CSJ - SP3246-2024(66663)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3246-2024(66663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP3246-2024 Radicación N° 66663 (Aprobado acta Nº 288.) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia , contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal de dicha Corporación, que absolvió a BLANCA OLIVASegunda Instancia 66663
CUI 11001600071720140014101
BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO
2 VELÁSQUEZ NIETO (Fiscal 110 Seccional de Segovia -Antioquiaal tiempo de los hechos) de los delitos de prevaricato por acción; prevaricato por omisión ; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio ; cohecho propio; y, falsedad ideológica en documento público.
II. HECHOS
2. La doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, como Fiscal 110 Seccional de Segovia (Antioquia) , entre mayo de 2012 y julio de 2014, tuvo a su cargo las investigaciones penales identificadas con los radicados 057366100103201480123 y 057366000348200980279, cuyos implicados, al parecer, eran miembros de la banda delincuencial “ Los Rastrojos ”.
investigaciones penales identificadas con los radicados 057366100103201480123 y 057366000348200980279, cuyos implicados, al parecer, eran miembros de la banda delincuencial “ Los Rastrojos ”.
3. Según los registros del asunto No. 057366100103201480123, el 6 de marzo de 2014, Fernando Alonso Parra Blandón fue puesto a disposición de la entonces Fiscal VELÁSQUEZ NIETO, al ser capturado en flagrancia mientras portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve (9) por diecinueve (19), con dos proveedores, cuyo propietario registrado era Daniel Rodrigo Bastidas Londoño. 3.1. Acorde con lo anterior, el 7 de marzo de 2014, BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO radicó ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Antioquia)Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 3 solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal) y no bajo el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000 . 3.2. Ese mismo día, en efecto, se legalizó la captura
de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000 . 3.2. Ese mismo día, en efecto, se legalizó la captura de Fernando Alonso Parra Blandón; no obstante, la delegada de la Fiscalía VELÁSQUEZ NIETO, atendiendo lo referido y demostrado por el defensor del nombrado 1, declinó de la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al aducir que el implicado “podía estar inmerso en causal eximente de responsabilidad o culpabilidad y que se requería, mediante actos de investigación, perfeccionar circunstancias de tipicidad y culpabilidad de la conducta ”2. 3.3. Según la acusación contra la Fiscal implicada, además de requerir la libertad de Fernando Alonso Parra Blandón, la doctora BLANCA OLIVA ordenó la entrega de la pistola al señor Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, argumentando que este acreditó ser su propietario y que el elemento no lo requería para la investigación; sin atender
1 Principalmente, que su poderdante fue aprehendido mientras laboraba y que el arma de fuego pertenecía a un compañero de la empresa de seguridad para la que trabaja, cuyos propietarios habían sido objeto de amenazas y extorsiones. 2 Escrito de acusación, folio 4.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 4 lo dispuesto en los artículos 82 3 y 83 4 de la Ley 906 de
2 Escrito de acusación, folio 4.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 4 lo dispuesto en los artículos 82 3 y 83 4 de la Ley 906 de 2004.
4. En la radicación No. 057366000348200980279, tramitada con ocasión del homicidio de Efraín Montoya Rodríguez, ocurrido el 20 de septiembre de 2009 en el municipio de Segovia (Antioquia) , la entonces Fiscal VELÁSQUEZ NIETO solo la adelantó en contra de Mario Andrés Valles Zuluaga, miembro de la banda “ Los Rastrojos ”; aunque, los elementos materiales probatorios y la evidencia física daban cuenta de la participación en el mismo de Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda ”. 4.1. Se afirma que, la fiscal BLANCA OLIVA excluyó de la actuación a su amigo personal, conocido como alias “Parranda ”; para lo cual, le entregó cinco hojas que lo involucraban con el homicidio y extrajo del expediente, desde el folio 21 al 26, a cambio de recibir de manos de él casi treinta millones de pesos y una “camándula de los tres oros”. Así mismo, se le atribuye brindarle información a Marlon Alejandro Arango Palacios sobre órdenes de captura emitidas en contra de “ Los Rastrojos ” y ayudarle con las investigaciones que tenía en su contra.
oros”. Así mismo, se le atribuye brindarle información a Marlon Alejandro Arango Palacios sobre órdenes de captura emitidas en contra de “ Los Rastrojos ” y ayudarle con las investigaciones que tenía en su contra.
