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CSJ - SP32614(17-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32614(17-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

\\ glpú6lica tú Corombia (cid:9) CasaoOn No. 32614 Pi. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Edgar Santander Paz Morales contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de mayo de 2009 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 26 de diciembre de 2008, en que se condenó a este procesado como responsable de los delitos de secuestros extorsivos agravados, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concretando la sanción privativa de la libertad en 190 meses y 9 días. lepúbilca á Corombia (cid:9) Casación No. 32614 P/. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de justicia HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en el fallo impugnado, así: 'El señor Edgar Santander Paz Morales se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional durante varios años, hasta que fue retirado del servicio activo en 1990; cumpliendo luego con otros oficios para esa institución en calidad de adjunto. Finalmente, en 2001, se finiquitó todo vínculo entre la

entidad castrense y aquel. Pues bien, esta persona viajó desde la ciudad de Santa Marta, donde residía, hasta esta capital y a las 9:30 am. del 21 de mayo de 2008 ingresó a la oficina del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, ubicada en la carrera 7 No. 17-79, portando una granada de fragmentación en buen estado de funcionamiento. Una vez en su interior, cuando era atendido por una funcionaria, ordenó cerrar el establecimiento y retuvo a los presentes bajo la amenaza que poseía experiencia militar y no dudaría en hacer estallar el artefacto, el cual sostenía a la vista de todos con una mano, mientras con la otra mantenía asido el mecanismo que lo activaba; señalando que su radio de destrucción era de 20 metros y estaba dispuesto a morir, pero no lo haría solo. Entonces formuló las siguientes exigencias: 0 se le pagara una pensión como suboficial de las Fuerzas Militares, se diera lectura por parte de la periodista Vicky Dávila a un comunicado que previamente habla elaborado y llevaba consigo, ii0 se hicieran presentes delegados de la Defensorla del Pueblo, la Cruz Roja Internacional y la Embajada de República Mexicana, para obtener asilo político en aquella nación, y iv) compareciera hasta allí el general Fredy Padilla de León. Durante el discurrir de le mañana se presentaron en el lugar, que se habla convertido en foco de atención pública, no solo representantes de la qtypública á Cok:rubia (cid:9) Casean No. 32614 Edriar Santander Paz Morales

tlY Corte Suprema Le Justicia autoridad sino también de los medios de comunicación, con los cuales hizo contacto para cumplir uno de los fines que lo motivaban, en el sentido de lograr la difusión de su situación personal. Como resultado de ello autorizó la salida de algunos rehenes y el ingreso de un representante de la Defensorfa del Pueblo, así como de un reportero. Con el transcurrir de les horas y para magnificar la propagación de su mensaje, permitió la entrada de otros periodistas. Aprovechando tales movimientos logró acceder al establecimiento un pequeño pero bien entrenado numera de agentes de seguridad estatal, quienes esperaron la oportunidad en que el señor Paz Morales soltara momentáneamente la argolla que asegura la espoleta de le granada, para entonces abalanzarse sobre él. Efectivamente, a eso de las 12:10 p.m., se presentó el momento propicio, cuando retiró de la abrazadera su mano izquierda para recibir un teléfono celular que le pasó uno de los periodistas que gestionaba comunicación con las personalidades reclamadas, entonces los servidores públicos reaccionaron hasta desarmarlo y aprehenderlo, poniendo así fin al suceso que tuvo en vilo a las víctimas y a la ciudadanía que se encontraba atenta al desenlace de lo que se avizoraba como una tragedia en ciernes'. Ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Por los delitos concursantes de secuestros extorsivos agravados y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de

uso privativo de las fuerzas armadas, se formuló la respectiva 3 Otfpú6fica tfr Cokmbia (cid:9) Casación No. 32814 Pi. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia rituada el 30 de julio de 2008. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA Cuatro son los reparos que la defensora del imputado postula contra la sentencia recurrida en casación. El primero afirma violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida de los arts. 160, 170 y 366 del C.P., y falta de aplicación del art. 32.10 idem, esto es la falta de reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad, dado que influyeron en la realización de la conducta las condiciones de pobreza, marginalidad e ignorancia del procesado, conforme lo advirtió la doctora Nancy Esther de la Hoz Matamoros en el dictamen psiquiátrico, en aspectos reconocidos por los sentenciadores en ambas instancias. 4 > 91$66(41 & COkMbill (cid:9) Casación No. 32614 PI. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema di justicia Una vez transcrito el num. 10 del art. 32 en cita, con apoyo en doctrina que estima pertinente, alude a los elementos del estado de necesidad como excluyente de responsabilidad, concluyendo que tratándose de las mismas circunstancias predicables del procesado, debe ser absuelto por los delitos que le fueron

