CSJ - SP3240-2024(62446)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3240-2024(62446)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3240-2024 Radicación n.º 62446

CUI: 05686600034720170005701

Aprobado acta n.° 286 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala decide el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de HENRY ALBERTO BUILES TABORDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de mayo de 2022, por cuyo medio revocó la providencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de acceso carnal violento.Impugnación especial Radicado n.° 62446

CUI: 05686600034720170005701

HENRY ALBERTO BUILES TABORDA

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II. HECHOS

2. De acuerdo con la acusación, la noche del 24 de mayo de 2017, en el municipio de Don Matías - Antioquia, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA arribó a la casa de Mónica Patricia López Gómez, donde se encontraban pernoctando esta, su esposo, sus dos hijos (de 3 y 11 años) y su sobrina A.P.L.L. (de 16 años). Tras ingresar a la vivienda, BUILES TABORDA les dijo que esa noche haría el «trabajo de limpiar la casa», en el sentido de que quitaría los maleficios y brujerías contra el hogar. Fue así como iniciaron con unos rezos y poco después Mónica López junto con su esposo se retiraron a su habitación para seguir rezando allí.

sentido de que quitaría los maleficios y brujerías contra el hogar. Fue así como iniciaron con unos rezos y poco después Mónica López junto con su esposo se retiraron a su habitación para seguir rezando allí.

3. Por su parte, A.P.L.L. se dirigió hacia su cuarto, pero al poco rato llegó HENRY ALBERTO BUILES TABORDA, quien la accedió vía vaginal y oral por medio de violencia física y psicológica. En concreto, tras acostarse al lado de A.P.L.L., decirle que apretara un cristo y pedirle que rezara con él, BUILES TABORDA empezó a pedirle con una voz gruesa que se quitara la ropa, a lo que la menor no accedió. Sin importar la negativa, BUILES TABORDA le rompió la blusa y se la quitó por la fuerza, mientras ella seguía oponiendo resistencia, intentaba llamar a su tía y le cuestionaba al agresor «que qué estaba haciendo». En respuesta, BUILES TABORDA la insultó con palabras como «perra» y «prostituta», al paso que siguió forzándola a despojarse del resto de la ropa hasta que logró desnudarla.Impugnación especial Radicado n.° 62446

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4. En medio de la agresión, A.P.L.L. logró emitir un grito, frente a lo cual BUILES TABORDA reaccionó diciéndole que: «qué sucedió», «por qué razón ella estaba desnuda», «si era que él la había violado» y «que no era él, sino que lo tenían

frente a lo cual BUILES TABORDA reaccionó diciéndole que: «qué sucedió», «por qué razón ella estaba desnuda», «si era que él la había violado» y «que no era él, sino que lo tenían poseído». Inmediatamente, le dijo a la joven que a las tres de la madrugada iba a «llegar un demonio y la iba a violar», lo cual sucedería para que «ella limpiara a toda la familia de la brujería». Y de nuevo hizo la pantomima de estar poseído, forzando a A.P.L.L. a sexo vaginal y oral. Por último, cuando la menor intentó huir en busca de ayuda, el sujeto la amenazó con dejarla en silla de ruedas y le aseguró que no podía salir porque el demonio estaba rondando para matarla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. Agotadas las actuaciones preliminares por los referidos hechos, el 26 de junio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos - Antioquia, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA fue acusado en los mismos términos de la imputación, a saber: probable autor de acceso carnal violento.

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo absolutorio, la juez dictó la respectiva sentencia el 8 de noviembre de 2021 (C.P.I., págs. 115-138). En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal y el representante de víctimas (ibidem, en su orden, págs. 139-147 y

noviembre de 2021 (C.P.I., págs. 115-138). En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el fiscal y el representante de víctimas (ibidem, en su orden, págs. 139-147 y 149-161), mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, el Tribunal de Antioquia revocó la absolución y, en su lugar,Impugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 4 condenó al acusado como autor de acceso carnal violento (C.S.I., págs. 9-25).

