CSJ - SP32618(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32618(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
RéEpública de Colombia
CASACIÓN N" 32618
& JULIÁN CÓMEZ JARAMILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 120. Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora de JULIÁN CÓMEZ JARAMILLO con el objeto de sustentar el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la dictada el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que lo condenó por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: República de Colombia 2 CASACIÓN N” 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia “El 16 de abril de 2003, ente las 11:30 a.m. y 12:00 m, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a La Dorada, Caldas, en el punto conocido como kilómetro 14, colisionaron los vehículos particular Citroén Saxo conducido por el señor JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO quien se movilizaba en
compañía de Paula Fajardo -ambos lesionadosy el taxi Daewoo Tico conducido por el señor Fidel Rodolfo Valdez Toro, quien falleció junto con sus pasajeras Diana Carolina Pérez García y Luz Ángela Piragua López; las otras dos ocupantes del taxi Gina Paola Bustos Piragua -menory Maris Neily Ruiz Machado sujrieron graves lesiones”. Con ocasión de los sucesos narrados, se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JULIÁN GÓMEZ
JARAMILLO.
Al último en mención, mediante resolución del 13 de octubre de 2004, la Fiscalia Primera Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá le precluyó parcialmente la investigación por indemnización integral “en cuanto se relaciona con las lesiones de que fue víctima Paula Fajardo Rodríguez”. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 1 de marzo de 2005 con resolución de acusación en contra V República de Colombia 3 CASACIÓN N 32618 º$? JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia de GÓMEZ JARAMILLO como presunto autor de los delitos previstos en el “Libro Segundo, Título Primero articulo 109 del Código Penal y que trata del homicidio culposo; Título Segundo, capítulo tercero, artículo 113 incisos 2 y 3 de la misma obra y que trata de las lesiones personales, en concurso”, la cual se confirmó, al ser impugnada por la parte civil y la defensa, el 20 de diciembre de 2005 por la
Fiscalia Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Mamnizales. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacaá, donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006 por cuyo medio se condenóú al acusado a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas por un lapso de cuarenta y dos (42) meses, asií como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, tras encontrarlo autor penalmente responsable del de delito homicidio culposo en las personas de Fidel Rodolfo Valdez Toro, Diana Carolina Pérez García y Luz Ángela Piragua López y lesiones personales culposas, a su vez, en las de Gina Paola Bustos Piragua y Maris Nelly Ruiz Machado. w República de Colombia á CASACIÓN N 32618 JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia En la misma decisión, además, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en las sumas estipuladas y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnó la defensa del procesado, conociendo de ella el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, corporación que la confirmó en lo esencial, con la única modificación relativa al monto de la
condena en perjuicios. La anterior decisión desencadenó mnuevamente la inconformidad de la defensa, quien la recurrió extraordinariamente por la via excepcional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA Previo a sustentar los dos reparos que interpone contra la demanda, la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO, presenta un capitulo bajo la denominación de “casación discrecional”, en el cual expone las razones por las cuales estima la Sala debe admitir la demanda. u República de Colombia 5 CASACIÓN N 32618 JULIÁN COÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia En ese orden, comienza por aducir que en este caso es procedente la casación discrecional como quiera que con el fallo impugnado se vulneraron garantias fundamentales de su defendido por desconocimiento del debido proceso “del cual hace parte integrante la presunción de inccencia y en consecuencia el principio del in dubio pro reo”. Luego de señalar, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que el principio in dubio pro reo hace parte integral del debido proceso, señala que en este caso fue quebrantado a consecuencia de desaciertos en la apreciación de las pruebas. Asi las cosas, procede a postular dos cargos contra el fallo. El primero, con carácter principal, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho y, el segundo, subsidiario, con fundamento en el mismo motivo casacional. Por razones metodológicas y particularmente por la extensión del primer cargo del libelo, conformado a su vez
por varios motivos dirigidos contra la apreciación de diversas pruebas, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, asumiraá el estudio correspondiente en punto de los presupuestos de admisibilidad de las censuras de V República de Colombia 6 CASACIÓN N 32618 Corte Suprema de Justicia forma individual e inmediatamente después de sintetizar sus fundamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo, principal. Violación indirecta de la
