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CSJ - SP32422(10-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32422(10-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

.9.04414:40 Cel dird Casaci•J N° 3 • 2 Patricia Acl•ta A • • ta .41.; ?".Z 1 4 9/014~ e: á miLiigalt>t

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 73 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PATRICIA ACOSTA ACOSTA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, excepto en cuanto la magnitud de la sanción impuesta y la cuantía de los perjuicios, la dictada en el Juzgado Trece Penal del Circuito esta ciudad, mediante la cual fue declarada coautora responsable de la conducta punible de tráfico de migrantes, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según se extrae de los registros procesales, con base en una fuente anónima escrita recibida en el mes de agosto de 2007 por un agente de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, este organismo adelantó un trabajo investigativo que le .9044dew 4Zdandia 2(cid:9) Casaci. j • 2

Patricia AciTta A • ta If: 5124teriux cáfilite-bea ;2441 permitió establecer que PKNICIA ACOSTA ACOSTA, desde principios del año 2006, previo convenio con otros individuos,

venía haciéndose pasar como funcionaria de la Embajada de Canadá, con el fin de convencer a incautos ciudadanos de que podía conseguirles asilo político en ese país mediante la gestión de ONGs de papel, y con el concurso de los demás concertados, llevó a cabo sendas reuniones en el Club de la Policía Nacional y en el Hotel Tequendama de Bogotá, en las que convocó a un sinnúmero de interesados para suministrarles la información acerca de los requisitos para acceder al supuesto programa por ella prometido. Una vez que las personas se dejaban cautivar por la oferta, que incluía, además del asilo, la posibilidad de obtener la residencia en el país de destino, vivienda y vehículo propios, toda suerte de subsidios y ayudas en dinero y en especie por parte del gobierno foráneo, etc., se exigía a aquellas que con los documentos requeridos para iniciar los respectivos trámites (tales como pasaportes, constancias de estudio, registros civiles, etc.), debían cancelar el cincuenta por ciento del costo del paquete, el cual oscilaba entre doce ($12'000.000) y ochenta ($80'000.000) millones de pesos aproximadamente, dependiendo de si el viaje se hacía solo o en grupos de hasta de diez personas. Tras ese primer pago, meses después los interesados eran convocados a centros asistenciales señalados por la precitada y sus asociados, con el argumento de que allí les practicarían el examen médico exigido por la Embajada de Canadá —requisito que si bien ésta demandaba, en modo alguno había sido autorizado y menos en aquellos lugares— ya que era un hecho el otorgamiento del refugio

..eActi‘a Z4n4 3 (cid:9) Casac (cid:9) 3 22 Patricia A.• ta A • ta Z Sa t4 yttetruz 4,20liejez en ese país, advirtiéndoles que debían cancelar cuanto antes el cincuenta por ciento restante del valor del programa, a lo que en efecto procedían los aspirantes a asilados, en espera de ser luego contactados por delegados diplomáticos de la respectiva embajada quienes los trasladarían al lugar de destino, lo cual nunca se materializó, no obstante que durante meses los timados creyeron pacientemente en las excusas brindadas por el grupo de defraudadores para justificar los reiterados aplazamientos del viaje, proceder con el que éstos lograron hacerse a una suma superior a los seiscientos millones de pesos.

2. Con fundamento en lo expuesto por la "FUENTE ANÓNIMA° y la constatación que de esos hechos hizo la Fiscalía a través de agentes del Cuerpo técnico de Investigación quienes practicaron un considerable número de entrevistas a distintas víctimas 2, el 8 de noviembre de 2007 la Fiscalía obtuvo de un juez con funciones de control de garantías la expedición de órdenes de captura contra PATRICIA ACOSTA ACOSTA3, entre otros'', medida que se hizo efectiva el 19 de diciembre siguiente, y el 20 de dicho mes se llevó a cabo, ante el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal, audiencia preliminar para legalizar las diligencias de allanamiento y registro y de aprehensión, así como para la formulación de imputación por las conductas punibles de tráfico de migrantes,

