CSJ - SP3247-2024(60306)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3247-2024(60306)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3247-2024 Radicación n.° 60306 Aprobado acta n.º 286 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa técnica de DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que revocó la absolutoria emitida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años e incesto, ambos en concurso homogéneo.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01

Impugnación Especial n.° 60306

DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO y GUISSETT FERNANDA JIMÉNEZ ROMERO sostuvieron una relación de noviazgo desde que cursaban el bachillerato. En ese contexto procrearon a la niña M.G.J. –nacida el 25 de enero de 2005–. La relación terminó cuando M.G.J. tenía aproximadamente un año y medio de edad. GUISSETT FERNANDA siempre estuvo al cuidado de la niña y en algunas

La relación terminó cuando M.G.J. tenía aproximadamente un año y medio de edad. GUISSETT FERNANDA siempre estuvo al cuidado de la niña y en algunas ocasiones DIEGO ARMANDO se hacía cargo de ella. Ambos residían en el área urbana de la ciudad de Pasto. Para el año 2009, GUERRERO ALVARADO sometió a M.G.J. a prácticas sexuales bajo el engaño de un juego que denominó «la serpiente rosada», en el que le exhibía su pene y con el cual rozaba las piernas e intentaba tocar el área genital de la impúber, hechos ocurridos en varias oportunidades, en la residencia de GUERRERO ALVARADO y en los baños de un centro comercial de esa localidad. 2.2 Procesales El 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, la fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO como autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años e incesto (artículosCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 3 209 y 237 del Código Penal), ambos en concurso homogéneo, cargos que no aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación 2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero

imposición de alguna medida de aseguramiento1. Radicado el escrito de acusación 2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho judicial que el 25 de octubre de 20173 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 1 de agosto de 20184. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 22 de octubre de 20185; 11 de marzo6, 22 de julio7 y 19 de septiembre8 de 2019; y, 1 de junio de 20209, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió el 16 de diciembre de igual anualidad10. Apelado por el delegado de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto desató la alzada a través de sentencia de 26 de julio de 2021 11, que revocó en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenó a DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO como autor responsable del concurso delictual objeto de acusación, imponiéndole las

1 Cfr. Folios 12 y 13. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022120013267

2 Cfr. Folios 15 a 19, ib. 3 Cfr. Folios 30 a 33, ib. 4 Cfr. Folios 41 a 46, ib. 5 Cfr. Folios 55 a 59, ib. 6 Cfr. Folios 79 a 82, ib. 7 Cfr. Folios 143 a 146, ib. 8 Cfr. Folios 151 y 152, ib. 9 Cfr. Folios 157 y 158, ib. 10 Cfr. Folios 164 a 192, ib. 11 Cfr. Folios 11 a 75, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022115753064CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 4 penas de 127 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija M.G.J. por el término de 30 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica del procesado recurrió en impugnación especial12. Vencido en silencio el traslado a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.

III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia Luego de una amplia disertación sobre la presunción de inocencia, el a quo concluyó que el ente instructor no demostró más allá de duda razonable la ocurrencia de los

3.1 Primera instancia Luego de una amplia disertación sobre la presunción de inocencia, el a quo concluyó que el ente instructor no demostró más allá de duda razonable la ocurrencia de los delitos y la responsabilidad en ellos del procesado. Lo anterior, por las siguientes razones: La perito adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que declaró a instancias de la defensa, hizo hincapié en que: (i) la madre de M.G.J. generó un efecto «patologizante»; (ii) la niña utilizó un lenguaje propio de adultos, lo que explica por qué, a sus cuatro años, podía hablar con solvencia del color y hábitat de las serpientes; (iii) su relato es confuso, en gran

12 Cfr. Folios 85 a 149, ib.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 5 parte basado en las explicaciones de su progenitora y en el cual «se mimetiza un discurso creado por su madre» ; (iv) por tanto, no es posible establecer si la afectación psicológica obedece al abuso sexual o a las conductas inadecuadas de la denunciante; y, (v) ello hacía necesario un estudio por psiquiatría. Agregó: De ahí que, la observación que en su momento hiciera la profesional de la [p]sicología que es quien primero aborda a la menor resulte trascendente dada la inmensa posibilidad de que la