3 “ ARTÍCULO 82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe (…) ”. 4 “ARTÍCULO 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros ”.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 5 4.2. De igual manera, se dice que la doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, el 15 de mayo de 2013, anotó
CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 5 4.2. De igual manera, se dice que la doctora BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, el 15 de mayo de 2013, anotó en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) la extinción de la acción penal por muerte del indiciado, Mario Andrés Valles Zuluaga, soportada en decisión de 22 de febrero de 2012, que no obra en el expediente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. En sesiones de 15, 20 y 27 de mayo de 2019 5, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se imputó a BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO las conductas punibles de prevaricato por acción -art. 413 del Código Penal– 6; prevaricato por omisión -art. 414 del Código Penal–7; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio -art. 454B del Código Penal– 8; cohecho propio -art. 405 del Código Penal– 9; y, falsedad ideológica en documento público -art. 286 del Código Penal– 10, con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 415 de la Ley 599 de 2000 11; cargos que no fueron aceptados por la procesada.
5 Cuaderno Control de Garantías, folios 87-89.
6 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 7 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 8 Adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004. 9 Modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. 10 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 11 “ARTÍCULO 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentaran hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro ”.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO
6 En esa misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria 12.
6. Radicado el escrito de acusación el 4 de septiembre de 201913, su formulación se realizó ante el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de octubre siguiente 14, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de los delitos imputados. Solo se precisó que, en torno al
Superior de Antioquia el 16 de octubre siguiente 14, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de los delitos imputados. Solo se precisó que, en torno al prevaricato por acción , dos fueron los eventos que configuraron el mismo 15; y que, por ello, dicha ilicitud se atribuía en concurso homogéneo.
7. Celebrada la audiencia preparatoria 16 y el debate oral y público 17, el 8 18 y 17 19 de mayo de 2024 el A quo anunció sentido de fallo absolutorio a favor de la procesada y dio paso a la lectura de la decisión.
12 El 6 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, previa apelación interpuesta por la defensa de BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO, revocó la decisión emitida el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad; y, en su lugar, concedió la libertad a la procesada por vencimiento de términos. Cuaderno Principal No. 1, folios 395-400. 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 1-21. 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 123 - 125 15 El primero, debido a que la actuación No. 057366100103201480123 se adelantó por
el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal) , y no bajo el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, descrito en el artículo 366 de la ley 599 de 2000; y, el segundo, por cuanto se ordenó la entrega del arma, desconociéndose lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 906 de 2004. 16 Se desarrolló en sesiones de 15 de enero; 4 de febrero; 9 y 10 de marzo; 20 y 21 de mayo; y, 3 de junio de 2020. Cuaderno Principal No. 1, folios 243 – 244, 258 – 260, 335 – 341, 359 – 360, 372 – 385, 387 – 389 y 391 - 393. 17 Se celebró los días 14 de octubre de 2020; 25, 26 y 27 de octubre de 2021; 8 y 9 de febrero, 22 y 23 de marzo, 12 de mayo, 28 y 29 de julio, y 2 de noviembre del 2022; 23 de febrero, 13, 26, 27 de abril, 13 de julio, y 4 y 5 de octubre de 2023. Cuaderno Principal No. 1, folios 404 – 406 y Cuaderno Principal No. 2, folios 102 – 104, 106 – 108, 110 – 113, 130 – 132, 134 – 137, 139 – 141, 143 – 145, 147 – 150, 152 – 155, 158 – 161, 170
– 173, 185 – 189, 200 – 203, 210 – 215, 217 – 221, 223 – 225, 233 – 235 y 237 - 238. 18 Cuaderno Principal N. 2, folios 263 - 264. 19 Cuaderno Principal N. 2, folios 330 - 333.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO
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8. En contra del anterior fallo, la fiscalía presentó y sustentó recurso de apelación 20, respecto del cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes 21.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
9. El Tribunal Superior de Antioquia sustentó la absolución de BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO en los siguientes motivos: 9.1. Adujo que se atribuyó a la procesada el ilícito de prevaricato por acción por dos eventos, en el primero, porque la radicación No. 057366100103201480123 se adelantó por el delito de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en el artículo 365 del Código Penal; y no, por el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 idem.