estafa agravada y concierto para delinquir agravado, cometidos en concurso, de conformidad con los artículos 31, 188 (modificado por la Ley 747 de 2002, articulo 11, 246, 267 1, y 340 (modificado por laLey 733 de 2002, articulo 8°) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Carpeta, folios 271-281. ídem, folios 282-294, 260-270, 255-259, 248-254, 236-247, 215-235 y 197-214. 2 Sobre # 1, DVD # O, record N° ...110014088042 O y —.110014088042_3. 3 Además de la citada, se ordenó capturar a Patito Antonio Sánchez Guerreo, Juan Carlos Millán 4 Gómez, Gonzalo Aguirre Montoya, Luis Alberto Guevara Dlaz y Diana Inés Vaca Ortiz. :.-94504dadaa tá re9dMda 4 (cid:9) Casac N°3 Patricia Ac sta Acos V74 40 Rtla •14,7ta 4fis.440iti

3. Finalizada la diligencia de imputación, luego de interrogar uno a uno a los implicados acerca de su comprensión de los cargos, de viva voz PATRICIA ACOSTA ACOSTA expresó que los aceptabas, ante lo cual el juez constató que esa decisión fue libre, consciente y debidamente informada, motivo por el que ante el Juez Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en sesiones de 4 de marzo y 30 de abril de 2008 se realizó audiencia en la que se

impartió aprobación a la aceptación de responsabilidad, tras verificar nuevamente el funcionario respectivo la incolumidad de las garantías de la acusada, y hacer precisión acerca de las víctimas, algunas de las cuales se hicieron reconocer en esas actuaciones para efectos del incidente de reparación integrar.

4. El Defensor de la procesada, en la audiencia de 30 de abril de 2008, solicitó anular parcialmente la aceptación de la imputación, arguyendo la atipicidad de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, pretensión resuelta adversamente por la juez de conocimiento y que, en razón del recurso de apelación formulado por aquél, recibió pronunciamiento en igual sentido el 2 de julio de 2008, ante el Tribunal Superior de Bogotá'.

5. El incidente de reparación integral se tramitó en sesiones de 29 de octubre, 11 y 21 de noviembre y 5 de diciembre de 20088, y finalmente el 17 de enero de 2009 se practicó audiencia en la que se dio lectura a la sentencia mediante la cual PATRICIA ACOSTA ACOSTA fue condenada a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de treinta y nueve (39) salarios Sobre # 4, DVD # 3, record N° ... 110014088058_7, minuto 16:30 a 33:20. 3 &Sobre #7, DVD # 6, record -.110511039013_8, y Sobre # 9, DVD #8, record —110013109013_6. 7 Sobres 0 10 y 11, DVD 9 y 10.

Sobres # 16 a 21, DVD: 16: 17, record _110013109013 6; 18, record 110013109013_2 y _3; 19, — record _110013109013_5; 20, record ...110013109013_671y, 2record _110013109013_7 y _8. - (cid:9) - - Xendin 5 (cid:9) Casaci n (cid:9) 2 Patricia Ac ta Ado ta CÑI 51 ;ike-tna 41;04.70:z mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y a la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios ocasionados a las víctimas reconocidas, en la cuantía señalada para cada una en el incidente de reparación9.

6. Del fallo de primer grado apelaron la defensa y la procesada, y dos de los apoderados de las víctimas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 22 de abril de 2009, lo modificó, atendiendo la pretensión de los apoderados de las víctimas, y en tal virtud incrementó las penas principales a noventa y cuatro (94) meses de prisión y multa de ochenta y siete coma setenta y cuatro (87,74) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la cuantía de los perjuicios tasados en favor de cada una de ellas, los cuales redosificó en términos de salarios mínimos, y adicionó la decisión en el sentido de también condenar a la acusada al pago del daño moral en cuantía de cincuenta (50)

salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los afectados reconocidos en la actuación"), decisión contra la que el representante de la acusada interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, cuya demanda la Corte encontró formalmente ajustada a los requisitos de ley.