imputados, toda vez que su actuar fue debido a un error invencible al creer que lo asistía una causal eximente de responsabilidad como lo es el estado de necesidad destacado. El segundo reproche se encamina por violación indirecta de la ley sustancial sosteniendo falso juicio de identidad Explica este reparo señalando que en desarrollo del juicio oral se aportó el dictamen médico de la doctora Nancy Esther de la Hoz Matamoros, resaltando el Tribunal las condiciones sociales y personales del procesado -proveniente de un hogar disfuncional, de padres separados, carencias económicas, con experiencias de combate que le produjeron estrés postraumático. El Tribunal sostuvo que el imputado ano tuvo miedo insuperable", cuando la experta señaló que "si tuvo miedo, lo controló', es decir que no descartó su presencia, además de haber advertido que en 5 •\. - ItepaficaéCobmEtia (cid:9) CaaadOn No. 32614 PI. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia su conducta hubo "una mezcla de ira por la sensación de injusticia y temor, un estado emocional complejo que el sujeto manejó según su adoctrinamiento militar. De ello dice derivarse la sostenida tergiversación de la prueba, en tanto el incriminado sí habría sentido miedo y en cuanto al carácter insuperable del mismo, repara la consideración del juzgador de acuerdo con la cual se trató de una situación que le resultaba controlable, como es propio de un "ciudadano común", pues precisamente las características del inculpado permiten sostener que no se trataba precisamente de una persona normal

de nivel medio, sino de alguien con necesidad de tratamiento psiquiátrico, dada la condición de inferioridad psíquica derivada de los estados traumáticos padecidos. Así, pues, no se trató de un "ciudadano común', pues se sostiene es alguien con "síndrome de estrés postraumático crónico e indoctrinación (sic) o instrucción -por la vida militar4, de donde no era la persona adecuada para soportar males y peligros. Alude entonces a los presupuestos que se exigen para que se configure el miedo como eximente de responsabilidad, en el 6 Repú baca tú Colombia (cid:9) Casación No. 32614 , Pi. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia entendido que se trata de un estado emocional profundo, que no se tiene posibilidad de aduar como lo haría el común de los hombres, dada una situación emocional intensa que enerva la fuerza necesaria para autodeterrninarse producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados, todos los cuales sostiene reunidos en el caso concreto. Discrepa por ello con la afirmación del Tribunal en tanto consideró que si bien la perito sostuvo que el imputado padeció un estado emocional complejo y temor, esto no traduce el miedo insuperable propio de la figura deprecada, máxime cuando no se trata de una persona común a las demás, concurriendo los demás elementos de pobreza, ignorancia y enfermedad grave de su progenitora. Enfatiza en que distorsionó el Tribunal las pruebas, pues para la censora es claro que el procesado tiene grandes deficiencias mentales que le impidieron controlar su temor y miedo ante el

advenimiento de un mal. Sus deficiencias psíquicas no le permitieron ejercer control, dada la enfermedad de su madre y el hecho de estar muriendo día a día de hambre. 7 \-) Rfpú66ca bCotombia (cid:9) CasacaOn No. 32614 Edear Santander Paz Moretea Corte Suprema de Justicia Se desechó pues el pedido del Ministerio Público, elevado dentro de un contexto humanístico de derecho penal en un estado social de derecho, sobre el que ahora se insiste solicitando de case el fallo y absuelva al procesado de los cargos. El tercer cargo se enfoca por violación indirecta, bajo el entendido que los hechos denunciados a lo sumo configuran secuestro simple pero no la modalidad extorsiva de esta figura Se muestra contrario a esta imputación delictiva, bajo el entendido que lo pretendido por el incriminado era obtener su pensión o una indemnización después de haber servido al Ejército por más de 17 años, de donde el cometido era diverso de aquellos que corresponden a un secuestro extorsivo, sin que todas sus otras exigencias puedan entenderse al margen de aquella que era realmente su cometido. Solicita, pues, se case la sentencia y condene al procesado por el delito de secuestro simple y no extorsivo. Como cuarta censura acusa violación directa de la ley sustancial, advera la casacionista que al encontrarse los límites punitivos 8 ‘7, lepúbfica it Cokmbia (cid:9) Casación No. 32614 P/. Edgar Santander Paz Morales y Corte Suprema de Justicia entre 74.6 a 300 meses —por aplicación del art. 56 del C.P.- y el

