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CSJ - SP32417(04-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32417(04-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Wdmil 944.54esora SEGUN•sr• 32417 HAROLO G k z OA VE la) 4,4 -9441a10 AI:serdis (

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No347 Bogotá, D.C., cuatro (4)de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente.

ANTECEDENTES

1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de resolución de 9 de julio de 2007, calificó el mérito del sumario adelantado en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ acusándolo por la conducta delictiva de peculado por apropiación, descrito y sancionado en el artículo 397 de 4944 aa(cid:9) 69,,giL 2 (cid:9) SEGUNDA IN -eA g, 1 c• • 417

HAROLD(cid:9) • • = y• LIEZ telC4 .5;4,40-na fasiseda la Ley 599 de 2000, porque en el ejercido de sus funciones jurisdiccionales como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, de forma manifiestamente contraria a la ley, condenó al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación

(FONCOLPUERTOS) al pago de diversas sumas de dinero dentro de seis procesos ordinarios laborales, fallados entre el 21 de septiembre de 1992 y el 30 de enero de 1995, en menoscabo del patrimonio de la aludida empresa estatal.

2. La fase del juicio es adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien después de agotar las audiencias preparatoria y pública, estando el proceso pendiente para dictar el fallo que corresponde en derecho, mediante auto de 30 de junio de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró persona ausente a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.

3. Refirió el a quo que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías que busca asegurar la recta y cumplida administración de justicia l, entre ellas el derecho de defensa, a través del cual se reconoce a toda persona investigada o acusada de cometer un hecho ilícito a ser informada oportunamente de la investigación abierta en su contra, disponer del tiempo y de los medios necesarios para la preparación de su defensa, presentar, solicitar, controvertir pruebas y el derecho a acudir a los recursos contra las decisiones que le sean adversas.

Coarte Constitucional. T-458 de 1994

SEGUN NSTAN 32417

HAROLD BOA(cid:9) OUF2

Bajo tal perspectiva, concluyó que al revisar la actuación se advierte que el acusado estuvo en absoluta imposibilidad de conocer acerca de ella y, por lo tanto, no se benefició de oportunidad para ejercer su derecho constitucional de defensa en cuanto no fue informado con

tiempo que en su contra se adelantaba este proceso. Mi, asevera que para el 4 de diciembre de 2006, época en la cual se emplazó, debió habérsele citado a rendir indagatoria y de no lograr su comparecencia, decretar su captura como lo dispone el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, trámite que la Fiscalía no cumplió, ya que no lo citó para enterarlo de la investigación previa iniciada en su contra, ni emitió los oficios necesarios para lograr su aparición en el proceso, es decir, no cumplió los requisitos previos de la declaración de ausencia, omisión que califica de grave debido a sus funestas consecuencias para el ejercicio del derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalla Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando a la Corte proceda a revocarla y disponga la continuación del trámite, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La irregularidad explicada por el Tribunal debió abarcar el auto de indagación preliminar, por cuanto es allí en donde presuntamente se vulneró el debido proceso; sin embargo, advierte que para esa fecha era notoria la fuga del sindicado, quien había sido condenado por el .920adda ret“ 4 (cid:9) SEGUN' INSTAN'' 32417

HAROID (cid:9) •• (cid:9) LASOUE2 iii 1410 9/01141174 delito de enriquecimiento ilícito, respecto del cual operó la prescripción de la sanción.

2. Al procesado se le notificó la resolución de apertura de instrucción

con el oficio N° 254 de 2 de agosto de 2006, actuación que convalida la irregularidad establecida por el a quo, pues esta comunicación solamente cumplía una formalidad, toda vez que por encontrarse en fuga su notificación era irrealizable.

3. Señafa que acudir al remedio extremo de la nulidad en estos asuntos de trascendencia nacional, genera el riesgo de impunidad, porque al rehacer la actuación es probable que ocurra la prescripción de la acción penal.

4. Partiendo del supuesto de no haberse expedido las órdenes de captura en este caso, afirma que tal hecho es intrascendente cuando las mismas se produjeron en por lo menos otros 84 procesos adelantados en contra de GAMBOA VELASQUEZ con resultados negativos, (cid:9) de (cid:9) acuerdo con (cid:9) lo (cid:9) informado (cid:9) por (cid:9) las (cid:9) autoridades colombianas encargadas de su cumplimiento; al punto que hasta hace poco tiempo se tuvo conocimiento que fue capturado por la INTERPOL en la República Bolivariana de Venezuela.