ley sustancial por error de hecho: 1.1. Planteamiento: Los desaciertos en la valoración probatoria que pasa a exponer, indica, se tradujeron en la falta de aplicación del articulo 29 de la Constitución Politica y del 7 de la Ley 600 de 2000. Los yerros de hecho a los que la libelista hace referencia en csta censura se pueden compendiar de la siguiente forma: () Falso raciocinio en la valoración del informe pericial de fisica, emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 337 a 346 del c.o. 1, de cuyo contenido extractó el Tribunal que el accidente se produjo a consecuencia de la invasión del carril contrario por el vehículo conducido por el procesado, hecho que derivó su responsabilidad penal culposa. República de Colombia 7 CASACIÓN N 32618
Y JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO
_ . _ Corte Suprema de Justicia Lo dicho, en tanto para la demandante se trata de “un documento que está lleno de contradicciones y se basa en medios de prueba que serán objeto de reparo en motivos posteriores”. Las inconsistencias y contrariedades de esta prueba,
que para la libelista constituyen desconocimiento de la lógica y la fisica, fundamentalmente son las siguientes: -Se basa en hechos no probados en el expediente, como las fotos allí obrantes, pues ellas “son muestra de una escena de los hechos alterada, no fueron aportadas ni tomadas por autoridad, no hay prueba alguna de la fecha ni hora en que se realizó el registro, e indican elementos e información que resulta contradictoria con la que refleja el croquis del accidente, éste si levantado por autoridad de policia competente”. - Resulta contradictoria al afirmar que el punto del impacto no se presentó en la zona ubicada entre el hueco en la vía y la posición final del taxi y, a la vez, al señalar que éste quedó ubicado en el mismo lugar del impacto. - Exhibe un contrasentido frente a las leyes de la física cuando advierte que un objeto quedó ubicado donde no se encuentra, pues si bien el perito manifiesta que el taxi no se WL República de Colombia 8 CASACIÓN N" 32618 < JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia movió luego del impacto, también adujo que, como no pudo observar rastros ni restos sobre el pavimento en el espacio comprendido entre el hueco en la vía y el lugar donde quedó este vehículo no se produjo en esa zona. Esta situación, conduce a la casacionista a formular los siguientes interrogantes: “cómo puede producirse un impacto en un iugar por una razón y no por otra ? cómo puede el pento afirmar dos conclusiones que son insostenibles entre si ? la regla de lógica más básica es que no se puede ser y no ser al mismo tiempo”.
Sobre el mismo punto, tampoco se puede asegurar que la huella que se observa en el pavimento fue producida por el vehículo conducido por el procesado cuando no se visualiza al final de ella a este rodante. -La huella que se observa en las fotografías tomadas por el perito como base de su análisis, con fundamento en las reglas de experiencia, lógica y fisica, “no corresponden a una marcación de llanta de vehículo y no fueron producidas por el automóvil marca Citroén”. Acto seguido, realiza un cotejo entre las características que según estas reglas tiene una huella producida por las llantas de un automotor y las que aparecen en dicha V República de Colombia g CASACIÓN N 32618 JULLAN COMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia fotografia, base del dictamen para concluir que definitivamente no existe correspondencia. Advera que si el Tribuna! se hubiera percatado de las falencias reseñadas del informe “no habría aceptado la afirmación de que se encontraba probado que el punto de impacto de los vehículos se produjo en el tramo que conducía de Puerto Boyacá a la Dorada, porque esa conclusión del informe es insostenible”. (ii) Falso raciocinio en la valoración de las fotografías obrantes a folios 187 a 193 del c.o. 1, aportadas al proceso por una apoderada de la parte civil, con la misma entidad probatoria del dictamen reseñado en el acápite anterior, al punto de constituirse en su fuente principal. A juicio de la casacionista, esos documentos “presentan errores determinantes en punto de su fuerza o capacidad probatoria a la luz de los postulados de la sana
