CSJ - SP32517(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32517(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 32517. CASACIÓN. FALLO

JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS e

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Penente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 374

Bogotá, D. C tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS contra la sentencia del 16 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual absolvió al procesado del comportamiento punible de concusión y confirmó la condena a las penas principales de 48 meses de prisión e inhabilitación pára el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y multa de 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, emitida en su contra por el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de falsedad ideológica en documento público. ¿/¿ó

Rad. 32517. CASACIÓN. FALLO

JAVIER ALBERTO CARRENO VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “Con base en múltiples actividades de inteligencia, desarrolladas por el Departamento de Policia “Caquetá” y otros organismos gubemamentales especializados, así como en razón a las informaciones confidenciales suministradas por algunos integrantes de

grupos ammados ilegales instalados en esta región del país particularmente las denominadas 'Autodefensas Unidas de Colombia, AUC', que operaban principalmente en los municipios de Morelia, Belén de los Andaquies, Curillo y Valparalso, entre otros, el 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario —DIHde la ciudad de Bogotá, para que adelantara las averiguaciones penales que fueran del caso, en orden a dilucidar la comisión de múltiples conductas punibles cometidas por dicha organización, entre ellas homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones, secuestros extorsivos, etc. y la presunta vinculación con dicho colectivo de varias personas de diferentes estamentos de la sociedad caqueteña, como comerciantes, miembros de la fuerza pública, funcionarios de l: Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civir.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las versiones suministradas a las autoridades por varios ex integrantes del Bloque Sur Andaquíes de las Autodefensas Unidas de Colombia, las cuales dieron cuenta de la comisión de múltiples conductas punibles, entre ellas, homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones y secuestros extorsivos, permitieron a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y í/¿¿

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia c Corte Suprema de Justicia Derecho Intermacional Humanitario disponer la investigación previa, en resolución del 28 de julio de 2003.

La aludida Unidad de Fiscalías ordenó la apertura de investigación el 6 de octubre del mismo año, así como la vinculación de numerosas personas, entre ellas el Mayor del Ejército Nacional JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, quien fue escuchado en indagatoria rendida entre el 13 y el 15 de octubre de 2003. Su situación jurídica fue resuelta el 23 del mismo mes, en el sentido de afectársele con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho impropio. La investigación fue clausurada parcialmente respecto de varios sindicados, entre ellos CARREÑO VARGAS, a través de resolución del 9 de agosto de 2004.

2. El 7 de octubre de 2004, la Fiscalia Tercera Especializada de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Intemacional Humanitario

acusó a EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON

EDUARDO MORENO MONROY, CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y JOSÉ LUIS LOZADA BENAVIDEZ como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado (inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concordancia con el 342 del mismo Estatuto); a EDWIN FABIÁN ORTEGA ;%-

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS v

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

MORA, HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA CASTAÑO

ESCANDÓN, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, CARLOS ROJAS

TIERRADENTRO, NORBERTO CHAVARRO AROS, VERNEY AUGUSTO

PARRA, ISMAEL CASTAÑO ESCANDÓN, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, CÉSAR TULIO NOGUERA, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y CÉSAR ARTURO MILLÁN por el mismo comportamiento punible, sin la agravación del artículo 342; a SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO y GRATINIANO BUSTOS VARGAS como cómplices de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2?, en asocio con el 30 del Código Penal); a LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ como coautor de concierto para delinquir en concurso con "porte ilegal de armas” (inciso segundo del artículo 340, y 365 del Código Penal) y a ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como autor de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (inciso segundo del artículo 340 y 382 de la Ley 599 de 2000). Por otra parte, a través de resolución del 20 de octubre de 2004, la misma Unidad de Fiscalías acusó a ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ y JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN por el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso ? del Código Penal, agravado

por el 342); a JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR

MURCIA y JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, así: a los dos primeros por concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2) y al último por concierto para delinquir agravado, concusión, cohecho, falsedad ideológica en documento público y tráfico de sustancias para el 4¿_¿¿

Rad. 32517. CASACIÓN. FALLO

JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesamiento de narcóticos (artículos 340, inciso 2, 342, 404, 405, 286 y 382 de la Ley 599 de 2000). Las resoluciones de acusación del 7 y 20 de octubre de 2004 fueron apeladas por los defensores de los procesados MILLÁN SÁNCHEZ, SÁNCHEZ OSORIO, LOAIZA BENAVIDES, SIERRA CASTRILLÓN y MUNIVE ÁLVAREZ, y confirmadas por la Unidad de Fiscalias Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual cobraron ejecutoria.

3. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), el cual, en fallo de primer grado del 20 de octubre de 2006, condenó a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS a las penas principales de 108 meses de prisión, multa equivalente a 62,5 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas

punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, al tempo que lo absolvió de los cargos de concierto para delinquir agravado, cohecho y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los siguientes procesados fueron condenados por los comportamientos punibles por los que cada uno fue acusado, así: MIGUEL ÁNGEL MATEUS 2/

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JAVIER ALBERTO CARRENO VARGAS

República de Cotombia E Corte Suprema de Justicia MORALES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ a 45 meses de prisión; CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ a la pena privativa de la libertad de 60 meses y a la pecuniara de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO a 24 meses de prisión. Todos ellos fueron afectados con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, fueron absueltos de los comportamientos punibles imputados en la acusación: JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN,

CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, CÉSAR TULIO NOGUERA FLÓREZ,

EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO

MORENO MONROY, VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, CÉSAR

AUGUSTO MILLÁN SÁNCHEZ, GRATINIANO BUSTOS VARGAS,

ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ,

PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA y JULIÁN SIERRA CALDERÓN.

El fallo de primer grado fue apelado por los defensores de JAVIER

ALBERTO CARREÑO VARGAS, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES,

LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ,

CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO

6 ¿¿ -

Rad. 32547. CASACIÓN. FALLO

JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS e

República de Colombla Corte Suprema de Justicia

CASTAÑO, ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ, JULIÁN ALBERTO

SIERRA CASTRILLÓN y SEGUNDO EDILBERTO SIERRA ALVARADO.

4. Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, en sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, modificó parcialmente la de primer grado, así: absolvió a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS del comportamiento punible de concusión y mantuvo la condena por el de falsedad ideológica en documento público, motivo por el cual redosificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas, para fijarlas definitivamente en 48 meses, Al mismo tiempo, la Corporación de instancia absolvió a MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y CÉSAR AUGUSTO GUERRA VALENCIA del comportamiento punible de concierto para delinquir por el que fueran condenados y confirmó el fallo del juzgado en todo lo demás. Frente a la determinación del Tribunal, el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, el cual sustentó oportunamente a través de un cargo de nulidad y dos más subsidiarios de violación directa y violación indirecta de la ley sustancial. La Corte, en decisión del 7 de octubre de 2009, encontró ajustados y admitió los cargos de nulidad y violación directa e inadmitió el cargo de violación indirecta. 7/¿'

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia u Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, a través del instituto de la casación excepcional, plantea un cargo principal de nulidad, fundado en la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar al procesado en su condición de militar, y dos subsidiarios, así: el primero por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, a través del cual argumenta la atipicidad del comportamiento del procesado y, el último — inadmitido por la Corporación-, por violación indirecta en la modalidad

de falso juicio de existencia. Con ellos aspira a proteger las garantías del procesado al juez natural y a la presunción de inocencia, asi como a que la Corte desarrolle la junisprudencia en tomo a la faisedad que tiene lugar en los casos de clonación de formatos preimpresos. Sus argumentos se sintetizan asi: Primer cargo: nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, según el motivo de que trata el artículo 306-1 del mismo Estatuto, por ausencia de competencia del funcionario que lo emitió. En apoyo del reparo, el casacionista precisa que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público, de admitirse su configuración, fue cometido en ejercicio de funciones como ?

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS v

República de Colombia Corte Suprema de Justicia oficial del Ejército Nacional y, por ello, la competencia para su investigación y juzgamiento correspondia a la Justicia Penal Militar, El recurrente agrega que el delito imputado —falsedad ideológica en documento públicopermite deducir que su comisión tuvo lugar en relación con el mismo servicio, es decir, con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional que compete a las Fuerzas Militares, Reitera que la función cumplida por el procesado, consistente en controlar el transporte y venta de sustancias como la gasolina y el cemento,

sustancias consideradas precursoras para la elaboración de la cocaina, obedecia a la finalidad de /a guarda del orden constitucional, amenazado por los narcoterroristas de las FARC y el orden público también alterado por ellas y por otras organizaciones criminales armadas", pues el narcotráfico es un factor de alteración del orden público. El oficial CARREÑO VARGAS -dice el impugnantecumplía su función "mediante un formulario que debía ser llenado por el comprador, en el que se indicaba el nombre del transportador y el lugar de destino de ese material. En el trayecto ese documento debía ser presentado para su firma, ante el responsable o la persona al mando de cada retén fijo o permanente instalado para el efecto, frma que estampaban en el espacio destinado para tal efecto dejado por un sello que llevaba el nombre del 9J¿¿

