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CSJ - SP3250-2019(51745)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3250-2019(51745)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP3250-2019 Radicación n°. 51745 (Aprobado Acta n°204) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Juzga la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), leída en audiencia del 26 siguiente, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó a FARID TOLEDO como autor del delito de fraude procesal, como más adelante se detallará.Casación n.° 51745 Farid Toledo 2 HECHOS IMPUTADOS De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, el 21 de julio de 2009 FARID TOLEDO radicó solicitud de otorgamiento de escritura pública, que fue asignada a la Notaría 4ª del Círculo de Neiva, para lo cual allegó documentos que declaraban su condición de poseedor regular del lote n.°1 ubicado en la calle 4 # 18-145 del municipio de Rivera (Huila), entre ellos, declaraciones extraprocesales rendidas por Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, en las que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que el compareciente ha sido la única persona que ha ejercido ‘actos de señor y dueño’ en el predio,

Augusto Torrejano, en las que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que el compareciente ha sido la única persona que ha ejercido ‘actos de señor y dueño’ en el predio, afirmaciones falaces con las que se protocolizó su condición de poseedor regular en la escritura pública 1412 de 2009, cuyo contenido, por tanto, no corresponde a la realidad. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 8 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de FARID TOLEDO, atribuyéndole la comisión del delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado. Presentado el respectivo escrito de acusación (14 de mayo de 2013), la audiencia se llevó a cabo el 29 de julio del mismo año ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de NeivaCasación n.° 51745 Farid Toledo 3 (Huila), en la que la fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica descritas en la formulación de imputación. El 11 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar los días 19 de agosto de ese año, 25 y 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2016.

Al cierre de la etapa probatoria, la fiscalía solicitó en su alegato conclusivo el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de FARID TOLEDO, por considerar que las pruebas practicadas confirmaron su teoría del caso. Por su parte, el defensor solicitó absolución, mientras que la

alegato conclusivo el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de FARID TOLEDO, por considerar que las pruebas practicadas confirmaron su teoría del caso. Por su parte, el defensor solicitó absolución, mientras que la apoderada de la víctima coadyuvó la petición del ente acusador. En audiencia realizada el 20 de abril del mismo año (2016), el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, procediendo con su lectura. Contra esta decisión la denunciante interpuso el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Neiva en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2017, leído el 26 de septiembre siguiente, en el que revocó el proveído impugnado, para en su lugar, condenar a FARID TOLEDO a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión y multa de trescientos (300) smmlv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como autor del punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 del C.P. Adicionalmente, ordenó la cancelación de la anotación n.° 6 de la matrícula inmobiliaria n.° 200-162690, mediante la cual se inscribió la declaratoria de posesiónCasación n.° 51745 Farid Toledo 4 regular. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Contra esta decisión el defensor de FARID TOLEDO

Farid Toledo 4 regular. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural. Contra esta decisión el defensor de FARID TOLEDO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, que fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2018. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 25 de junio siguiente. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley, el recurrente señala que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) y desconoció los artículos 9, 10 y 11 de la misma normatividad. Desarrolla el cargo fundado en dos ejes, el primero, referido al bien jurídico tutelado con el tipo penal de fraude procesal, respecto del cual admite que es pluriofensivo; no obstante, discurre sobre la interpretación que califica de errada, puesto que, afirma que la ausencia de afectación del bien jurídico principal -la eficaz y recta impartición de justicia-, no habilita la protección de bienes subsidiarios, siendo, por tanto, atípica la conducta punible. El segundo argumento, dirigido a cuestionar la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, se contrae a la atipicidad de la conducta cuando el supuesto fraude seCasación n.° 51745 Farid Toledo 5