primer cuarto, entonces, entre 74.6 y 130.95 meses, siendo la base aumentable en un 82.19% -conforme lo indicó el Tribunal-, este correspondía a 107.62 meses y no 110.3 como allí se indicó, de donde el incremento por el concurso delictivo debió corresponder al 66.66 % -inferido en primera instancia-, todo lo cual significa que la pena total debió ser de 179 meses y 10 días y no de 190.3 meses como finalmente lo señaló el fallo impugnado, corrección que solicita a la Corte una vez se case el fallo.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE

SUSTENTACIÓN ORAL

I. Intervino en primer término la defensora recurrente, reiterando en forma básica los supuestos aducidos en sustento de cada uno de los reproches presentados en el respectivo libelo, sintetizando los argumentos que los justifican en orden a las pretensiones de que se case la sentencia recurrida.

II. Para el representante de la Fiscalía, no tienen ninguna vocación de éxito los tres primeros reparos a la sentencia

9 Itspúglica&Corom6ia (cid:9) Casecitc No, 32614 Pi. Edgar Santander Pez Morales Corte Suprema de justicia recurrida, en tanto que el referido a la sanción punitiva encuentra idóneo y viable en el propósito de obtener una sanción más benigna. Así, al primer cargo contestó que entre los propósitos expresados estaban el de ser llevado en asilo a México, luego su actuar mal podría aducirse amparado por la ley. Al segundo ataque que entiende pretende se reconozca la

inimputabilidad del actor, recuerda se trata de un concepto técnico-científico. Y en dicho orden, evoca que si bien la perito señaló que el imputado tenía stress postraumático, en manera alguna podía ser considerado inimputable, pues de sus conclusiones, que adujo textualmente, se extrae que no existió ninguna inferioridad psíquica y por el contrario que perfectamente tenía capacidad de regular su actuar. Al ocuparse del tercer cargo, precisó que la conducta descrita no estuvo dirigida a recuperar un derecho del cual hubiera sido despojado, toda vez que lo que estaba haciendo era exigir que se le concediera, de donde fuera de toda discusión está que se trató de un delito de secuestro en la modalidad extorsiva. 10 WepúblicatfrCokmEria (cid:9) CaSarien No. 32814 PI. Edgar Santander Paz Morales y Corte Suprema de justicia En relación con el último reproche, puestas en razón encuentra el Fiscal el reparo referido al incremento de la pena que por razón del concurso delictivo hizo el Tribunal y así que el mismo estaría llamado a prosperar.

III. Finalmente intervino el Procurador Segundo Delegado para la

Casación Penal. Al detenerse en el primer cargo, sobre el alegato de haber obrado el procesado con el convencimiento de que existían los presupuestos del estado de necesidad, se detiene en el estudio de los elementos propios de esta figura para hacer notar su absoluta falta de concurrencia, pues desde luego es insuficiente la precariedad económica y que la falta de pensión podía hacerle considerar la presencia de un mal, pero es claro que dicha

situación no lo autorizaba a realizar actos de fuerza, pues no primaba su interés individual frente a los de las personas que retuvo. Llama la atención sobre el hecho de ser insostenible que toda persona que carezca de medios económicos pueda someter a sus conciudadanos o a las autoridades en la forma en que procedió el procesado. "yWspú6ilca&Cokm6áz (cid:9) Casación No. 32614

P. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia Sobre el segundo ataque, rechaza el Delegado esta propuesta, observando que el miedo exculpante debe ser insuperable atendiendo las condiciones de cada uno y su situación particular, pero en nada se compadece dicha figura con la posibilidad de favorecer temperamentos impulsivos.

Al ocuparse del tercer cargo, recuerda que el ingrediente subjetivo hace la diferencia entre el secuestro simple y el extorsivo, en forma tal que dadas las exigencias o la existencia de un mal, conforme procedió el actor al coartar para que se le concediera una pensión, la lectura de un comunicado a través de los medios de comunicación , la presencia de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja, el General Padilla y la posibilidad de concedérsele asilo en México, permiten enfatizar sin duda en la presencia de la modalidad extorsiva del secuestro. Compartiendo el criterio del Fiscal, encuentra el Procurador puestas en razón las pretensiones contenidas en el último reparo del libelo, bajo el entendido que se habría cometido una irregularidad en el cálculo de la pena toda vez que el limite mínimo se incrementó en un porcentaje superior del señalado por el a quo, tomando como base para dicho aumento por razón del

