechos ocurridos en el piso del despacho parroquial sin mencionar ningún tapete, y en su contrario, a la profesional citada y a la funcionaria de la Comisaría de Familia les dijo que ello ocurrió afuera de su cuerpo "y que el semen quedó regado en el piso", aspectos contradictorios de los que infiere que aquella mintió. Planteó que los jueces desconocieron que aquella es una niña "grosera, desobediente, desagradecida y rebelde", adjetivos que fueron utilizados por la madre, el padrastro y el acusado. Acerca del informe psicológico efectuado a la menor por ALVARADO GUZMÁN quien la entrevistó en los días siguientes a los hechos, expresó que no se le puede otorgar credibilidad porque "ese tipo de problemas" deben ser abordados por un psicólogo forense con experiencia y aquella no la tiene, y además la universidad de donde es egresada "es buena" pero no está calificada entre las mejores en esa disciplina. Recordó que la niña inicialmente dijo que no tenía nada que decir contra BEJARANO MARTÍN y después lo señaló, lo cual indica pudo haber presiones.
- C—
5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTIN Corte Suprema de Justicia Planteó que una entrevista semi-estructurada y de observación como la referida no es suficiente para demostrar el comportamiento atribuido al acusado, y que la psicóloga no hizo un trabajo que la llevara a concretar la veracidad de lo afirmado
por la ofendida, o la posibilidad de una confabulación, distorsión motivacional, falsa memoria, simulación o sesgo, y no se tuvo en cuenta lo conceptuado por la doctora MARCELA EUGENIA Ruiz PIÑEROS profesional de la psicología quien planteó que respecto del linforme citado no se elaboró marco teórico ni se evaluó la calidad de mentirosa o no de aquella y su presentación fue escasa, pues tan sólo se limitó a entrevistar a la presunta ofendida, razones por las que infiere los jueces al valorar ese medio de convicción desconocieron reglas de la sana crítica y leyes de la ciencia. 3.- En el cargo tercero manifestó que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia porque "supuso la certeza" y dejó de aplicar el in dubio pro reo a favor de
BEJARANO MARTÍN.
Se refirió a las contradicciones antes citadas en las que incurrió la menor acerca de los hechos, las cuales se advierten en el cambio de circunstancias narradas en el juicio oral a diferencia de lo que manifestó a CLARA SILVIA ALVARADO y a JORGE ANDRÉS MEJÍA OLAVA investigador del CTI en la Comisaría de Familia en 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270.
JESÚS DANIEL BEJARANO MARTIN
Corte Suprema de Justicia presencia de SILVIA LILIANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARÍA LEONILDE DE CORTÉS MARTÍNEZ, madre de la menor. En otras palabras, repitió argumentos plasmados en los
cargos anteriores e insistió sobre los cuestionamientos enunciados. Conforme a las censuras, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutorio, aplicando a favor del acusado la duda probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.-(El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. J ESÚ S D ANIEL B EJARANO M ARTI N Corte Suprema de Justicia disctirso los debates dados en las instancias tbre unos presuntos errores de hecho y derecho, aspectos que de manera escasa se formularon en la demanda. ( En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se derdandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando
o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- \In lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: C.- 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270.
