CSJ - SP32397(30-06-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32397(30-06-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación excepcional inadmite N 32.397
Juuo CÉSAR MORALES MUÑOZ.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR MORALES MuÑoz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo, falsedad en documento privado y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la siguiente manera: Según la denuncia presentada por el señor LEOPOLDO VARELA ACOSTA en representación de su hermano
.051-7 República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.397
N. 1y 7 .- 1 JULIO CÉSAR MORALES MuSi02
Corte Suprema de Justicia ROBERTO, el 8 de agosto de 1999, éste adquirió por compra a la inmobiliaria El Cedrito Ltda., el local comercial 2-101 del Centro Comercial Cedritos 151, presentando mora en el pago de las cuotas de administración, hecho por el que fue demandado ante
el Juzgado 16 Civil del Circuito quien el 10 de octubre de 1992 ordenó el embargo y secuestro del local comercial, diligencia que practicó la Inspección 1C Distrital de Policía, el 30 de agosto de 1993, designándose como secuestre al señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ FORERO quien a su vez nombró en calidad de depositaria a la señora MARTHA CECILIA SEGURA SUÁREZ, empleada de VARELA ACOSTA. Agregó que como su hermano ROBERTO VARELA AcosrA se fue a vivir a los Estados Unidos a mediados del año 1997, cerró el negocio que funcionaba en el local 2-101 del Centro Comercial Cedritos de esta ciudad, dejando en su interior muebles, enseres, vitrinas, estanterías y mercancías, y cuando regresó del exterior encontró que en el mismo funcionaba un negocio con razón social 'PIM< STAR', situación que puso en conocimiento del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que al indagar sobre los extraños hechos y teniendo en cuenta los escritos presentados por el abogado JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ ante ese despacho, se enteró de la existencia de un supuesto contrato de depósito celebrado el 22 de abril de 2002 entre el abogado y la administradora del Centro Comercial, procediendo el primero a adecuado y ponerlo en funcionamiento, arrendándolo por el valor de la cuota de administración. 2.- Vinculados mediante indagatoria JULIO CÉSAR MORALES
MUÑOZ, AMPARO ARANGO DE BEJARANO y JULIO CÉSAR MORALES
MUÑOZ y cerrada la investigación, el 10 de junio de 2005 la Fiscalía 181 Delegada profirió resolución de acusación en contra del primero como autor de las conductas punibles de hurto agravado, falsedad en documento privado, invasión de tierras, 2 República de Colombia Casación excepcional insomne W 32197 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia edificios y fraude procesal, y a la segunda por el punible de falsedad en documento privado, providencia que logró ejecutoria el 20 de febrero de 2007 cuando la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá la revocó de manera parcial y en su lugar precluyó la investigación a favor de AMPARO ARANDO DE BEJARANO y se abstuvo de desatar el recurso interpuesto por MORALES MUÑOZ por haber sido sustentado de manera extemporánea. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y el 3 de julio de 2008 condenó a MORALES MUÑOZ a las penas de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de siete millones de pesos ($7.000.0.00.00) por concepto de perjuicios materiales a favor de ROBERTO VARELA ACOSTA, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable de los delito materia de acusación, a excepción del