12 _> Illptífifica Le Cokanbia (cid:9) caljobary No. 32614 P/ Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia concurso 110.3 cuando debió serio en 107.62 de donde este reproche estaría llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Primer cargo Con apego en quebranto directo de la ley sustancial, acusó la defensora del procesado Edgar Santander Paz Morales el fallo impugnado, bajo el supuesto de concurrir la eximente de responsabilidad prevista en el art. 32.10 del C.P., concretamente la circunstancia de haber actuado el incriminado bajo el convencimiento errado de que dadas sus circunstancias concurrían en su caso los presupuestos objetivos de una causal excluyente de compromiso penal, específicamente, que estaba amparado por el estado de necesidad de proteger sus derechos. El argumento en que dice sustentarse este motivo de casación se reduce a sostener que los sentenciadores, con apego al dictamen psiquiátrico rendido por la doctora Nancy Esther de la Hoz, admitieron estar fuera de discusión la condición de pobreza, 13 iltepúSaca i.e Cokm6ia (cid:9) Casáción No. 32614 Pi. Edgar Santander Paz Moretea Corte Suprema de Justicia marginalidad e ignorancia propias del imputado, que para la censora configuran supuesto suficiente en orden a dar por demostrado el error determinante de su actuar. Aun cuando la descripción de la personalidad predicable del autor en este caso, en términos de la auscultación psiquiátrica referida, ciertamente define a una persona en condiciones sociales y

económicas de estimable dificultad, la sentencia recurrida rechazó que de las mismas pudiera derivarse una causal de inculpabilidad. valorándolas en todo caso de servir, en términos del art. 56 del C.P., como motivo atenuante de la sanción punitiva, esto es, la realización de la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto influyeron directamente en la ejecución de la misma "y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad". Ciertamente, la previsión legislativa allí contenida de manera expresa advierte, según lo visto, que cuando no concurran los elementos propios de una exculpante derivada de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, hay lugar a morigerar la pena dentro de los rangos de ser "no mayor de la 14 leptt-5fica tfr CokmSia (cid:9) Casación No. 32614 P/. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición'. La censora eludió una argumentación expresa por la tácita derivada de los supuestos que deben concurrir frente al estado de necesidad como motivo de ausencia de responsabilidad, concluyendo en que la situación en que actuó Edgar Santander Paz Morales lo fue con el convencimiento en error invencible de que su actuar se justificaba por encontrarse en un estado de necesidad. Así pues, el argumento implícito en las alegaciones del libelo sostiene que dadas las pretensiones no satisfechas de serle

otorgada la pensión por la prestación de servicios a las Fuerzas Militares durante más de diecisiete años y el hecho de encontrarse en situación de relevante marginalidad, pobreza, ignorancia y desatención en salud, constituyeron condición -que creyó erradamente lo asistía-, para actuar en la necesidad de proteger un derecho propio contra un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera. 15 n \ Reptífifica Corombia (cid:9) Casaeido No. 32614 PI. Edgar Santander Paz Morales 1 Corte Suprema de Justicia Como quedó visto, el incriminado al ingresar a las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías "Porvenir" de la carrera No. 7a 17-79 de esta capital y amenazar al grupo de personas que allí se encontraban con detonar una granada que llevaba consigo, pues estaba dispuesto a auto eliminarse "pero no lo haría sólo", exigió: se le pagara una pensión como suboficial de la Fuerzas Militares; se diera lectura a un comunicado que llevaba consigo por parte de la periodista Vicky Dávila; se hicieran presentes delegados de la Defensoria del Pueblo, la Cruz Roja Internacional y la embajada de la República Mexicana -con miras a obtener asilo político en dicho país-; y compareciera en el lugar el General Fredy Padilla de León. Dentro de los lindes del error invencible indirecto alegado —pues no se aduce que el actor tuviera confusión acerca de la prohibición de su actuar o del contenido y alcance de los preceptos que la tipificaban-, sino en que asumió que su conducta