De ahí que, la observación que en su momento hiciera la profesional de la [p]sicología que es quien primero aborda a la menor resulte trascendente dada la inmensa posibilidad de que la influencia de la madre haya privilegiado su concepto de lo que en principio se reputara un juego, para finalmente convertirse en una conducta rechazada. Explicó que, aunque la alienación parental no cuenta con reconocimiento de la Organización Mundial de la Salud, razonablemente puede concluirse que la denunciante incidió en el relato de la víctima. Lo anterior, articulado con lo expuesto por el psiquiatra de la defensa, quien explicó que si la niña estaba a gusto con los juegos propuestos por el padre (el juego de la «serpiente rosada»), no existían razones para que dijera que era «tonto y feo». Además, este experto resaltó que no es verdad que M.G.J. haya vivido con su progenitor, como tampoco que la hubiera tildado de mala estudiante, pues esa categorización no es procedente frente a una niña de cuatro años. Consideró inverosímil lo dicho por la infante sobre los abusos ocurridos en el Centro Comercial AMOREL y el abandono en un asadero de pollos, pues se trata de sitios concurridos donde un abuso sexual o el abandono de unaCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 6 niña de cuatro años en un establecimiento abierto al público no pasaría desapercibido. No consideró de recibo lo expuesto por el psiquiatra

DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 6 niña de cuatro años en un establecimiento abierto al público no pasaría desapercibido. No consideró de recibo lo expuesto por el psiquiatra presentado por la fiscalía, sobre los efectos del tratamiento psicológico recibido por la menor de edad, pues «no aduce tan siquiera que haya conocido su historia clínica o el seguimiento que se haya hecho al respecto». Agregó que tampoco ayudó al esclarecimiento de los hechos, lo expuesto por el psicólogo del CAIVAS JAVIER ALMEIDA ESPAÑA, quien conceptuó sobre la agraviada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero basado su concepto en la información brindada por la progenitora. Por tanto, cuestiona que: [s]i el profesional de la psicología no entrevistó a la menor, pueda conceptuar que se encuentra orientada en tiempo y espacio, que sea colaboradora, que su pensamiento esté carente de ideas delirantes, que su lenguaje sea fluido; si como afirma tuvo conocimiento de los hechos por la referencia de la madre, su concepto no resultaría fidedigno con el real comportamiento de la menor, en tanto no la pudo valorar directamente. De ahí que pueda colegirse que su hipótesis diagnóstica corresponde a lo que puede concluir de lo dicho por la madre de la presunta afectada, m[a]s no

de su apreciación directa. En contraste, justificó irrelevante la impugnación que realizó la fiscalía al psiquiatra presentado por la defensa, por no tener contacto directo con la menor, pues «ello no empaña que sus conclusiones devienen del estudio global de los elementos que en su momento descubriera y corriera traslado la fiscalía. Amén que, para valorar la personalidad del encartado, contó con su presencia, una entrevista directa y laCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 7 aplicación de los protocolos necesarios, tal como fue descrito en su declaración». Expresó que los testigos de descargo se refirieron a la relación conflictiva entre GUISSETT FERNANDA JIMÉNEZ ROMERO y DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO. Especialmente, que éste le fue infiel con otras mujeres e incluso procreó un hijo con una de ellas, lo cual generó profundo malestar en la madre de la víctima, quien lanzó frases amenazantes en contra del procesado. Añadió: Vemos entonces c[ó]mo la historia del arte de este asunto nos avoca a una posible retaliación derivada al parecer de problemas suscitados al interior de la pareja conformada por FERNANDA y DIEGO, que pudo generar la patologización en el recuerdo de la menor sin que se pueda con la seguridad debida escindir aquello que la menor reputa como un juego y aquello que desmoraliza su madre cuando hace su propia interpretación de los hechos,

DIEGO, que pudo generar la patologización en el recuerdo de la menor sin que se pueda con la seguridad debida escindir aquello que la menor reputa como un juego y aquello que desmoraliza su madre cuando hace su propia interpretación de los hechos, interfiriendo, de acuerdo a lo dicho por la [p] sicóloga CATALINA MUÑOZ, el relato de la menor, sin que ello haya sido desvirtuado. Máxime cuando el [p]siquiatra forense de la [f]iscalía aduce que ese es tema de la [p]sicología, lo que de suyo, reitera la judicatura, pese a las inquietudes de la [p]sicóloga, daría lugar a la ratificación de su dictamen. Sobre un correo electrónico enviado por el acusado el 25 de enero de 2010 y aportado como medio de prueba, la denunciante asegura que, en él GUERRERO ALVARADO pidió perdón por el abuso sexual, mientras que éste asegura que se mostró arrepentido por haberle sido infiel. Para la primera instancia es más creíble la versión del procesado, toda vez que: (i) para esa fecha no conocía de la existencia de la denuncia; (ii) el psiquiatra que lo evaluó concluyó que no es proclive a la pedofilia; y, (iii) los testigos de descargo se refirieron a él como un padre amoroso.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01