La cantidad de procesos en los cuales se expidió orden de captura, niega trascendencia a la presunta omisión del instructor por no haber procedido de igual forma en este asunto. dan 4 W4tniiis 5 (cid:9) SEGUNDA STANC 32417

HAROLD GA (cid:9) SQUEZ

(.401-1 9 WoréStriternl aAtas

5. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que cuando una persona se oculta está renunciando al ejercicio del derecho de defensa y entregándola de

manera plena en el defensor bbremente nombrado por ella o en el que le designe el despacho judicial de conocimiento 2. Adjuntó con la sustentación del recurso el oficio que le envió la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien adelantó la instrucción, informando que las órdenes de captura sí fueron expedidas, lo que de suyo hace improcedente la nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo dispuesto en el articulo 204 de la Ley 600 de 2000 la atención de la Sala se concentrará en los aspectos que constituyen el objeto del recurso y de aquellos que inescindiblemente estén vinculados al mismo.

2. En consecuencia, en orden a asumir la decisión correspondiente. la Sala abordará los siguientes temas: (i) los fines de la investigación previa y la obligatoriedad de comunicar su inicio al imputado; (fi) la citación a indagatoria del procesado y la necesidad de expedición de la orden de captura para lograr su comparecencia.

Corte Cortraucionat, 0-488 de 1996 1 airwidas Wirnia 6 (cid:9) SEGU • (cid:9) 2417 HAROLD (cid:9) rs rl • UEZ "t (11,9 rK" boa 9/04emes &dorada 2.1. En relación con el primer aspecto, el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 dispone que cuando se presente duda acerca de la procedencia de la apertura a instrucción se iniciará investigación previa con la finalidad de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si está descrita en la ley como punible, si se ha actuado al

amparo de una casual de ausencia de responsabilidad, si se cumple el requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal y, además, recaudar las pruebas necesarias para lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes de la conducta. Por su parte, el artículo siguiente determina que durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias. 2.1.1. La Corte Constitucional3 al revisar la exequibilidad de esta norma, precisó: te tal manera que, sin desconocer la cosa juzgada respecto de una disposición especifica, cuando se ha reproducido el contenido material declarado previamente exequible. la Corte puede estimar que no hay razones poderosas para modificar su jurisprudencia y, por lo tanto, estarse a lo resueno en la sentencia anterior y declarar exequible la nueva disposición. Pero si considera que existen razones poderosas para separarse de lo resuelto en la sentencia anterior, debe la Corte justificar la decisión de apartarse del precedente especifico aplicable y, luego. juzgar la disposición que reprodujo el contenido material pudiendo llegar a declararlo inexequiple. s Corte Constitucional, SC-096 de 2003 11 clan .4 reenn4, 7 (cid:9) SEGUNDA 111 (cid:9) 32417

HAROLD GAM ; VE OLIEZ

1 (Kik •994ternes 4iard4ss1 "En este caso, la Corte encuentra razones suficientes para no estarse a lo resuelto en la sentencia C-475 de 1997. Tales razones, que se desarrollan

posteriormente, son tres: a) De 1997 al arlo 2003 se ha operado un cambio importante en materia de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, acceso al expediente penal, petición y contradicción de pruebas y protección de los derechos de la parle civil en el proceso penal en virtud de varios fallos de la Corle Constitucional; b) Esos fallos, a su turno, modificaron el contexto dentro del cual se inscribe b norma acusada, cuál es el régirnen procesal penal dispuesto para la reserva de las diligencias penales; c) en ese nuevo contexto i) el imputado puede ejercer desde el inicio de la investigación penal su derecho de defensa; ii) la parte civil puede igualmente, desde el principio, acceder al expediente. Todas estas decisiones que han transformado el régimen procesal penal hacen que el imputado ahora se encuentre en una situación diferente a 1997, fecha en que la Corte Constitucional abordó el terna objeto del presente proceso. "En efecto, la Corte se ha pronunciado recientemente sobre la garantía de los derechos constitucionales, en particular los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, tanto de la víctima como del imputado, en el sentido de no restringir su goce y ejercicio a la vinculación formal al proceso penal. Así, en sentencia C-228 de 2002,4 la Corte declaró exequible el articulo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, "en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente". Por su parte, en sentencia C-033 de 2003,5 la Corte

