CSJ - SP32670(24-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32670(24-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia A?, J' (cid:9) . k Corte Suprema de justiciu Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nariño
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de JHONATTAN NARIÑO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinarnarca, quien modificol la sentencia expedida el 3 de febrero anterior por el Juzgado Penal de Conocimiento de Fusagasugá„ donde se condenó al inculpado en calidad de autor del delito de hurto calificado, a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. 1E1 funcionario de instancia lo había sentenciado a la pena de 24 meses de prisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 jhonattan Nariño HECHOS A eso de las 7:00 p. m. del 26 de marzo de 2008 en el polideportivo del Barrio Comuneros de la población de Fusagasugá (Cundinamarca), JHONATTAN NARIÑO, alias
"Gocú", hurtó a Carlos Eduardo Ardila Ortiz una cadena de plata con sus dijes avaluados en $ 50.000 pesos, después de que le pidiera $ 100 a cambio de no hacerlo y lo intimidara con un arma cortopunzante que ubicó en su cuello. Seguidamente, el ofensor se dio a la fuga, pero fue perseguido sigilosamente por la víctima hasta que arribó la policía, le dio captura y encontró el objeto hurtado en su poder. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 25 de noviembre de 2008, ante el Juzgado de Control de Garantías de Silvarda, se realizó audiencia concentrada contra JHONATTAN NARIÑO, en donde el funcionario judicial (i) legalizó la captura, (ii) la imputación por el delito de "hurto calificado y agravado", y (iii) le impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad.
2. El 23 de diciembre siguiente, la Fiscalía Tercera Local de Fusagasugá, presentó escrito de acusación por el
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Naxiño punible de hurto calificado y la audiencia de formulación respectiva se celebró el 26 de enero de 2009 ante el juez Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá,
3. El 16 de febrero del último ario citado, se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo el 20 de marzo siguiente, oportunidad en la que una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, el juzgador
anunció que el fallo sería condenatorio.
4. La sentencia fue dictada el 2 de abril anterior, atribuyéndole al procesado la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía, mediante proveído del pasado 12 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo en el sentido de imponer la sanción principal de 48 meses de prisión.
6. La defensa técnica, inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado JHONATTAN NARIÑO; libelo que hoy califica la Sala.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 jhonattan Nariño LA DEMANDA Una vez la profesional del derecho, identificó al penado y realizó una síntesis de los hechos, la actuación procesal y las sentencias de primer y segundo grado, formuló un único cargo con fundamento en la causal primera de casación, para lo cual invocó la "violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y falta de aplicación". La abogada acusa al Tribunal de inaplicar "la diminuertte" consagrada en el inciso 20 del artículo 239 del Código Penal, que "por vía de analogía in bonam parte" regula el caso, según lo autorizan los artículos 8' de la Ley 153 de 1887 y 6' del Código
Penal. Al efecto, precisa que las "consecuencias" de la "diminuente punitiva" son aplicables "a la descripción del hurto calificado previsto por el art. 240 de la Ley 599 de 2000, es decir, la reducción a la mitad de la pena en el mínimo y a la tercera parte en el máximo cuando la cuantía de lo hurtado sea inferior a 10 SMLIVÍV yerro derivado de la interpretación errónea que hace de tales normas, esto es del artículo 239 y 240 de la Ley 599 de 2000 al considerar no aplicable la disminución prevista para el delito de hurto en cuantía inferior a los 10 salarios mínimos legales vigentes, tal como en general el legislador lo previó para los delitos contra el patrimonio y en algunos contra la administración pública". 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 jhonattan Narína De ésta manera, afirma que con ocasión de la errada interpretación de las mencionadas normas, ellas fueron aplicadas indebidamente porque el Ad quem desatendió la viabilidad de dosificar la pena por "vía de analogía" con las "reducciones" establecidas para el delito base cuando la cuantía es inferior a 10 smlmv. En desarrollo del cargo, luego de referirse en extenso a los postulados de favorabilidad, igualdad, analogía y legalidad, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de las Altas Cortes nacionales, elaboró una disertación acerca de la política criminal implementada por el legislador colombiano en los últimos tiempos, particularmente en las leyes 906 y 890 de 2004,