El segundo argumento, dirigido a cuestionar la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, se contrae a la atipicidad de la conducta cuando el supuesto fraude seCasación n.° 51745 Farid Toledo 5 predica sobre un procedimiento administrativo, puesto que, aduce el censor, la ley penal solo tipifica como delito el error en el que se hace incurrir a un servidor público en medio de un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio, es decir, en cumplimiento de funciones de jurisdicción. Como en este evento, prosigue, se atribuye a FARID TOLEDO hacer incurrir en error a un notario, con el fin de obtener un “ acto administrativo” que no tiene carácter judicial, y que, además, «no adjudica, reconoce o decide con fuerza vinculante» derechos «de los cuales es titular determinada persona», no se estructura el delito de fraude procesal por cuya comisión fue acusado el procesado. El segundo cargo lo encauza por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia, ante la tergiversación del contenido de las declaraciones extrajuicio y testimonios en juicio rendidos por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Sierra. La deformidad de los testimonios resulta de su manifestación en la que admitieron desconocer el significado de la expresión ‘ánimo de señor y dueño’ que utilizaron en las

Torrejano y Jesús David Sierra. La deformidad de los testimonios resulta de su manifestación en la que admitieron desconocer el significado de la expresión ‘ánimo de señor y dueño’ que utilizaron en las declaraciones extrajuicio, pues, dice, a pesar de que desconocen el concepto técnico, las subsiguientes respuestas determinan que sus declaraciones no fueron producto de la manipulación y mentira que les implantó FARID TOLEDO,Casación n.° 51745 Farid Toledo 6 sino de las circunstancias por ellos percibidas, que en palabras diferentes ratifican que si conocían a FARID TOLEDO como el ‘propietario’ del lote n.° 1, por ser la persona que los contrató para hacer trabajos de adecuación en el inmueble y quien les pagó por la ejecución de dichas labores. Ante la estructuración de los errores mencionados, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver a FARID TOLEDO del delito de fraude procesal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del demandante Ratifica los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem incurrió en errores que deben corregirse a través de la casación.

Sobre el primer cargo, reiteró la aplicación indebida del artículo 453 del C.P., pues el tribunal otorgó al bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia, un alcance que no tiene, ya que los hechos -de la sentencia, agrega la Corte-, versan sobre la presunta inducción en error que realizó

de la recta y eficaz administración de justicia, un alcance que no tiene, ya que los hechos -de la sentencia, agrega la Corte-, versan sobre la presunta inducción en error que realizó FARID TOLEDO sobre un funcionario de notariado y registro, para lograr la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de la posesión regular sobre un predio ubicado en el municipio de Rivera (Huila), descripción fáctica que excluye la afectación a dicho bien jurídico.Casación n.° 51745 Farid Toledo 7 Como sustento de este primer argumento, señala que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si bien es cierto algunos tipos penales son pluriofensivos, ello no significa que el bien protegido principalmente pueda ser desplazado por los subsidiarios, lo que equivale a afirmar que el bien de la administración pública no puede suplir a la recta administración de justicia (rad. 43716 de 2014). Asimismo, afirma, el punible de fraude procesal se estructura en asuntos judiciales o administrativos con connotaciones judiciales, mientras que la conducta juzgada se relaciona con la actividad del registrador de instrumentos públicos, la cual no es jurisdiccional por carecer de alcance decisorio. Frente al cargo segundo, planteado por la vía de la violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por la tergiversación de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto

violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por la tergiversación de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, señala que el Tribunal deformó sus dichos al concluir que estos admitieron desconocer el significado de la expresión ‘señor y dueño’, dejando de lado que ciertamente conocen a FARID TOLEDO, saben de su actividad económica y lo identifican como ‘el dueño’ del lote ubicado en Rivera (Huila), por el que se les preguntó. De acuerdo con lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar dejar vigente el proferido por laCasación n.° 51745 Farid Toledo 8 primera instancia, mediante el cual absolvió a FARID TOLEDO del cargo por el cual fue acusado.

2. Los no recurrentes 2.1. El Fiscal 5° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Considera que los cargos propuestos carecen de fundamentación tanto en los argumentos, como en las pretensiones.