Y, en el segundo, debido a que ordenó la entrega del arma de fuego encontrada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón, sin atender lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal, así como, los
Y, en el segundo, debido a que ordenó la entrega del arma de fuego encontrada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón, sin atender lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal, así como, los artículos 8°, literal A; 11, literal A; y 40, literales B y E, del Decreto 2535 de 1993 (por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos) .
20 Cuaderno Principal N. 2, folios 340 - 382. 21 Cuaderno Principal N. 2, folio 383.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 8 9.1.1. Conforme al primer momento, refirió que al contrastar los artículos 8º22 y 1123 del Decreto 2535 de 1993, con las características del arma - “pistola marca JERICHO 941 PL ISRAEL WEAPON INDUSTRIES (W) LTD No. 43351015 cal 9x19 color negro y 02 Proveedores, 01 proveedor con 08 cartuchos cal 9mm en la pistola y 01 proveedor con 09 cartuchos cal 9mm en un bolso color negro, total cartuchos 9mm Diecisiete (17), o1 chapuza, 01 porta proveedor color negro”- no existe ningún sustento para afirmar que el elemento que portaba Fernando Alonso Parra Blandón era de uso privativo de las fuerzas armadas. Como soporte de ello, valoró el testimonio del perito en balística Guillermo León Valencia Olaya - prueba de
Fernando Alonso Parra Blandón era de uso privativo de las fuerzas armadas. Como soporte de ello, valoró el testimonio del perito en balística Guillermo León Valencia Olaya - prueba de descargo -, quien afirmó que dicha arma era de defensa personal, razón por la cual, descartó que la exfiscal BLANCA OLIVA haya actuado de forma arbitraria al solicitar que se adelantaran audiencias concentradas por la comisión del delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal. 9.1.2. Frente al segundo supuesto, para el Tribunal,
22 “ARTÍCULO 8.- ARMAS DE GUERRA O DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PÚBLICA.
Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas) ”. 23 “ ARTÍCULO 11.- ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y
23 “ ARTÍCULO 11.- ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos ”.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 9 el mismo constituyó una indebida adición fáctica en el escrito de acusación, pues en la imputación no se precisaron las normas que desconoció la procesada al ordenar la entrega del arma, por lo cual, en favor del principio de congruencia, aseveró que “ no puede ser objeto de pronunciamiento ”24. Sin embargo, el A quo absolvió a la acusada de ese cargo, al concluir que, “ dicho comportamiento no integró debidamente una hipótesis factual que pudiera adecuarse al tipo penal de prevaricato por acción ”25. 9.2. En relación con el delito de prevaricato por omisión atribuido a la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO con
factual que pudiera adecuarse al tipo penal de prevaricato por acción ”25. 9.2. En relación con el delito de prevaricato por omisión atribuido a la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO con motivo de su decisión de abstenerse de formular imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de Fernando Alonso Parra Blandón, no se halló acreditada la omisión de actos propios en el ejercicio de sus funciones. Con ese propósito, en el fallo recurrido se analizó: (i) la factura de venta del arma con la cual fue sorprendido Fernando Alonso Parra Blandón (trabajador en seguridad) , así como, el respectivo permiso de porte, ambos a nombre de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño; (ii) la solicitud de medida de protección en favor de Édgar Julio Erazo Córdoba, defendido del capturado Parra Blandón, y de otros individuos involucrados en la dirección y operación de las minas denominadas “ Providencia ”, “El Castillo ” y “El
