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CSJ - SP32669(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32669(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2 C clon 32669 María Concepción Ortiz Garay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de María Concepción Ortiz Garay, en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito en virtud de la cual la condenó en su condición de autora de los delitos de peculado por 1 mei& 32669 María Concepciób Ortiz Garay apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS En las instancias los jueces los sintetizaron en los sigúientes términos: «El señor NELSON PEREIRA, Edil de la Localidad 18 RAFAEL URIBE URIBE, solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad, se adelantara una investigación, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de contratación correspondiente al ario 2000, haciendo especial referencia al contrato 098 de ésa misma anualidad, por un valor de $58'000.000, suscrito por la Alcaldesa MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ GARAY como ordenadora del gasto y la contratista NUBIA HUERTAS MURCIA, cuyo objeto era la adquisición de unos juguetes para ser entregados en las festividades navideñas, entre los niños de la zona." ANTECEDENTES Por los hechos referidos, la Fiscalía 201 de Delitos

contra la Administración Pública y de Justicia, ordenó apei-tura de instrucción mediante resolución del 12 de 2 ación 32669 María Concepción Ortiz Garay septiembre de 2003 1, escuchó en indagatoria a las implicadas Nubia Huertas Murcia 2 y María Concepción Ortiz Garay', a quienes les resolvió la situación jurídica el 13 de febrero de 2004, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva4. Con proveído del 28 de abril de 2005 profirió resolución de acusación en contra de María Concepción Ortiz Garay, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Respecto de la contratista Nubia Huertas Murcia dictó preclusión de la investigación, por muerte de la sindicada ocurrida el 20 de febrero de 20045. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de marzo de 2008, condenó a la procesada Ortiz Garay a la pena de 6 años 6 meses de prisión, multa equivalente a 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un 2 Fol. 183 3 Fol. 220 4 Fol. 226 5 Fol. 277 a 287 Fol. 109 a 131 c 2 3 (t. r eación 32669 María Concepción Ortiz Garay lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión

domiciliaria. 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo recurrido, modificó la condena en el sentido de imponerle a la procesada como pena de multa el valor equivalente a 35,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto en el que tasó, además, el valor que debe cancelar la sentenciada como indemnización de los perjuicios generados con las conductas ilícitas que se le atribuyen. DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES El actor propone cuatro cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, dos relacionados con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos lega4s y otros dos frente al punible de peculado por apropiación. 6 Fol. 138 a 165 c 1 causa 4 l2a LaCión 32669 María Concepción Ortiz Garay Con el fin de evitar repeticiones innecesarias que tornen denso el texto de este fallo, la Corte abordará. el resumen de los cargos en el orden propuesto por el actor, el concepto del Ministerio Público y, a continuación, expondrá las consideraciones correspondientes.

1. Censuras propuestas con relación al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 1.1 Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de existencia. Según el censor, el Tribunal ignoró la prueba aportada al proceso que de manera incontrovertible señalaba el cumplimiento de los requisitos legales esenciales en el contrato 098 de 2000, suscrito entre la acusada, en su condición de

Alcaldesa Local y la contratista Nubia Huertas Murcia. Los fallos de primera y segunda instancia, sostiene, 11 . . . se fundamentan en conceptos generales y manifestaciones abstractas, sin concretar de manera precisa cuáles fueron los 5 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay requisitos esenciales que no se cumplieron en el trámite del conlrato..." Recuerda, al efecto, que el contrato 098 de 2000 se tramitó bajo la modalidad de contratación directa, conforme el Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, y cumplió, según dice, con los reql.iisitos legales. De ese modo, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Angela Martínez López, Asepora Jurídica del Fondo de Desarrollo Social de la Loclidad, quien refirió haber participado en el proteso de contratación, desde la fase precontractual, hasta su liquidación. En esa condición, dice, elaboró los términos de referencia, el aviso de invitación pública, analizó la documentación aportada por la proponente, participó en el comité evaluador y en la comisión que eligió los bienes materia del contrato de suministro, elaboró la minuta, aprobó las garantías y proyectó la solicitud de registro presupuestal. Este testimonio, no atendido por el sentenciador, sostliene el actor, pone en evidencia también que el contrato cumplió con el requisito de consignar los 6 y5r1; . s' I , Xis ci75n 32669 María Concepción Ortiz Garay términos de referencia. De igual modo, que dicho

