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CSJ - SP32679(14-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32679(14-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó con modificaciones en el quantum de la pena, la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 20 de agosto de 2008, que lo condenó como autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 2 República de ColOmbia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: "De acuerdo con la denuncia formulada en el año de 1998 por el Dr. Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, cuando el Dr. César Pérez García se desempeñaba como presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia, celebró una ,gran cantidad de contratos de prestación de servicios, entre 'otros con los 14 ciudadanos a los que se refiere la resolución de acusación, sin que estos cumplieran con los requisitos

ilegales; se cobraron los honorarios sin prestar el servicio contratado y para esa cancelación se expidieron por parte cel presidente de la Asamblea, las certificaciones de cumplimiento." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE .- Mediante resolución No. 250 de 9 de marzo de 2000, la investigación fue asignada de manera especial a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y otros, dependencia que el 26 de marzo de 3 República de Colombia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia 2003, acusó a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA', como autor del concurso heterogéneo de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. De la misma manera acusó a Agustín Ezequiel Soto Suárez, Hernán Arboleda Restrepo, Jessica Soledyd Correa Franco, Juan Oswaldo Díaz Restrepo, Luis Carlos Echeverri Blandón, Luis Fernando Álvarez Castrillón, Julio Eduardo Bolívar Galeáno, César Augusto Carvajal Torres, Jaime Gaviria Gómez, Juan David Gómez Pérez, Edgar Ramiro Zambrano Solarte, Luis Javier Londoño Zapata, Carlos Arturo Palacio Morales, William Alberto Núñez Cadavid, María Silva Echavarría Arismendi y Germán Giraldo Villa, como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

.- Interpuesto el recurso de apelación, el 9 de junio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el pliego de cargos proferido contra Juan Oswaldo Díaz Restrepo y en lo demás lo confirmó, la cual fue notificada por estado el 20 de los que cursaban2. .- Remitido el expediente a los juzgados de Medellín, el 24 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3, acto procesal en el cual, entre otros temas, se declaró la nulidad parcial de lo Cuaderno No. 10, folio 146. 2 Cuaderno No. 12, folio 42 vto. 3 Cuaderno No. 13, folio 153. 4 República de Colombia CASACIÓN No. 32679 i CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de justicia actuador a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación con relacióh a los procesados Edgar Ramiro Zambrano Solarte y César Augustd Carvajal Torres, con la consecuente ruptura de la unidad procesal. -. En auto de sustanciación de 8 de marzo de 20065, el Juzgado, confort al informe secretarial sobre el efecto, ordena allegar el registro civil de defunción del procesado Luis Javier Londoño Zapata6, soporte con el cual, en la sesión de audiencia pública de 29 de enero de 2008, declaró la cesación del procedimiento'. -. Así, el 25 y 26 de abril, 2 y 3 de mayo, 17, 18 y 19 de julio, 3

de septipmbre, 6 de noviembre, fechas todas de 2007, 29 de enero, 11 y 18 de Ifebrero y 4 de marzo de 2008, se verificó la de juzgamiento8; al cabo de la cual, el 20 de agosto del año que corría, el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA9, como autor de los concursos homogéneos y heterogéneos de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin el cumplimento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público a nueve (9) años -108 mesesde prisión; multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal además de la descrita en el artículo 122 de la Constitución Política; al pago de perjuicios por el valor equivalente a I 4 CuadernoiN°. 14, folio 542. 5 CuadernolNo.13, folio 480. 6 Cuaderno,No.13, folio 482. 7 Cuaderno151o. 14, folio 350. Cuaderno No. 14, folios 1, 55, 93, 123, 160, 197, 244, 281, 348, 374, 407 Y 449. Cuaderno No. 15, folio 1. 9 5 c , República de Colombia CASACIÓN No. 32679 71