24 Sentencia de primera instancia, folio 30. 25 Sentencia de primera instancia, folio 33.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
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10 Silencio ”, donde laboraba Fernando Alonso Parra Blandón; y, (iii) la declaración de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, quien afirmó desempeñarse como parte del equipo de seguridad interna de la empresa Masora, la cual había sido objeto de amenazas por parte de los “ MACHUQUEROS ”, un
y, (iii) la declaración de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño, quien afirmó desempeñarse como parte del equipo de seguridad interna de la empresa Masora, la cual había sido objeto de amenazas por parte de los “ MACHUQUEROS ”, un grupo armado perteneciente a las “BACRIM” . Acervo probatorio que, aseguró el Tribunal, no le permitía a la procesada tener certeza sobre la necesidad de imponer una medida privativa de libertad y que, bajo esa línea, evidenciaba posibles causales de justificación frente a un estado de necesidad o error de prohibición. 9.2.1. De ese modo, añadió, con el fin de disipar la duda, la doctora BLANCA OLIVA impartió orden a la policía judicial para reunir los medios de convicción suficientes para determinar el curso de acción más adecuado; lo que refleja, que su voluntad nunca estuvo dirigida a apartarse del cumplimiento de sus funciones. 9.2.2. Así, al no contar el Tribunal Superior de Antioquia con el estándar de conocimiento suficiente para demostrar que la funcionaria de la Fiscalía haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de su competencia, fue absuelta. 9.3. En lo que respecta al cohecho propio endilgado a VELÁSQUEZ NIETO, al parecer, por recibir cerca de $30.000.000 y una “camándula de los tres oros” para favorecer al grupo ilegal “ Los Rastrojos ”, particularmente,Segunda Instancia 66663
$30.000.000 y una “camándula de los tres oros” para favorecer al grupo ilegal “ Los Rastrojos ”, particularmente,Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 11 al desvincular del radicado No. 057366000348200980279 a Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “ Parranda ”, miembro del grupo criminal en cita; para el Tribunal, dicha atribución se realizó con vacíos probatorios. Según el fallo de primer grado, las declaraciones de Wilder Johan Mejía Cárdenas, alias “ Cocoliso ”; Janier Adrián Villada Serna, alias “ Alfonso”; y, Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “ Parranda ”, quienes acusaron a la doctora BLANCA OLIVA de haber favorecido a la organización “ Los Rastrojos ” con información confidencial, presentaron múltiples desaciertos. Por ejemplo, frente a, (i) cómo empezó su relación con dicho grupo al margen de la ley; (ii) qué tipo de vínculo ostentaba la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO con alias “ Parranda ”; (iii) qué información entregaba a la estructura, cuál era el monto exacto por el que se hacían las cooperaciones, en qué forma se hacían los pagos para mantener oculta la entrega y de qué manera ocurrían las reuniones. Por el contrario, el Tribunal: (i) rechazó la relación atribuida a la procesada con la organización “ Los Rastrojos ”, respaldándose en el testimonio de Juan Carlos Campo Ortiz, investigador de la Policía Nacional, quien presentó a la entonces fiscal
(i) rechazó la relación atribuida a la procesada con la organización “ Los Rastrojos ”, respaldándose en el testimonio de Juan Carlos Campo Ortiz, investigador de la Policía Nacional, quien presentó a la entonces fiscal BLANCA OLIVA como la funcionaria que brindó el mayor apoyo a las labores investigativas contra las organizaciones criminales en el municipio de Segovia (Antioquia) ;Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