crítica”. Asi: En cuanto a su origen, pues no se sabe quién, ni cuándo fueron tomadas, ni los mecanismos empleados para ello, circunstancias que son de gran importancia para el análisis que se debe realizar a fin de reconstruir un W República de Colombia 10 CASACIÓN N” 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia accidente de tránsito, partiendo, necesariamente, de una escena fiel e inalterada de los hechos. La demandante encuentra, con fundamento en la experiencia, que las fotografías evidencian una escena alterada de los hechos porque muestran elementos dentro del taxi colisionado que no podian estar ubicados en ese lugar antes del accidente, partes desprendidas del vehículo conducido por el acusado a su lado frontal que tampoco podian estar al momento en que ocurrió, una vía despejada para el tránsito vehicular, vehiculos diferentes a los colisionados ubicados a los costados y sobre la vía y personas que ni son miembros de la fuerza pública ni son autoridades circulando por la vía y que, sin embargo, están en contacto con los vehiculos. De ahí que, agrega, a consecuencia de tales falencias pierden credibilidad las conclusiones indicadas en el referido peritaje de Medicina Legal y que fueron adoptadas por el Tribunal en la sentencia sobre el lugar en donde se produjo el impacto entre los dos vehículos, en tanto se basan en estos registros fotograficos “poco confiables como fuente de acreditación para el informe pericial objeto de análisis probatorio”. v República de Colombia
11 CASACIÓN N 32618
JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia (1) Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Maris Nelly Ruíz Machado, obrante a folio 106 del c.o. 1 y en los registros de la audiencia del juicio, de cuyo dicho se infirió, igualmente, que el accidente se produjo por la acción del procesado tendiente a esquivar un hueco en la vía que lo llevó a invadir el carril contrario colisionando con el vehiculo que venia en sentido contrario. Luego de efectuar un parangón entre lo sostenido por la declarante en estas dos ocasiones, advierte muúltiples contradicciones indicativas de que no están ajustadas a la realidad “y por ende se traducen en un escaso y débil peso probatorio”. Con lo cual se contraria la regla de la experiencia según la cual “un testigo que se contradice consigo mismo en múltiples oportunidades es muy probable que no esté diciendo la verdad”. Además, encuentra que las afirmaciones realizadas por esta deponente desconocen las reglas de la sana critica, pues resultan “insostenibles e increíbles”. Asi, precisa, es contrario a las reglas de la experiencia y a los postulados de la fisica, entre otros puntos, admitir que los huecos no se esquivan en el lugar donde están, como igual es consecuente con la experiencia señalar que tan pronto se esquiva uno se retorna inmediatamente a la Y República de Colombia 12 CASACIÓN N 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia vía por la que corresponde el desplazamiento y con la física
en cuanto enseña que cuando un objeto de determinado tamaño impacta a otro de similares caracteristicas que se desplaza en sentido contrario no puede arrastrarlo en la dirección inicial. Igualmente, destaca, resulta contradictoria esta deponente en lo relacionado con la distancia que guardaba el vehículo conducido por el procesado con el “furgón” que le antecedía, de donde no puede inferir el juzgador que no guardaba una distancia prudente. Maás adelante señala que si el Tribunal se hubiera percatado “de las enormes inconsistencias y manifiestas contradicciones en que incurrió esta testigo a lo largo de sus declaraciones habría advertido la dudosa capacidad de acreditación de una verdad fáctica que pudiera ser asumida como realidad procesal y sustentar una condena”, y si además hubiera hecho una valoración de las afirmaciones de esta testigo a la luz de las reglas de la sana crítica se habria dado cuenta que su teoria sobre la forma como ocurrieron los hechos es por competo insostenible. (iv) Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Gina Paola Bustos Piragua, visible a folios 109 y 110 del c.o. 1 y en los registros de la audiencia del juicio, de la cual se e República de Colombia 13 CASACIÓN N 32618 JULLÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia dedujo, así como de la anterior, que el accidente se produjo por la acción del procesado tendiente a esquivar un hueco en la vía que lo llevó a invadir el carril contrario colisionado con el vehiculo que venía en sentido contrario. Para la censora se incurre en el error denunciado
porque se le otorgó pleno valor probatorio sin que merezca credibilidad y porque sus afirmaciones no son sustentables a la luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica. Ello, porque al igual que la anterior declaración cuestionada, evidencia múltiples contradicciones, cuya reseña expone a continuación y que minan en grado sumo su credibilidad por resultar “evidente el hecho de que ella misma cambió su versión de los hechos a lo largo del tiempo, pasando de la teoría de la invasión para adelantar, a la teoría de la otra testigo que era de invasión para esquivar un hueco". Desde su parecer, entonces, es violatorio de la sana crítica que a este medio de prueba no se lo valore en conjunto y que se tome una sola de sus versiones contradictoria frente a las demás sobre el mismo punto. Además, como lo anunció, todo lo que se puede concluir de este testimonio es atentatorio de las reglas de la experiencia U República de Colombia 14 CASACIÓN N 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia y de las leyes de la física, como así lo destaca a continuación. Concluye que, como existe absoluta contradicción en los datos suministrados por la testigo frente a un mismo hecho, “la sana crítica exige no tomar ninguno de los dos como cierto"”, pues “de aceptar uno de ellos, como lo hizo la providencia para concluir la cercanía de los vehículos, se incurre en una manifiesta violación del principio lógico de no contradicción”. (Y) Falso juicio de existencia por haberse supuesto un