documento: i) lo confeccionó la Oficina Jurídica; ii) cumple con los requisitos legales y los parámetros establecidos por la Alcaldía con anterioridad al contrato; además, iii) en forma clara y precisa señala los factores exigidos para adelantar la contratación proyectada. El texto de los términos de referencia, afirma el recurrente, se ciñe al principio de transparencia previsto en el artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993, en cuanto establece con claridad que "... el objeto del contrato es la adquisición de 8800 juguetes para niños de la edad de O a 12 años (sic)... que el plazo de ejecución del contrato es de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, que el presupuesto considerado asciende a la suma de cincuenta y ocho millones de pesos... los términos y condiciones para el pago de dichas sumas; que el Fondo de Desarrollo Local se reserva la facultad de rechazar los elementos objeto del contrato, si se considera que no reúne las características, especificaciones y demás requisitos establecidos... se refiere a la adquisición de juguetes... obligándose el contratista a responder por la buena calidad de los productos contratados." 7 'Ctáción 32669 María Concepción Ortiz Garay Otrá. prueba desconocida en la sentencia, dice el cerior, es el documento de aviso de invitación, a traVés del cual se actualiza el principio de publicación en rnateria contractual. En este documento, continúa, se relaciona el objeto del contrato, la procedencia de los 'recursos que se comprometen para celebrarlo, el

pre,upuesto estimado, los personas que pueden participar con sus propuestas, el contenido de las mistnas, el término para presentarlas, la duración del contrato, la forma de pago y el lugar de cumplimiento. En ou criterio, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de Úrsula Tovar Anzola, Jorge Enrique Sánbhez Medina y Luis Jorge Ortiz Barahona, quienes decllararon haber visto en la sede de la Alcaldía el aviso de invitación para celebrar el contrato 098 de 2000, lo cual significa - que en la actuación dice el actor — aparece demostrado el cumplimiento del requisito esericial del contrato relativo a la publicación de la invitación a celebrarlo. De igual modo, asegura, se cumplió con el requisito de la presentación de la propuesta, efectuada en este caso por la ciudadana Nubia Huertas Murcia, quien 8 fr , : I a ación 32669 Maria Concepción Ortiz Garay ofreció el suministro de diversos juguetes (muñecas, carros y relacionó el plásticos, balones deportivos, juguetes didácticos), valor de la oferta. En cuanto a la calidad de los objetos suministrados, sostiene que fue aprobada por los funcionarios de la Alcaldía Local, conforme lo establecen los testimonios de María del Pilar Muñoz Torres, Coordinadora de Planeación, Martha Lucía Vargas Riaño, funcionaria de la Secretaría de Gobierno, Manuel E. Leovigildo Moreno Falla, Coordinador de Eficacia Institucional y Rafael Pericles Azuero Quiñónez, asesor de obras. En su criterio, lo anterior significa que la propuesta

de la señora Huertas Murcia, se formuló dentro de los parámetros legales sobre contratación estatal, acorde con los términos de referencia y con la invitación a contratar efectuada por la Alcaldía Local. Sin embargo, agrega, la sentencia impugnada no contempla estos elementos probatorios, desconoce su presencia real y el alcance jurídico que tienen dentro del proceso " limitándose a la manifestación de cajón, sobre el incumplimiento de los principios de contratación estatal, ignorando la existencia de los medios probatorios que señalaban precisamente lo contrario, el cumplimiento estricto 9 aCión 32669 Maria ConcepCión Ortiz Garay de lps requisitos legales esenciales en el trámite contractual que culminó con la celebración del contrato 098 de 2000." Agrega que el contrato se rigió por el sistema de contratación directa; la administración recibió una solg oferta ajustada a los términos de referencia, por lo cual se adjudicó mediante el acta respectiva a ese úni o proponente, con quien se procedió a su celebración el 17 de noviembre de 2000. El contrato, continúa, fue elaborado por la Asesora Jurídica, Angela Martínez López, contiene 21 cláUsulas armónicas con los términos de referencia, la propuesta y la naturaleza del objeto convenido. AdeTás, se cumplió en los términos y dentro de los plazos acordados. Por lo demás, precisa el actor, el contrato satisfizo otros requisitos diferentes como son: el certificado de reserva presupuestal, la póliza de seguros destinada a garantizar el cumplimiento y el buen manejo del