7. Dentro del término legal, la defensa promovió la impugnación especial (C.S.I., págs. 66-82) . El fiscal y el representante de víctimas se pronunciaron como no recurrentes (ibidem, respectivamente, págs. 88-92 y 94-97).

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. La titular del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos fundamentó la absolución en la atipicidad de la conducta por falta del elemento normativo violencia. Según la funcionaria, si bien la relación sexual no fue consentida y estuvo mediada por una violencia psicológica, esta última fue «absolutamente inidónea».

9. En su criterio, «la víctima APLL estaba sometida a una situación de agresión sexual la cual pudo haber cesado por sus propios medios. Es decir, pudo haber salido de esa habitación, cuya puerta no tenía llaves. El temor sentido por ella fue producto de las creencias infundadas de su familia,

situación de agresión sexual la cual pudo haber cesado por sus propios medios. Es decir, pudo haber salido de esa habitación, cuya puerta no tenía llaves. El temor sentido por ella fue producto de las creencias infundadas de su familia, más que en la materialización de las amenazas. Solo bastaba que se parara, soltara el cristo y saliera del lugar donde está sometida a esta agresión (…)» (C.P.I., pág. 137).

V. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10. En contraposición, el Tribunal de Antioquia consideró que el acusado se valió de violencia física y psicológica paraImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 5 acceder carnalmente a A.P.L.L. De acuerdo con el ad quem, el investigado simuló estar fuera de control cambiando su voz, le rasgó las vestiduras a la joven y se las quitó, aunque ella intentó rechazarlo. Además, la amenazó diciéndole que, si no aceptaba sus pretensiones, el demonio que se encontraba en el sitio y que ya lo había poseído, la mataría. De esa forma logró doblegar completamente a la menor, para así penetrarla con el pene por la vagina y la boca, lo cual es constitutivo de acceso carnal violento.

11. Por ese delito el juez colegiado tasó la pena en 168 meses de prisión (extremo máximo del primer cuarto). Basó el aumento en la gravedad del evento específico, atendiendo a que la víctima era una menor de edad y que el acusado logró

meses de prisión (extremo máximo del primer cuarto). Basó el aumento en la gravedad del evento específico, atendiendo a que la víctima era una menor de edad y que el acusado logró estar a solas con ella porque iba, supuestamente, a ayudarla. Es decir, para ese particular momento la tenía bajo su cuidado.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

12. Recurrente. El defensor solicita a la Corte revocar el fallo apelado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamenta su pretensión en la atipicidad de la conducta por haber duda sobre la idoneidad de la violencia, según extrae del contexto en el que sucedieron los hechos.

13. En cuanto al contexto general, precisa que A.P.L.L. es ama de casa y vive en el municipio Don Matías, en compañía de su compañero Carlos Alfredo. Su grado de escolaridad esImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 6 bachiller, por lo que mínimamente debió haber estado cursando grado décimo para el tiempo de los hechos acá juzgados. No creía en fenómenos de carácter espiritista o esotéricos. Y no sabía rezar, como lo corroboró la testigo Mónica Patricia López (tía de la perjudicada). Con especial énfasis en estas dos últimas circunstancias relativas a no ser creyente, el censor asegura que el día de los hechos la

Mónica Patricia López (tía de la perjudicada). Con especial énfasis en estas dos últimas circunstancias relativas a no ser creyente, el censor asegura que el día de los hechos la agraviada «simplemente se dejó llevar por la situación, ya que su tía Mónica Patricia López y su entorno familiar sí que lo eran» (en alusión a ser creyentes).

14. Respecto al contexto particular, indica que la presencia de A.P.L.L. en casa de su tía Mónica López fue meramente circunstancial, dado que llegó a pernoctar allí a raíz de un problema de pareja con Carlos Alfredo. En la vivienda se encontraban presentes su tía y el esposo. Su tía «solo escuchó un breve grito.». La puerta de la habitación donde ocurrió el suceso permaneció abierta. La testigo Mónica López dio a entender que A.P.L.L. «dudaba de la forma en que todo había sucedido, es decir, no tenía claro cómo era que el ahora procesado había podido accederla carnalmente».