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JAVIER ALBERTO CARRENO VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia retén militar. Para cumplir con ese servicio debía disponer de unos formularios impresos, según modelo elaborado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que contenían la información" antes referida. A! decir del recurrente, el procesado CARREÑO VARGAS fue condenado como consecuencia de haber adoptado el juzgador una percepción falsa de las circunstancias, esto es, por el hecho de haber clonado el militar los aludidos formularios al ordenar su impresión en una tipografía diferente, tras notar que su existencia se agotaba, en lugar de solicitar que fueran remitidos del Consejo Naciona! de Estupefacientes, “como si los formularios que estaban en uso antes de la impresión de los ordenados

por mi poderdante, fueran los impresos por ese ente administrativo y ninguna otra autoridad, al terminarse ellos, pudiera legítimamente reproducir el modelo”. Agrega que la sentencia no especifica si el contenido de los formularios correspondía en realidad con lo que ellos hacen constar, “es decir, nunca se indagó sobre sí éstos eran mentirosos por amparar, por ejemplo, la venta y transporte de cantidades diferentes de las que en ellos se hace constar y que los retenes militares revisaron”. Así las cosas, afirma el impugnante, la relación entre la conducta que se le imputa al procesado y el servicio "no puede ser más estrecha", pues si acaso la conducta imputada constituyese delito, el procesado la habría A

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia i$á Corte Suprema de Justicia cometido como consecuencia y con el fin de cumplir la función de guarda del orden constitucional y el orden público; de lo contrario, asegura, no hubiera podido incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, sino en falsedad material. En consecuencia, JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, tras ser absuelto de la comisión de otras conductas que efectivamente debian ser juzgadas por la justicia ordinaria, fue condenado por un delito que es de competencia de la justicia penal militar, toda vez que el servidor público incurre en falsedad ideológica en documento público cuando se desempeña “en ejercicio de sus funciones”, y no existe ninguna atribución legal o funcional del oficial CARREÑO VARGAS que no tenga relación con

el servicio encomendado a las Fuerza Militares. De manera que si la conducta del procesado no estaba ligada al servicio, no podría incumir en falsedad ideológica en documento público. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante estima violados los artículos 252, 217, 221 y 29 de la Constitución Política; 1, 5, 7%, 11 y 92-1 de la Ley 600 de 2000; 1, 2", 6 16, 195 y 196 de la Ley 522 de 1999 y 286 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, a su vez, solicita a la Sala que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con el fin de que se remita la actuación al competente para que éste rehaga el trámite invalidado. A

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia g_€f Corte Suprema de Justicia Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación prevista en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador violó, por aplicación indebida, el artículo 286 del Código Penal. Lo anterior, afirma, por cuanto la falsedad que recae en formatos impresos no constituye la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código Penal. En sustento de su crítica, el libelista rememora el argumento de imputación del fallador, según el cual el procesado CARREÑO VARGAS se asoció con

el particular Eliud Jaramillo Martínez para deformar la verdad contenida en 100 formularios de permisos para transporte de combustible y sustancias controladas, los cuales fueron elaborados o “clonados' de manera espuña, con el fin de agredir el bien jurídico de la fe pública, obviando el número consecutivo de los formularios del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin que fuera admisible la autorización que diera el superior jerárquico — quien no tenía facultad para elloo la necesidad de evitar traumas en la prestación del servicio, pues lo exigible —al decir del juzgadorera que acudiera al aludido organismo en busca de su autorización y así obtener los formularios. Enseguida, tras repasar el significado del vocablo clonación, el impugnante señala que ni los formularios, como tampoco sus clones, son documentos 1 2/¿¿.¿

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia í Corte Sup$o Justicia públicos, pues no se ajustan a lo preceptuado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no pasan de ser un papel preimpreso que exige ser llenado por un interviniente con sus atestaciones, en este caso, por las del oficial CARREÑO VARGAS en cumplimiento de funciones oficiales, atestaciones que bien hubiera podido plasmar por fuera del formato preestabiecido. Por manera que, insiste, dichos instrumentos públicos, ni sus reproducciones mecánicas, constituyen falsedad ideológica en documento público. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante estima que el

fallador violó, por indebida aplicación, el artículo 286 del Código Penal, como también sus artículos 9,10, 11 y 12, al tiempo que excluyó el 251 del Código de Procedimiento Civil y el 39 de la Ley 600 de 2000, por cuanto debió declarar la atipicidad de la conducta del procesado. En conclusión, el censor pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la decisión absolutoria de reemplazo. CONCEPTO DE LA PROCURADORA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal estima que no le asiste razón al casacionista en los argumentos planteados, motivo por el cual solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado. 87