de invasión de tierras por considerar que la acción penal se hallaba prescrita. 4.- Esa providencia fue apelada por la defensa del procesado y la representante de la parte civil, y el 26 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra esta decisión, aquél interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32297 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Al amparo de las causales primera y tercera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló dos censuras así: 1.- En el cargo primero acusó al ad quem de incurrir en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 240.1, 289 y 453 de la ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación del in dubio pro reo a favor del procesado. Adujo que se tergiversaron los testimonios de MARTHA CECILIA SUÁREZ SEGURA y AMPARO AFtANGO DE BEJARANO quienes al unísono señalaron que Al momento en que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro quedaron al interior del local comercial varias mercancías como sacos, chaquetas, bombas de caucho, de aluminio, afiches, cuadros al óleo, collares, láminas de colección, stikers, vitrinas, compresores y una selladora de caucho, elementos avaluados en más de siete millones de pesos, los cuales según los deponentes desaparecieron por la
acción arbitraria de JULIO CÉSAR MORALES MuÑoz quien sin ninguna autorización legal ingresó al local comercial y se apoderó de los mismos. Expresó que el Tribunal efectuó agregados a lo manifestado por AMPARO ARANGO DE BEJARANO cuando dijo que Al momento de la diligencia de embargo observó dentro del mencionado local algunos busos, sacos, afiches, bombas y vitrinas y vio cuando el propio doctor MORALES MUÑOZ llevó un cerrajero y abrió el local comercial para posesionarse de los mismos. el? 4 República de Colombia (cid:9) Casación excepcional inadmite N° 32.397 • idir JULIO CESAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia Planteó que se tergiversó el testimonio en cita porque ARANGO DE BEJARANO "jamás dijo que la llevada del cerrajero por parte de MORALES MuÑoz para abrir la puerta no era para posesionarse de esas mercancías". Hizo referencias a lo declarado por MARTHA INÉS CASTAÑEDA CHINCHILLA quien trabajó con ROBERTO VALERA MOSTA y no sabe cuál persona pudo ser la responsable del hurto de los elementos que aprecia en valor aproximado de siete millones de pesos. Expresó que los jueces incurrieron en error de hecho al omitir considerar "que en la diligencia de embargo y secuestro no estuvo el procesado, no se enteró que personas concurrieron ni que había en ese local, lo cual lo condujo al error de pensar que la depositaria era AMPARO ARANGO DE BEJARANO con quien hizo el documento de cesión de derechos, lo cual indica que no hubo
dolo, en cambio sí falta de cuidado en el análisis de un expediente, pues no buscó confeccionar documentos para engañar, y su interés en ese negocio no era apoderarse de mercancías como lo supuso de manera errónea la segunda instancia, sino entrar en tenencia como depositario, toda vez que se había echado una carga de obligaciones encima". Adujo que se dieron por probados hechos que no existen y de los que existe duda, pues MARTHA SEGURA SUÁREZ no sabe nada acerca de la mercancía, MARTHA INÉS CASTAÑEDA DE CHINCHILLA quien era la encargada de los inventarios afirmó que la pérdida de A trej República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MuÑOZ Corte Suprema de Justicia esos elementos de los que no tiene facturas se produjo debido al abandono. Planteó que en este evento no se ha demostrado la propiedad, el valor de las mercancías, el dolo ni la apertura violenta de cerraduras, pues a su juicio MORALES MUÑOZ las abrió convencido de que la cesión de derechos que le firmó AFtANGO DE BEJARANO era legal, además cuando le correspondió, levantó inventario con el secuestre de las "chucherías existentes" las que infiere seguramente estaban carcomidas de la polilla, razones por las que considera no es dable deducir conducta delictiva alguna. Afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia respecto de las explicaciones ofrecidas por MORALES MUÑOZ y las pruebas que obran en el proceso adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito en donde consta la
aceptación de la cesión de derechos litigiosos, aunque no la calidad de depositaria de AMPARO ARANGO DE BEJARANO. Manifestó que lo mismo ocurrió con las explicaciones que dadas por el secuestre acerca de las condiciones en que cedió el depósito del local a la administración y a MORALES MUÑOZ, efecto que condujo a la segunda instancia a "tildar" ese contrato de falso, desconociendo que el secuestre compareció y reconoció que se trataba de un local que se hallaba en el abandono, razón por la cual lo dio en depósito a aquella y al procesado quien rindió cuentas al juzgado. 6 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397
N JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ v17
Corte Suprema de Justicia Expresó que no existe prueba ni indicio de la falsedad en documento privado y que en vía de discusión se podría pensar en "una falsedad personal" porque en ese documento se hizo aparecer como depositaria a la administradora del Centro Comercial calidad que ella no tenía, error no atribuible a MORALES MUÑOZ, toda vez que quien la hizo aparecer así fue el secuestre cuando los designó a ella y a MORALES MUÑOZ. Planteó que si el contrato en cita era espurio, ¿por qué el secuestre no fue investigado y juzgado, y en cambio se atribuyó la autoría de ese punible a una persona que no lo fue? Recordó que el Tribunal derivó contra el acusado el comportamiento de fraude procesal con un "documento prácticamente inocuo" con el que se pretendió engañar al Juez 16 Civil del Circuito, "lo cual a su juicio es cierto", pues ese despacho
rechazó las cuentas presentadas por MORALES MUÑOZ 'por no tener la calidad de secuestre". Adujo que la sentencia incurrió en error de hecho al afirmar que el procesado aportó a la demanda los "supuestos contratos de depósito" para fungir como titular de derechos, afirmación que es falsa pues los contratos se allegaron en el año 2003 y la demanda se presentó en 1994, de donde infiere que los jueces supusieron un medio de convicción que no existe para derivar el delito de fraude procesal que no tiene materialidad. es Por lo anterior, solicitó a la Sala absolver a MORALES MUÑOZ t . 7 (cid:9) República de Colombia Casación excepcional inadmile N° 32.397
N';.. JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ
Ifj Corte Suprema de Justicia de los comportamientos atribuidos. 2.- En el cargo segundo acusó que la sentencia de segundo grado está viciada por menoscabo al derecho de defensa, toda vez que no hubo controversia de la prueba y lo alegado por el procesado y su defensor no fue tenido en cuenta. Como irregularidades que afectaron garantías fundamentales, repitió los argumentos referidos a errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia con los que sustentó el cargo primero. Consideró que se debe invalidar lo actuado a partir del acto de calificación inclusive. Plató que las nulidades no se circunscriben a la selección de la norma "sino que trascienden a equivocaciones sobre la culpabilidad y antijuridicidad", y que a pesar "de no estar contemplada como causales legales, no queda otra alternativa
que declararlas, pues comprometen la verdad real, toda vez que al procesado se lo sometió al "escarnio de su dignidad de forma gratuita en un endiosamiento de la responsabilidad objetiva". Por lo anterior, solicitó a la Sala invalidar lo actuado a partir del momento procesal referido.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:
República de Colombia Casación excepcional Inadmite N° 31397 JULIO CÉSAR MORALES MuÑOZ Corte Suprema de Justicia El apoderado de la parte civil solicitó a la Sala inadmitir la demanda por presentar "fallas de técnica en su redacción, presentación y formulación". De otra parte solicitó a la Corte responsabilizar a MORALES MuÑoz del usufructo obtenido con "la invasión del local" con base en el avalúo elaborado por la firma "ISABEL DE MORA", y adicionar los perjuicios acarreados por aquél al no abonar al Juzgado 16 Civil del Circuito "el desembolso que si hizo VARELA ACOSTA para terminar el proceso", pues los siete millones de pesos ($7.000.000.00) de condena accesoria no cubren la cuantía del hurto atribuido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia referida era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la, ley 600 de 2000, pues los delitos que se le imputaron en la resolución de acusación, falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto calificado, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tienen fijadas penas de prisión que no exceden de 8 años.