El primero, porque la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 7 de abril de 2010, proferido dentro del radicado 30148, concluyó que el tipo penal de fraude procesal recae sobre cualquier servidor público que sea inducido en error con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; luego, se equivoca el censor cuando afirma que la conducta punible está dirigida únicamente a proteger a quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

administrativo contrario a la ley; luego, se equivoca el censor cuando afirma que la conducta punible está dirigida únicamente a proteger a quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Cita, en soporte de su argumentación, decisiones de esta Corporación (radicados, 31759, 31848 y 43716) que se ocuparon de examinar el tema de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del registrador de instrumentos públicos, arribando a la conclusión que el acto de inscripción y las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria, constituyen un acto administrativo expedido enCasación n.° 51745 Farid Toledo 9 el ejercicio de la función pública, razón por la cual, se configura el delito descrito en el artículo 453 del C.P. De otra parte, prosigue el Fiscal, si lo que pretende el recurrente es que se modifique este criterio jurisprudencial en torno al alcance del bien jurídico protegido por el fraude procesal, la solución no es la propuesta por el demandante en el sentido de que la conducta es atípica, sino que procede el reproche por el delito de obtención de documento público falso, como lo dispuso la Corte en el proceso radicado con el número 42019, por tratarse de una conducta que respeta el núcleo fáctico de la acusación y contiene una punibilidad menor a la del fraude procesal. En relación con el segundo cargo, ninguna incorrección se advierte en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto

menor a la del fraude procesal. En relación con el segundo cargo, ninguna incorrección se advierte en la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Jesús David Rivera y Víctor Augusto Torrejano, por cuanto es cierto que los declarantes reconocieron no saber el significado de la frase ‘señor y dueño’, manifestación a partir de la cual se deduce que si fueron manipulados por FARID TOLEDO para que dijeran algo que no les consta y de esa manera obtener la inscripción de la posesión requerida. Con todo, considera el Delegado que el demandante omitió considerar que el fallo no se basó exclusivamente en estos dos testimonios, sino que en el juicio fueron escuchados Deyanira, Cecilia Polanía, Teresa Correa, Carlos Alberto Delgado, Carmen Polanía, actuaciones ante la policía, certificados de libertad, la misma declaración delCasación n.° 51745 Farid Toledo 10 procesado y las valoraciones que se hicieron con base en la experiencia, pruebas ignoradas por el recurrente. En consecuencia, solicita a la Corte desestimar los cargos y en el evento de considerar que no se estructuró el delito de fraude procesal, casar oficiosamente para condenar al acusado por el delito de obtención de documento público falso. 2.2. El representante de la víctima Tras resumir los cargos planteados por el demandante, se circunscribió a la alegada violación indirecta de la ley por error de hecho, concluyendo que no hubo errores en la

2.2. El representante de la víctima Tras resumir los cargos planteados por el demandante, se circunscribió a la alegada violación indirecta de la ley por error de hecho, concluyendo que no hubo errores en la apreciación de los testimonios de Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera, razón por la cual, solicita no casar el fallo. 2.3. La delegada del Ministerio Público Solicita casar el fallo impugnado, por encontrar que los cargos postulados efectivamente estructuran errores trascendentales que deben ser corregidos por la vía casacional. Frente al cargo primero, cita una decisión de esta Corporación (radicado 45589), según la cual, los notarios no son funcionarios públicos, luego, considera que el delito de fraude procesal no se estructura por ausencia de este ingrediente normativo.Casación n.° 51745 Farid Toledo 11 En cuanto al segundo cargo, se muestra de acuerdo con la demanda, en cuanto que el tribunal tergiversó el contenido de lo declarado por Víctor Augusto Vargas Torrejano y Jesús David Rivera, pues si bien afirmaron que desconocían el significado de la expresión “ánimo de señor y dueño”, más adelante aclararon que FARID TOLEDO es la única persona a la que conocen como dueño, por ser quien los contrató para la realización de unas obras en el lote, aunque no le preguntaron si él era el propietario. Solicita casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES El debate planteado gira en punto del establecimiento

la realización de unas obras en el lote, aunque no le preguntaron si él era el propietario. Solicita casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES El debate planteado gira en punto del establecimiento de los hechos imputados y su adecuación típica.