condicionó la exeoubifidad del articulo 128 del Código de Procedimiento Penal a que, incluso antes de la vinculación al proceso, el imputado "tendrá los mimos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al Ms. Pi. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, (AV. Jaime Aratip 4 Rentada). 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. J Mefrddea .4 Zionia 8 (cid:9) SEGurclW kJ 32417 HAROW(cid:9) UEZ (47 4 tgoltenta cdirearemes ejercbio del derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales' . "Asi las cosas, la restricción impuesta al imputado para acceder a las diligencias penales debe analizarse en el contexto de las mencionadas decisiones, con miras a garantizar una interpretación coherente e integral del orden juridico. "Ert el presente caso, la norma que condiciona el acceso a las diligencias adelantadas en la investigación previa a que el imputado haya rendido versión preliminar. con el objeto de asegurar los intereses generales de la reserva de la investigación penal y la eficacia de la administración de Justicia en la investigación de los delitos, colisiona con la garantía constitucional de los derechos del investigado, cuyo ejercicio debe poder hacerse incluso antes de su vinculación formal al proceso mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Armonizados los derechos e intereses en juego mediante una interpretación armónica del texto constitucional, la Corte encuentra que la expresión acusada sólo es exequible en el entendido de que antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobe el delito que se le imputa,

así como les fundamentos probatorios de dicha imputación especifica. Se llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes razones: "a. La reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en materia penal está constitucionalmente justificada. En efecto, la Corle sostuvo en ocasión anterior lo siguiente: «(D)adas las condiciones bajo las cuales se rinde la versión libre y la indagatoda, no resulta desproporcionado someter el derecho pleno de defensa a su práctica, pues el mlnimo costo que ello implica, se justifica ampliamente en las razones de prudencia y eficacia que explican la existencia de tal condicbnamiento. .944aar Wfonala 9 (cid:9) SEoubi, • TA • 32417

HAROLD c•Q ; • ILASCIUEZ

(MI 14 . 4 . goíss. rit ad ;san «No sobra indicar que, naturalmente, si el implicado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea, al momento de la indagatoria tendrá conocimiento de los cargos que se le imputan y de las pruebas que en su contra reposan en el expediente. Inclusive, si el implicado evade la acción de la justicia y se niega a rendir indagatoria, tendrá derecho a una defensa técnica con acceso al expediente, a partir del momento de su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente. Desde entonces podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa técnica.» 6

1. Por otra parte, la Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de rango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: "El derecho a la presunción de

inocencia, (...) se vulnera si no se comunica oportunamente b existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.' El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardia del imputado al proceso, se puede Negar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba. "c. El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación especifica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones Corte Constitucional. Sentencia 0.476 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentres Muñoz. 7 Cede Constitucional, Sentencia 0-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuenlres Muñoz a taitdars (cid:9) dwrnier 10 (cid:9) SEGUND (cid:9) 32417

HAROLD (cid:9) BOA LASouF2

?2•1 4 É-Cirio .SÇ4m0 fidésa ( penales en su contra. En consecuencia, está constitucionalmente

prohbido oir al investigado en versión libre sin que previamente se le haya informado sobre el delito concreto por el que se le investiga y sobre las pruebas que existen en su contra. Ello porque el derecho a la defensa (articulo 29 C.P.), el principio de no autoincriminación (articulo 33 C.P.) y el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (artículo 83 C.P.) asilo exigen, 2.1.2. La Corteg tiene establecido que las facultades del fiscal en la indagación previa no comprenden la posibilidad de dejar de cumplir la obligación de notificar al imputado o sindicado conocidos, la decisión de dar inicio a la misma y adelantar a sus espaldas una vasta actividad investigativa acerca del hecho noticiado, de modo tal que 'La Corte advierte que los insbumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la pasma detenida, desde el momento de su detención, 'de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de le acusación formulada contra ella" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Paltos, articulo 9 numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artícub 7 numeral 4). La regulacón de los derechos del investigado en la etapa de investigación preliminar varía en cada sistema Se trata de un asunto atinente a la política criminal dentro del respeba los derechos oanstabionales del investigado. A manera puramente Wamphficadva cabe mencionar algunos paleas. Mi, en Estados Unidos el derecho de defensa y el derecho a la no autoinciminaciefi obliga Inclusive a las

