CSJ - SP32585(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32585(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación inadmite N° 32585
RuIEL RODRiGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YES1D RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N' 152. Bogotá, D. C., mayo doce (12) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBIEL RODRÍGUEZ ZAPATA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Buga. como autor responsable de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la
siguiente manera: República de Colombia Casación inadmite N° 32585
RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia El 7 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor RUBIEL RODRiGUEZ ZAPATA como probable autor de un concurso de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porque investigación que realizó le permitió concluir que el 7 de octubre de 2007, en la finca La Esmeralda, ubicada en la vereda Alto Sabaletas, jurisdicción del Municipio de Restrepo. Valle, mató con sevicia al señor Luis GONZAGA ORTEGA OSANDO, utilizando un
arma de fuego de defensa personal que portaba ilegalmente.
2. Por los anteriores episodios, el 15 de enero de 2008 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Seccional de Buga presentó escrito de acusación contra el procesado RUBIEL ZAPATA por los RODRÍGUEZ delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, imputación que el sindicado no aceptó.
3. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de abril de 2009 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando al acusado a las penas de doscientos setenta y cuatro (274) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios morales de algunas víctimas, se abstuvo de condenar al pago de perjuicios morales a favor de los hermanos del occiso y de perjuicios materiales referidos al lucro cesante y daño emergente, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
República de Colombia Casación inadmite N° 32585 RUBIEL RODRIGUt¿ ZAPATA Corte Suprema de Justicio En esa misma providencia dispuso no condenar al pago de indemnización de perjuicios a AMPARO MUÑOZ QUICENO y a la sociedad Inversiones Muñoz y Cia. en Comandita, vinculados
como terceros civilmente responsables_
4. Esa decisión fue recurrida por el defensor y el apoderado de las víctimas, y el 27 de mayo siguiente el Tribunal Superior de Buga la confirmó, pero con la modificación de condenar al acusado a pagar a favor de las víctimas reconocidas la suma de seis millones trescientos noventa y siete mil setenta y cinco pesos ($6.397_075) por perjuicios materiales derivados de lucro cesante, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el procurador judicial del procesado.
LA DEMANDA: Manifestó el censor que el objetivo de la impugnación extraordinaria es que la Corte Suprema de Justicia unifique la jurisprudencia en torno al miedo insuperable como causal excluyente de responsabilidad en el delito, eximente que en el presente caso fue negada por los jueces de instancia con el argumento que el acusado actuó sin que mediara esa situación cuando se dirigió hacia donde se hallaba la víctima, sin considerar que la defensa planteó que ese ánimo o estado emocional de temor se debe reconocer ante la manifestación del ofendido quien expresó "matemos a este hijueputa".
3 República de Colombia Casación inadmite N° 32585
RUBIEL RODRiGUE1 ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia También se justifica la casación en respeto de las garantías fundamentales del acusado y la reparación del agravio inferido con el fallo impugnado que negó la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. Con este preámbulo tres cargos formuló el demandante
contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:
1. En el cargo primero con sustento en la causal primera, artículo 181 del cpp, acusó el fallo de violación directa por interpretación errónea del numeral 9° del artículo 32 de la ley 599 de 2000.
El desacierto consistió en que la Corporación de segunda instancia negó que su defendido hubiese actuado por miedo insuperable cuando decidió trasladarse hasta el lugar donde observó a dos personas dentro de la finca La Esmeralda con el propósito de enfrentar a los intrusos, desconociendo que la situación sicológica descrita se dio o presentó con la disputa con la víctima, sin que para desconocer la ausencia de responsabilidad por ese motivo resulte pertinente plantear que el procesado permaneció en el lugar, no corrió y descargó la munición que tenía en su arma para eliminar al adversario. Ninguna petición en concreto formuló frente a este reparo. República de Colombia Casación inadrníte N° 32585
RURIF1 ROOFtiGUE2 ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia
2. El cargo segundo lo formuló al amparo de la causal segunda, articulo 181 cpp, por desconocimiento de la estructura del debido proceso que afectó los principios de la imparcialidad, 0 legalidad y actuación procesal a que se refieren los artículos 5 , 6° y 10° del mencionado estatuto.