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Corte Suprema de Justicia (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso \ \ Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (U).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de
las finalidades del recurso. \ 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la demanda presentada por el defensor de BEJARANO MARTÍN: 3.1.-(Tratándose de una demanda de casación presentada 'contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de Justicia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la
invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia 0-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos se constituyen en un conjunto de directrices orientadas a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura • 10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTINI Corte Suprema de Justicia de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no en libre discurso, anteponiendo sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha o ac) ocutrido\ 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante de manera escasa dijo que la demanda estaba orientada a lograr a favor del acusado el in dubio pro reo, y la necesidad de que la Corte unifique la jurisprudencia acerca del postulado de libertad probatoria, pero no se detuvo en objetivar los medios de convicción encontrados de los que se deriva la duda, ni en poner de presente cuáles son las decisiones que merecen unificarse ni los criterios encontrados de la misma,
omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la demanda. No obstante, en el desarrollo de los cargos manifestó que los jueces condenaron a BEJARANO MARTÍN sin existir prueba del comportamiento punible a él atribuido y sin la certeza de la materialidad del ilícito, de lo cual se puede inferir que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, impugnación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. 3.3.- El cargo primero mediante el cual acusó que el Tribunal incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de convicción c_. 11 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTIN Corte Suprema de Justicia porque atribuyó el acceso carnal abusivo con una menor de catorce años de acuerdo con el principio de libertad probatoria y sin la existencia de un dictamen pericial debatido en el juicio oral, carece de vocación. En efecto: \5, .¡4c (El error de derecho derivado de falso juicio de convicción " Cfr. tiene cabida: (i).- cuando a la prueba se le niega el valor que la ley ile asigna, y (ii).- cuando a la prueba se le otorga un valor divárso del que la ley le confiere. Para ello, es necesario que la norma determine el valor que le concede al respectivo medio de convicción, pues de no fijarlo no es posible hablar de esta modalidad, la cual se halla prácticamente excluida y es inadmisible como vía de
2 3 impugnación en casación penal (salvo algunas excepciones), La violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción supone el sistema de valoración tarifado, es decir, aquel que respecto de cada medio fija su alcance probatorio cualitativa y/o cuantitativamente. Tal sistema, sin embargo, desde hace tiempos no opera en Colcimbia, que viene admitiendo el de la sana crítica, que libera al juzgador aun cuando siempre ceñida a sus componentes, entre ellos las reglas de la experiencia, las leyes científicas y los principios lógicos. Por eso se suele afirmar como regla general que en nuestro medio tal forma de yerro tiene muy poco alcance y, muy especialmente frente a la prueba de testigos...". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de noviembre de 2001, Radicado 10.508. 3 "Eate tipo de error (falso juicio de convicción) no es admisible en casación. Si el problema radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otolgó al acopio probatorio, este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las pruebas, sino que con la adopción del método de Interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas pare arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a
las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las mákimas de experiencia o sentido común". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Pehal, Sentencia de mayo 31 de 2001, Radicado 10.643. • 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de Justicia habida razón que en nuestro sistema desapareció la valoración tarifada de la prueba, imperando en la actualidad el sistema de la sana crítica de acuerdo con el art. 380 de la ley 906 de 2004. Conforme al sistema probatorio del nuevo estatuto procesal no es posible acudir en casación penal atacando la credibilidad de medios de prueba invocando falsos juicios de convicción, en tanto que aquella no fijó a ningún medio de prueba valor determinado, aun cuando se consagró unos eventos de tarifa legal negativa condicionados, cuyo desacato puede configurar esa modalidad de error. En efecto, el mandato genérico del art. 3806 es el de apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, generalidad que, a su vez, se singulariza en los artículos 4046, 4207 y 432 ejusdem en las que se establecen 4 "COMO lo ha señalado la Sala de manera pacífica y reiterada, la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder persuasorio de los medios de prueba no pueden ser atacados en sede de casación, en la medida en que, al no existir tarifa legal que otorgue de manera anticipada
un determinado valor a los mismos, deberá prevalecer el criterio del Tribunal plasmado en la sentencia de segunda instancia, sobre el cual opera la doble presunción de acierto y legalidad, por encima de cualquier cuestionamiento que en ese sentido proponga el demandante en la formulación y sustentación del recurso, siempre y cuando no demuestre la existencia de errores trascendentes de hecho relativos a los limites que en el llamado sistema de la libre convicción o persuasión racional encuentra el funcionario con las reglas de la sana critica, cuya sujeción implica el correcto empleo de bases científicas, lógicas y empíricas dentro de la motivación de las decisiones judiciales". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de enero de 2008, Radicado 17.186 5 Ley 906 de 2004.- artículo 380.- Criterios de valoración.- Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capitulo. 6 Ley 906 de 2004.- artículo 404.- Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270.