DEMANDA DE CASACIÓN

Y SUSTENTACIÓN ORAL

1. En desarrollo de la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, el impugnante expresó que se remitía a los Sobre # 23, DVD # 23, record _110013109013_3. ' I° Cuaderno del Tribunal, folios 41-66. 97 0 la a %a 6 (cid:9) Casa (cid:9) N°3 22 • Patricia Aco ta A sta (1). —044 ,g4tema eájf...4haske ( planteamientos hechos en el correspondiente escrito, en el que formuló tres cargos al amparo de la causal segunda de casación

(Ley 906 de 2004, artículo 181-2°), cuyos fundamentos se resumen como sigue: 1.1. Alega la nulidad por "incongruencia fáctica entre la formulación de la imputación y el escrito de acusación" que determinó el adelantamiento de la audiencia de individualización de pena y sentencia, debido a que en ese escrito se atribuyeron hechos diferentes a los comunicados en la imputación y por los que aceptó cargos su defendida. El demandante transcribió en lo pertinente la audiencia de imputación, así como el supuesto fáctico relacionado en el "Escrito

de Acusación con Aceptación de Cargos", para luego concluir, en términos generales, que hay una sustancial diferencia entre los hechos comunicados en aquella primera diligencia y los que fueron plasmados en el posterior escrito, al abarcar supuestos fácticos nuevos, muchos de ellos ambiguos o contradictorios, como por ejemplo que en la imputación se dio apenas una cifra global respecto del dinero esquilmado a través de la estafa, afirmando sólo su estructuración en modalidad de concurso homogéneo, sin individualizar víctimas, y luego se incluyó una relación de éstas, lo cual era necesario concretar desde la imputación. La pretensión por parte del libelista en este reproche se contrae a que la Sala declare la nulidad "desde la presentación del escrito de acusación para que se le formulen a la procesada los hechos jurídicamente relevantes de manera adecuada". rod,n4 .944eddea 7 (cid:9) Casackv1 Patricia Aco ta i7o ta (11 .90/ .„.. Z1 4 edtitee,e, 1.2. Propone también la nulidad por incongruencia "entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma", lo cual determinó que la procesada fuera condenada indebidamente por la conducta punible prevista en el artículo 188 del Código Penal, modificado por la Ley 742 de 2002, artículo 1°, con falta de aplicación de los artículos 6 y 9 del la Ley 599 de 2000 y 448 del Código de Procedimiento Penal. Luego de transcribir las consideraciones plasmadas en los fallos de primero y segundo grado acerca de la adecuación típica del

comportamiento atribuido a la acusada en el delito de tráfico de migrantes, y de puntualizar que lo que pretende con el cuestionamiento no es la retractación de la aceptación de cargos, asegura que los supuestos fácticos aceptados por su representada no se acomodan a la hipótesis normativa de promover la salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, ya que de acuerdo con los mismos juzgadores todo se trató de un engaño, pues lo pretendido por la acusada y demás compañeros de ilicitud era embaucar a las víctimas para apoderarse de su patrimonio económico, bajo un plan estratégicamente diseñado para estafarlos. El recurrente cita jurisprudencia de esta Sala relacionada con la antijuridicidad de la conducta punible de tráfico de migrantes, y con sustento en la misma afirma que en el asunto examinado tampoco se puso en peligro el bien jurídico de la autonomía personal, toda vez que como las víctimas no iban a salir del país e ingresar a otro sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues todo se trató de la venta ficticia de un viaje a Canadá, no iban a quedar en situación de gran vulnerabilidad y expuestos a todo tipo 9eruddea 4 Wadm4 8 (cid:9) Casaci N°32 V Patricia Acosta A ta zeif gl 542 e4 ,4tema e4 jaleara de vejámenes y maltratos en el supuesto lugar de destino. Afirma que si los actos ejecutados y aceptados por la procesada no se ajustan a la acción típica expresamente atribuida, y no causaron atentado o puesta en peligro efectivo del bien