estaba justificada por el derecho, o lo que es igual, que frente a la colisión de derechos o intereses jurídicos, dada su situación prevalecería sobre el atentado a otros intereses o bienes tutelados. 16 tRepúbaca tú CoCombia (cid:9) Casaan No. 32614 Pi. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de justicia La hipótesis de este caso corresponde a lo que la doctrina ha denominado causales de inculpabilidad putativas y específicamente a un estado de necesidad excluyente de la culpabilidad putativo, toda vez que el actor habría creídoerradamenteque su conducta estaba amparada y bajo ese convencimiento actuó. Aun cuando el hecho de obedecer la conducta a un supuesto de error sobre la propia concurrencia de la excluyente amparada en un estado de necesidad elude la consideración de los elementos propios de dicha figura como estado de necesidad justificante putativa -en términos del art. 32.7 del C.P.-, bien vale la pena señalar la inconexidad absoluta por su grado de significación entre los bienes jurídicos puestos en colisión -pues de una parte el imputado pretendía obtener una pensión a la que asumía tener derecho y sin la cual le resultaba insoportable un estado de pobreza y marginalidad, pero de otro, actuó con evidente indiferencia sobre el hecho que a esos bienes jurídicos enfrentaba la libertad y la propia vida de cuantos mantuvo cautivos-, mediante el empleo de una granada de fragmentación de que se valió para ejercer coerción. 17 RepúSSea 6 Can/afta (cid:9) Casan No. 32614

P/ Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia Dentro del mismo análisis procede observar que tampoco emerge admisible la imprescindible necesidad de que actuar en cierta forma no fuera evitable por otro procedimiento legítimo de reclamación y que Paz Morales estuviera efectivamente en la situación extrema condicionante de preservar sus derechos a riesgo o lesión de bienes jurídicos ajenos, pues ya se advirtió la inconexidad existente y así la absoluta carencia de ponderación y necesaria consideración de los bienes pretendidamente puestos en plano de choque, a lo que se adiciona la evidente inidoneidad de la acción cumplida y la pretendida lesividad de los bienes por amparar y aquellos bienes jurídicos de rango superior como la vida, según se precisó anteladamente-, puestos en gravísimo riesgo. A lo anterior es forzoso agregar -descartando por demás que en su situación resultara inexorable en orden a preservar sus bienes proceder como lo hizo-, que si Paz Morales realizó la conducta imputada con el convencimiento de que podía actuar conforme se conoce en autos porque lo resguardaba la justificante sustentada en la necesidad de proteger sus derechos, no es comprensible que entre sus exigencias estuviera convocar la presencia de autoridades de la República de México en orden a buscar asilo, 18 República tlis Cofinnbia (cid:9) Casación No. 32614 Pi. Edgar Santander Paz Morales y Corte Suprema de Justicia toda vez que este coercitivo requerimiento hace elocuente que muy al contrario de asumir que estaba su accionar justificado por la ley, el autor sabia perfectamente que su conducta seria objeto

de reproche, desvirtuándose de este modo en forma paladina la figura deprecada. El cargo es impróspero. Segundo cargo Es esbozado por la presencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas -por falsos juicios de identidad y raciocinioque, para la censora, condujeron a negar al procesado la causal de ausencia de responsabilidad derivada de haber actuado por miedo insuperable. El apoyo que en orden a este reproche acoge la demandante, fragmenta e interpreta a su conveniencia el testimonio y dictamen rendido por la doctora Nancy Esther de la Hoz, en tanto depuso en el juicio a una pregunta sobre la circunstancia de si el imputado actuó con miedo que "si tuvo miedo lo controló", de donde hace inferencias propias que oponiéndose a lo depuesto por la perito 19 \:".. WepaSEca CoCombia (cid:9) Casación No. 32614 y P/. atoar Santander Paz Morales Corte Suprema de justicia conducen a una conclusión diametralmente contraria a la del sentenciador. Es verdad que la psiquiatra en mención no descartó en forma contundente la existencia de ese elemento alterador del estado de ánimo por parte del acusado, siendo consecuente con la hipótesis que se le propuso sobre el hecho de si pudo presentarse miedo en desarrollo de la conducta por parte del actor, mostrándose al respecto receptiva a que haya podido concurrir al momento de desarrollar su acción delictiva, pero lo hizo bajo el entendido que aún aceptándolo como eventual si tuvo miedo fue algo controlado y por ende no determinable a la hora de valorar su incidencia en