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En apoyo de su petición, y en lo referente al primer cargo, explica que la conducta imputada al procesado, es decir, no solamente la confección de formatos sino haber permitido a un tercero particular que los tramitara, no está intimamente ligada con la función militar, ni se acredita que dicho comportamiento hubiese constituido el ejercicio desviado de las obligaciones a su cargo. Por el contrario, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, precisa que, en este caso, la relación entre la conducta y la función fue apenas abstracta y circunstancial, derivada del simple hecho de ser realizada por un miembro de las Fuerzas Armadas, en el momento en que se encontraba en servicio. Por ello, asegura, no existe iregularidad

alguna en que la justicia ordinaria hubiese tramitado la actuación procesal. Agrega que la investigación se dirigió en un principio a indagar por las relaciones del procesado con grupos armados al margen de la ley, de manera que la falsedad ideológica fue apenas una de las modalidades utiizadas del tráfico de conductas precursoras para la elaboración de estupefacientes. Con fundamento en los anteriores razonamientos estima que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar. Respecto del segundo cargo, la Procuradora Delegada aduce que el reproche solamente logra mostrar una oposición a la apreciación del sentenciador, pues el demandante olvida que la incriminación no consistió únicamente en la elaboración de unos formatos, sino en haberlos 1974

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS

República de Colombia ¡$;

  • Corte Suprema de Justicia entregado al particular Eliud Jaramillo como contraprestación al hecho de servir de intermediario en su elaboración, lo que le permitió al tramitador utilizarlos como a bien quisiera, sin que al procesado le fuera posible entrar a verificar, en ejercicio de la facultad certificadora, la veracidad de lo allí consignado.

Lo anterior, sostiene, deja ver que el libelista no comparte las deducciones e inferencias del Tribunal frente a las cuales opone lo que estima fue probado en el proceso. Por lo tanto, la representante del Ministerio Público concluye que no existe la aplicación indebida de una norma de carácter sustancial. La Delegada, en consecuencia, solicita a la Corte que se abstenga de

casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero precisar que a la Sala la asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su atención por razón de la función asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal.

2. A través del cargo principal orientado por vía de la nulidad, el demandante pregona que la conducta desplegada por el procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS no es de competencia de la justicia penal ordinaria toda vez que, de admitirse que cometió una

15¿/Ú

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia c Corte Suprema de Justicia conducta punible, ésta habría tenido lugar con ocasión y en ejercicio de funciones públicas, concretamente las que constitucionalmente le correspondian como oficial del Ejército Nacional. Respecto del reproche formulado, la Sala debe decir que la Corte Constitucional -y en el mismo sentido lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaciónse ha pronunciado en el sentido de que la comisión de conductas penalmente relevantes con “ocasión' o 'por razón del servicio encomendado al servidor público militar, no son circunstancias calificantes suficientes para pernitir asignar el comportamiento al conocimiento de la justicia penal militar, pues para que ello sea factible, es necesario, ademas, que la conducta delictual “debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos

de las Fuerzas Armadas"!. Así, la Sala encuentra que en realidad el militar investigado, como comandante de la Brigada XII y conforme lo dispuesto en Resolución No. 003 de 2002 del Consejo Nacional de Estupefacientes, tenía como función la de otorgar permisos por escrito a los particulares para la movilización de combustible; de manera que si en cumplimiento de dicha función incurrió en comportamientos punibles atentatorios contra el bien juridico de la fe pública allí habría un delito estrictamente funcional. Pero la censura, así formulada por el demandante, pierde de vista que el delito de falsedad, aún cuando es verdad que es el que hoy pervive en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión del 19 de noviembre de 2007, radicación No. 26077. 16?