1. Reglas procesales aplicables al caso Sobre la noción de hechos jurídicamente relevantes y su trascendencia en el proceso penal ha dicho la Corte que:

En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscalCasación n.° 51745 Farid Toledo 12 debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los

primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem). Al respecto, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente: “El concepto de hecho jurídicamente relevante Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de

2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”1. En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda

1 Negrillas fuera del texto original.Casación n.° 51745 Farid Toledo 13 afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva

evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda

1 Negrillas fuera del texto original.Casación n.° 51745 Farid Toledo 13 afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”2. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales…” (CSJ SP2042-2019. 20 jun. Radicado 51007)

En el mismo sentido, la Corte ha señalado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba: …De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.

2 Negrillas fuera del texto originalCasación n.° 51745 Farid Toledo 14 También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo

del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera3.

3 “En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo).”Casación n.° 51745 Farid Toledo 15 Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”. Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho

Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”. Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera. Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que esCasación n.° 51745 Farid Toledo 16 obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004… (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Frente a este tema, debe agregarse que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente

2004… (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). Frente a este tema, debe agregarse que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además, puede dar lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio, como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia SP5660-2018. 11 dic. Radicación n° 52311. Ahora, en razón al carácter progresivo de la actuación penal, una vez fijados en la imputación los hechos jurídicamente relevantes, algunas de las circunstancias de la premisa fáctica pueden ser modificadas en la audiencia de acusación. Así lo precisó esta Corporación al estudiar el alcance de las normas que regulan esta materia, aunque puntualizó que lo deseable es que los cargos comunicados en la imputación sufran el menor número posible de variaciones, de cara a materializar las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la acción penal, que tiene derecho a conocer, con la mayor brevedad posible, los hechos por los cuales será investigado (CSJ SP2042-2019. 5

jun. Radicación n° 51007).Casación n.° 51745 Farid Toledo 17 En tal sentido, consideró la Corte 4 que algunas de las circunstancias que pueden dar lugar a cambios en la premisa fáctica de la imputación son: (i) «las precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, o la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad»; (ii) «la supresión de hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado… por ejemplo, si se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación; se suprimen aspectos fácticos y, por ello, hay lugar a subsumir la conducta en un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; o se dan por probados los presupuestos fácticos de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no habían sido consideradas; etcétera,» y (iii) cuando «después de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente». Por el contrario, «cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o

tentativa imputada inicialmente». Por el contrario, «cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación», deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello.

4 Ídem.Casación n.° 51745 Farid Toledo 18

2. Precedentes jurisprudenciales sobre los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso La Sala tiene decantado que el delito de fraude procesal tutela de manera amplia, la administración pública, en cuanto el sujeto activo definido en el tipo penal es todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial.

Adicionalmente, al incluir el legislador como uno de los ingredientes normativos el acto administrativo, se ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal. Así lo precisó la Sala: Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, la Sala ha venido sosteniendo que el fraude procesal, pese a ser un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación

de justicia, no sólo puede cometerse cuando el servidor público es engañado para que adopte una determinación en ejercicio de funciones judiciales, sino que, en general, dicha conducta punible también puede tener ocurrencia en el marco de cualquier actuación que dé origen a un acto administrativo. En suma, los argumentos para sostener tal posición consisten en que: i) la mencionada conducta punible es pluriofensiva y uno de los intereses de tutela es, de manera amplia, la administración pública; ii) el sujeto activo corresponde, por definición legal, a todo servidor público, sin verse limitado a un funcionario judicial y iii) la inclusión del ingrediente normativo acto administrativo ratifica que sobre las actuaciones gubernativas puede recaer un fraude procesal (cfr., principalmente, CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.184; AP5402-2014, rad. 43.716 y SP1272-2018, rad. 48.589). (CSJ SP1677-2019, 8 may. Rad. 49312).Casación n.° 51745 Farid Toledo 19 En tales términos, la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley. Ese enfoque jurisprudencial, basado en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a partir de la voluntad legislativa de proteger

administrativo contrario a la ley. Ese enfoque jurisprudencial, basado en una comprensión amplia del objeto de tutela jurídico penal, determinada a partir de la voluntad legislativa de proteger todos los ámbitos

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