975 de 2005, 1142 y 1153 de 2007, para concluir con el juez de primera instancia que deben aplicarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la tasación de las penas. Concluye que "resulta desproporcional la aplicación literal del art. 240 del código penal (sic) ante el hurto de un elemento cuyo valor fuera determinado en la suma de cincuenta mil pesos m. cte (sic) y ante la aplicación de una pena cercana a la primera de las impuestas en los procesos de justicia y paz por cielitos de gran connotación" . 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nariño El error denunciado es trascendente porque implica una "excesiva e injusta privación de la libertad" del procesado, por cuanto se pasó de imponerle una pena de 24 a 48 meses de prisión. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y "revocarla" para condenarlo conforme a la sanción tasada por el A quo.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta corno presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto
típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. 6 República de Colombia .) V (cid:9) • Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Narifto En esencia, para ser admitida la demanda, el jurista debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y excepto cuando la Sala advierta, que por debida sustentación;
vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 32.670 Jhonattan Nariño Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes 2, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2' de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presente los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión,
Corte Suprema de Justicia: radicado; 25.565 del 8 de junio de 2006.
2 República de Colombia •C" Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nrita precisión y trascendencia, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible rtormatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ji) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundarnentación fáctica y jurídica, (y) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
2. Único cargo.
Violación directa de la ley sustancial por "aplicación indebida e interpretación errónea". 9 República de Colombia 1111 Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 32.670 Jhonattan Nariño Son (cid:9) múltiples (cid:9) los (cid:9) defectos (cid:9) lógico
argumentativos contenidos en la demanda que hacen inviable su admisión. El primero de ellos, es apreciable desde la misma enunciación del cargo, cuando con ruptura del principio de autonomía confunde en un mismo reparo todos los motivos de violación directa de la ley sustancial, pues al tiempo que postula la interpretación errónea de los artículos 239 y 240 del Código Penal cuestiona al Tribunal por inaplicar el inciso 2 de la primera de las normas mencionadas, lo cual supone disentir simultáneamente con el Ad quem por dejar de aplicar ese precepto y emplearlo utilizando un entendimiento que legalmente no le corresponde, orientación argumentativa a todas luces, excluyente y contradictoria. El segundo desquicio, el recurrente afirma que corno consecuencia de la errónea interpretación de las anotadas disposiciones se produjo su aplicación indebida, premisa que además de transgredir el postulado de no contradicción en tanto el cargo lo formuló en una de sus variantes por falta de aplicación, confirma el manifiesto desconocimiento de los presupuestos lógico argumentativos requeridos en sede extraordinaria, los cuales como se explicó atrás exigen un mínimo 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32 670 Jhonattan Narifto ejercicio de razonamiento jurídico e impide la elaboración de un escrito de libre factura. En efecto, olvida el recurrente que cuando de postular la violación directa de la ley sustancial se trata, además de no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, es necesario determinar con exactitud el tipo de error que lo estructura, esto es,
si el juzgador incurrió en i) falta de aplicación o exclusión evidente porque al escoger la norma que regula el caso concreto la ignora o desconoce, ii) aplicación indebida, por seleccionar una disposición que no se ajusta a la situación fáctica o iii) interpretación errónea, cuando a pesar de hallarse correctamente el precepto que corresponde al suceso en cuestión, lo aplica otorgándole un sentido jurídico ajeno al que le atribuye la ley. En éste punto, resulta oportuno destacar que entre las dos primeras especies de error directo y el último, existe una diferencia que resulta trascendente en punto de la ubicación del tipo de yerro a postular. Ciertamente, tanto en la violación directa por falta de aplicación como en la aplicación indebida el yerro censurado al funcionario es de selección de la norma, mientras que en la interpretación errónea el defecto es hermenéutico, por cuanto el precepto se elige en forma correcta pero se le otorga una proyección jurídica distinta. República de Colombia Corte Suprema de justicia(cid:9) , ± Ley 906 de 2004 Casación No. 32670 jhonattan Nariño En todo caso, cualquiera que sea el defecto planteado debe ser trascendente para variar el sentido de la decisión impugnada. De lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que viene atada a los fallos se mantendrá incólume. Así las cosas, en la tarea de identificar el tipo de yerro que conjura contra la sentencia demandada, no es posible como lo propone la demandante, confundir los motivos de disenso