anticipo, la constancia de entrada al almacén de los bienes adquiridos y los documentos que acreditan el desémbolso de los pagos. 10 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay En cuanto a la trascendencia del error, precisa que dentro de la modalidad de contratación directa, la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 855 de 1994, establecen los requisitos esenciales que deben observarse en esa clase de convenios, sin que resulte procedente demandar la aplicación de los que son propios de otras formas de contratación. De haber tenido en cuenta las pruebas omitidas, concluye, el sentenciador habría encontrado cumplidos en este asunto los requisitos legales esenciales del contrato. Por estos motivos, solicita a la Corte casar la sentencia y en la de reemplazo correspondiente, absolver a la procesada. Concepto del Ministerio Público. En su criterio, el referido error no afecta el fallo impugnado, toda vez que los sentenciadores aludieron al contenido de los términos de referencia, medio de convicción sobre el cual recae la postulación. 11 „irr -511i alación 32669 María Concepción Ortiz Garay El fallo de primera instancia, precisa el Procurador Delpgado, valoró lo relacionado con ese documento y est4bleció que presentaba falencias importantes que impedían continuar con el desarrollo del proceso contractual, pues no se soportaba en serios análisis de costos y necesidades; tampoco contemplaba los pre9ios del mercado. El sentenciador también advirtió que los términos de referencia no contemplaron los precios unitarios, las cantidades requeridas por la administración ni las

especificaciones de los bienes por adquirir, no se exillió a los proponentes que presentaran sus hojas de vida, con el fin de acreditar la experiencia y la capácidad de cumplimiento. De igual modo, continúa el Ministerio Público, el sentenciador advirtió irregular el hecho de haberse estOlecido una póliza de cumplimiento por el 15% del valor del convenio, pero a la firma del contrato se conyino reducirla al 10%. Las pruebas que el demandante afirma ignoradas en el fallo, fueron contempladas por el Tribunal, aun 12 ella 32669 María Concepción órtiz Garay cuando en forma diversa a las pretensiones del recurrente, circunstancia que por sí sola descarta el error de hecho denunciado. Las pruebas de la actuación acreditan que la procesada no atendió el principio de selección objetiva del contratista, comportamiento que se adecua al evento típico de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuya existencia no puede desvirtuarse con el dicho exclusivo de aquella, prescindiéndose de todos los demás medios de convicción. "En resumen la permanente queja del - dicecensor sobre la ausencia de un detenido análisis de los distintos elementos de convicción, o la errada apreciación del recaudo probatorio, no tuvo ocurrencia, y se comprueba fácilmente, por el contrario, que la valoración de la prueba contenida en la sentencia no se manifiesta arbitraria y ha sido realizada sobre una actividad probatoria regularmente obtenida, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar." Consideraciones de la Corte. La violación indirecta

de la ley sustancial con origen en un error como el que propone el actor, tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido trascendente, legal y 13 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay reg4larmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de o cuando se lo inventa o existencia por omisión o supresión) crea sin que en verdad exista materialmente en el procpeso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreiditación no está atribuida expresamente a los derriás elementos de convicción (falso juicio de existencia por supotición o ideación). En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba ma0erialmente omitida y demostrar, además, que de habOs sido estimada junto con los restantes medios de pra, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. el En caso que se analiza, el demandante asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta diversas pruebas, con las cuales se demuestra que el contrato adMinistrativo No. 098 de 2000, cumplió con los recisitos legales previstos en la Ley 80 de 1993, el Decreto reglamentario 855 de 1994 y los términos de 14 eión 32669 María Concepción Ortiz Garay referencia dispuestos por la Alcaldía de la Localidad Rafael Uribe Uribe. Tiene razón el Ministerio Público al referir que el falso juicio de existencia, no se estructura con la simple