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA 1,1

Corte Suprema de Justicia tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y

cuatro pesos ($3.659.434); le negó la sustitución condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria. Los procesados Hernán Arboleda Restrepo, Agustín Ezequiel Soto Suárez, Luis Carlos Echeverri Blandón, Carlos A. Palacio Morales, Germán Giraldo Villa, María Silva Echavarría, Luis Fernando Álvarez Castrillón, Jaime Gaviria Gómez, Juan David Gómez Pérez, Jessica Soledyd Correa Franco, William Núñez Cadavid y Julio Eduardo Bolívar Galeáno, fueron absueltos. .- Inconforme con la decisión, el abogado de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, la impugnó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de mayo de 2009, la confirmó10, con la modificación de disminuir la pena principal y accesoria a noventa y nueve (99) meses de prisión. .- El apoderado de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, interpuso el recurso extraordinario de casación. .- En auto de 19 de noviembre de 2010, la Sala admitió el libelo presentado11, al considerar que reunía los requisitos formales y ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió el correspondiente concepto. 10 Cuaderno No. 15, folio 367. " Cuaderno de la Corte, folio 4. 6 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: Conforme a los tres delitos objeto de condena, el defensor de

CÉSAR• AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, formula tres grupos de censuras. As!, con relación al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dos cargos: i) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea12 y ii) en forma subsidiaria, la violación indirecta l de la ley sustancial por falso juicio de identidad en la apreciación de múltiples medios de prueba13. Referido al delito de falsedad ideológica en documento público, un dislate por falso juicio de existencia por omisión de plurales elementqs de persuasión". En lo que atañe al delito de peculado por apropiación a favor de terceros» también bajo la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, dos reparos: i) falso raciocinio 15 y ii) de manera subsidiaria, falso juico de existencia por ornisión 16, respectivamente. Paré preservar la comprensión del libelo, la Corte los reseñará en el mismo orden en que lo hact: el demandante. Cuaderno No. 16, folio 7. 12 Cuaderno No. 16, folio 18. 13 Cuaderno No. 16, folio 30. 14 Cuaderno No. 16, folio 58. 15 Cuaderno No. 16, folio 72. 16 7 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia 1.- Relacionadas con el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 1.1.- Primer cargo (principal) Se violó de manera directa la ley sustancial por interpretación

errónea del artículo 146 del Código Penal —Decreto 100 de 1980-, al fijar el alcance de las normas que sustentan el concepto de requisitos legales esenciales, que a su vez llevó a la aplicación indebida del asunto, pues lo correcto era declarar la atipicidad de la conducta. Destaca que el ad quem, expresó en el fallo que no cabía duda que como requisitos esenciales del contrato se encontraban la existencia del presupuesto, la disponibilidad presupuestal y el registro de ésta, los que no se satisfacieron. Precisa, que al acusado se le formularon cargos por la conducta consistente en: "El servidor público que con razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá..." Tipo que contiene un ingrediente normativo jurídico extrapenal consistente en un requisito legal esencial, lo cual se lleva a establecer: ¿Qué se entiende por este concepto en la contratación estatal? 8 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia Esto conlleva el acudir a las normas especiales sobre la materia que contienen los principios y reglas que establecen la contratación administrativa, como son transparencia, economía, responsabilidad y planeación. El Tribunal erró en la interpretación de lo que se debe comprender como existencia del presupuesto, la disponibilidad presupuéstal y el registro en particular.

Para ello es necesario entender el postulado de planeación en la contratación estatal, como el deber que tiene la entidad contratante de realizar ilos estudios previos necesarios para soportar o justificar el adelantamiento de un proceso de contratación. El requisito de disponibilidad presupuestal hace parte esencial de la prerrogativa constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se puede efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto. Expresa, que el delito de contrato sin el cumplimiento de requisito$ legales es un tipo penal en blanco que para su complementación requiere de otros ordenamientos, entre los que se encuentran los principios constitucionales que rigen la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, entre ellos: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 9 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia De este modo, para establecer el elemento normativo es necesario acudir a los artículos 25, numeral 6° de la Ley 80 de 1993 y 71 del Decreto 111 de 1993 que compiló el artículo 49 de la Ley 49 de 1994 y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, vigentes para la época de los hechos. Agrega, que la existencia previa de los recursos públicos con los que se va a pagar la obligación asumida por la entidad de la misma naturaleza, tiene la calidad de requisito esencial, al estar prohibido en cumplimiento del principio de legalidad del gasto, que éste no tenga