medio de prueba que acreditaba que el procesado no tenía visibilidad para observar el hueco sobre la vía ni para visualizar que sobre el carril contrario se desplazaba un vehiculo. Aduce que tal información de las providencias se derivó de haber tenido en frente el vehículo conducido por el acusado un automotor tipo furgón que obstruia su capacidad de observar, a lo cual replica que ese es un anaálisis de contenido fisico técnico ausente en el proceso que “debe atender a lo tamaños precisos de los vehículos, a la ubicación exacta de cada uno de los tres vehículos involucrados en el ejercicio, a las distancias presentes entre los mismos, a la iluminación del lugar en el momento preciso República de Colombia 15 CASACNI" Ó32N61 8
JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO
J,_: ! 4:Q - ' b Corte Suprema de Justicia del hecho, a la forma de la vía, su rectitud, a la pendiente de la vía, si es plana o inclinada. Y lo más importante para lograr poner en contacto estos valores y establecer el rango de visibilidad de ese conductor, debe saberse dónde se efecuó exactamente esa maniobra de salirse al camil contrario. Sin el conocimiento de ese dato no podrán determinarse los restantes valores requendos para obtener el resultado pretendido”. Es decir que, desde su punto de vista, no sólo no se cuenta con el medio de prueba, sino que además no podía haberse producido, pues no se tenia la información necesaria para llegar a esa conclusión. Indica que si se elimina el hecho que supone probado el fallador, en relación con la falta de visibilidad del procesado, se desvanece el argumento de la invasión del
carril contrario, pues no actúa de esa forma si se sabe que por éste se desplaza un vehiculo a una distancia que pueda implicar un impacto. En el capitulo final de la censura, intitulado “trascendencia general de los errores de hecho expuestos en este cargo primero principal”, procede a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el u República de Colombia 16 CASACIÓN N 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia expediente para demostrar la incidencia de los errores expuestos. De esa forma, advierte que, descartados los medios de prueba objeto de reproche, se debe concluir que no existe en el expediente prueba con fuerza suficiente para acreditar el punto de impacto entre los vehiculos y si ello no está corroborado, prosigue, no puede afirmarse que el vehículo conducido por el acusado invadió el carril contrario. Sin esta última verificación, añade, “no se cuenta con medio de prueba con fuerza de certeza, que mi representado infringió un deber objetivo de cuidado que se tradujo en los resultados muerte y lesión generados a raiz del accidente. Y por ende no se le puede atribuir responsabilidad por vía culposa”, en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo expuesto, solicita casar el fallo inpugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos imputados. 1.2. Consideraciones de la Corte: Como la pretensión de la casacionista es demostrar que con el fallo inmpugnado se violó indirectamente la ley sustancial por confluir varios errores de hecho, se abordará E
República de Colombia 17 CASACIÓN N 32618 JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia su análisis de forma individual, salvo cuando por su similitud argumentativa o por la identidad de critica que merezcan se pueda asumir su estudio conjunto. Ello, en procura de establecer si la censura cumple con los presupuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En ese orden de ideas, se comenzará por el cuestionamiento que la censora emprende con fundamento en errores de hecho por falso raciocinio respecto del informe pericial de física forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, visible a folios 337 a 346 del c.o., y las fotografías a folios 187 a 193 ejusdem, cuyo análisis se puede abordar en un mismo aparte, toda vez que están orientados a discutir el valor probatorio otorgado por el sentenciador al dictamen, cuyas conclusiones se sustentan en otros medios de convicción, entre otros, las anunciadas fotografías. De las razones plasmadas en el reproche para atacar la valoración de estos medios de prueba, la Sala observa que, en realidad, la intención de la censora no estaba enfocada, como debía ser, a demostrar falsos raciocinios en los juicios del sentenciador sobre la prueba en cuestión, sino a discutir de las conclusiones a las que llegó el perito fisico para absolver inquietudes de la defensa relativas a Vid República de Colombia 18 CASACIÓN N 32618
JULIAN GÓMEZ JARAMILLO