falta de mención de una o varias pruebas en la sentencia, sin atender a la relevancia que tengan para modificar el sentido de la decisión, dado que no es de la esencia de los fallos, acota el Procurador, "... hacer taxativa referencia de todos y cada uno de los medios de persuasión en que se funda el pronunciamiento, porque lo importante es que las pruebas sean valoradas en conjunto, y que la síntesis de ese procedimiento se plasme en las consideraciones mediante las citas esenciales y determinantes en que se sustentan las conclusiones de ese trabajo dialéctico, el cual, ciertamente, se observa en las sentencias cuestionadas, en las que es tangible una apreciación integral y en conjunto de todos los medios de prueba, quedando sin fundamento el vicio alegado." Apreciación que resulta oportuna si se tienen en cuenta cuáles fueron las pruebas supuestamente omitidas y los hechos que a través de ellas se acreditan. 15 (1 Casación 32669 Marta Concepción Ortiz Garay Se trata de los testimonios de Angela Martínez López, ÚrsUla Tovar Anzola, Jorge Enrique Sánchez Medina y Jorge Luis Ortiz Barahona, del texto de los términos de referencia y del aviso de invitación pública a contratar. Segián dice el censor, la testigo citada inicialmente, en su ,ondición de asesora jurídica de la Alcaldía, dio fe de haber sido la funcionaria encargada de elaborar los térrffinos de referencia del contrato 098 de 2000, el avisp de invitación pública, analizó los documentos aportados por la proponente, participó en el comité evalluador y en la comisión que eligió los juguetes que

se iban a adquirir. También redactó la minuta del contrato y aprobó las pólizas de seguros exigidas a la contratista. Los testigos restantes, afirma igualmente el actor, refirieron haber visto en un lugar visible de la Alcaldía Local el aviso de invitación a contratar, y el texto de los términos de referencia acredita que el convenio cuttlió además con dicho presupuesto. 16 Oción 32669 Marfa Concepción Ortiz Garay Para la Sala las pruebas supuestamente ignoradas en el fallo, demuestran que la administración, en efecto, cumplió con el requisito de publicidad del contrato, para lo cual fijó el aviso respectivo. Sin embargo, conforme lo precisó en su concepto el Procurador Delegado, este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la sentencia, de tal suerte que los medios de convicción extrañados carecen de capacidad para variar su sentido, lo cual torna intrascendente el error denunciado. Y, aun cuando el recurrente sostiene que en la sentencia tampoco se valoró la declaración de la testigo Angela Martínez López, prueba con la cual pretende demostrar que el contrato cuestionado cumplió también con el requisito de elaborar los términos de referencia, lo cierto es que las consideraciones del sentenciador en torno a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se centra, primordialmente, en analizar este presupuesto, formalmente cumplido, pero afectado por diversas irregularidades contrarias a los principios de la contratación administrativa, que 17 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay conslujeron al sentenciador a predicar la materialidad

de la conducta punible. La tonclusión es evidente. Si el actor sostiene que no se Valoró el testimonio de Angela Martínez López, astra jurídica de la Alcaldía Local, prueba con la cuall, dice el actor, se demuestra la existencia de los térMinos de referencia, pero este documento fue valgrado en detalle por el Tribunal, resulta desacertado sostener la omisión probatoria que denJancia el recurrente. De Ña manera, le asiste razón al Ministerio Público cualido señala que el cargo no está llamado a pro4perar pues "... no es cierto que la prueba testimonial que da cuenta de la existencia del documento denominado ttérniinos de referencia', esto es, la declaración de Angela Martínez López, hubiera sido ignorada en las sentencias de inst4ncia, como tampoco lo fue el mencionado documento, puel aún cuando los falladores no mencionan expresamente la prueba testimonial en cita, sí se refirieron concretamente al cont6lido del documento denominado términos de referencia." Lo anterior no obsta para reiterar, conforme tiene predisado la jurisprudencia de la Corte, que el delito 18 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, corresponde a un tipo penal en blanco que requiere para su aplicación complementar el precepto o el supuesto de hecho con otras normas, establecidas en la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la desarrollen, en cuanto precisan el alcance del concepto requisitos esenciales. Es decir, la existencia del delito requiere comparar la conducta imputada con el tipo penal "... a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993,