jurídicamente tutelado por la norma, obligado es concluir que su defendida tampoco obró con la intención de incurrir en el delito atribuido, siendo en consecuencia atípica la conducta observada por ella en relación con dicho punible, y evidente, por lo tanto, que los juzgadores violentaron la garantía fundamental de legalidad de los delitos al condenarla por tráfico de migrantes. Con base en lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado para que se formule la imputación con adecuado encuadramiento típico del comportamiento desplegado por su defendida. 1.3. Finalmente, también depreca la nulidad por violación de garantías fundamentales, al incurrir los falladores en falta de aplicación del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 246 y 267-1° del Código Penal. Precisa que los juzgadores, atendiendo el "escrito de acusación" en el que la imputación se hizo consistir en un concurso homogéneo y sucesivo de estafas, apreciaron tales comportamientos como hechos independientes y autónomos realizados por la procesada, luego, siguiendo ese criterio, no podían sumar las cuantías de las diferentes ilicitudes para considerarlas como un delito único y por lo tanto agravado por la cuantía, ya que eso implica aceptar que havz .14 reo dm (cid:9) 9 (cid:9) Casack° Patricia Aco ta A ta _ t1/410 CICA 9:e»,<317102 a 07:4.41MIÚZ se trata de un delito masa, modalidad que tampoco fue incluida

fáctica y jurídicamente en la audiencia de imputación. Agrega que como no se atribuyó ni se condenó por la modalidad del delito masa, y dado que la categoría seleccionada fue la de concurso homogéneo, se requería para la judicialización de los respectivos comportamientos de la querella presentada por cada una de las víctimas, como requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal. Indica que partiendo de la base de que únicamente podían tenerse en cuenta como víctimas a Diego Alberto Vicente Gutiérrez, Edgar Hernández Castañeda y Edgar Yuri Castellanos Pardo, dado que sus entrevistas son las únicas que fueron allegadas con la imputación y sólo a éstas se hace referencia en la acusación, la cuantía de la ilicitud no supera los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes porque a cada uno la suma esquilmada fue muy inferior a ese límite, lo cual, a su vez, también implica que se requería de querella de parte para iniciar la acción penal en nombre de aquellos. De acuerdo con lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, para que se realice un adecuado encuadramiento típico, cumpliendo con el requisito de la querella como condición de procedibilidad.

2. Por su parte, el Fiscal Delegado hizo las siguientes precisiones: 2.1. En relación con el primer reproche señala que no es cierto que haya incongruencia entre la audiencia de imputación, en la aftddea Wolant‘a 10 (cid:9) Casad i (cid:9) 3 1

Patricia A ta A ta

" 95 /944 .-944tema afte4,40ea que la procesada aceptó cargos, y el posterior escrito de acusación que presentó el instructor, toda vez que los referentes fácticos expuestos en uno y otro acto concuerdan, solo que en el último era deber legal de la Fiscalía ser más detallada y explícita, lo cual de todas formas la acusada no resultó sorprendida, porque en lo óptico y en lo jurídico las circunstancias fácticas contenidas en las aludidas piezas son coincidentes con las evidencias presentadas por el ente investigador, y constituyeron el fundamento de la condena. 2.2. Respecto del segundo cargo aduce que el censor se equivocó en la selección de la causal por la que condujo el ataque, pues la alegación se contrae a cuestionar a los juzgadores por la valoración jurídica de los hechos, es decir, el demandante no discute los sucesos fácticos que se declararon probados, sino la adecuación de los mismos a la figura delictiva de tráfico de migrantes. De acuerdo con lo anterior el Delegado de la Fiscalía considera que el debate resulta inútil, debido a que la acusada aceptó I responsabilidad por el referido comportamiento, sin que pueda ser atendida ahora la retractación que se pretende del allanamiento so pretexto de la atipicidad de la conducta. 2.3. Finalmente, el representante de la Fiscalía estima que el tercer reproche tiene vocación de prosperidad, debido a que como efectivamente en la imputación se adujo que el delito de estafa había ocurrido en concurso homogéneo, al discriminar las sumas