la propia ejecución de la conducta punible, o lo que es igual, desechando en su contexto que se pudiera considerar como insuperable. Los esfuerzos censores por insistir en que el incriminado procedió con "miedo insuperable" y sustentarlo bajo la pretensión de haberse tergiversado la prueba que así lo demuestra, son evidentemente expresión de simple disparidad valorativa y no la efectiva presencia de un error fáctico demandable en casación. 20 Repú6fica fS Cotombia (cid:9) Casación No. 321314 P/. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema á Justicia El Tribunal se ocupó con especial detenimiento sobre el particular, haciendo notar que no se configuraban la totalidad de elementos que hacen predicable el miedo insuperable como causal de ausencia de responsabilidad, relevando sobre todo que aún cuando haya existido miedo al momento de la conducta, dicha exculpante supone un estado profundo emocional connotado por su insuperabilidad, es decir, la absoluta imposibilidad de comportarse de otro modo, por verse enervada la fuerza de auto determinación -sin suplir la voluntad-, emanada de ciertos estímulos graves no justificados, en contraste con el temor intenso idóneo para encontrar el hecho la concurrencia de una circunstancia de menor punibilidad como la prevenida en el art. 55.3 del C.P., que sería, en criterio del sentenciador que la Sala encuentra certera, cuanto hay lugar a sostener en este caso, pero en manera alguna la circunstancia constitutiva de motivo de ausencia de responsabilidad penal. El fallador de segunda instancia es contundente en el estudio de

esta propuesta defensiva: "La perito fue diáfana en sus conceptos: El ciudadano acusado es imputable, a más de ello controló su miedo al ejecutar 21 paf= & Cotom6ia (cid:9) Casación No. 32614 Pi. Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de Justicia organizadamente la acción en pos de unos fines de conveniencia personal que tenía previstos de antemano, y si acaso intervinieron con antelación sentimientos de injusticia y temor, no derivó de ellos el alcance específico que pretende otorgarle el apelante y que conduzca a la Sala a concluir que se torna inexigible otra conducta", habiendo al respecto advertido sobre las propias condiciones del enjuiciado que 'Por lo tanto, no puede admitirse un miedo insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera prefiriendo cometer el delito. La insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad' (subraya y resalta el Tribunal). Ahora bien, la demandante entraba una postura divergente sobre el criterio de acuerdo con el cual Edgar Santander Paz Morales no era un ciudadano "común" sobre el cual fueran predicables las pautas de "control" de sus emociones, toda vez que se afirmó tratarse de alguien que padecía de un "estado postraumático", propio de su desempeño militar. 22 lepúSaca cfr Coreo:ha (cid:9) Casación No. 32614 P/. Edgar Santander Paz Morales 11t1 f Corte Suprema cíe Justicia Tampoco se está en este caso en la aducida tergiversación probatoria que como género fue aducido por la casacionista. Baste señalar que así como describir esa condición personal del procesado en ningún momento significó hacer dubitable su imputabilidad, tampoco entrañó considerar que se trate de una persona por fuera del rango convencional para esperar de él cuanto tendría expectativa frente a otro ciudadano en sus circunstancias. Aspirar a una pensión -se tenga o no fundamento legal para ello-, no puede conducir a quien tiene una visión semejante a actuar en la forma reprochada al procesado, aun cuando las razones que se aducen a dicho propósito estriben en el hecho de haber prestado sus servicios al Estado en las Fuerzas Militares. Ni una situación compleja desde el punto de vista personal, social o económico está por sí sola en posibilidad de justificar o excluir el juicio de reproche más allá de explicar en el grado de drasticidad que un proceder semejante infunde desde la perspectiva penal, la conducta desarrollada por el incriminado, resaltado como se hizo 23 V:. OtepúáficatfrCorombia (cid:9) Casación No. 32614 Pi Edgar Santander Paz Morales Corte Suprema de justicia el atropello que para otros bienes jurídicos de entidad muy superior antepuso a sus pretensiones personales. En este sentido, la Sala no ignora las condiciones personales de marginalidad del procesado, sólo que de ellas, conforme lo consignó el fallo, advierte que tino se deriva una compulsión de tal magnitud que le permitiera privilegios de inexigibilidad frente a lo

que habría de soportar otro hombre, ni aún en estricta consideración a su condición clínica por estrés postraumático, ya que esta patología es episódica, actualizándose esporádicamente el estado mental traumático, pero no es una condición que avasalle la conciencia o impida razonar con claridad; y si bien comporta estados emocionales de ansiedad y depresión que aminoran la tolerancia a la frustración, no por ello toman en irresistible o insuperable el miedo a una condición de incertidumbre en el futuro, para quien de todas maneras mantiene conservadas sus facultades de apreciación y determinación. Esto es, aún si los mecanismos de equilibrio homeostático del agente no operaban a plenitud para contrarrestar los estímulos y factores externos, no se ex

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