15. Dado ese contexto, plantea la duda sobre la idoneidad de la violencia. Por un lado, asegura que «voltear a la víctima para uno y otro lado» no constituye violencia física conforme a los parámetros jurisprudenciales (cita el rad. 25743 del 26 de octubre de 2006 y la sentencia SP10292-2017). En su sentir, «cualquier otra menor de 16 que ya tuviese compañero

octubre de 2006 y la sentencia SP10292-2017). En su sentir, «cualquier otra menor de 16 que ya tuviese compañero permanente, estuviera en casa de su tía con ella presente enImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 7 el mismo inmueble, hubiera podido defenderse de una agresión física si es que se hubiera presentado y, la ausencia de lesiones en el cuerpo de esta, sólo denota que dicha agresión no se presentó».

16. Por otro lado, en cuanto a la violencia psicológica o moral, sostiene que la desplegada por el procesado estuvo lejos de tener la capacidad de influir de tal manera en A.P.L.L., para que esta accediera a las exigencias de aquel.

En sus palabras, «fingir la voz del diablo y dentro del contexto de una presunta posesión demoníaca, amenazar de muerte, más bien parece risible cuando dicha conducta se despliega ante una menor de 16 años con vida marital, que no es practicante de religión alguna y que se encuentra en un entorno seguro, por lo que tampoco se puede racionalmente deducir que, más allá de su edad, se encontraba en estado de vulnerabilidad».

17. Es decir, en concepto del defensor, si bien hubo

violencia psicológica, la misma no era idónea para doblegar la voluntad de A.P.L.L., tal como lo determinó la a quo en un ejercicio de valoración objetivo y ex ante. De allí que no pueda tildarse como descabellada la afirmación del acusado según la cual, la relación sexual fue consentida.

18. No recurrentes. Al unísono, el fiscal y el representante de víctimas abogan por la confirmación de la condena.

Similarmente, fundamentan esa pretensión en que la declaración de la víctima acreditó la violencia física y psicológica a la que fue sometida por parte del sentenciado,Impugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 8 mediante la cual consiguió penetrarla con el pene vía vaginal y oral.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1. Competencia

19. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de HENRY ALBERTO BUILES TABORDA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 (rad. 54215). 7.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

20. Preliminarmente, la colegiatura aclara que no hay

3 de abril de 2019 (rad. 54215). 7.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

20. Preliminarmente, la colegiatura aclara que no hay discusión alguna en torno a la ocurrencia del acceso carnal.

Así se extrae de las propias palabras del defensor basadas en la evidencia: «se probó que el procesado accedió carnalmente a A.P.L.L., pues incluso él mismo así lo reconoce» (pág. 81, c. s. i.).

21. Por manera que el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra exclusivamente en si la penetración perpetrada por BUILES TABORDA por la vagina y la boca de A.P.L.L. fue producto de la violencia , en cuyo casoImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 9 tendría que confirmarse la condena. O si, por el contrario, se trató de una relación sexual consentida, lo cual impondría la revocatoria del fallo ad quem y, en su lugar, absolver al encausado, como hizo la sentencia a quo.

22. Para brindar respuesta a esa controversia jurídica se seguirá la siguiente hoja de ruta: (i) la estructura típica del delito de acceso carnal violento, con especial énfasis en el elemento típico violencia (subtítulo 7.3.) ; (ii) enfoques

diferenciales obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes: principio pro infans y enfoque de género (7.4.); (iii) el caso concreto (7.5.); (iv) conclusión (7.6.) y (v) una exhortación (7.7.). 7.3. La estructura típica del delito de acceso carnal violento

23. En el marco de una sociedad democrática fundada en la libertad, la igualdad y la dignidad de sus integrantes

(preámbulo y art. 1° Const. Pol.) , las relaciones sexuales han de responder a la voluntad libre, informada y autónoma de las personas para sostener una interacción de esa índole, bajo la condición de que sean mayores de 14 años (límite fijado por el legislador para la emisión de consentimiento válido) . Esto incluye concertar, sin ningún tipo de presión, el quiénes, cómo, cuándo, dónde y demás aspectos relevantes del intercambio sexual.