esquilmadas a cada una de las víctimas, se observa que ninguna es superior a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, .904,47 Z'sgsn40 (cid:9) 11 (cid:9) Casa4TV° 3112 Patricia Acosta Ac ta9 4 9:A tema .t‘ feattera luego, no sólo no podía atribuirse la conducta punible en modalidad agravada, sino que se requería querella de parte como condición de procesabilidad, requisito que al no estar satisfecho según el Fiscal Delegado, vicia el procedimiento siendo forzosa la declaración de nulidad reclamada por el demandante.

3. A su turno, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, señaló: 3.1. En cuanto al primer cargo puntualiza que no está llamado a prosperar, por una parte, debido a que el objeto de la alegación es una aparente disparidad entre los términos de la imputación a la que se allanó la procesada y los del posterior escrito de acusación, propuesta que deviene irrelevante como quiera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la garantía de congruencia debe exigirse respecto de la acusación, sea cual fuere el acto que la contenga, y la sentencia.

Y por otra, porque en realidad no hubo movilidad de la imputación aceptada por la encausada y el fallo, sino que entre los términos de aquella y el posterior escrito que recogió el resultado de la mentada actuación hay una variación en simples aspectos circunstanciales que no mudaron ni cambiaron el sentido y alcance de los cargos a los que libre y voluntariamente se allanó

la procesada. 3.2. Acerca del segundo reproche el agente del Ministerio Público es del criterio que debe prosperar la queja, pero no conforme lo solicita el actor, ya que éste se habría equivocado al invocar la nulidad por vía de la causal segunda de casación, cuando lo que 12(cid:9) Casac'..,;, N°32, 2 (9.,./taidea 4 dopv‘w Patncia A.. ta A. a 4,Aelleala t4 9f0tema debió fue reclamar la casación parcial con base en las causales primera o tercera, toda vez que el sustrato de su alegación constituye un vicio in iudicando. Destaca el Delegado que consecuente con lo anterior debe la Sala proceder a casar parcialmente de oficio el fallo, pues tal y como lo plantea actor, no se discute que la acusada y un grupo de personas se concertaron para desplegar una actividad criminal, ofreciendo a una multiplicidad de ciudadanos la oportunidad de viajar y radicarse en Canadá a cambio de millonarias sumas, promesa que luego de obtenido el pago de éstas, jamás, ni antes ni después, estuvieron dispuestos a cumplir. Señala que avanzando en el estudio de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación y de las evidencias allegadas a la carpeta que contiene la actuación, resulta indiscutible que PATRICIA ACOSTA y los otros procesados investigados por cuerda separada, nunca hicieron absolutamente nada para cumplir el cometido de sacar del país a esas personas sin el cumplimiento de los requisitos legales. Refiere que todo el obrar de la procesada que rodeó y acompañó