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12 (ii) cuestionó el vínculo y la relación de la Fiscal VELÁSQUEZ NIETO con alias “ Parranda ”, según las manifestaciones en juicio de Marnelly Natalia Misas Londoño y Leidy Yurani Escobar Contreras - practicantes en el despacho de la fiscal -, quienes afirmaron no haberlos visto juntos, siquiera una vez; (iii) la acusada siempre contribuyó exhaustivamente con todos los requerimientos impartidos, muestra de ello fueron las múltiples órdenes de captura efectivas y los allanamientos ejecutados en un 90%; como lo expuso Ramiro Martínez Capacho, intendente de la Policía Nacional, y John Jairo Paz Contreras, investigador de la Policía Nacional; (iv) descartó cualquier desviación en la asignación de
los procesos, pues, según lo informó Juan Carlos Madera, patrullero de la Policía Nacional, los casos eran repartidos sin designio a cualquiera de las dos fiscales que estuvieran de turno, entre ellas, VELÁSQUEZ NIETO; (v) planteó importantes aportes en contra de “ Los Rastrojos ”, dado que, conforme lo narró el mayor de la Policía Nacional Francisco Javier Patiño González, comandante al mando de la Operación Troyano en el nordeste de Antioquia y encargado de las operaciones de la SIJIN en el municipio de Segovia, la fiscal BLANCA OLIVA lideró y solicitó la captura de alias “ Pito”, cabecilla urbano de ese grupo delincuencial; y,Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
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13 (vi) equiparó las acusaciones formuladas por alias “Parranda ” contra el mayor Francisco Javier Patiño González, con las atribuidas a la Fiscal VELÁSQUEZ NIETO, sustentadas ambas en una posible entrega de información confidencial a “ Los Rastrojos ”; que terminaron para el uniformado con sentencia absolutoria a su favor emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia. 9.3.1. Por otro lado, consideró acertada la desvinculación de Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda ”, del proceso No. 057366000348200980279, según lo referido por John Fredy Rodríguez Vásquez, tío
desvinculación de Marlon Alejandro Arango Palacio, alias “Parranda ”, del proceso No. 057366000348200980279, según lo referido por John Fredy Rodríguez Vásquez, tío del agraviado, quien afirmó que el día del homicidio se encontraba con su sobrino en un local comercial cuando dos sujetos, que se hallaban junto a ellos, se acercaron y cometieron el atentado; contrario a lo afirmado por alias “Cocoliso ”, según el cual, alias “ Parranda ” llegó al establecimiento en una motocicleta, acompañado de alias “Roger”, con el propósito de acabar con la vida de la víctima. Más aun, dado que tal vehículo, según lo aseverado por alias “Cocoliso ”, fue regalado por la implicada BLANCA OLIVA a “ Parranda ”, afirmación incongruente, pues el homicidio se materializó el 20 de septiembre de 2009, años antes de que la procesada se posesionara como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito en la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Segovia.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 14 9.3.2. En conclusión, al no probarse que BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO haya recibido dinero o utilidades para retardar u omitir actos propios de su cargo como Fiscal ni favorecido a ciertos miembros del ya mencionado grupo criminal, la absolvió del delito de cohecho propio .
utilidades para retardar u omitir actos propios de su cargo como Fiscal ni favorecido a ciertos miembros del ya mencionado grupo criminal, la absolvió del delito de cohecho propio . 9.4. En lo atinente al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , al parecer, debido a que la procesada le entregó a Marlon Alejandro Arango Palacios, alias “Parranda ”, folios de la actuación que lo vinculaban con el homicidio de Efraín Montoya Rodríguez; para el Tribunal ello no se acreditó, en razón a la nula relación de la acusada con la banda “ Los Rastrojos ”; y, por cuanto la pérdida de las páginas pudo obedecer al vasto desorden del archivo de la fiscalía de Segovia (Antioquia) .