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Corte Suprema de Justicia criterios de apreciación, y sin excepción apuntan a ejercicios de sanó crítica en punto de la idoneidad de los órganos de prueba, precisión, claridad, verosimilitud, pertinencia, convergencia y no contradicción; criterios sobre los que no tienen cabida falsos juicios de convicción, quedando como excepción la invocación de está modalidad en los eventos que a juicio de la Corte se relabionan a saber: (i).- Cuando la sentencia condenatoria se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia s, tarifa legal negativa que se consagra en el art. 381 inciso 2° ejusdem9. procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el conSainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad". Ley 984 de 2004.- artículo 420.- Para apreciar la prueba pericial en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. a Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que "la sentencia condenatoria no podthá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia", consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción.
Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de si misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias. La edmisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hace quien lo oyó; y de otra, porque al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confrontarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia. CORTE SUPREMA DE JusnciA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Radicado 24.468. 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270.
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Corte Suprema de Justicia (ii).- Sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas en la etapa de investigación. Puede afirmarse que en la ley 906 de 2004 se estipuló una tarifa probatoria negativa condicionada sobre: los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas en las etapas de indagación e investigación, lo cual
se advierte en el artículo 379 ejusdem, en el cual se estatuye que "el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia"; la entrevista realizada por la Policía Judicial (art. 20610); (c).- la entrevista efectuada a personas por el imputado o su defensor, a fin de encontrar información de utilidad para la defensa (art. 27111), Ley 906 de 2004.- Art. 381 inciso 2°.- La sentencia condenatoria no podrá fundarse 9 exclusivamente en pruebas de referencia. 10 Ley 906 de 2004.- Art.- 206.- Entrevista.- Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito, o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará la entrevista con ella, y si fuere el caso, le dará la protección necesaria. La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista. 11 Ley 906 de 2004.- Art. 271.- Facultad de entrevistarEl imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalistica. La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
15 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de. Justicia la declaración jurada que se recibe a un eventual testigo (art. 34712), y el interrogatorio formulado al indiciado (art. 282 13), la cual se recoge en los artículos 346 y 347 ejusdem, así: Artículo 346.- Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. Artículo 347.- (...) No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra interrogatorio de las partes. Pero esa exclusión de valor probatorio no es absoluta y deja de tener efectos negativos en la medida que aquellos se incorporen al juicio oral con respeto a los procedimientos de 12 Ley 906 de 2004.- Art.- 347.- Procedimiento para exposiciones.- Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir, declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la
poliCia judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que ade anta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral. 13 Ley 906 de 2004.- Art. 282.- Interrogatorio a indiciado.- El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviese motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código para inferir que una persona es autora o partícipe de le conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de I su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.270. JESÚS DANIEL BEJARANO MARTÍN Corte Suprema de Justicia cadena de custodia, a los postulados de oportunidad", inmediación15, publicidad16 y contradicción17, principios que de igual deben cumplir las declaraciones dadas en la investigación por el imputado o el testigo o en la propia audiencia del juicio oral, lo cual se advierte en los siguientes artículos así: Artículo 16.- Inmediación.- En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la
práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. Artículo 347.- Procedimiento para exposiciones.- Cualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir, declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. 14 Ley 906 de 2004.- Artículo 374.- Oportunidad de prueba.- Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. 15 Ley 906 de 2004.- Artículo 374.- Inmediación.- El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admísibilidad de la prueba de referencia es excepcional. 16 Ley 906 de 2004.- Artículo 374.- Publicidad.- Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código. 17 Ley 906 de 2004.- Artículo 378.- Contradicción.- Las partes tienen la facultad de controvertir tanto los medios de prueba, como los elementos materiales probatorios y evidencia física pres
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