con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada del tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta. Dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones." 7 En ese orden de ideas, los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, publicidad y celeridad, consagrados en el artículo 209 de la Carta, junto con los de trasparencias, economía y responsabilidad previstos en los artículos 23, 24 y 26 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia de Única Instancia del 19-12-00 Rad. 17088. 8 En la actualidad este principio se regula por lo previsto en el Título I (arts. 2 a 11) de la Ley 1150 de 2007, denominado 'De la Eficacia y de la Transparencia' en materia de la contratación con recursos públicos. 19 94Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay de 1!.a. Ley 80 de 1993, 9 a los que también aluden el artículo 3° del Código Contencioso Administrativolo, corríponen materialmente el tipo penal de celebración de bontrato sin cumplimiento de requisitos legales 11, de manera que las exigencias esenciales de los tré ites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas. 12 En acatamiento a estos postulados, los jueces de ins ancia establecieron con base en las pruebas

allegadas a la actuación, que la procesada desarrolló la cbnducta punible que se le atribuye, toda vez que en su condición de Alcaldesa encargada de la Locolidad Rafael Uribe Uribe, tramitó sin el lleno de los requisitos legales, un contrato de compraventa (sic) con una intermediaria, por ser la única proponente, sin valorar lo favorable de su propuesta y prelcindiendo de explicar en forma razonable cómo llegcl, a ese conclusión. Ver nóta anterior 9 I° La Lcy 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entkará en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), prevé también en su artículo 3° los principios que rigen las actuaciones administrativas: debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, particir ación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 'lb. Sentencia de Única Instancia del 06-05-09 Rad. 25495 Rad. 17088 citada 12 20 Casación 32669 Marl a Concepción Ortiz Garay "Basta indicar - precisó el Tribunal — COMO lo dedujo el juzgado a partir de la documentación cotejada por los funcionarios idóneos de policía judicial, que en el pliego sobre términos de referencia no se definió con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes que eran objeto del contrato, contrariando el literal c), 0 numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y se desconocieron factores de escogencia, tales como experiencia, calidad, precio para ponderar, con

objetividad, si esa sola propuesta resultaba ser la más ventajosa o favorable para la entidad, si quiera mediante la consulta de precios en el mercado, admitiendo que no se realizaron más ofertas para realizar un cotejo directo entre ellas y era perentoria la contratación, con lo cual se afectó también el deber de que trata el artículo 28, ibídem, en concordancia con el artículo 3 del decreto 855 de 1994, que trata de los criterios de comparación objetiva. Con fundamento en ello, resulta viable la deducción del juzgado respecto a que la ordenadora del gasto y representante legal de la entidad contratante, MARÍA CONCEPCIÓN ORTIZ GARAY omitió verificar todas las etapas del contrato y por lo mismo le es reprochable la conducta dolosa en el delito de celebración indebida de contratos que se le atribuyó..." 21 ación 32669 María Concepción Ortiz Garay El juez de primera instancia al examinar el tema debeido, precisó que el trámite conferido al proceso de ¿ontratación, "... exteriorizó una secuencia ilógica en la me4da que no se observaron unos pasos concatenados de ante cedente consecuente con los términos establecidos por el legi lador... recorrido que deja al descubierto la burla de las nor as jurídicas que reglamentaban la materia.., el proceso case ció de un estudio económico previo serio, que no es otro que aquél referido a los costos de los bienes a contratar, fruto lógi amente del análisis de los precios del mercado." Además, dijo el a quo, "... La propuesta presentada por Nul4a Huertas, no puede ser tenida en cuenta como una

ver adera oferta, porque brillan por su ausencia los precios de os productos en unidad, al igual que las cantidades req4eridas por la administración.., no contiene espelcificaciones sobre los bienes, se habla de muñecas, pero sin mayores especificaciones, lo mismo que los carros plástticos y los juguetes didácticos... el proponente estaba en la clbligación de presentar su hoja de vida, ello para de =riera diáfana establecer su experiencia y capacidad de curriplimiento..." El ostudio previo que omitió la administración, acota el sentenciador, "... es el que le permite al ordenador del gasto, fijar un valor aproximado al objeto contractual y, adquirir en condiciones razonables los productos en el sector 22 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay que los provee; de tal manera que dicha actividad debe ejecutarse con anterioridad a la presentación de las propuestas y no después; la razón es obvia, si la administración desconoce los precios del mercado, cómo entonces llega a establecer la cuantía en cuyo marco debe analizar con objetividad los ofrecimientos en aras de cumplir con el principio de selección objetiva." Por otra parte, verificó como un requisito adicional desconocido por la procesada, que a pesar de haber previsto la administración que la contratista presentara una póliza de cumplimiento equivalente al 15% del valor del contrato, en el texto del convenio finalmente, .... se determinó que por dicho (cláusula 12), concepto se aseguraría tan solo el 10% del valor, monto éste que fue el que efectivamente se garantizó, según se demuestra con la fotocopia de la póliza expedida." De esa manera, como verificó que el contrato 098 de