soporte en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. De la misma manera, que esa preexistencia se demuestra con el certificado de disponibilidad presupuestal que es el documento de gestión financiera encargada de dar la certeza de una apropiación disponible y libre de afectación para la asunción de un compromiso. Los que se adquieren sin el cumplimiento de estos parámetros generan responsabilidad disciplinaria y fiscal. Evoca la sentencia de casación de 6 de febrero de 2008, en la que se hace distinción entre certificado de apropiación presupuestal y el registro en particular, último respecto del que dice, no tiene la calidad de requisito esencial, decisión en la cual se sostiene, que es la existencia previa de los recursos que soportan la obligación económica asumida por un ente público la que adquiere esa condición. 10 República de Colorbbia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de ..lusticia A partir de este marco, reprocha al Tribunal por haber concluido de equivocada que se habían desconocido como requisitos matra esencia es, la preexistencia de presupuesto, la disponibilidad presuptSstal y el registro. Elad quem tuvo como soporte para elevar a requisito esencial el certificatilo de apropiación presupuestal, lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que dispone: "para las modifkaciones de las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, quo impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad przsupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto

Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones." Afirma, que del contenido del precepto se desprende, que la existencia de la disponibilidad presupuestal tiene como finalidad la garantial, de contar con una apropiación suficiente para atender los gastos que se generen a partir de los actos administrativos, correspondiendo la calidad de requisito esencial al certificado de disponibilidad presupuestal, sólo en los eventos de modificación de la planta di personal. Pracisa, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de 22 de enero de 2007, dijo que el certificado de disponibilidad presupuestal ne constituye un requisito de la esencia ni de perféccionamiento del ymtrato, siendo un simple acto de c 5 República de Colombia 11

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA I` Corte Suprema de Justicia verificación presupuestal propio de la administración, previo a la apertura del concurso o procedimiento de contratación directa. De esta manera, el juez colegiado se equivocó al interpretar el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, al considerar que el elemento normativo del tipo, requisitos legales esenciales, cuando se trata de contrato de prestación de servicios se debe entender también el registro del certificado de apropiación presupuestal, cuando en el presente caso, sólo era de esa naturaleza, la disponibilidad presupuestal, la cual sí fue tenida en cuenta mes a mes en el compromiso del Presupuesto de la Asamblea Departamental de Antioquia. Así, solicita se case la sentencia y se absuelva a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA del concurso de delitos de contratos sin el

cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.- Segundo cargo (subsidiario) falso juicio de identidad Soportado en la causal primera de casación, cuerpo segundo propone la violación indirecta de los artículos 146 del Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995, por variados falsos juicios de identidad en el siguiente orden y contenido: 1.2.1.- El Tribunal distorsionó por adición el testimonio de Jaime Hidalgo Ballesteros visto al folio 12 del cuaderno No. 14 realizado en 12 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de .histicia la sede del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín el 25 de abril de 2007, ddirante el desarrollo de la audiencia pública. Boca el aparte de la sentencia de primer nivel en la que se dice: "La declaración del Dr. Jaime Hidalgo Ballesteros, es clara en torno a explicar el manejo del presupuesto en la Asamblea, la viabilidad de solicitar adiciones presupuestales, en indicar como para el año 1998 en la Asamblea no cabían ni las Unidades de Apoyo y pese a ello hubo diputados que a más de éstas contrataron hasta con 11 contratistas colaborando en sus ofi pinas y otras tantas permanecían en la oficina de Gloria Raye Igl sias, pero de su dicho no puede concluir el despacho que la ac1uación del Dr. César Pérez García fue dentro del marco de la legplidad y que por el solo hecho de solicitar las adiciones

présupuestales y estas le fueran aprobadas, respetó los principios que rigen la contratación pública. (1. 72 sentencia de primera instancia)" Y reprocha que al realizar la comparación con el contenido de la atestación, el declarante no hizo las afirmaciones que se expresan en la sentencia, pues sólo se refirió a la dificultad de ubicar a los miembro 6 de las Unidades de Apoyo en el recinto de la Asamblea Departamental de Antioquia y que al tener bajo su cargo variadas labores, las podían realizar por la calle o en cualquier lugar donde cumplirían lo encomendado. -folio 21 del cuaderno No. 14. Est¿ agregado modifica el sentido de su texto original. Lo que evidencia el declarante es que no existía espacio en las instalaciones de la Asamblea Departamental que obligaba a los integrantes de las UnidadeS de Apoyo para realizar sus labores desde lugares diferentes a esas dependencias, sin que hubiera hecho referencia a que la 13 República de Colombia ,$