el ofrecimiento a un sinnúmero de personas de un supuesto viaje a Canadá en condición de asiladas, no es más que la "mise en scene" de la estafa, es decir, que constituyó el artificio o engaño inherente a esa conducta punible, e indica que la prueba de que el objeto perseguido por la procesada era timar y no cometer el delito de tráfico de migrantes, está dada por los resultados obtenidos en las diligencias de registro a los inmuebles en los que se materializó la captura de los procesados, lugares en los que los ,goktidea c:dintda Casaciót48.3,2, 13 (cid:9) Patricia Acosta Acebs (60 14 ,9;24tema ea‘feeaca miembros del C.T.I. recuperaron gran cantidad de sobres de maníla contentívos de todos los documentos solicitados a los defraudados para supuestamente tramitar el ficticio viaje. Puntualiza que si bien el allanamiento a cargos de la procesada respecto de la conducta de tráfico de migrantes constituye un agotamiento anticipado de la actuación con fines de sentencia condenatoria, tal resultado no puede concretarse a cualquier precio, de suerte que ante la atipicidad de la conducta atribuida respecto de la citada hipótesis delictiva, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte, lo procedente es casar el fallo recurrido porque la condena en los términos edificados en primera y segunda instancia es injusta y vulnera las garantías fundamentales de la encausada. 3.3. Por último, respecto del tercer cargo el Agente del Ministerio Público también estima que la censura debe prosperar con sujeción al planteamiento de la defensa, por cuanto la Fiscalía

Secciona, cometió un error en la imputación al atribuir el delito de estafa en términos de concurso homogéneo, como sin ninguna crítica lo respaldaron el juez de control de garantías y finalmente los falladores de primero y segundo grado. Sostiene el Representante de la Sociedad que en la audiencia de imputación, en el posterior escrito de acusación y en las sentencia de instancia jamás se aludió al delito masa, y por supuesto no se tasó la pena en los términos del parágrafo del artículo 31 del Código Penal. frédodica tá Zd nda 14 Casa n IV'' 32 22 Patricia osta A ta W th, 9/0temus t4teaslieraw Agrega que aun cuando la Fiscalía en la imputación de los hechos jurídicamente relevantes hizo alusión a un sinnúmero de estafas y luego hizo la sumatoria de todas las cantidades para predicar la causal de agravación en razón de la cuantía, por resultar ésta superior a seiscientos millones de pesos, lo cual es lógico y racional con una comprensión de los sucesos como un delito masa de estafa, posteriormente se contradijo al precisar que la conducta punible se había cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Precisa el Ministerio Público que si se respeta la idea del concurso homogéneo de estafas, cada uno de los respectivos comportamientos, individualmente considerados, es querellable, y por lo tanto debía estarse a lo dispuesto en los artículos 74 y 522 de la Ley 906 de 200, normas que se erigen en condicionamientos de procesabilidad respecto de delitos de esa naturaleza.

Puntualiza que al incumplirse aquellos presupuestos, se atentó contra la garantía fundamental del debido proceso, toda vez que las entrevistas de que se dio cuenta en la imputación no equivalen a la querella, la cual exige de unos requisitos señalados en el artículo 69 ibídem, mientras que la entrevista regulada en el artículo 206 de la misma codificación es simplemente un acto informal con el que la policía judicial busca establecer qué tanto sabe una persona de los hechos, en orden a determinar si es víctima u ofendido, o en fin para que se perfile como posterior testigo. El Delegado, para concluir, destaca que la aceptación de cargos de la procesada no subsana el incumplimiento de los requisitos de §2, 4 a ida (cid:9) dm eA 15 (cid:9) CBsBCQffW0l42 Patricia A sta Acrr 4ta i‘s 5.2 luld4ahz 0tema e Á c t procedibilidad señalados en los artículos 74 y 522 del Código de Procedimiento Penal, y solicita por tanto acceder a la nulidad reclamada, de manera parcial, en relación con el delito de estafa, a partir de la audiencia de imputación.

4. Los representantes de las víctimas coincidieron en solicitar la desestimación de la demanda, aduciendo que de tener eco la pretensión del demandante resultarían vulnerados los derechos las personas por ellos representadas, quienes confiadamente entregaron a la acusada sumas que en total superan los cien millones de pesos, sin que ésta hubiese cumplido con el otorgamiento del asilo ofrecido.