autoridades de policía a Informarle al arrestado putakt$ son sus derechos, en especial, a achredirie que puede guardar silencio, que lo que diga puede sir usado en su contra y que tiene derecho a un abogado antes de ser interrogado. Mi ha sido, por mido, desde el caso célebre Miranda v. Arizona (384 U.S. 436 (1988). Cuando una persona es llevada ante el juez, éste debe informarle del cargo pretiminar en su catira, del derecho que tiene a ser escuchado en una audienrai y del derecho a ser asistido por un abogado (Ftonald L Cartean. Crenina Justice %Ceda. W.H. Anderson Company. Cincinnat, 1999 (64. Ed), p. 9 En Francia, la puesta en examen de un invesbgado por el juez, cuando Mb envuelve el ejercicio de poderes estatales de coerción, debe estar acompañada de una infamación de los hechos por los cuales La persona está siendo Investigada ast cano de la manifestación de que ésta puede ser asistida pa un abogado y puede solicitar que se investiguen ciertos hechos conducentes a su defensa (Mirele Delmas-Marly ed. Procedures penales e Europe. PUF, Parls. 1995, pág 245-248). En Alemana durante la fase preparatoria del proceso el investigado tiene derecho a ser escuchado y a conocer y contradecir las pruebas invocadas en su contra y a ser informado de que tiene derecho a guardar silencio (Ideen, p.89) En Bélgica, a raiz de un falo de la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso Lamy crEleigias; 30 de marzo de 1989, serie A, N' 184), tanto el abogado como el imputado, durante la

fase preparatoria, tienen derecho a acceder al expediente con miras a ejercer el derecho de defensa (M.DelmasMary• op. cit, p.476). Las diferencias entre éstos y otros paises obedecen principalmente al sistema de Investigación penal Imperante - acusatorio, inquisitivo o módo - asi como a la importancia concedida a la materiatizacen de poderes coercitivos y al alcance de los prinópios constitucionales dentro de los cuales el legislada puede configurar la politica criminal. La tendencia común es a buscar un punto de equilibrio entre el goce efectivo del principio de la "igualdad de armas' dentro de un contexto de lealtad procesal. sin que elb conduzca al entorpecimiento de la actividad investigativa del atar» y sin romper las diferencias razonables en •la regulación de cada una de las etapas del proceso. Cfr. por (odas, ces. de noviembre 18 de 2008. Fiad. 24850 a saidap4 Ziff& 11 (cid:9) SEGUNDA TANC(cid:9) 7 HAROLD(cid:9) VE(cid:9) UEZ ran", ._9;42,:na alfidasús ulteriormente imposibilite o dificulte su defensa, pues tal conducta resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, dando lugar a la nulidad de lo asi actuado. 2.1.3. Lo anterior significa que obligatoriamente se debe comunicar al imputado el inicio de la investigación previa en orden a garantizarle el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, la omisión que suceda en ese sentido debe evaluarse en cada caso, pues bien puede ocurrir que se trate de una irregularidad que no tiene la entidad de invalidar la actuación, o que la denuncia y los elementos probatorios aportados

con ella no permiten establecer su identidad o, por lo menos, individualización, aspecto que vendría a constituir el objeto de la averiguación. Al respecto, la Sala'° reiteradamente ha considerado que la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena su apertura de investigación previa no constituye anomalía de carácter sustancial que conlleve a la nulidad del trámite, toda vez que siendo una fase eventual, sometida a cierta discrecionalidad del instructor su validez no depende de que se notifique su inicio al imputado. 2.1.4. Al estudiar lo sucedido en el caso bajo examen, la Sala encuentra que el 25 de julio de 2005 el Fiscal Veinte Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inicio la investigación previa en este asunto con la finalidad de incautar los cuadernos originales de primera y segunda instancia de los procesos laborales que cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de I° C &J. Penal, 9 de Mar. de 2009, radicación 23979. a ciaes Witss 12 (cid:9) SEGU 01. - (cid:9) 2417 HAROLD r-7 (cid:9) E • UEZ Z ba 4 late!~ i ofddleiMIS Buenaventura, en donde actuó como demandante el señor Aquiliano Payan Aragón. Esa fue la única actuación que se llevó a cabo en dicha fase, con fundamento en la cual, el 3 de agosto de 2006, el mismo Fiscal ordenó la apertura de instrucción en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito

de Buenaventura, como presunto autor de las conductas delictivas de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en concurso de hechos punibles, acumulando a la misma, por razones de conexidad procesal, otras cinco investigaciones por sucesos similares. En consecuencia, la alusión que hizo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en la resolución de 9 de junio de 2005, por medio de la cual se abrió la investigación previa, en principio, no involucraba a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, pues solamente se conocía que las decisiones supuestamente contrarias a derecho se asumieron en el proceso ordinario laboral en donde actuó como demandante Aquifiano Payan Aragón y en detrimento del patrimonio de FONCOLPUERTOS, lo que hacía necesario indagar por el sujeto que personificando a la administración de justicia las profirió. En tal sentido, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá precisó que ordenaba la investigación previa con el fin de establecer (1) si se había infringido la ley penal, (ji) identificar a los autores o partícipes (iii) las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos, para iniciar, si era del caso, investigación penal. 4 .Wykatdda Woinsia 13(cid:9) S€G uN E 4t2417 HAROLD (cid:9) SOUEZ 'N-r4 re~4 514/emar 4A4nn Así, la obtención de los cuadernos originales correspondientes a las actuaciones surtidas en los procesos laborales en donde fue

demandante el señor Aquiliano Payan Aragón fue la única actividad que se llevó a cabo en la aludida fase, la cual, a juicio de la Sala, no comprometió el derecho de defensa de GAMBOA VELÁSQUEZ, en cuanto hasta antes de que llegarán esos documentos no se sabía si se debla proceder en contra de él o respecto de otra persona que hubiera desempeñado el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para la época de los hechos. En este sentido, se aprecia en la copia de la Resolución 000321 de 6 de mayo de 2005, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió ajustar la pensión del señor Aquiliano Payan Aragón y se ordenó expedir copias de ella para que se iniciaran la acciones fiscaies, disciplinarias y penales respectivas, que en ninguna parte de su contenido alude a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable perpetrador de las presuntas conductas delictivas denunciadas. En consecuencia, la afirmación que hace el a quo para dar fuerza a los argumentos que esbozó en orden a fundamentar la nulidad de la actuación, de que ni siquiera se informó al acusado el inició de la investigación previa, constituye un dislate en la medida que ésta, entre su fines, tenía el de establecer quién o quiénes fueron los autores o partícipes de las conductas materia de investigación. .444ao, 4 Wodon4 14 (cid:9) SEGUNDA T(cid:9) 2 7

RAROLD (cid:9) VE (cid:9) El X4 9;14 tamo 4ofruldisoi1 Por ende, también carece de sentido el argumento del recurrente en el sentido que de haberse presentado la irregularidad expuesta por el a quo, sus efectos deberían abarcar la resolución que dispuso el inició de la investigación previa. 2.2. En relación con el segundo punto, esto es, la citación al procesado para oírlo en indagatoria y la necesidad de ordenar su captura, también observa la Sala que el a quo asumió la decisión impugnada sin hacer una revisión cuidadosa del expediente. En efecto, el 3 de agosto de 2006, cuando se ordenó la apertura de instrucción y, por razones de conexidad procesal, acumular otras investigaciones adelantadas por hechos similares respecto de otros trabajadores que tramitaron procesos en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a cargo de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a éste se le envió el oficio N° 524, con el siguiente contenido: '1En cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal Veinte Delegado en resolución que antecede, me permito informarle que se profirió apertura de instrucción penal en su contra como presunto responsable de los punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO CON PECULADO POR APROPIACIÓN y cualquiera otro contra la administración pública que se pueda dar en conexidad con su actuación como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por el trárnite surtido en el proceso ordinario laboral de JEREMIAS ANGULO

RAD. 15884, MERCEDES IBARRA VALLECILLA FtAD. 15888, JUANA

IRIS BETANCOURT DE ESTACIO RAD. 157388, AQUILIANO PAYAN ARAGÓN RAD. 15615, PRUDENCIO RIASCOS RIASCOS RAD. 15880, JESÚS ANTONIO MOSQUERA ARBOLEDA RAD. 15883 en contra del .97..r. id ialefen r ,n4i, 15 (cid:9) SEGtea AN e 32417