CASACIÓN No. 32679 V

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia administración departamental, además del personal de la Unidades de Apoyo, contara hasta con 11 contratistas colaborando en sus oficinas y otras tantas permanecían en las oficina de Gloria Raye Iglesias. Para el censor esta afirmación es grave, porque cualquier persona que lea de manera desprevenida la sentencia concluiría que el Secretario de Hacienda, Hidalgo Ballesteros se refirió a que la contratación de personal en la Asamblea Departamental no observó los requisitos legales esenciales, cuando en verdad este declarante no aludió ese tema, tampoco a la doctora Ra ye Iglesias.

Precisa, que el Tribunal no se refirió a esta testimonial, sin embargo, al confirmar la de primer nivel lo hace, decisiones que constituyen unidad inescindible. 1.2.2.- Falso juicio de identidad por cercenamiento del mismo testimonio de Jaime Hidalgo Ballesteros al no tener en cuenta los apartes de los que se deriva que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA sí tuvo en cuenta el requisito esencial de la existencia previa de la disponibilidad presupuestal o el registro de apropiación presupuestal, con lo cual se reconocería que su comportamiento no se adecuaba al delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Este testigo manifestó, que el presupuesto del Departamento de Antioquia se encontraba constituido por tres partes: i) el de la 14 República de Colorbbia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Muda Gobern,ción, sus secretarías y unidades especiales; ji) el de la Contrallría Departamental; y iii) y el de la Asamblea Departamental. Récalcó también, que en el año de 1998 la Asamblea inició con nuevos Miembros, al igual que lo fue el gobierno departamental, el cual no !Participó en la elaboración del presupuesto y por ese motivo las necesidades estimadas por la Mesa Directiva estaban autorizadas en el caéo de requerir de un reajuste. De la misma manera dijo, que la Asamblea contaba con independencia en la ejecución del presupuesto; y su adecuado manejo se veriMa con seguir las disposiciones legales sobre los techos o cantidadss máximas apropiadas, bien fueran originales o adicionadas,

lo cual explicó, incluso, cuando se debieron engrosar algunos rubros que inicialmente resultaban insuficientes. Reliere el demandante, que lo expresado por el testigo correspohde a lo establecido en el artículo 86, parágrafo 4° de la Ordenanza 4670 de 1996 que de conformidad con el artículo 71 del Decreto , 111 de 1996, rigen el requisito esencial del registro presupuestal en la modificación de la planta de personal, que quiere decir qué para el rubro de servicios técnicos cuando se necesita realizar una adición presupuestal, no requiere del registro presupuestal, solamente, de la aprobación presupuestal. Trarlscribe el aparte de la atestación en el juicio donde el deponente expresó 15 República de Colombia

CASACIÓN No. 3267

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍ Corte Suprema de Justicia "Para las modificaciones de las plantas de personal de las secciones que conforman el presupuesto general cuatro traslados presupuestales obrantes a folio 89 del primer cuaderno (sic) manifestó (sic) que cuando se hacía una petición de adición presupuestal, se estudiaba la viabilidad y se procedía a efectuar la apropiación requerida por la Asamblea a través de un sistema de traslado presupuestal que puede ser a través del traslado de otros rubros en los que puede haber un sobrante. Agregó que quien certificaba la disponibilidad presupuestal en orden a celebrar una contratación estatal era el Director Administrativo de la Asamblea' (fl 18 y 19 c.o. 14)." 1.2.3.- Falso juicio de identidad por cercenamiento.