2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, 9 República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo
recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en laéia República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un especifico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que
República de Cotombia Casación excepcional inadmde W 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional. Por el contrario, con argumentos idénticos planteó dos cargos bajo los alcances de la causal primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en censuras que devienen insuficientes a los propósitos de la casación discrecional pues unos son los cargos que se formula dentro del marco de una determinada causal y otros son los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad excepcional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 8.- El casacionista denunció la incursión de presuntos errores
de hecho' derivados de falso juicio de identidad y existencia que recayeron sobre unos medios de convicción e incidieron en la CORTE SUPREMA ce Jus-ncia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, RadicticIón 18447, entre otros. (cid:9) 12 República de Colombia 1 Casación excepcional inadmite N 32.397 V' JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia indebida aplicación de las normas sustanciales que regulan las conductas punibles atribuidas, lo cual permitiría entender que la casación excepcional propuesta buscaba la efectividad del derecho material y protección de garantías del acusado. Debe advertirse que este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 9.- La demanda presentada por el defensor del procesado MORALES MuÑoz desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 9.1.—EI recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos
lógicos ycsustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no significa que la casación penal pueda convertirse en una instancia adicional para alargar los debates en libre discurso como aquí ha ocurrido, ni que la demanda pueda ser utilizada para acusar dee.t 13 República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.397 JULIO CÉSAR MOFtALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia manera enunciativa que el fallo de segundo grado se incurrió en los errores de referencia y se encuentra afectado por menoscabo al derecho de defensa, aspectos que se plantearon por separado pero con argumentos idénticos. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron, la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se
yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado no se ha consolidado como aquí ha pasado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión. , 10.- La Sala dará respuesta a la demanda atendiendo al postulado de prioridad Mediante este principio se regula que en el evento de ser varias las censuras, éstas se deben formular y 14 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397
JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ
I; Corte Suprema de Justicia demostrar atendiendo en orden a su mayor trascendencia procesal.n efecto, el cargo segundo mediante el cual se acusó que la sentencia se halla viciada por menoscabo al derecho de defensa, se debió plantear en primer lugar respecto de las censuras por violación indirecta de la ley sustancial. 10.1En el cargo segundo desacierta el casacionista cuando de manera enunciativa pretende atribuir vicios al derecho de defensa, los que sustentó con los argumentos que desarrolló el cargo primero, esto es, por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia. Distantes se hallan las censuras de lo que debe entenderse por ausencia de defensa técnica, así: (i).- El derecho referido es una garantía fundamental con reconocimiento en (cid:9) la (cid:9) Constitución (cid:9) Política, (cid:9) Tratados Internacionales y estatuto procesal, que debe traducirse en realidades al interior de la investigación y juzgamiento. Aquella en sus dinámicas esenciales comporta ejercicios de impugnación y
contradicción probatoria orientados a hacer real ese postulado en el objetivo de equilibrar u oponerse de manera total o parcial dependiendo las opciones sustanciales y probatorias que existan en el caso de que se trate a los cargos que se deriven como actos de acusación por parte del Estado. (ii).- Como principio y garantía rectores del debido proceso en su integración presupone una doble proyección en la que se (cid:9) a 15 y República de Colombia Casación excepcional inadmne N° 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia destaca de una parte, la defensa material que versa sobre la actividad desplegada por el procesado, y de otra, la técnica que se identifica con los desarrollos que son exteriorizados por un profesional del derecho, y ello contrae la puesta en marcha de sus conocimientos jurídicos al interior de la actuación procesal en singular de que se trate, los cuales pueden ser de diversa índole dependiendo de la estrategia particular que se asuma sin que sobre la misma se puedan fijar derroteros que dependan de su volumen o intensidad (iii).- Bajo el entendido que el derecho de la defensa técnica traduce por principio ejercicios y acciones que, a su vez, son deberes, no puede afirmarse que la defensa técnica a favor de MORALES Mulioz fue inexistente. En efecto, el procesado en la etapa de investigación estuvo representado por una profesional, y en su calidad de abogado desplegó ejercicios de defensa material, además en la etapa del juicio su defensor de confianza hizo lo propio pues lo asistió en las audiencias preparatoria y de