HAROLD GAFAS • (cid:9) LASQUEZ

J`?". SS) % e_514terna aQrsolisia Fondo de Pasivo Sedal de la Empresa Puertos de Colombia,

FONCOLPUERTOS.-11

Esta comunicación oficial tenía por finalidad enterar a HAROLD GAMBOA VELASQUEZ de que en su contra se había iniciado investigación penal y garantizarle el ejercido del derecho de defensa, toda vez que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de la investigación, en la resolución de apertura de instrucción prescindió de la citación para indagatoria y, en 0 consecuencia, dio aplicación al inciso 2 del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 ordenando la captura, es decir, no consideró prudente agotar el procedimiento señalado en el inciso 1° de esa disposición, el cual, con desvarío jurídico, echa de menos el a quo sin tener en cuenta que al sindicado se investigaba por conductas delictivas respecto de las cuales se hacia necesario resolver la situación jurídica. Así, el 24 de agosto siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Fiscal con el siguiente informe secretarial:

"...En la fecha pasa al Despacho del FISCAL VEINTE DELEGADO, Doctor PEDRO ORIOL ABELLA FRANCO, el Proceso 19315 y Conexos (sic). informándole que ia resolución de fecha 3 de Agosto (sic) del presente ano (Declarar conexidad procesal), cobró ejecutoria; pese a no haberse notificado al sindicado Dr. HAROLD GANIBOA VELASQUEZ, contra quien pesa orden de captura vigente, corno consecuencia de las II Foro 31 dei IN‘ Wefradad‘ Tod,n4 (cid:9) 16 (cid:9) HmSEo tDGApABdO (cid:9)A 32417 • n 97 t4 ,4lossrael cÁfi:0411 múltiples investigaciones que se le adelantan en su despacho, desconociéndose su ubicación actual. CONSTEan. A pesar de lo anterior, sólo hasta el 6 de diciembre del mismo calendario, el instructor profirió resolución declarándolo persona ausente, momento para el cual, con suficiente amplitud, se había superado el término de diez días de vigencia de la orden de captura, señalado en el articulo 344 de la Ley 600 de 2000, para declararlo persona ausente. Por eso, en dicha providencia se precisó: 'En el caso que nos ocupa, ha sido imposible la comparecencia al proceso del encartado, doctor H,AROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a pesar de expecfirse orden de captura en su contra para tal fin, en consecuencia, se procede a declarar como PERSONA AUSENTE...43 (Negrilla de la Sala) Sin embargo, el informe secretarial aludido y la anterior aseveración,

que constituyen fuentes diversas de información de que ciertamente se libró la orden de captura correspondiente, no tuvieron significado alguno para el Tribunal que, de manera ligera e irreflexiva, asumió como hecho cierto e indiscutible que en este asunto no se había expedido comunicación a las entidades oficiales encargadas de cumplirla y que por ello se había sorprendido al acusado negándole la oportunidad de conocer que se le adelantaba este proceso. 12 Foho 34 13F (cid:9)87 id. Mefr itio., reennia 17 (cid:9) SEGUN (cid:9) ST A 32417 HAR01-0 ammo4 uksouEz _ roa, 9;4 4A40.121 Ante la incertidumbre en relación con los aspectos aludidos el Tribunal debió proceder con la prudencia que debe caracterizar a los jueces y verificar la situación pidiendo la información necesaria a la Fiscalía o a los organismos de seguridad del Estado, sin desconocer de manera inconsulta las constancias procesales que dan cuenta que el instructor procesalmente vinculó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con apego a la legalidad, las cuales están amparadas por el principio de buena fe. Al respecto, téngase en cuenta que el recurrente para colmarse de motivos hizo lo que le correspondía al a quo, solicitó información al Fiscal Veinte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien le envió "copia de la orden de captura para efectos de indagatoria N° 0141063 contra HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ dentro del Radicado 15615 y Conexos"14 que reposa en el Departamento Administrativo de

Seguridad, (cid:9) DAS, desmoronando por completo los argumentos expuestos por el a quo en la decisión recurrida. Así pues, sorprendido debió quedar el procesado y la defensa técnica, pero con la providencia impugnada, en cuanto que habiéndose finiquitado

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