En el fallo se omitieron parcialmente los siguientes: 1.2.3.1.- El testimonio de Jesús Alberto Bulles Ortega, diputado compañero del acusado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, quien en su declaración manifestó que los empleados de la sección denominada Servicios Técnicos tenían una vinculación diferente a la de los de las Unidades de Apoyo. Que los diputados, a través de la Mesa Directiva acordaban con el gobierno de turno adicionar el presupuesto en lo que quedaba para ciertas circunstancias con destino a mantenimiento, servicios técnicos o pagos laborales, circunstancia que se presentaba todo los años, tanto en la Asamblea como en las secretarías de los despachos, incluso en el del Gobernador, donde para modificarlo se requería de la disponibilidad jurídica y presupuestal de la Secretaría de Hacienda con quien siempre se acordaban las adiciones presupuestales. Destacó que el certificado de disponibilidad presupuestal lo expedía siempre la 4 (cid:9) f. 16 República de Colotribia

CASACIÓN No. 32679 I/

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia Secretaría de Hacienda porque existe un rubro general y de éste se desprendían los contratos, también común a todos los diputados. 1.2.3.2.- La indagatoria rendida por CÉSAR PÉREZ GARCÍA el 17 de júlio de 2007, en donde señaló que: "Ja disponibilidad presupuestal consiste en la apropiación y aProbación previa en forma global aprobada, valga la

redundancia, para el presupuesto. Y para el cumplimiento de las obligaciones de todos y cada uno de estos contratos existía una ap opiación que luego entra a detallarse para cumplir cada una de las obligaciones es tan cierto que sí se puede hablar correctamente de una definición deductiva al terminar la gestión existe constancia de una devolución de dineros que se hizo por parte de la mesa directiva pero además los cuenta el mismo jefe de control interno tal vez esta vez inspirado en una de sus de laraciones que a él le correspondió escuchar una co iversación con el secretario de hacienda de entonces doctor Ja me Hidalgo Ballesteros y en el proceso esta certificación (sic) de la secretaría de hacienda donde también está la certificación sofre disponibilidad presupuestal." Sin más. 1.2.3.3.- El Decreto 2054 de 19 de septiembre de 1998 visto al folio 241 del cuaderno original No. 1, expedido por el Secretario de Haciendá y el Goberrriclor del Departamento de Antioquia, en el que estudiadás las necesidades de la Asamblea Departamental, la dirección de presupuesto certifica disponibilidad en septiembre de 1998 en varios rubros, razón por la cual ordena "contracredítanse en su capacidag presupiestal los rubros que se relacionan a continuaciónc on base en el certfficado de disponibilidad enunciado en el literal c), de conformidad 17 República de Colombia

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CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia con el siguiente detalle: ... ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Código Presupuestal 110100200000130101. Remuneración servicios técnicos. S15.000.000.00' (negrillas y subrayas no originales)."

1.2.3.4.- El Decreto 3014 de 15 de diciembre de 1998 obrante al folio 244 del mismo cuaderno, efectúa traslados dentro del presupuesto de esa vigencia por valor de $5.595.270.475 en la Asamblea Departamental y otras dependencias, para atender las necesidades enlistadas en el literal a) de las partidas que no se necesitan en el resto del año y se contra acredita en su capacidad presupuestal, con base en el certificado de disponibilidad presupuestal enunciado en el literal c): el rubro de remuneración servicios técnicos en la cantidad de $198.000.000 de la Asamblea Departamental. 1.2.3.5.- El oficio 068721 de 23 de junio de 1999 que consta al folio 89 del cuaderno original 3, donde el Secretario de Hacienda Departamental Jaime Hidalgo Ballesteros certifica que la asignación de la Asamblea Departamental de Antioquia en el rubro remuneración Servicios Técnicos de 1988 corresponde: "Presupuesto inicial 147.600.000 Traslados presupuestales (créditos) Decreto 0844 abril 17/98 70.000.000 Decreto 2054 septiembre 19/98 15.000.000 Ordenanza 26 noviembre 20/98 30.000.000 Decreto 3014 diciembre 15/98 198.000.000 TOTAL 313.000.000 (sic) Presupuesto final 460.600.000" 18 República de Colombia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA I/ Corte Suprema de JUsticia Cónforme a las disposiciones generales actuales del presupuesto, los pagos autorizados por este concepto corresponden a