Destacaron los encargados de la representación de los ofendidos, que aun cuando en esta actuación no se demostró la salida del país de alguna persona en concreto, comentarios que han recibido las víctimas indican que sí se obtuvo en algunos casos ese resultado y los supuestos favorecidos fueron deportados. También hicieron énfasis en que el recurrente, con la pretensión de nulidad expuesta en los tres cargos, no precisó cuál era el beneficio que ello reportaría a la procesada, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón de lo cual las supuestas irregularidades denunciadas, resultan purgadas con el allanamiento a cargos voluntariamente expresado por la procesada. De acuerdo con lo anterior solicitan no casar la sentencia impugnada. idas 16 (cid:9) Casad n IV° 3 22 Wolorn4 Patricia Acosta (cid:9) sta (10 4fraies Wt4 ,44terna

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Propuso el censor en el cargo principal la nulidad de lo actuado por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pues considera que no hay congruencia entre el acto de imputación, en desarrollo del cual su defendida aceptó los cargos allí formulados, y el escrito de "...acusación con allanamiento de cargos.. ."11 presentado luego al juez de conocimiento y con base en el cual se emitió sentencia condenatoria contra aquella "...en su condición de coautora de los delitos cometidos en grado concursal heterogéneo de tráfico de migrantes, concierto para delinquir y estafa 1112 agravada... , toda vez que en el aludido documento, según el

actor, fueron modificados los supuestos fácticos expuestos en la primera actuación al incluir "...hechos nuevos y contradictorios..." que desbordan "...los términos y alcances de los hechos jurídicamente relevantes..." acogidos por su representada en la audiencia de imputación. Desde ahora advierte la Sala la improsperidad del reproche por la manifiesta ausencia de razón del recurrente, tal y como con acierto lo destacaron al unísono los delgados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, y lo corrobora la Sala por las siguientes razones: 1.1. Como se sabe, el proceso penal tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto de actos "Carpeta, folios 31-36. 12 ídem, folio 342, parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 9. 04 19S á ceoton4 17 (cid:9) Casad i N° 32 22 sr Patricia (cid:9) Ac ta A sta '44 ..54mma 4,7 44/4e- ú, sucesivos, con carácter preclusivo, que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática señalada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia); y la segunda con la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer, mas allá de toda duda, la realización de una conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. La estructura formal del proceso, ocasionalmente y con fundamento en expresos mandatos constitucionales y legales,

sustentados en razones de política criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. Claro ejemplo de ello lo constituye el actual sistema de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un juez imparcial decida en un juicio público, concentrado, con inmediación y controversia probatoria, acerca de la ocurrencia de un hecho de connotación jurídico-penal y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagró la aplicación del novísimo principio de oportunidad, así como trámites que permiten decidir sobre su finalidad sin controversia probatoria ni juicio. Justamente la aceptación de los cargos es una modalidad de terminación abreviada que consiste en el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta punible motivo de investigación (artículo 283). Mediante tal acto unilateral —o el imputado o enjuiciado, según el caso, renuncia no consensuado— sólo al derecho de no auto incriminación, sino a la posibilidad de 974/w idea 4 Zdon 18 Casa (cid:9) 422.

  • Patricia A osta Mosta Z 9f t4 0t4s720 oferahaelz tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial, a allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener, dependiendo del momento en que se dé esa manifestación13 —o de lo acordado con el fiscal—, una sustancial

rebaja en la pena que habría de corresponderle por la conducta llevada a cabo, para el evento en que el proceso culminara con fallo condenatorio por los cauces ordinarios. En otras palabras, la figura premia al procesado que mediante la manifestación libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asistido por un abogado defensor, acepta sin ningún condicionamiento la responsabilidad penal en el comportamiento de trascendencia social y jurídica atribuido por la Fiscalía, al permitirle al Estado ahorrar esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. Sin embargo, para que esa manifestación de voluntad por parte del imputado o enjuiciado pueda surtir consecuencias jurídicas, no solamente debe cumplir los requisitos de estar exenta de vicios en el conocimiento y consentimiento, y haber sido presentada con la asesoría de un profesional

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