24. Este deber ser es tan preciado para nuestra sociedad

(como también para múltiples sociedades de diferentes latitudes) queImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 10 el legislador colombiano buscó su protección a través de su reconocimiento como bien jurídico tutelado por el derecho penal, condensado en la fórmula libertad, integridad y formación sexuales. Específicamente, es el título IV del C.P. el que consagra el amplio catálogo de tipos penales en defensa del aludido bien jurídico.

25. Dentro de ese catálogo, uno de los delitos que busca el

formación sexuales. Específicamente, es el título IV del C.P. el que consagra el amplio catálogo de tipos penales en defensa del aludido bien jurídico.

25. Dentro de ese catálogo, uno de los delitos que busca el amparo concreto de la libertad y la integridad sexuales es el acceso carnal violento, previsto en el art. 205 C.P. De conformidad con esta norma, incurre en el punible en cita el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia. La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

26. A su turno, el artículo 212A C.P., adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719/14, enuncia una serie de circunstancias subsumibles en el elemento normativo violencia, a saber: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia; la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

27. En total consonancia con ese marco normativo, la Sala ha establecido que la violencia es el elemento nuclear delImpugnación especial Radicado n.° 62446

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ha establecido que la violencia es el elemento nuclear delImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 11 delito tipificado en el art. 205 C.P., en cuanto constituye el medio para lograr la ejecución del acceso carnal. Así, ha explicado que el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moralencaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida» (SP21362020 del 1° de julio).

28. En otras palabras, se estructura la violencia en el acceso carnal cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual (SP126-2024 del 7 de febrero, la cual recoge el radicado 23909 del 4 de marzo de 2009).

29. En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico. Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta

violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico. Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

30. Consecuentemente, el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de laImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 12 conducta, mas no en las características y reacciones (tanto efectivas como posibles) del sujeto pasivo para evitar el acceso carnal. En este sentido, esta colegiatura ha insistido en que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma, ni mucho menos se le puede reprochar por sus específicos atributos, ya que esos factores son irrelevantes a la hora de establecer si la acción del autor fue violenta. Así, jurídicamente no es exigible que la agraviada presente ciertas características o ejerza acciones de rechazo, para tener por acreditada la violencia exigida por el tipo penal (SP126-2024 del 7 de febrero; en similar sentido, SP12161-2015 del 9 de septiembre y SP036-2023 del 1º de febrero).

31. En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del

31. En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, comoquiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas. En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento.

32. En suma, la violencia y la ausencia de libre consentimiento son dos caras de la misma moneda en la estructura típica del art. 205 C.P., pues, comete el delito quien realice acceso carnal con otra persona valiéndose de alguna circunstancia que implique la fuerza física o moral, con la cual impida a la víctima dar su consentimiento deImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 13 manera libre y voluntaria a la relación sexual. En este sentido, la Corte reitera que es completamente irrelevante discutir si la víctima podía -o noofrecer algún tipo de resistencia para impedir la producción del resultado típico (SP3574-2022 del 5 de octubre; en similar sentido, rad. 23508 del 23 de septiembre de 2009). 7.4. Enfoques obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes

resistencia para impedir la producción del resultado típico (SP3574-2022 del 5 de octubre; en similar sentido, rad. 23508 del 23 de septiembre de 2009). 7.4. Enfoques obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes

33. Según lo ha decantado la guardiana de nuestra Constitución, en los procedimientos judiciales donde intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños»

(T-351/21). Tratándose de casos de violencia sexual contra niños y niñas, la Sala recalca, la aplicación de dicho principio es imperiosa.

34. Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11) . Para esta suprema Corte, en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión,Impugnación especial

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 14 condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos.