El desacierto a la valoración en conjunto de las pruebas lo atribuyó a la omisión del ad quem de apreciar la declaración de ADRIANA MARIA ORTEGA, hija de la víctima, quien afirmó que
ALVARO MOSQUERA PESCADOR le dijo que RUBIEL y su padre había alegado, y a las evidencias físicas que se recogieron en la escena del crimen, tales como "el machete, lima, correa, gorra y otros elementos, aspectos que justifican la inexplicable presencia de LUIS GONZAGA ORTEGA °BANDO en la finca La Esmeralda que no era su casa de habitación ni su lugar de trabajo. De ninguno de los testimonios rendidos en el proceso se puede inferir la presencia de la víctima en el predio en mención y quienes rindieron declaración no vieron o conocieron al ofendido y a la persona que lo acompañaba por la distancia en que éstos se hallaban, los cuales valga decirlo no ingresaron a la finca por el portón de entrada_ Tampoco frente a este reparo el libelista formuló petición en concreto 3_ El cargo tercero lo invocó al alero de la causal tercera del artículo 181 del cpp por violación indirecta a la ley sustancial por (cid:9) , República de Colombia Casación inadmite N° 32585
RUBIEL RODRÍGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y de existencia en algunas pruebas sobre la cuales se fundó el fallo. 3.1. Se tergiversó la declaración rendida por AMPARO MUÑOZ QUICENO quien afirmó que observó a Luis GONZAGA ORTEGA OBANDO y al procesado RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA forcejeando con las manos, que ella en ningún momento vio machete en poder del primero, sin embargo el ad quem negó la existencia de la legítima
defensa cuando de lo aseverado por la declarante se infiere que entre los contrincantes sí se reflejaba un altercado o controversia que finalizó con un hecho de sangre. 3.2. ALVARO MOSQUERA PESCADOR declaró que regresó a donde se hallaba AMPARO MUÑOZ QUICENO a quien se limitó a comentarle que el acusado era la persona que se hallaba con el vecino Luis, y nada se indicó sobre que RUBIEL le dijo al testigo que rematara a la víctima, aspecto al que tampoco se refirió la hija del hoy occiso y que de haber ocurrido en la realidad esa manifestación sería digna de ser denunciada. Y que de suceder esa manifestación del acusado hacia el declarante constituiría un hecho posterior a la legítima defensa alegada. 3.3. Al apreciar el dictamen pericial practicado al cadáver de Luis GONZAGA ORTEGA OSANDO e introducido con el testimonio rendido por el médico legista JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO, el Tribunal explicó que por la descripción y trayectoria de las heridas, la víctima los recibió por la espalda cuando intentó huir del República de Colombia Casación ~Imite N° 32585 RUBIEL RODRÍGUEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia agresor RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA o que éste desistió de enfrentarle y entonces descartó la legítima defensa. En la valoración de la necropsia se incurrió en falso juicio de identidad porque contrario a lo inferido por el ad quern de esa prueba no se puede inferir el intento de huida de la víctima o el
desistimiento del ataque toda vez que el legista afirmó que fueron disparos producidos a una distancia que no generaron tatuaje y precisó que no pudo indicar el estado o la posición del agredido. En relación con esta prueba el casacionista afirmó que si se tiene en cuenta lo relatado por el procesado, 'pudo ocurrir que mientras él suelta la munición que llevaba en el arma, cuando Luis gritaba matemos a este hijueputa y en eso dirigía su mirada hacia el monte haciendo referencia a la persona que con él se comenta por los testigos irregularmente habla ingresado a predio ajeno, pues, esa finca no era el lugar de morada o trabajo de Luis, se reitera se le habría dado a la prueba el alcance objetivo que tiene y no entraría en el campo de la especulación porque lo inferido por el Tribunal no lo revele la prueba, ni lo asiente el testimonio del galeno o médico legista con el que se introduce la prueba." 3.4. En el fallo censurado se incurrió en falso juicio de existencia al no valorarse por los jueces de instancia la declaración de ADRIANA MARIA ORTEGA, hija de la víctima, quien al responder una pregunta formulada por la fiscalía manifestó que la presencia de su padre en el lugar donde perdió la vida "no era normal o propia". También se desconoció el indicio de presencia República de Colombia Casación inadmite N° 32585
RUBIEL RODRÍGUEZ ZAPATA.