Corte Suprema de Justicia “los promedios de velocidad con que posiblemente se desplazaban los automotores involucrados en el fatídico accidente de tránsito”, y en torno a establecer los motivos por los cuales “los vehículos muestran las posiciones finales que se observan en el informe de accidente de tránsito levantado por la autoridad competente para estos fines”!. Huelga recordar que una vez obtenido el informe, el juzgado de conocimiento dispuso, con sujeción a lo establecido en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, correr traslado a los sujetos procesales con el fin de que solicitaran su aclaración, ampliación y adición, término dentro del cual ninguna manifestación se hizo sobre el particular. Los cuestionamientos que in extenso pregona la libelista con el objeto de sustentar falsos raciocinios del juzgador en la valoración de las pruebas referidas, en realidad revelan presuntos errores del perito en la determinación de sus conclusiones y no de aquél, se insiste, en su valoración, que bien podrían haber dado lugar a la objeción del dictamen a la luz de lo dispuesto en el artículo ! Prueba solicitada por la defensa mediante memoria! suscrito el 24 de enero de 2006, a folio 298 dei c.o. República de Colombia 19 CASACIÓN N 32618
__& JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO
! 1 E Corte Suprema de Justicia siguiente de la normatividad procesal, pero no a su tacha en sede extraordinaria de casación. No de otra forma podrian catalogarse cuestionamientos al aludido estudio pericial tales como, por
ejemplo, que se basó en hechos no probados en el expediente, cuando, dicho sea de paso, tuvo sustento en elementos debidamente aportados al proceso como las multimencionadas fotografias, sobre las cuales la actora edificó un nuevo falso juicio valorativo. Igualmente, cuando señala que el dictamen llega a conclusiones erróneas que riñen con las leyes de la fisica para establecer el punto de impacto entre los dos vehiculos o para determinar su posición final, las cuales se dirigen directamente al convencimiento del perito, que ha debido ventilar dentro del proceso mediante el incidente de objeción, en los términos del artículo 255 del estatuto procesal, cuya oportunidad expiró con el finiquito de la audiencia pública. Se sigue de lo expuesto, entonces, que con esta prédica lo que en realidad subyace es la intención de la defensora de JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO de revivir una oportunidad procesal que ya fencció y que escapa al ámbito de discusión permitido en sede extraordinaria. QLRV República de Colombia 29 CASACIÓN N 32618 JULLAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia En todo caso, es preciso aclarar que el juzgador en su condición reconocida de “perito de peritos” otorgó credibilidad a esta probanza en cuanto encontró satisfechos los criterios para su valoración previstos en el artículo 257 del estatuto procesal, esto es, dado que provenía de un experto idóneo en la materia y gozaba de adecuada fundamentación, pues, como lo ha señalado de vieja data la Corte, frente a este tipo de prueba lo que mayor
confiabilidad ofrece no son las conclusiones en sií, sino el procedimiento técnico científico que se emplee?. Al encontrar los juzgadores debidamente fundamentadas las conclusiones consignadas en el dictamen, amén de que resultaban acordes con el contenido de la prueba testimonial en el sentido de colegir que el lugar de impacto de los vehiculos se produjo en el carril por el cual transitaba el vehiculo de servicio público conducido por el occiso Fidel Rodolfo Valdez Toro, es decir, que el procesado JULIÁN GÓMEZ JARAMILLO se salió de su carril e invadió súbitamente esa otra parte de la vía, infirió con acierto que este último con su actuar incrementó los niveles de riesgo permitido que lo hacen responsable de los delitos imputados en su contra ? Sentencia del 1 de septiembre de 1987. República de Colombia 21 CASACIÓN N 32618 JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia En relación con los errores de hecho que a continuación expone la demandante por falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios de Maris Nelly Rutz Machado y de Gina Paola Bustos Piragua, únicas sobrevivientes luego del accidente de los pasajeros del vehículo de servicio público y, por ende, testigos excepcionales de los hechos, advierte la Sala defectos en su construcción lógica. Comiéncese en tal sentido por evocar que, de acuerdo con lo expuesto en la censura, estos testimonios son contradictorios, pues una cosa sostuvicron en su declaración inicial y otra durante la audiencia pública de juzgamiento. Para demostrar su aserto, la casacionista
realiza un exhaustivo cuadro comparativo entre las versiones suministradas con el fin de demostrar las desavenencias. No obstante lo anterior, frente a la valoración concedida por el fallador, advierte nuevamente respecto de ambas deponentes que se incurrió en el referido yerro porque los relatos brindados (o teorias, coma así los llama) sobre la forma como tuvieron ocurrencia los hechos, no se ajustan a las reglas de la sana critica, ya sea a las leyes de la ciencia física, o a las de la lógica o de la experiencia. República de Colombia 22 CASACIÓN N" 32618 JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia El argumento presentado por la censora carece de coherencia y da al traste con el cabal entendimiento de su disertación. En efecto, si, según dice, existen múltiples contradicciones en los dichos de las declarantes, prácticamente en todo cuanto aseveraron sobre la forma de ocurrencia de los hechos, como así se concluye luego de su lectura, se pregunta la Corte: ¿ cómo extraer de allí una teoría que resulte contraria a los postulados de la sana critica ?.