35. Por su parte, el enfoque de género es una metodología de análisis de la cuestión litigiosa1, que también goza de carácter vinculante y está encaminada a deconstruir y superar las prescripciones normativas y razonamientos judiciales aparentemente neutrales, pero en el fondo machistas, en búsqueda de la plena realización de los principios de igualdad y no discriminación. En lo que acá interesa, el enfoque obliga a los jueces a examinar las pruebas, y en particular el testimonio de la víctima, «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas »2

(SP2136-2020 del 1° de julio).

36. Para concluir este breve capítulo, no está de más reiterar, que ni el mandato pro infans ni el enfoque de género presuponen la predeterminación del sentido de una decisión.

Sencillamente, son herramientas de análisis que, de una parte, nos brindan una mirada empática ante las duras historias de vida que niñas y niños comparten en los estrados judiciales. Y, de otra, en este asunto, el enfoque de género le

parte, nos brindan una mirada empática ante las duras historias de vida que niñas y niños comparten en los estrados judiciales. Y, de otra, en este asunto, el enfoque de género le hubiese permitido a la juez de primera instancia desprenderse de sus propios prejuicios, que como todo ser humano también tiene, para así lograr emitir la decisión más

1 Poyatos i Matas, G. (2019). Juzgar con perspectiva de género: Una metodología vinculante de justicia equitativa. IQual. Revista de Género e Igualdad , 2, 1–21. http://dx.doi.org/10.6018/iQual.341501. 2 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246.Impugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 15 justa posible, con base en lo que encontrara debidamente acreditado en la causa penal. 7.5. El caso concreto

37. En la audiencia del 27 de enero de 2020, A.P.L.L. declaró que a la media noche del día de los hechos objeto del presente proceso (no recordó la fecha exacta) , HENRY llegó con «un poquitico de tragos» a la vivienda de su tía Mónica y le insistió a esta vía WhatsApp que le abriera la puerta. Aunque ella y su familiar «éramos muertas de miedo», ante la

«un poquitico de tragos» a la vivienda de su tía Mónica y le insistió a esta vía WhatsApp que le abriera la puerta. Aunque ella y su familiar «éramos muertas de miedo», ante la insistencia del sujeto lo dejaron ingresar al domicilio.

38. Allí HENRY habló con los esposos Adrián y Mónica sobre la «sanación» que tenía pensada hacer, en el sentido de «sacar un espíritu de la casa». También, le mencionó a Adrián que «iba a venir un demonio que me iba a matar y que me iba a hacer no sé qué, un montón de cosas le dijo al marido de mi tía», quien se lo contó a la tía Mónica, quien a su vez se lo comunicó a la ofendida, ante lo cual «yo siempre me asusté y yo pensé “ay, quién sabe”».

39. Siguiendo el testimonio de la perjudicada, bajo la creencia de que la ‘exmujer’ de Adrián «le estaba haciendo cosas» a la bebé (hija menor del matrimonio Adrián-Mónica), HENRY empezó a sacar las ‘cositas’ de la habitación, mientras la «niña se revolcaba ahí en la cama». Esa situación asustó tanto a la testigo que llegó a pensar que algo paranormal sí estaba ocurriendo. En concreto, cuando el fiscal la indagó «¿en ese momento usted creía que HENRY tenía poderesImpugnación especial

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA 16 paranormales?», la deponente respondió: «en ese momento, pues uno viendo que empiezan a sacar cosas y una niña ahí revolcándose, o sea de la nada porque ella estaba dormida, yo digo en ese momento sí».

40. De acuerdo con la agraviada, el acusado hizo un altar, le pasó un cristo a cada uno, empezó «a regar agua» y les quitó los celulares. Luego de la oración, su tía Mónica, el señor Adrián y el niño Adolfo (hijo del matrimonio) se retiraron a una de las habitaciones, mientras ella procedió a acostarse en su aposento. Sin embargo, allí llegó el procesado, le entregó un cristo y le dijo que rezara. De repente, empezó a decirle con otra voz «que yo era suya», al tiempo que empezó a insultarla con palabras como «perra», «prostituta» y «que eso era lo que me a mí me gustaba». En seguida le dijo «quítate todo, quítate todo», a lo que la joven le increpó «¿cómo así HENRY? Si era a orar, entonces ¿por qué me está diciendo eso?».