Corte Supremu de Justicia de Luis GONZAGA ORTEGA °BANDO en la finca La Esmeralda, y la justificación que tuvo el procesado para tomar el arma de fuego
que se guardaba para cuidar el fundo e ir hasta el lugar donde se avistaron a quienes ingresaron al predio de manera irregular, pruebas que de haber sido valoradas llevarían a demostrar la legítima defensa con que actuó el acusado que al reclamar por la presencia indebida del vecino Luis GONZAGA éste le respondió con ofensas y agresiones, viéndose aquél obligado a disparar el revólver que llevaba consigo. 3.5. Critica que el Tribunal desconoció la causal de no responsabilidad del miedo por el hecho de que el procesado permaneció en el lugar hasta que la víctima falleció y no huyó, cuando se sabía que el Ejército estaba por llegar ante los llamados que se le hicieron. 3.6. También se ignoró el machete que fuera hallado en la escena del delito, según el testimonio del agente de la Policía DIEGO FERNANDO SAAVEDRA ARAGÓN a unos 20 metros del lugar donde quedó el cadáver de Luis GONZAGA ORTEGA °BANDO, quien era la persona que lo portaba, aseveración que nadie discute. Esa evidencia no la aportó la Fiscalía a través del mencionado testigo de acreditación, tampoco a la misma se le tomaron huellas o exámenes para detectar si lo portaba la víctima, siendo claro que frente al mismo el procesado afirmó que con dicha arma el hoy occiso intentó agredirlo de manera que a favor del acusado se debió reconocer la excluyente de responsabilidad de la legítima defensa. República de Colombia Casación .nadmite N° 32585
Ru1311. ROORiGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia En conclusión de los cargos anteriores, el libelista pidió que la Sala admita la demanda y que en la sustentación de los mismos complementara lo aqui planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'.
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 1 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006. radicado 24.611; y del 23 de marzo de (cid:9) („. 2006, radicado 25.197. entre otros
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RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia articulo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas_
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 20 del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i)_ Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii).Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. lo República de Colombia Casación inaórnite N° 32585
RUBIEL RODR.GUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia
3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA: 3.1. En relación con el miedo insuperable previsto en el 0 numeral 9 del artículo 32 del cp, la Corte se pronunció sobre su naturaleza y requisitos para que se pueda admitir como eximente de responsabilidad en los siguientes términos: El miedo, según el Diccionario de la Academia, es la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño
real o imaginario; "recelo o aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que se desear. Esta circunstancia puede afectar la conducta del sujeto dependiendo de su intensidad, del grado que alcance el estado emocional, que según el tratadista Emilio Mira y López comprende seis fases bien caracterizadas, a saber: Primera fase que se denomina prudencia, en la que el sujeto todavía es previsor, reflexivo, en el plano objetivo no quiere entrar en conflicto; una segunda llamada cautela, en la que el sujeto está atemorizado pero domina sus respuestas ante la situación, hay exaltación animica pero controla sus movimientos; la tercera fase denominada alarma en la cual el sujeto ya es consciente de la situación intimidante, hay alarma y gran desconfianza, su conciencia y prospección disminuyen; la cuarta corresponde a la angustia donde definitivamente el individuo pierde el control, está ansioso y angustiado, hay mezcla de temor y furor incontenibles, aparece la cólera; la quinta llamada la fase del pánico, en la que la dirección de la conducta es automática, es decir que el sujeto no obra con conciencia y dominio, pueden presentarse impulsos motores de extraordinaria violencia en los cuales no se puede interferir, el sujeto escasamente se da cuenta de lo que ocurre o realiza; y la sexta, grado máximo de intensidad del miedo desencadena en terror, estado en el que hay una anulación del individuo, quien apenas conserva las II República de Colombia Casación inadmíte N° 32585
RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia actividades neurovegetativas minímas para subsistir, pero no hay vida psíquica y puede llegar hasta la muerte2. Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigirsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad. En este punto, la doctrina no ha sido uniforme, pues mientras unos se inclinan por considerar que el miedo insuperable excluye la antijuridicidad, otros opinan que es una causa de inimputabilidad análoga al trastorno mental transitorio, y los demás, que se inscriben en la posición dominante, propugnan por una causa de inculpabilidad por "constituir un supuesto de inexegibilidad de otra conducta a un sujeto concreto en una situación concreta al ser legítima la resolución parcial del conflicto conforme a sus propios intereses bajo ciertos y determinados respectos3. La legislación colombiana no tiene tradición en la previsión del miedo como causal excluyente de responsabilidad, pero si como circunstancia atenuante de la punibilidad, así, por ejemplo, el Código Penal de 1936 incluía en el articulo 38-3 como circunstancia de menor peligrosidad "el obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada
injustamente"; por su parle, el artículo 64-3 del decreto 100 de 1980, incluía como circunstancia de atenuación punitiva "el obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso", y en el Nuevo Código Penal [Ley 599 de 2000], artículo 55-3, se reitera como circunstancia de menor punibilidad "el obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso". 2 MIRA Y LÓPEZ, Emilio. Cuatro Gigantes del alma. Libreria el Ateneo Editorial, Florida 340Buenos Aires, 1962, pág. 43 y ss. 3 BUSTOS RAMÍREZ Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal. Volumen II, Editorial Trotta S.A., Madrid, 1999, págs. 381.382. República de Colombia Casación radmite N° 32585
RUD: EL RODPiCZIEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia El temor intenso, estado de emoción o pasión excusable. contemplado en nuestra codificación como circunstancia de menor punibilidad [Ley 599 de 2000, artículo 55-3]... no puede confundirse con el miedo insuperable, que consagra el Nuevo Código Penal como causal de ausencia de responsabilidad en el artículo 32-9, bajo la formula de que no habrá lugar a responsabilidad cuando "se obre impulsado por miedo insuperable".