juzgamiento, a su vez impugnó la sentencia de primer grado, visión de conjunto de la cual se puede inferir que el aquí acusado sí tuvo espacios y oportunidades defensivas que desde luego no resultaron exitosas. Con relación al tema la Corte ha dicho: Cuando se invoca la nulidad del proceso por falta de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario que el recurrente desarrolle el cargo de acuerdo con éstos parámetros: 1.- Que señale de manera especifica los medios de 16 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397 JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia convicción que se reputaban conducentes y pertinentes para sacar avante la pretensión defensiva. 2.- Que precise las razones de conducencia y pertinencia y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque ni los abogados ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo imposible jurídica, física o lógicamente. 3.- Que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de manera que persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo expuesto en el fallo impugnado, que en efecto se lesionó la garantía fundamental del procesado. 4.- Que, como conclusión de toda la tarea argumentativa anterior, demuestre cómo las pruebas dejadas de practicar podían incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el
conjunto que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta2. En esa medida, tratándose de nulidad por violación al derecho :de defensa por omisión de aquellos actos que lo caracterizan corresponde al casacionista detenerse en los siguientel aspectos: (1).- Si el detrimento ha consistido por la inactividad de los abogados por el hecho de no haber formulado ni sustentado recursos ordinarios contra providencias como pueden ser la que 2 ConTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicado No 24.377: Sentencia del 31 de octubre de 2002, Radicado 16.437. i7 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397 W JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Corte Suprema de Justicia definió situación jurídica y resolución de acusación, se hace necesario que lo acusado no se quede en el plano de la simple denuncia (cid:9) de esa negligencia. (cid:9) En dichos (cid:9) eventos (cid:9) se (cid:9) hace importante e insalvable, además, que el demandante se ocupe de plantear cuáles eran los aspectos contenidos en el acto interlocutorio que debieron recurrirse y no se hizo, y de manera complementaria dependiendo del caso concreto le corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia que ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al
logro de unos resultados potencialmente más favorables en forma total o parcial a los intereses del procesado. (ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de defensa técnica por omisión de ejercicios de contradicción probatoria, de igual manera se hace necesario no dejar la censura en la enunciación de lo así omitido de manera abstracta y genérica. En esa medida y para que ello tenga concreción, se deben identificar los medios de convicción que a su juicio y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y relacionados con el tema objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y con potencialidad o al menos posibilidad de haber sacado avante de manera integral o parcial una sustancialidad mas favorable 3. (iii).- .En el objetivo del anterior ejercicio, debe afirmarse que los instrumentos de prueba a relacionarse deberán ser desde luego factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el entendido •(cid:9) oír. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentando del 14 de ' noviembre de 2002. Radicadp No 15.640 y Auto del 12 de marzo de 2001. Radicado No 16.463. IS República de Colombia Casación excepcional Inadmite N' 32.397 (cid:9) JULIO CÉSAR MORALES MUÑOZ Igr t Corte Suprema de Justicia que los funcionarios judiciales no se ligan en sus deberes funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos. (iv).- A su vez, dentro de lo posible y lo probable, dialécticas de argumentación que en todo evento son razonablemente
hipotéticas, le corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba que podrían haberse derivado de los medios de convicción no practicados, argumentando con persuasión y suficiencia que por virtud de la eventual llegada de aquellos, otros efectos sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, incluida la construcción objetiva de una hipótesis de in dubio pm reo, de morigeración de la pena, etc., que como posibilidad abstracta podrían haberse derivado a favor del procesado, aspectos de los que en la presente demanda no se ocupó el censor quien de manera simple sugirió la nulidad pero sin detenerse en la demostración, pues de manera desacertada en la sustentación del cargo entremezcló los argumentos que utilizó para fundamentar el cargo primero. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 10.5.- En lo que corresponde al cargo segundo el casacionista acierta de manera parcial pero sin trascendencia en la censura referida a la tergiversación por agregados que la d segunda instancia efectuó a los testimonios de MARTHA CECILIAt 19 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.397 4 e (cid:9) JULIO CÉSAR MORALES MuÑOZ U1 T Corte Suprema de Justicia
SUÁREZ SEGURA y MARTHA INÉS CASTAÑEDA CHINCHILLA.
En efecto, no es cierto como lo dijo el ad quem, "que ellas al
unísono con AMPARO ARANGO DE BEJARANO hu
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