41. Paso seguido, el investigado le rasgó la blusa, ante lo cual A.P.L.L. emitió un grito. En ese momento, el sujeto le aseguró «que él era el demonio y así. Tiene que limpiar el

nombre de toda su familia. Que, si él no lo hacía, el demonio me lo iba a hacer.». En seguida, el acusado siguió forzando a A.P.L.L. a quitarse la ropa, mientras le insistía «que lo tiene que hacer». Y aunque ella «bregó» a subirse la vestimenta, él la «volteaba pá un lado como un maniquí y yo le decía “que no” y él “que sí”», hasta que finalmente le metió el pene en la vagina y luego la forzó «a que se lo chupara».Impugnación especial Radicado n.° 62446

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42. Por último, la ofendida le dijo que le contaría a su papá los vejámenes sufridos, a lo que el acusado le replicó «a usted nadie le va a creer y si cuenta, la dejo en silla de ruedas.». Y como fue tanto el temor que sintió se quedó toda la madrugada aferrada al cristo sin salir de la habitación, hasta las cinco de la mañana del día siguiente que su tía se asomó.

43. De acuerdo con la víctima, a esa hora, en presencia del acusado, su tía Mónica le preguntó «¿por qué gritó?», a lo que ella respondió «no, fue que me asusté». Empero, una vez el sujeto se retiró de la vivienda, la ofendida «muy groseramente» le dijo a su tía «no pues, qué chimba de ayuda» y le comentó «un poquito lo que había pasado». Más concretamente, indicó que le reveló a su familiar que el acá sentenciado «la había violado», pero sin darle más detalles al

y le comentó «un poquito lo que había pasado». Más concretamente, indicó que le reveló a su familiar que el acá sentenciado «la había violado», pero sin darle más detalles al respecto. Como reacción, su tía empezó a llamar al encausado y a mandarle mensajes, pero este no le contestó. Seguidamente, A.P.L.L. se fue donde su esposo Carlos, quien tras escuchar lo sucedido «me dijo que hay que demandar, que no sé qué, hay que hacer la demanda».

44. En la sesión del 21 de abril de 2020, voluntariamente, HENRY ALBERTO BUILES TABORDA renunció a su derecho a guardar silencio. Indicó que la noche de los hechos acá juzgados (tampoco pudo precisar la fecha), luego de hacer «otras vueltecitas» y tomarse tres cervezas, llegó como a las 12 de la noche a la casa de Mónica, donde realizó un rosario de la virgen María. Según su relato, la oración estaba dedicada a A.P., para consagrarla a la santísima virgen María y al niñoImpugnación especial Radicado n.° 62446

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HENRY ALBERTO BUILES TABORDA

18 Jesús, ya que la familia le había dicho «que era muy loquita en la calle» y «que era muy atravesadita».

45. Expone que cuando ya se disponía a retirarse, la joven

A.P. le dijo «yo quiero tener algo íntimo con usted, quiero que usted esté conmigo», a lo que él le respondió «yo no quiero tener nada con usted […] Yo me voy porque tengo a la hija mía que está en otra casa, tengo que ir a recogerla.». Y aunque hizo mucho énfasis en que fue A.P. quien propuso tener sexo y él la rechazó, sin precisar cómo de un momento a otro cambió la situación, terminaron teniendo «una relación, fue como de quince o media hora, ella me comentó que tenía un problema, que no quería saber más del marido de ella». En palabras del procesado: «tuvimos una relación, una relación tuvimos. Oiga pues, hicimos pues el acto de hacer el amor.».

46. Ya avanzado el testimonio, el investigado aclaró que A.P. le dijo «yo quiero tener algo, porque necesito a

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