que suponen una equivocada selección de la norma -exclusión evidente y aplicación indebidacon el fundado en el errado entendimiento de la disposición -interpretación errónea-. En el caso concreto, no resulta racional ni lógico el reparo según el cual, el Juez Colegiado erró al inaplicar el inciso 20 del artículo 239 de la Ley 399 de 2000 y a !a vez, se equivocó por interpretarlo erróneamente, pues éste segundo ataque implica admitir que el canon sí fue tenido en cuenta, conclusión que evidentemente descarta la primera de las tesis enfiladas; es sin lugar a dudas, una propuesta absurda, en el entendido que se excluyen las premisas, como lo observó la Sala en párrafos precedentes. Inclusive, como es obvio, tampoco es viable intentar la proposición de un error por falta de aplicación de una 12 República de Colombia X I (cid:9) Corte Suprema de Justicia • Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 jhónattan Narifto norma y al tiempo por indebida aplicación del mismo precepto, pues un reparo en tal sentido, se repele. Con ésta lógica, no es posible argumentar de forma yuxtapuesta la exclusión por el Tribunal de los artículos 239 y 240 del Estatuto Penal y su aplicación indebida, porque una cosa no puede ser y no ser concurrentemente, vulnerándose el postulado de la lógica denominado de identidad. Ahora bien, sin ser entendida como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, al respecto, es pertinente destacar que de la confrontación entre la
demanda y los fallos atacados -inescindibles porque el sentido de la decisión no es excluyentesin dificultad alguna, es posible establecer que ninguna razón le asiste al recurrente en la formulación del cargo, pues tanto la selección de las normas aplicables al caso: artículos 240 y 268 de la Ley 599 de 2000, como el alcance interpretativo brindado a los mismos por el Ad quern, amén de la inaplicación del inciso 2° del artículo 239 ibídem, son las correctas, en tanto respetan con rigor el principio de legalidad, en un estado social y democrático de derecho como lo garantiza el Estado Colombiano, en las leyes y en el desarrollo de ellas por parte de la jurisprudencia de esta Sala de casación. 1 3 República de Colombia ' ( Corte Suprema de justicia(cid:9) Y Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Itionattan Natifio Lo dicho sería suficiente, para negar cualquier posibilidad de admisión a la demanda; no obstante, con efectos estrictamente didácticos, se impone hacer algunas precisiones de la mano del. Tribunal de instancia, en punto de la dosificación punitiva para el delito de hurto calificado cuando la cuantía de lo apropiado no supera un salario mínimo legal mensual vigente. Desde la apelación y en sede de casación, la defensa técnica del enjuiciado viene insistiendo en alcanzar para su prohijado el reconocimiento de la "diminuente" prevista en el inciso 2' del artículo 239 de la Ley 599 de 2000, que le había sido concedida por el juez de primera instancia, bajo una interpretación que no consulta el principio de legalidad y se apoya en el
postulado hermenéutico de la analogía previsto en el artículo 60 del Código Penal. En verdad, aduce la abogada, con fundamento en el criterio del A quo, que el inciso 2° del artículo 239 de la Ley 599 de 2000, es la norma aplicable al caso en estudio, toda vez que si bien regula una rebaja de pena para el delito de hurto simple cuando la cuantía es inferior a 10 smlmv, éste descuento punitivo también debe operar para el hurto calificado, en tanto por analogía resulta más benigno para el procesado. Evidentemente una interpretación como la propuesta por la defensora y el juez de primera instancia -pese al 14 República de Colombia (cid:9) A .P5) f Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32-670 Jhortattan Nariño loable intento de perseguir la eventual irracionalidad del legislador en su política criminaldeviene contraria al principio de legalidad, axioma fundante del núcleo esencial del derecho constitucional al proceso debido y a las cláusulas de reserva legal y taxatividad, los cuales no pueden ser desatendidos por el juzgador sin romper el postulado de la división tripartita del poder. Aunque la autonomía jurisdiccional goza de protección superior, es claro que ella no puede enarbolarse como fin medio para declarar derechos no previstos por las cámaras legislativas y de esta manera, abrogarse la tarea de colegislar, así sea bajo las consignas de justicia y equidad, pues esa no es la función asignada por la ley a los funcionarios que administran justicia.