En efecto, consideró que la imputada al posesionarse como Fiscal 110 Seccional de Segovia no recibió acta de entrega de procesos y carpetas a su cargo; por el contrario, halló un almacén improvisado que alojaba en desorden los cuadernos de las actuaciones, muchos de ellos incompletos y en mal estado. Describió que la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO emitió constancias que informaban sobre expedientes sin elementos ni cargados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) . Por ello, encontró una dudaSegunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101
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Penal Oral Acusatorio (SPOA) . Por ello, encontró una dudaSegunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 15 razonable a su favor y la absolvió. 9.5. Finalmente, en lo que respecta a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público , para el A quo el archivo de la actuación con radicado 057366000348200980279, como consecuencia de la muerte del indiciado Mario Andrés Valles Zuluaga, tiene un fundamento verídico, dado el fallecimiento del nombrado el 20 de mayo de 2010. Además, indicó que, debe tenerse en cuenta que los asistentes de los fiscales contaban con las claves para acceder al sistema SPOA; esto, según el dicho de Mauricio de Jesús Gómez Rivera - asistente de fiscal -. Por consiguiente, dejó en duda la participación de la acusada en el archivo registrado y emitió fallo absolutorio.
V. IMPUGNACIÓN
10. Para el Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia , apelante, se valoraron de manera errada los medios de convicción aportados al proceso, los cuales demostraban la responsabilidad penal de la enjuiciada. En su criterio, a la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO se le exime de los delitos enrostrados
“por la intervención de terceros, por el desorden que tenían las carpetas, justificando su actuar con razones donde no se valoraron las pruebas incorporadas al juicio, sino solo seSegunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 16 tuvieron en cuenta las que beneficiaban a la cuestionada y se desacreditaron o no se dio credibilidad a otras como se mencionará más adelante ”26. Así, como sustento de su postura, expuso los siguientes argumentos: 10.1. En el radicado 057366100103201480123, BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO transgredió lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Policita - en concreto, la obligación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores - y lo establecido sobre la formulación de imputación y las medidas de aseguramiento - artículos 286, 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal -, al desistir de dichas diligencias en la actuación seguida en contra de Fernando Alonso Parra Blandón; por lo que incurrió en el delito de prevaricato por acción . Lo anterior, debido a que la procesada no tenía la obligación de deducir eximentes de responsabilidad en las etapas iniciales de la investigación; no obstante, sí era su deber evaluar los antecedentes penales del poseedor del
arma y la falta de permiso para su porte, así como, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, según se expuso en los alegatos de conclusión, los cuales “ pasaron desapercibidos en el fallo recurrido ”27.
26 Folio 4 del escrito de apelación. 27 Folio 16 del escrito de apelación.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 17 10.2. Además, desconoció el peligro que representaba la conducta desplegada por Fernando Alonso Parra Blandón frente a la comunidad, que se vio altamente afectada por el actuar de organizaciones criminales, entre ellas, “Los Rastrojos ”, situación que hacía de la medida de aseguramiento una obligación asentada en el ejercicio de sus funciones como fiscal. 10.3. Por otro lado, adujo que no se vulneró el principio de congruencia ni las garantías de la exfiscal VELÁSQUEZ NIETO, como lo es su derecho de defensa; ya que la audiencia de acusación es el escenario procesal idóneo para incorporar las normas que había transgredido con su actuar. 10.4. No existe sustento alguno para que la procesada haya ordenado la entrega del arma hallada en poder de Fernando Alonso Parra Blandón; por el contrario, se evidenciaron vacíos en su accionar, por ejemplo, no tuvo en cuenta que el elemento era portado por una persona distinta al titular del permiso y no verificó con el
evidenciaron vacíos en su accionar, por ejemplo, no tuvo en cuenta que el elemento era portado por una persona distinta al titular del permiso y no verificó con el Departamento de Control, Comercio de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares, la vigencia de la autorización expedida a nombre de Daniel Rodrigo Bastidas Londoño. Como sustento de sus planteamientos, citó la sentencia adoptada por esta Corporación el 27 de junio de 2012, bajo el radicado 37733.Segunda Instancia 66663 CUI 11001600071720140014101 BLANCA OLIVA VELÁSQUEZ NIETO 18 10.5. Con relación a la actuación No. 057366000348200980279, la responsabilidad de lo consignado en el SPOA estuvo en cabeza de la Fiscal BLANCA OLIVA VELÁSQU
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