En la exposición de motivos al proyecto de ley por el cual se expidió el Nuevo Código, se afirma la necesariedad de su regulación "toda vez que tal situación, que desde el
punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero". El miedo al que aquí se alude [Ley 599 de 2000, artículo 32-9] es aquél que aún afectando psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad penal. El término "insuperable" ha de entenderse como "aquello superior a la exigencia media de soportar males y peligros"4. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera, prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad. La Sala... encuentra que para la configuración del miedo como eximente de responsabilidad es necesario que converjan los siguientes presupuestos esenciales: a) La existencia de profundo estado emocional en el sujeto por el temor al advenimiento de un mal. MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General, Torno I, Editorial Tirant Lo 1 Blanch, Valencia, 1993. pag. 410 ; República de Colombia Casación inadmite N 32585
%WEL RODPiGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia b) El miedo ha de ser insuperable, es decir sólo aquel que no deje al sujeto ninguna posibilidad de actuar como lo
haría el común de los hombres. c) El miedo debe ser el resultado de una situación capaz de originar en el ánimo del procesado una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva necesaria para autodeterminarse. d) El miedo debe ser producto de una serie de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. 5. En posterior pronunciamiento la Sala trató la diferencia entre la insuperable coacción ajena y el obrar impulsado por miedo insuperable como causales de ausencia de responsabilidad, al expresar: En efecto, como lo ha dicho la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad, para que constituya circunstancia eximente de la misma, debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generado por otra persona, que tenga por causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al miedo como la -perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario...". Así, el miedo a que hace referencia ta insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de otras personas que lo logra afectar siquicamente sin excluir la voluntariedad de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir responsabilidad penal, por
estar fuera del dominio el control de la situación, haciendo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18983, criterio reiterado en Sentencia de noviembre 28 de 2005, radicado d.„. 1984C. 14 República de Colombia Casación inadn-ute N° 32585
RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA.
Corte Suprema de Justicia que esa emoción supere la exigencia de soportar males y peligros. Es decir, en el supuesto de la insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de otra persona de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios y/o ajenos, realizando un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la acción. En el mismo sentido, con la expedición de la Ley 599 de 2000. se consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de obrar "impulsado por miedo insuperable" (articulo 32, numeral 9°) que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación, "tal situación, que desde e/ punto de vista psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero". La diferencia entre obrar "bajo una insuperable coacción ajena" y obrar "impulsado por miedo insuperable", consiste en que la primera el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de otra persona patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar
la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en que el mismo puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de miedo instintivo, racional o imaginativo. Adelante esta Corporación estudió las mismas causales de ausencia de responsabilidad antes descritas y al efecto precisó sobre la insuperable coacción ajena: La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras. el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud 15 República de Cofombia Casación inadmite N° 32585 RuBIEL RODRIGUEZ ZAPATA Corre Suprema de Justicia su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador. En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijuridico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación.
Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan fisicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor). Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psiquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica. Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al
coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica República de Colombia Casacion inadmite N' 32585
RUE1IFL RODRIGUFZ ZA>ArA.
Corte Suprema de Justicia del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido. Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato. Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos. a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunivoca, que el
constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y c) lnsuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra. 17 República de Colombia Casación inadmite N° 32585 RUBIEL RODRIGUEZ ZAPATA, Corte Suprema de Justicia En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijuridico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. Y. En torno al miedo insuperable, luego de recordar lo plasmado
en la sentencia de diciembre 12 de 2002, radicado 18983, y su diferencia con el obrar bajo insuperable coacción ajena, expresó: Exigir, como se precisó en anterior oportunidad, que el miedo lo ocasione algún estímulo cierto, implica que ese sentimiento debe nacer o surgir en el ánimo con base en un fundamento o sustrato objetivo, real, veridico, pues si es un miedo simplemente imaginario —fruto, por ejemplo, de !a superstició
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