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Concluyó: En el asunto de marras la declaración rendida por la víctima no encontró el respaldo necesario en la prueba aportada al juicio, no solo porque no fue posible determinar si son propias sus afirmaciones o se encuentran sesgadas con la intervención que hiciera su madre y que desde un primer momento fuera evidenciado por la [p]sicóloga CATALINA MUÑOZ, punto de quiebre que no pudo superarse en tanto los peritos presentados por la fiscalía o bien no abordaron el tema o bien lo desecharon como hizo el [p]siquiatra forense al considerar que eso competía al campo

[p]sicológico. Amén que los conceptos rendidos por los peritos presentados por el ente acusador presentaron falencias que a juicio de esta operadora judicial, les resta poder suasorio, sin que puedan considerarse suficientes para sustentar la teoría de la fiscalía o resquebrajar aquella esgrimida por la defensa. No se dio cuenta de una base fáctica, técnica o científica que desvirtúe la duda creada cuando desde un primer momento se habló de la existencia de una patologización y de la utilización de un lenguaje adulto

morfo, temas abordados sí, y explicados por el profesional de la [p]siquiatría que presentó la defensa. 3.2 Segunda instancia Al Tribunal lo acompañó una visión distinta y precisó que la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado se demostró bajo el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Expuso las siguientes razones: A sus catorce años, la víctima declaró en el juicio oral que diez años antes su padre la sometió a un juego denominado la «serpiente rosada», del que se valió para enseñarle su pene, ponerlo en sus piernas e intentar tocarle su área genital.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306

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9 Consideró creíble la versión de la víctima, en esencia porque: (i) a lo largo de los años reiteró los aspectos medulares de su versión; (ii) es razonable que recuerde los hechos, por la forma como marcaron su vida y porque los relató varias veces en el decurso de la actuación penal; (iii) durante su declaración en el juicio oral se mostró notoriamente afectada al evocar el daño que le causó su padre; (iv) es entendible que con los años comprendiera la gravedad de los actos realizados por su progenitor; y, (v) su versión encuentra respaldo en las pruebas practicadas durante el juicio oral. Sobre esto último, la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN

gravedad de los actos realizados por su progenitor; y, (v) su versión encuentra respaldo en las pruebas practicadas durante el juicio oral. Sobre esto último, la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN confirmó lo expuesto por la menor de edad, en cuanto aludió a una vivencia (el «juego de la serpiente rosada»), así como a las múltiples explicaciones que trató de darle su madre acerca del color, hábitat y procedencia de dichos reptiles. Reprochó que la juzgadora de primera instancia tergiversó el testimonio de aquella profesional, en tres sentidos: (i) cuando habló de lenguaje «adulto morfo», se refirió exclusivamente a la explicación dada por la madre sobre las serpientes; (ii) lo que pudo generar «patologización» fue el hecho de explicarle a la niña cómo son y dónde habitan las serpientes, para sacarla del error provocado por el padre abusador; y, (iii) la testigo hizo énfasis en que la niña se refirió a una vivencia (el juego erótico) y, al tiempo, afrontó las explicaciones dadas por su progenitora.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306

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10 GUISSETT FERNANDA JIMÉNEZ ROMERO explicó con suficiencia que durante su relación de pareja tuvo varios problemas con DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO, pero que los mismos se superaron cuando la niña tenía alrededor