La defensora pública citó al funcionario de primera instancia para que se le redimiera a su prohijado la pena con base en el principio de proporcionalidad; juntos atacaron la Ley 975 de 2005; entre algunas afirmaciones transcritas al Juez por la demandante, se encuentra la siguiente: "(...) en nuestro parecer, oprobioso para seres humanos caídos en desgracia por cometer hurtos, y para una sociedad que se precie de justa, sería imponerle a aquellos penas altísimas, incluso que puedan ser superiores a la que corresponde para el homicidio simple y, tristemente, elevadísimas frente a las que se le impondría a criminales paramilitares autores de múltiples masacres". 15 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 906 de 2004 Casación No, 32,670 Jhonattan Nariño Un gran número de ciudadanos colombianos -individual y colectivamentedemandaron la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, entre otros aspectos, el referido a la alternatividad penal que se conecta en forma directa con el axioma de proporcionalidad de las penas, atacado por la profesional del derecho que amparada en el criterio expuesto por el Juez de instancia, alegó: "Es entonces acertado el juzgador de primera instancia cuando dentro de su argumentación señala las falencias que en política criminal ha tenido el legislador al punto de romperse toda proporcionalidad, si se compara la pena que para el hurto calificado en razón de la violencia y por aplicación de la ley 1142 de 2007 se tiene, respecto de la pena alternativa prevista en la ley 975 de
2005 para delitos de mayor connotación vinculados con graves violaciones de derechos humanos, lo que genera un fuerte debate frente al principio de igualdad ante la ley y la proporcionalidad y razonabilidad en su aplicación al dosificar penas (,..) Resulta en consecuencia determinado el error en que incurre la Honorable Sala del Tribunal de Cundinamarca al advertir que no tiene cabida la aplicación del principio de analogía in bonam parte para interpretar las eventualidades del art. 240 de la ley 599 de 2000 cuando la cuantía de lo hurtado sea inferior a 10 salarios mínimos legales. Basta revisar como lo hizo el juez de instancia la descripción concreta que el legislador hizo de otros delitos contra el patrimonio y la administración pública donde tasa la pena de manera diferencial en este tipo de conductas, sumado a la incoherencia de la política criminal del estado ya planteada sonre este punto, para admitir la validez del juicio de proporcionalidad iJ razonabilidad de la pena realizado por el juez de primera instancia". 16 República de Colombia 71 / Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Thonattan Nariflo El Juez no puede modificar o transformar a su arbitrio las leyes colombianas, tampoco le es permitido -toda vez que sus funciones tienen limitesextractar apartes de los diversos tipos penales -por ejemplo, ditninuentespara agruparlas en un solo texto en disfavor o beneficio de los procesados, como en el caso en estudio, pues cada tipo penal regula situaciones jurídicamente relevantes y diversas.