servicios personales de técnicos, asesores o expertos nacionales o extranjeitos previamente contratados para la realización de estudios o trabajos ;o funciones específicas. Dice, que le sorprende que el juez haya ignorado la etapa del juicio, Por excelencia para ejercer los derechos de defensa y contradicción, donde las pruebas solicitadas por ellos, ordenadas y practicadas fueron desconocidas en sus aspectos más importantes. Re!iere, que de ellas se extrae la no responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA al dejar de estructurarse uno de los element 11s del delito reprochado, relativo al incumplimiento de los requisito esenciales del contrato. El Tribunal confirmó la condena de primer grado, omitiendo parcialmOnte el contenido de los testimonios del Diputado Jesús Alberto [lunes Ortega y del Secretario de Hacienda Departamental Jaime Hidalgo Ballesteros, de los que deduce el censor, el acusado celebró contratos en cumplimiento del requisito esencial de contar con disponibilidad presupuestal en el rubro de Servicios Técnicos y que para el año de 1998 ascendía a $460.000.000.00. Agréga, que de no haber soslayado la valoración de los medios de pruebo enunciados se imponía la absolución de CÉSAR AUGUSTO 19 República de Colombia

CASACIÓN No. 32679

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia PÉREZ GARCÍA por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Solicita a la Corte casar el fallo recurrido en el sentido

enunciado.

2. Relativos a los delitos de falsedad ideológica en documento público Ahora, con ocasión a la condena por los delitos de falsedad ideológica en documento público, propone la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar las pruebas legalmente aportadas que permitían demostrar que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA actuó dentro de la causal excluyente de responsabilidad por falta de imputación objetiva o por error de tipo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, que define el delito de falsedad ideológica en documento público y falta de aplicación de los artículos 9° y 32, ordinal 10° de la Ley 599 de 2000.

Acota, que el juzgado incurrió en el lapsus de mencionar el artículo 219 de la ley 599 de 2000, como del Decreto 100 de 1980 y el Tribunal guardó silencio sobre el precepto. A partir de la sentencia de 3 de abril de 2008, radicación 27237 de esta Corporación, define, el concepto de la clase de error que denuncia y su forma de demostración, para afirmar, que la prueba 20 República de Colotabia CASACIÓN No. 32679 / CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA V Corte Suprema de Jlisticia omitida porresponde a las declaraciones de Jaime Hidalgo Ballesteros, Alberto biles Ortega, John Jairo Sánchez Gómez, Edwin de Jesús Restrepo Álvarez y la indagatoria de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ

GARCÍA.

Evoca apartes de las atestaciones de los declarantes citados donde hacen referencia a: -. Jaime Hidalgo Ballesteros relata, que el control administrativo dentro le la Asamblea lo realizaban el Secretario General y un Director Ál dministrativo y que en el tiempo en que se desempeñó como SecretariP de Hacienda, en la Asamblea existían las funciones de pagadores decir que la dependencia contaba con su propia tesorería. El control administrativo era ejercido por personas con permanencia, hubiera p no sesiones; el control fiscal lo era por la auditoría permanente de la Contraloría General del Departamento en cabeza del Audlor de Hacienda Departamental; además, de la oficina de Control Interno con funciones de auditoría previa en lo administrativo y lo fiscal. Con relación al tema sobre quién certificaba al contratista en el cumplimiento del objeto del mismo, afirmó, lo era el jefe inmediato y en el evento en que lo fuera el presinante de la Asamblea, como cada contratista estaba asignado a un diputado u órgano administrativo, era quienes tenían la obligación de c(ctificar. 21 República de Colombia , I CASACIÓN No. 32679 1,

CÉSAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA

'1 Corte Suprema de Justicia -. Alberto Builes Ortega diputado para la época de los hechos, manifestó, que el personal de las unidades de apoyo, lo escogía cada uno de los diputados, llevaban la hoja de vida y lo recomendaban ante el Presidente de la Asamblea para que le elaboraran el contrato de prestación de servicios respectivo. El cumplimiento de las exigencias para su vinculación las revisaba el personal de planta como el Secretario General quien hacía

las veces de jefe de personal. El encargado de constatar para los pagos de cumplimiento del objeto del contrato era el diputado correspondiente. El Secretario General revisaba la documentación y los requisitos que se exigían para la vinculación, pasaba la nómina, "el secretario general vigilaba eso"; sin embargo había un pagador, un tesorero y un director de servicios administrativos a quienes les correspondía esa función y el interventor era cada diputado. -. John jairo Sánchez Gómez, Auditor para la época de los hechos, dice, verificaba los

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