suficiencia que durante su relación de pareja tuvo varios problemas con DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO, pero que los mismos se superaron cuando la niña tenía alrededor de dos años, época para la cual formalizó su relación con su actual esposo. Este dato, que expuso delante del procesado, no fue debatido durante el interrogatorio cruzado. El mismo descarta la hipótesis defensiva, según la cual dos años después (cuando la niña tenía cuatro años), la denunciante, dolida por las infidelidades de GUERRERO ALVARADO, decidió manipular a su hija para hacer una imputación falsa. En la misma línea, el correo electrónico enviado por el implicado, en el que pide perdón a la denunciante y a la víctima, se relaciona con el abuso sexual, entre otras cosas porque: (i) ante una relación terminada dos años atrás, no tiene sentido que estuviera refiriéndose a sus infidelidades; (ii) la misiva se envió a la madre y a la hija, lo que denota que no se refería exclusivamente a los problemas de pareja; (iii) el procesado dijo que lo envió luego de haber buscado todo el día a su hija, pero el mensaje fue remitido en horas de la mañana; y, (iv) en adelante, ante las autoridades a las que fue convocado, el procesado no se refirió a la imposibilidad de visitar a la niña.

El psiquiatra de la defensa fue citado para que evaluara al acusado y para que estudiara los medios de conocimiento recopilados durante la fase de preparación del juicio. SobreCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 11 esa base, para descartar que GUERRERO ALVARADO abusó sexualmente de M.G.J., se refirió a información obtenida en su rol de investigador, como sucede con el tamaño y las características de la casa donde residía. Esos datos, a lo sumo, pudieron orientar la labor investigativa de la defensa. Por demás, sin haber evaluado directamente a la víctima, el perito se limitó a emitir opiniones sobre los dictámenes realizados durante el juicio oral, lo que es contrario al sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Finalmente, los testigos de descargo no desvirtúan lo expuesto por la afectada y su progenitora, como quiera que los dichos de aquellos giran en torno a la idea de que la madre manipuló a su hija para tomar venganza de las infidelidades del procesado, lo que no es compatible con el dato no refutado de que la relación había terminado dos años antes de la ocurrencia de los hechos. Ello, sin perjuicio de lo aceptado por GUERRERO ALVARADO durante el contrainterrogatorio, sobre la relación de la denunciante con otro hombre como posible causa de la ruptura del vínculo sentimental que sostuvieron desde que estaban en el colegio.

aceptado por GUERRERO ALVARADO durante el contrainterrogatorio, sobre la relación de la denunciante con otro hombre como posible causa de la ruptura del vínculo sentimental que sostuvieron desde que estaban en el colegio. En consecuencia, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó al implicado por los punibles objeto de acusación, imponiéndole las penas atrás reseñadas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓNCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01

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12 El defensor técnico del procesado sostiene que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas, especialmente las periciales que dan cuenta de la «patologización» de M.G.J., el uso de un lenguaje «adulto morfo» y la evidente presencia del «síndrome de alienación parental». Lo anterior, por la «equívoca valoración de los postulados de la ciencia». Realiza un recuento cronológico de las versiones de la víctima, trae a colación varios apartes del testimonio de la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN atinentes a los aspectos expuestos en precedencia y concluye que «la testigo explicó que la menor creó un relato confuso entre lo que ha vivido y lo que la madre le ha enseñado, inclusive evidenciando un

trastorno de sueño». Resalta que, aunque la psicóloga aludió la necesidad de remitir a la víctima a una evaluación psiquiátrica para que se estudiaran los «efectos patologizantes», ello fue obviado por la fiscalía. Además, el ente acusador hizo todo lo posible para impedir que ese tema fuera ventilado en juicio, lo cual se evidenció al oponerse a que al psiquiatra de cargo se le hicieran preguntas atinentes al concepto emitido por la psicóloga MUÑOZ GUZMÁN. Agrega: Así las cosas, es notoria la preocupación mostrada por [la] Dra. CATALINA MUÑOZ, en su condición de psicóloga forense adscrita a la Fiscalía General de la Nación, al observar la clara necesidad de que la menor sea valorada por un psiquiatra forense, con la finalidad de dilucidar y desarrollar en mayor proporción la patologización que sufrió la menor por parte de su madre, misma que fue observada por la perito, al tener una interacción directa con la menor al momento de entrevistarla, evidenciando que no existía una certeza en la verdadera ocurrencia de los hechos narrados por la niña, en atención a que su versión se encontrabaCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306

DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 13 mezclada con la versión que su madre le realizó a la menor, lo que condujo a que la niña MGJ utilizara un lenguaje adulto morfo, que no es propio de ella. Situación que desde el comienzo de la investigación cre[ó] una duda, con relación a la credibilidad de la versión rendida por la menor, teniendo en cuenta que, luego de realizar un análisis psicológico forense a la misma, se evidenció que la menor se encontraba patologizada por su madre al momento de narrar los presuntos hechos ocurridos; siendo una obligación el órgano de persecución penal, desvirtuar dicha duda científica creada, para finalmente llevar al juzgador a un convencimiento en grado de certeza razonable, sobre la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad de la misma a cargo del procesado […] Explica que el psicólogo JAVIER HERNÁN ALMEIDA ESPAÑA concluyó que el tratamiento recibido por la menor tuvo «un efecto favorable, logrando que se regulara en su campo psicológico y comportamental» . Esta información fue confirmada por el psiquiatra FERNANDO ALFONSO JURADO ROSERO, quien también declaró a instancias de la fiscalía.

Esgrime que: La lógica racional permite dilucidar que si un tratamiento psicológico ya hizo efecto en una menor de 5 años, quien comenzó su tratamiento a sus 4 años de edad, permitiéndole sanar sus

La lógica racional permite dilucidar que si un tratamiento psicológico ya hizo efecto en una menor de 5 años, quien comenzó su tratamiento a sus 4 años de edad, permitiéndole sanar sus presuntas heridas psíquicas y psicológicas, no es creíble que luego de transcurridos 9 años, es decir a sus 14 años de edad, tenga un comportamiento de llanto, nerviosismo e intranquilidad al momento de rendir su declaración, evidenciándose que en efecto, la misma pudo estar adiestrada para rendir una declaración y así mismo para realizar la escena de angustia presentada, con el objeto de causar un mayor impacto ante el estrado judicial, mismo que pudo ser producto de la patologización que notó la Dra. CATALINA MUÑOZ, en su condición de psicóloga forense, desde el primer momento en el que tuvo contacto directo con la menor, al recibir su versión, máxime cuando se vislumbró que a sus 4 años de edad ya utilizaba un lenguaje adulto morfo enseñado por su madre, dejando entrever que a sus 14 años de edad, ya puede tener un adiestramiento superior que le permitió rendir su declaración y protagonizar la escena de llanto y nerviosismo mencionada.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306

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14 Realiza un recuento del testimonio de la denunciante y concluye: De la versión rendida por la mamá de la menor podemos encontrar serias inconsistencias, inicialmente al referirse que ella nunca dio una versión a los especialistas que valoraron a la menor, en especial al Psiquiatra Forense, afirmando que la niña sola fue quien habló con él, circunstancia que no es acorde con lo afirmado por el Dr. FERNANDO JURADO, quien en el transcurso de su testimonio afirmó que fue la madre quien dio la mayor parte de la información recibida, y en igual sentido, se conoce por los testigos que ya fueron citados, que fue la madre de la menor quien brind[ó] la información tanto de los hechos, como de las demás circunstancias familiares que quedaron incorporadas en los diferentes informes presentados. Así mismo, inicialmente en su testimonio indicó que cuando la menor le contó sobre el presunto hecho de la serpiente rosada, la misma estaba tranquila, siendo algo normal en su inocencia frente a un posible juego, empero luego indica que la menor le decía que su papá era grosero y muy bravo, manifestando una resistencia ante la presencia de su padre, circunstancias que se oponen entre sí, al ser dos afirmaciones que no coinciden en el ámbito de la lógica, máxime cuando se supone que la menor era feliz al disfrutar de los juegos y momentos compartidos con su padre. Para el recurrente, el Tribunal desestimó erradamente

lógica, máxime cuando se supone que la menor era feliz al disfrutar de los juegos y momentos compartidos con su padre. Para el recurrente, el Tribunal desestimó erradamente lo que expusieron los testigos de la defensa acerca de la forma como se desarrolló la relación sentimental que sostuvieron el procesado y la denunciante, así como el hostigamiento al que esta lo sometió. Igualmente, las amenazas que la madre de la víctima lanzó en contra del acusado y sus familiares. Sobre el correo electrónico enviado el 25 de enero de 2010, el procesado manifestó que buscó a la niña «durante todo el día» y que, finalmente, la denunciante le dijo que «él había elegido otra familia», motivo por el cual envió la misiva. En palabras del censor, «resulta lógico y creíble lo narrado por el procesado, en atención a que la fecha de envío coincideCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 15 perfectamente con la fecha en la cual su hija cumple años» , máxime si se tiene en cuenta que supo de la existencia de la denuncia cuando fue citado a imputación. Para suplir la inacción de la fiscalía frente a la necesidad de que la menor fuera evaluada por un psiquiatra, la defensa obtuvo el concepto del perito ÁLVARO CHÁVEZ CABRERA, frente al cual el Tribunal incurrió en un falso raciocinio pues no tuvo en cuenta que ese profesional se basó en los hallazgos realizados por la psicóloga CATALINA MUÑOZ

GUZMÁN.