2000, no se soportó en estudios sólidos que informaran acerca de la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, que dicha irregularidad se vio reflejada en las deficientes condiciones de la propuesta presentada por la contratista y en el perjuicio que finalmente recibió la administración; el a quo concluyó que en el trámite 23 y 'Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay del contrato se desconocieron los principios de contratación estatal de planeación, transparencia y selOcción objetiva, por lo que la procesada, sin duda, inciirrió en el delito de contrato sin cumplimiento de req4iisitos legales. En esas condiciones, como acertadamente señala el Mi isterio Público, "Mal puede entonces asegurarse que las pru bas que daban cuenta de la elaboración del documento Ltér inos de referencia' y aquellas relacionadas con los demás req isitos de la contratación directa verificada por la Alc desa de la Localidad Rafael Uribe Uribe no fueron ex mados, cuando es claro que se trató de un tema que razo ablemente (cid:9) interesó (cid:9) a (cid:9) la judicatura, (cid:9) pues incontrovertiblemente se refirió a tales aspectos, sólo que, en contra de las pretensiones de la defensa, lo fue para desVirtuar el cumplimiento de las exigencias legales en el trámite del contrato 098 de 2000, y por consiguiente, el alegádo falso juicio de existencia carece de razón." Por consiguiente, dado que el actor no demuestra que la declaración fáctica del sentenciador sea deslicertada, o que obedezca a una valoración

probatoria estructurada sobre el error de existencia que r denuncia, lo procedente es declarar infundado el cargo analizado. 24 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay 1.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de existencia: el sentenciador supuso pruebas no existentes en el proceso, para afirmar que la procesada actuó de manera dolosa en la celebración del contrato 098 de 2000. Sostiene el actor que la conducta punible analizada es imputable a título de dolo. Consecuentemente, si este elemento subjetivo integrado por el conocer y el querer, no rige la conducta, el delito no existe, se trataría de un suceso evidentemente atípico. El proceso, agrega, no contiene prueba con la que se establezca que María Concepción Ortiz Garay, actuó en forma dolosa frente al supuesto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El sentenciador supuso, creó o ideó elementos de convicción inexistentes para deducir esa categoría dogmática. Sin tener en cuenta que el trámite del contrato se sometió a los requisitos legales exigidos para la contratación directa ni la intervención en él de la 25 , (cid:9) ación 32669

  • María Concepción Ortiz Garay As,ora Jurídica de la Alcaldía Local, ideó la prueba que le permitió sostener la existencia de una conducta típicamente dolosa' en el comportamiento de la atusada. • El Tribunal afirma que la procesada desarrolló el tipo obj tivo de contrato sin cumplimiento de requisitos leg es mas no refiere la faceta subjetiva de esa

ilicitud con indicación de las pruebas que lo acrt ditan. El brror es trascendente, asegura, toda vez que se protede por un ilícito imputable sólo a título de dolo. María Concepción Ortiz Garay no conoció ni quiso la realización del punible, a pesar de lo cual el sentenciador presumió la prueba y concluyó, en forma inclobida, que la procesada obró con dolo en la reaIzación de la conducta; de modo que si el Tribunal hul4iere respetado las pruebas allegadas a la actuación habría concluido la inexistencia del eleMento subjetivo del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 26 Casación 32669 María Concepción Ortiz Garay Como en el cargo inicial, solicita que se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo. Concepto del Ministerio Público. En su criterio, el recurrente no demuestra la existencia del error, en tanto omite señalar el medio o los medios probatorios concretos que supuso o inventó el juzgador, para arribar a la certeza del dolo en la condu

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