La Sala debe advertir que la facultad discrecional de los funcionarios que administran justicia punitiva, jamás puede sobrepasar o exceder los límites legales que el mismo derecho le impone, en armonía con el (cid:9) artículo 230 de la Constitución Nacional, en donde los servidores públicos que ejerzan esta clase de actividades siempre estarán sometidos al imperio de la Ley, más no variar la normatividad dominante para bajo la égida de su autonomía, pretender variar los contenidos normativos, como lo entiende el funcionario que profirió la sentencia de primera instancia. Cuestionar la Ley de Justicia y Paz -en sentido de lo que es justo o puede no serloes desbordar límites de política criminal no atribuidos al Juez Penal. No le es permitido a la defensora pública ni mucho menos al funcionario judicial de conocimiento, pretender desconocer -para aplicar rebajas de pena conforme a su sentido especial de equidad y ecuanimidadlas 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nariño políticas criminales que establece el Estado, muy a pesar de sus particulares convicciones, su deber es administrar justicia con la norrnatividad imperante y no realizar mixturas o creaciones normativas ilegales so pretexto de alcanzar una proporcionalidad penal. Véase corno en la sentencia C-370 de 2006 (Expediente D-6.032) la Corte Constitucional sobre el particular sostuvo lo siguiente: "En esencia, la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las
reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años... Advierte la Corte, a partir de la caracterización del instituto que la ley denominada (sic) alternatividad, que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, al cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos. La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley... Observa la Corte que en principio un beneficio que involucra una rebaja punitiva, constituye una de las múltiples alternativas a las que puede acudir el legislador para alcanzar el bien constitucional de la paz... Tal beneficio jurídico, así concebido, no encubre un indulto, como erróneamente lo entienden los demandantes, pues no significa 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nariño perdón de la pena... Esta configuración de la denominada pena alternativa como medida encaminada al loro de la •az resulta acorde 0 con la Constitución en cuanto, tal como se deriva de los artículos 3 y 24, no entraña una desproporcionada afectación del valor de justicia, el cual a arece prervado por la imposiciónckunaena originaria (principal y accesoria), dentro de los límites establecidos en el Código
Penal, proporcional al delito por el que se ha condenado, y que debe ser cumplida si el desmovilizado sentenciado, incumple los compromisos bajo los cuales se le otorgó el beneficio de la suspensión de la condena"3.
Ahora bien: sobre la relevancia del principio de legalidad y de las cláusulas de reserva legal y taxatividad en materia penal, la Corte Constitucional en sentencia C-820/05 citó algunos fallos de control abstracto de constitucionalidad, que ahora se transcriben en extenso por ser pertinente para precisar su alcance: "Así esta Corte en Sentencia C-739 de 2000, expuso respecto del alcance del principio de legalidad y de sus derivados corno lo son los principios de reserva legal y tipicidad, que el Constituyente de 1991 consagró dicho principio como "nullum crimen, nulla poena sine lege", (...) tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se Motivo por el cual declaró exequibles les artículos 3°, 19 (parcial), 20, 24 y 29 (parcial), entre 3 otras normas demandadas
19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 32.670 Jhonattan Nariño predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal 4, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez
competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley. Dicho principio encuentra expresión en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como "los principios legalistas que rigen el derecho penal", los cuales se definen de la siguiente manera: " ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; neme) iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal/ 5 "Al abordar el análisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: "El repudio de la analogía jurídica en materia penal es justicia racional" Cossío Carlos, 4 citado en "Tratado de Derecho Penal", Luis Jiménez de Asúa, Edit. Losada Buenos Aires, 1950. Jiménez de Asila, "Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal", Edít,
5 LUIS
Losada, Buenos Aíres Argentina, 1950. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2001 Casación No. 32.670 ihonattan Nariño
"De acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional sólo el legislador puede establecer hechos punibles y señalar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale. Ley, que ineludiblernente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o "preexistente". "El principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades penales respectivas". (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz ) En la Sentencia C-200 de 20026, la Corte reitera los anteriores planteamientos en torno al entendimiento que en el ordenamiento jurídico debe darse al artículo 29 de la Constitución7, al hacer hincapié en los principios de reserva legal y de típicidad o taxatividad de la pena, obsérvese: "Así ha dicho esta Corporación lo siguiente: "13El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cuándo y por qué "motivos pueden ser objeto de penas ya sea pr
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