CABRERA, frente al cual el Tribunal incurrió en un falso raciocinio pues no tuvo en cuenta que ese profesional se basó en los hallazgos realizados por la psicóloga CATALINA MUÑOZ

GUZMÁN.

El psiquiatra CHÁVEZ CABRERA resaltó que, si M.G.J. asumió como un juego lo de la «serpiente rosada» y tenía una buena relación con su padre, no existen razones para que lo tratara de «tonto» o «bruto», lo que denota la influencia negativa de la madre. Sobre la base de la información que le fue puesta de presente, el experto en mención concluyó que los problemas que tuvieron el procesado y la denunciante, así como su inmadurez, los pudo llevar a pensar que «presentar denuncias es algo sencillo, o un juego, y ese puede ser el motivo para que pueda existir una denuncia por la menor, alienada a esos conceptos». A partir de lo anterior, concluyó que la víctima fue objeto de «alienación parental», concepto que explicó a la luz de las teorías desarrolladas por varios autores. La madre procedió de esa manera ante las múltiples e incumplidas promesas del procesado, así como al hecho de que engendró un hijo con otra mujer.CUI 52 001 60 00485 2009 05362 01

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16 Tras referirse a lo expuesto por la psicóloga CATALINA MUÑOZ GUZMÁN sobre la «patologización» y el lenguaje «adulto morfo», el psiquiatra resaltó que, en términos generales, una persona tiene recuerdos sólidos a partir de los seis años, «y de los 6 años hacia atrás, a veces existen recuerdos fundamentados, pero también distorsionados por la fantasía (…)». De otro lado, el perito estudió la acusación, entrevistó a DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO e indagó por su historia de vida. A partir de ello concluyó que no tiene tendencias libidinosas «hacia niños o niñas». Sobre el testimonio de la denunciante, expone: [f]ácilmente se puede observar que su testimonio y las preguntas realizadas por la fiscalía en su interrogatorio, fueron tendientes a tratar de ocultar, de todas las maneras posibles, la manipulación que tuvo la madre con respecto a su hija, negando todo tipo de patologización sobre la misma, situación que la pudo conducir a afirmar que ella no le dio ninguna información al médico Psiquiatra Dr. FERNANDO JURADO, cuando en realidad la mayor parte de información recibida por él, fue brindada por la madre de la menor. Detalle que cobra importancia, porque se observa que realizó, junto con la fiscalía, todos los esfuerzos necesarios para asegurar que el proceso de patologización por parte de la madre a la menor, se oculte ante el estrado [j]udicial, razón que motivó al ente instructor a renunciar al testimonio de la perito Psicóloga Forense Dra.

CATALINA MUÑOZ […].

oculte ante el estrado [j]udicial, razón que motivó al ente instructor a renunciar al testimonio de la perito Psicóloga Forense Dra.

CATALINA MUÑOZ […].

Realiza un copioso recuento de conceptos atinentes al «síndrome de alienación parental» y reitera que la menor de edad fue objeto de él, lo cual se evidenció en los hallazgosCUI 52 001 60 00485 2009 05362 01 Impugnación Especial n.° 60306 DIEGO ARMANDO GUERRERO ALVARADO 17 referidos por el psiquiatra de la defensa, quien se basó en la información recopilada por otros expertos. Explica que fue esa «patologización» lo que llevó a M.G.J. a entregar una versión falsa, acompañada de la simulación de un estado de alteración psíquica, contrario a lo expuesto por los testigos de la fiscalía en torno a la eficacia del tratamiento que recibió. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo condenatorio. Como petición subsidiaria, solicita se revoque la sentencia respecto de los abusos ocurridos en el Centro Comercial AMOREL, pues los mismos no fueron incluidos en la acusación. Al efecto, presenta una disertación sobre el sentido y alcance del principio de congruencia.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Precisión inicial En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artíc

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