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia v Corte Suprema de Justicia contra del procesado, no fue el único por el cual éste fue investigado: recuérdese que el militar fue indagado por una concurrencia de conductas, aparte de la mera falsedad, cuales fueron el concierto para delinquir que recayó en la comisión de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, cohecho, concusión e incluso tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conductas que, en su conjunto, desde el inicio de la actuación y por su gravedad, le otorgaron al investigador elementos de juicio para estimar que la actuación del sindicado no se limitó simplemente a consignar falsedades en sendos documentos públicos, sino

que dicha conducta era parte de todo un entramado encaminado a apoyar a las autodefensas, esto es, a desestabilizar el orden público del departamento, pues así lo indicaba la concurrencia de otros 25 vinculados a la actuación, entre particulares y servidores públicos, algunos de los cuales fueron imputados, además, por los comportamientos punibles de porte ilegal de armas de fuego. Era ése, y no otro, el panorama que ofrecía la investigación mientras la fiscalía ejerció su competencia, por manera que no era dable —en aras de activar la competencia de la Justicia Penal Militaradmitir que un contubemnio de esas proporciones, con esa cantidad y naturaleza de investigados, conductas delictivas concurentes y finalidad, pudiera catalogarse como una mera desviación de la función militar hacia la suscripción amañada de un documento, pues los bienes jurídicos afectados no se limitaron al de la fe pública, sino que incluyeron la seguridad y la salud pública. e

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS

República de Cotombia U Corte Suprema de Justicia Véase, en demostración del aserto anterior, cómo razonó el instructor al apreciar el conjunto de conductas imputadas, incluida la falsedad: “el Mayor Carreño no solo apoyaba a las AUC del Caquetá, sino que, además, de manera dolosa, permitió el transporte de sustancias para el procesamiento de narcóticos”. De manera que, durante la investigación -y aún hasta antes de emitido el fallo de segunda instancialo cierto es que aquello que se le imputaba a!

procesado CARREÑO VARGAS no era -insiste la Salael mero ejercicio iregular de su función constitucional, legal y reglamentaria, sino la afectación de bienes jurídicos muy distintos al de la corrección en el desempeño de su cargo. Nótese cómo la omisión por el demandante del contexto en el que se desarrolló el comportamiento del agente, y también el proceso, fue precisamente lo que -además de afectar negativamente el argumento con el que desarrolla el cargo de nulidadlo hizo incumir en la equivocación que quedó evidenciada en el auto que se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues —recuérdeseallí la Corte planteó que el censor equivocó la vía de ataque, toda vez que, de manera errada, enfocó el libelo por la vía discrecional, cuando en realidad, dada la naturaleza de las demás conductas que fueron investigadas en esta actuación —así no le hubieran sido imputadas a CARREÑO VARGAS o por ellas éste no hubiese sido condenadola vía de censura era la casación común. 187€

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS

República de Colombia “ Corte Suprema de Justicia La Corporación insiste en que, al sustentar el cargo de nulidad por incompetencia de la Justicia Penal Militar, el libelista cercenó el contexto de la actuación, al igua! que lo hizo al enfocar la demanda por la vía discrecional; dicho yerro lo condujo no solamente a equivocar la vía de

censura, sino a no advertir que el comportamiento punible de falsedad no fue el único por el que se llamó a juicio al procesado ni a los demas coacusados. Como consecuencia de lo anterior, tampoco advirtió que el conjunto de conductas investigadas, y la naturaleza de los hechos que dio origen a la actuación, era naturalmente de competencia de la justicia ordinaria. Por lo tanto, es frente al contexto que ofrecía la totalidad de las conductas objeto de indagación -y no frente a aquella que, en últimas, llega a esta sede extraordinariacomo debe determinarse si la fiscalía tenía, o no, competencia para asumir el conocimiento de los hechos. Asi las cosas, la Corporación encuentra que los comportamientos atribuidos a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, esto es, el concierto para delinquir, agravado por consistir en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, concusión y cohecho "porque abusó de su cargo para exigir dinero para expedir los permisos para el transporte de precursores y, consecuentemente, también recibía el que le era entregado, cuando no se llenaban las exigencias legales, configurándose allí la falsedad ideológica en documento público porque expedía los permisos haciendo creer a quienes tuvieran que examinarlos 0

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JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS s

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que éste se había expedido legalmente, es decir, se habian cumplido los requisitos de ley " (fi. 97, c.o. 54), no podían —por su gravedad, magnitud y

naturaleza del todo ajena al servicio públicotenerse como conductas estrechamente vinculadas con la función militar, en el sentido en que lo ha precisado la Corte Constitucional, es decir, que su comisión constituya el desarrollo legítimo de las funciones del servicio público. Y, naturalmente, la incursión en conductas que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública y salud pública -en particular aquellas que consisten en la asociación para desarrollar actividades de narcotráfico, o bien su decidida colaboración en el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticosson comportamientos que, desde la resolución de situación jurídica y la acusación le fueron atribuidos, y cuyos fines resultan evidentemen

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