Dicho de otro modo: si un deponente es contradictorio porque, como lo enfatiza la demandante, sostiene respecto de un mismo punto dos tesis opuestas, ¿ cuál de las dos posturas contrapuestas es la que se debe considerar a efectos de increparle que no va a tono con las reglas de la sana crítica ?.
Es que, como bien lo dice la casacionista, cuando se advierte contradicción no es viable tomar una de las versiones enfrentadas, sino que se debe descartar el
argumento. Una disertación de esa laya refleja un defecto de lógica formal o de construcción, paradójicamente por la que tanto clama la libelista en el ataque emprendido contra el fallo impugnado, que redunda, necesariamente, en el rechazo de M/ República de Colombia 23 CASACIÓN N 32618 JULIAN GÓMEZ JARAMILLO Corte Suprema de Justicia estos motivos en los que fundamenta la critica hacia estas probanzas, por evidente desatención de los presupuestos de admisibilidad que exigen una argumentación suficiente y lógica de las censuras, pues, acorde con la naturaleza rogada del medio extraordinario de impugnación no le es dable a la Corte desentrañar propuestas confusas, ambivalentes o ambiguas. Con todo, se ha de decir que las contradicciones encontradas por la libelista, fruto, eso si, de una minuciosa labor de cotejo y confrontación, no recaen sobre lo esencial de su dicho, pues lo que ocurre es que se magnifican con la intención de demeritar su veracidad. Más que contradicciones en el dicho de cada una de las declarantes, lo que se encuentra en la presentación del error es el hábil manejo subjetivo de sus afirmaciones para inferir de ellas supuestas inconsistencias entre sí y frente a presuntas leyes de la física, de la experiencia y de la lógica, perdiendo de vista el contexto global de sus relatos, en donde, salvo ligeras discrepancias, apenas comprensibles por el tiempo transcurrido, se observa un claro y coincidente recuento de los hechos. Algo similar se presenta en relación con el último error postulado en el cargo por falso juicio de existencia, derivado
W/ República de Colombia 24 CASACIÓN N" 32618
JULIAN CÓMEZ JARAMILLO
- ." .= Corte Suprema de Justicia de haberse supuesto un medio de prueba para acreditar que el procesado no tenía visibilidad para observar el hucco sobre la vía y así observar que sobre el carril contrario se desplazaba un vehículo, producto del cual, según la libelista, pierde sustento la tesis de la invasión del carril contrario, ya que no se procede de esa forma si se sabe que viene un vehiculo contra el cual eventualmente se puede colisionar., En torno a este cuestionamiento, es preciso puntualizar, en primer lugar, que mno es cierto que el juzgador supuso el medio probatorio a través del cual se encontró demostrado ese aserto. Baste, para tal efecto, con evocar lo señalado por el a quo: “...Aparte de las anteriores consideraciones se puede esbozar otra que surge de los testimonios de las sobrevivientes del taxi Maris Nelly Ruiz Machado y Gina Paola Bustos Piragua y que obligó, no por fuerza mayor o por caso fortuito, a hacer lo que hizo GÓMEZ JARAMILLO una vez "le apareció' el hueco sobre la vía. Estas personas afirman que el automóvil blanco, refiriéndose al que las colisionó,
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